CC - T816-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T816-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-816/07
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos AGENCIA OFICIOSA EN CASO DEL MENOR-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa MENOR DISCAPACITADO-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOInstrumentos internacionales de protección SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOAtención integral y continua DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADODoble carácter/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los dieciocho años DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADOReglas jurisprudenciales de protección CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSConsagra el establecimiento de programas de enseñanza diferenciada y atención especial para los minusválidos CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Deberes de los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales de protección
HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Origen/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Propósito/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Criterios para identificar a la población beneficiaria/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Carácter temporal INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCompetencia HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Límite temporal no puede convertirse en factor vulnerador de derechos fundamentales de los niños y niñas discapacitados
Referencia: expediente T-1532397
Acción de tutela interpuesta por María Hilda Avendaño Chávez en representación de su hijo Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D. C., el 04 de diciembre de 2006 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el 19 de diciembre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por María
Hilda Chávez Avendaño en representación de su hijo, Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño contra el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2006, la señora María Hilda Avendaño Chávez interpuso acción de tutela por considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le está vulnerando el derecho a la vida digna a su hijo menor de edad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos: Manifiesta la accionante que su hijo a los dos años y tres meses de edad presentó una sinusitis crónica, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 15 de julio de 1998 y a partir de dicha cirugía su comportamiento cambió radicalmente, pues se volvió agresivo, no controlaba esfínteres y progresivamente fue perdiendo el lenguaje, lo que fue diagnosticado por su médico tratante como un trauma post-quirúrgico, por este motivo fue remitido a psiquiatría, terapia de lenguaje y ocupacional, donde no presentó mejoría y posteriormente fue remitido al Hospital de la Misericordia donde actualmente es atendido por neurología y psiquiatría, al habérsele diagnosticado “Autismo con Psicosis Infantil”.
Aduce que es madre cabeza de familia y su situación económica es precaria, atendiendo a que no tiene estudios y desde que fue diagnosticada la discapacidad de su hijo debe velar por él, por tal motivo, expone que solo ha podido desempeñarse como empleada domestica, adicionalmente indica que se separó del padre del menor y desde hace 11 años figura en contra de éste
una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria. Señala que en el año de 1999, cuando tuvo conocimiento de la ayuda del ICBF para los niños con problemas como el que presenta su hijo, se inscribió en el programa de hogar biológico. Así mediante resolución No. 106 del 2 de agosto de 1999, el Instituto declaró la situación de peligro a favor del menor y constituyó el hogar biológico en cabeza de su progenitora. Sin embargo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, del ICBF regional Bogotá, por medio de la resolución No. 032 del 23 de mayo de 2006, ordenó el cierre del hogar biológico, bajo el argumento que según los nuevos lineamientos el plazo máximo de permanencia en el programa es de 2 años, además el Equipo Técnico Científico conceptuó que la situación económica de la familia había mejorado, atendiendo a que el menor se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud, contaba con sus dos progenitores quienes laboran y se había beneficiado por espacio de 6 años del mentado programa. Aduce que, contra la referida resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de las resoluciones No. 038 de junio 28 de 2006 y la No. 1618 del 15 de agosto de 2006, mediante las cuales se confirmó en todas sus partes la resolución atacada. Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, en representación de su hijo, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, derechos de los niños y rehabilitación de menores discapacitados.
2. Respuesta del ente demandado
Ruby Carmenza Sanz Tobón, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Usaquén, Regional Bogotá, manifestó que en relación con las pretensiones de tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda, era responsabilidad de otras instituciones brindar la protección de éstos. En ese orden de ideas, al sector salud le corresponde la protección frente a la rehabilitación del menor discapacitado y en lo referente a la formación especial al sector educativo, aclara, que las medidas de protección que brinda el Bienestar Familiar, para el caso concreto, son de carácter transitorio salvo la adopción que es la única medida definitiva. Por tanto, el equipo de protección de acuerdo con el gran número de solicitudes y los escasos cupos que se disponen para la atención de los menores discapacitados con familia en situación de vulnerabilidad en la jurisdicción del Centro Zonal de Usaquén, y estudiado el caso por los profesionales que conforman el área de protección, concluyó que el menor ya había disfrutado del beneficio durante siete años y que debían rotar los cupos para que otros menores pudieran acceder al programa. Señala que durante el lapso en que el menor disfrutó de los beneficios del programa, el Instituto asumió el cuidado, la protección y la educación del menor, responsabilidad que por ley le corresponde a los padres. Por tanto, argumenta que la ayuda ofrecida por el ICBF no puede mantenerse indefinidamente, en consecuencia la familia debe contribuir a su recuperación y sostenimiento sin contar necesariamente con el auxilio que se presta en el
referido programa. Respecto a este punto, cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional donde se estableció, que lo deseable sería que el Estado asumiera de manera permanente la protección de los menores que por sus condiciones físicas, mentales o psíquicas se encuentran en una situación de debilidad, sin embargo, hasta que ello no sea posible se deben distribuir los escasos recursos con que se cuentan, a fin de que sea posible brindar protección a la mayor cantidad de menores discapacitados que lo necesiten. Por último, advierte que debe insistirse, respecto del padre del menor, para que aporte la suma completa correspondiente a los alimentos debidos, de acuerdo a los procesos penales iniciados en su contra.
3. Pruebas que obran en el expediente
1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante y de la tarjeta de identidad de Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño, donde se verifica como fecha de nacimiento el 11 de marzo de 1995. Así como de la Tarjeta de Identidad de Sandra Milena Rodríguez Avendaño, donde se constata como fecha de nacimiento el 19 de julio de 1989 (folio 1).
2. Valoración integral en Rehabilitación de la Secretaría de Educación DistritalSecretaría de Salud, con fecha 30 de octubre de 2006.
3. Fotocopia de la Resolución No. 032 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró terminada la medida de protección a favor del menor y se ordenó el cierre del hogar biológico (folios 3 y
4).
4. Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora María Hilda Avendaño Chávez, contra la
Resolución No. 032 de 2006 (folios 5 al 8).
5. Fotocopia de la Resolución No. 1618 del 15 de agosto de 2006, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada por la señora Avendaño Chávez (folios 9 al 14).
6. Fotocopia de la querella presentada por la señora Maria Hilda Avendaño Chávez, ante la sala de atención al usuario de Usaquén CTI, por el delito de inasistencia alimentaria, en contra del señor Pastor Rodríguez Garníca (folios 15y 16).
7. Fotocopia de oficio proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, a la señora María Hilda Avendaño Chávez, donde le informan que el 28 de mayo de 2003, ese ente judicial profirió sentencia condenatoria en contra del señor Pastor Rodríguez Garníca, por el delito de inasistencia alimentaria (folio
17).
8. Fotocopia de la declaración rendida por la señora María Hilda Avendaño, el 28 de agosto de 2006 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde manifiesta que el padre de su hijo no ha sido cumplido en la orden impartida en la sentencia penal, por el delito de inasistencia alimentaria.
9. Fotocopia del Certificado expedido por el Párroco de la Iglesia de San Wenceslao, donde da fe que según testimonios de varios vecinos del Barrio, la señora María Hilda Avendaño Chávez, es de escasos recursos económicos y basa su sustento en el trabajo que realiza por días en las casas de familia (folio 19). 10.Fotocopia de la declaración con fines extraprocesales rendida por el
señor Alberto Daniel Acorcha Coronado, quien da fe de la situación económica, laboral y familiar de la accionante. 11.Fotocopia de certificado expedido por la Fundación Despertar de los Sentidos, donde se establece que el monto mensual de la terapia del menor Nilson Mauricio Rodríguez, asciende a $643.000. mensuales (folio 21).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2006, decidió negar el amparo solicitado pues el Bienestar Familiar es la entidad encargada de adoptar medidas especiales para la protección de los menores que carezcan de atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, bajo este entendido, si dicha institución consideró que no era posible continuar con la medida transitoria, de acuerdo a lo expuesto en las resoluciones que así lo determinaron, las cuales gozan de presunción de legalidad, debe acatarse dicha decisión. Por otra parte, estima que el ICBF brindó la ayuda hasta donde le fue posible a la accionante. Sin embargo, este deber atañe no solo al Estado, sino también a los padres y familiares del menor, en este sentido, el intento por parte de la entidad demandada de lograr que se rote la ayuda no constituye motivo de vulneración de derechos fundamentales.
2. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que a pesar de haberse beneficiado durante varios años del programa de hogar biológico, no puede el instituto accionado establecer que el niño no se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, ya que como consta en el historial clínico su incapacidad persiste, pues la patología que padece es de carácter irreversible y la situación económica de su progenitora no le permite brindarle los cuidados y atenciones que ha recibido gracias al referido programa, pues es madre cabeza de familia y trabaja solamente por días en casas de familia. Añade que el artículo 44 de la Constitución Política, establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, y si se le quita la oportunidad a su hijo de seguir en el programa, para que otro niño goce del mismo, se estaría inaplicando la norma constitucional citada, pues éste tiene los mismos derechos que los demás niños que pretenden obtener el referido beneficio.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, confirmó la providencia impugnada, atendiendo a que la controversia se plantea sobre la aplicación de una disposición legal, concretamente sobre el término máximo durante el cual el Código del Menor posibilita la permanencia de un menor en le programa denominado hogar biológico. En relación con este aspecto señala que el menor se benefició del programa por un término mayor al señalado por la ley, por tanto no puede reprocharse la decisión de declarar la terminación de la medida de protección, pues el acto administrativo se hizo en cumplimiento de un deber legal. Adicionalmente, señala que en relación con la salud y la educación del menor, tales obligaciones también corresponden, en principio, a
los padres, así como a otras entidades del Estado y desde luego a la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional. A través de Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisión ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Copia del Equipo Técnico de 31 de marzo de 2006, a través del cual se determinó dar por terminada la medida de protección a favor del menor
Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño.
2. Copia de la Historia Socio Familiar No. 11N00693 de 1999 con los anexos, reportes y seguimientos hechos al menor Nilson Mauricio Rodríguez
Avendaño.
3. Copia del lineamiento Técnico Administrativo de los Hogares Biológicos.
4. Oficio remisorio del ICBF donde relaciona le material probatorio solicitado a esa entidad y expone que de acuerdo al seguimiento efectuado al menor no se encontraron condiciones tales que permitieran al menor seguir disfrutando de la medida de protección, atendiendo a que se trata de una medida de carácter transitorio.
5. Dictamen Psiquiátrico Forense 2007-009201, practicado por Medicina Legal, al menor Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño, donde se estableció que es una persona incapaz por retraso mental moderado.
6. Escrito presentado por la Dirección Regional de Cafesalud EPS, donde se establece que la señora Maria Hilda Avendaño Chávez, junto con sus
beneficiarios, se encuentra desafiliada sin capacidad de pago al sistema general de seguridad social en salud, dentro del Régimen Contributivo, desde el 27 de noviembre de 2006.
7. Información de periodos compensados en el sistema de seguridad social en salud, remitida por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
–FOSYGA.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos a la vida digna, educación y rehabilitación de menores discapacitados, en cabeza de Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño, al declarar la terminación de la medida de protección a su favor y como consecuencia de ello ordenar el cierre del Hogar Biológico de la señora María Hilda Avendaño Chávez. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso. Seguidamente se referirá a la protección especial de los menores disminuidos física o mentalmente y la constitución de hogares biológicos, hoy hogares gestores, como medida de protección. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el menor Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño tiene o no
derecho al amparo solicitado.
3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones, establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. En el caso objeto de revisión, la señora María Hilda Avendaño Chávez manifestó actuar en representación de su hijo Nilson Mauricio Rodríguez Avendaño y está probado que éste es menor de edad
(nacido el 11 de marzo de 1995) con un diagnostico de autismo con psicosis infantil, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
4. Protección especial al menor discapacitado.
El artículo 44 de la Constitución Política preceptúa que “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Como puede observarse el Constituyente creó una especial protección de los menores frente a las demás personas, elevando a la categoría de fundamentales los derechos referenciados, los que además deben ser protegidos de manera preferente, para garantizarle un desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los mismos. Protección constitucional a los niños que adquiere el carácter de reforzada cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad física o mental, toda vez
que de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución existe un mandato para el Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición física o mental. En cuanto a las personas discapacitadas, el artículo 47 de la Carta, determina la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y regla la prestación de atención especializada cuando sea requerida por éstos. Al respecto señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” A su vez, el artículo 68 del mismo estatuto, fija que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado. En este orden de ideas, existen dos aspectos fundamentales a desarrollar en lo que respecta a los menores con discapacidad física o mental; por una parte lo atinente a la salud y los tratamientos propios de cada caso en particular y por otra, lo referente a su educación. 4.1. En relación al derecho a la salud, éste ha sido consagrado de forma expresa en la Constitución Política, en el Capitulo II del Título II, bajo la denominación de “derechos sociales, económicos y culturales.” Es así como el artículo 49 de la misma obra señala que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, garantizando a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación relacionados con dicho derecho. Además establece dicha norma que “[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios públicos de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.” Adicionalmente, el constituyente ratificó que a través de la ley se debe establecer los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes sea gratuita y obligatoria. Aunado a lo expuesto, cabe recordar que los Tratados Internacionales de protección de los derechos de los niños y en especial de los discapacitados, han previsto la obligación en cabeza de los Estados de asegurar la atención médica y especial que su condición requiere. Instrumentos del derecho internacional, que al haber sido ratificados por Colombia, y por tratarse de derechos humanos no limitables en estados de excepción, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución. Al respecto, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3447 de 09 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6 señaló: 5) El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 6) El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso
de su integración o reintegración social.” A su vez, en el Principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1386, del 20 de noviembre de 1959, se estableció: “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.” En los artículos 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, se señala respecto a los menores con discapacidad:“Artículo 23. 1) Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Así como 2) el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3) En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste (…) será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.(…) Artículo 24. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.” Ahora bien, el legislador diseñó el sistema de seguridad social en salud, para asegurar la calidad de vida de las personas, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral, de acuerdo a lo consagrado en el preámbulo de la ley 100 de 1993. Así, el legislador desarrollo el principio de integralidad en salud, como “la cobertura de todas la contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.” Aclarando que “Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.” A su vez, el numeral 3 del artículo 153 de la misma obra, respecto la protección integral establece que “[e]l sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.” Además el sistema de seguridad social en salud, prevé una guía de atención integral, definida por el Decreto 1938 de 1994 artículo 4 numeral 4, la señala como “el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo con variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.” En consecuencia, este principio hace parte de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para resolver asuntos relacionados con el derecho a la salud. Al respecto esta Corporación ha afirmado que el mencionado derecho al adquirir el carácter de integral, comprende todo el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes diagnósticos y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Igualmente, para este Tribunal el principio de integralidad debe orientar la actividad de las entidades del sistema de seguridad social integral frente a niñas y niños con discapacidad. Así, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte
señaló que tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño. Asimismo, aseveró que “el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso”. De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia previamente citada, le corresponde al Estado adelantar políticas especiales para el cuidado de este tipo de personas, elevándose el compromiso en procura de la rehabilitación e integración social, cuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su compromiso constitucional. Al respecto dijo este Cuerpo Colegiado en sentencia T-1034 de 2001: “//Esta connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se e
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