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CC - T816-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T816-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-816/08

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALProtección constitucional DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la práctica DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales de protección DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADDesarrollo de la sexualidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDSujeción a principios PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial DERECHO A LA SALUD Y CONTRATO DE TRABAJO-La terminación de éste no faculta a la EPS a suspender inmediatamente servicios ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reglas jurisprudenciales PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respecto de servicios no cubiertos INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD-Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento Expediente T-1879400 2

Referencia: expediente T-1879400

Acción de tutela interpuesta por Héctor contra Saludcoop EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Héctor contra Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

Ponderando el diagnostico que padece el actor (“Lesión en el pene tipo condiloma”), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden constituirse en datos de dominio público . En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por el de Héctor. La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha

considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T618/00, T-436/04, T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T-295/08 entre otras. Expediente T-1879400 3 El actor, interpuso acción de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental a la salud. Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:

2. Hechos.

1. Afirma que después de que lo analizara un medico general de Saludcoop, lo remitió a un urólogo de la entidad el cual le encontró unas “lesiones en el pene condiloma producido por el virus del papiloma humano”, por esta razón el medico urólogo le ordenó 2 exámenes una fulguración la cual la cubre el POS y una penescopia.

2. La EPS accionada manifestó que no podía autorizar la penescopia en la medida que el POS no lo cubre.

3. El accionante afirma que los dos exámenes se deben realizar conjuntamente, en la medida que si no se hace alguno de los dos no podría saber con exactitud el tratamiento a seguir.

4. Anota que el virus se lo puede trasmitir a su esposa lo cual le puede generar cáncer de cuello uterino.

5. Igualmente manifiesta que no tiene como pagar particularmente el procedimiento denominado penescopia, la cual tiene un valor aproximado a los $210.000 pesos.

Por lo brevemente expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental a la

salud y solicita que se ordene a la EPS Saludcoop para que autorice la realización del examen de “penescopia”.

3. Contestación de la entidad demandada.

Por medio de apoderada judicial, la EPS Saludcoop, el 18 de julio de 2007 contestó la presente demanda y se opuso a las pretensiones aclarando que el paciente Héctor presenta “condiloma plano, infección por papiloma virus), motivo por el cual le fue prescrita la realización de exámenes diagnósticos no POS (PENESCOPIA)”, servicio que no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Puntualiza que el estudio solicitado corresponde a un examen en el pene por medio del cual “con acido ascético le pinten para ver si hay lesiones tipo condiloma, esto con el fin de diferir estudio para su esposa”. Expediente T-1879400 4 Posteriormente, expuso en los argumentos que se sintetizó bajo los títulos: exclusiones y limitaciones del POS, ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente, improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, derecho a obtener en todo caso, el recobro pronto y efectivo. Por lo escrito, solicita “Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por Héctor contra Saludcoop EPS, por cuanto la conducta desplegada por al entidad ha sido legitima”. Que se ORDENE al usuario y/o a su núcleo familiar, acreditar de forma idónea que su capacidad económica les impide asumir total o parcialmente el

costo del servicio solicitado. Que se ORDENE a una entidad publica o del Estado, suministrar el procedimiento pedido. Que se ORDENE al Ministerio de la Protección Social y al fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga que en un plazo no superior a 48 horas, suministre a la EPS los recursos económicos para el cumplimiento del presente fallo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Sentencia única de instancia. El 28 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, decidió no tutelar el amparo solicitado. La Juez única de instancia, aludió jurisprudencia de esta Corporación que trata sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida. Posteriormente y conforme al material probatorio allegado, concluyó que el servicio ha venido siendo prestado al punto que su caso fue revisado por un especialista en urología. Renglón seguido manifestó que teniendo en cuenta la atención médica que se le ha brindado al señor Héctor, “se deduce que el accionante puede aportar a la recuperación de su salud y en consecuencia deberá atender la realización del examen penescopia para mejorar su calidad de vida, a fin de que atienda al principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en nuestro país, toda vez que su EPS lo ha atendido en debida forma y ahora es él a quien le corresponde velar por su salud, practicándose de manera particular el examen de penescopia indicado, lo cual debe hacer, para contribuir al cuidado de su salud”. Expediente T-1879400 5 Posteriormente, manifestó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido

unas pautas que deben reunirse para poder acceder a su autorización. Para ello trascribió: “Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. “Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. “Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.” Una vez presentadas las subreglas anteriores, concluyó “debe entonces el Juzgado afirmar que en el caso sub examine, no se cumplen a cabalidad, las exigencias previstas por al jurisprudencia constitucional a efectos de inaplicar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y proceder a acceder a la protección reclamada en la tutela”. “Así las cosas y concretamente en este caso el señor Héctor, deberá cubrir el examen de PENESCOPIA por lo que así se ordenará”. La sentencia no fue impugnada.

III. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la Historia Clínica del señor Héctor. (Folios 4 y 5).

 Fotocopia de formato de negación de servicios expedido por la EPS Saludcoop (Folio 6).  Fotocopia de la cedula del señor Héctor (Folio 7).  Fotocopia del carné de afiliación del señor Héctor a la EPS Saludcoop (Folio 8).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-1879400 6

2. Problema jurídico Considerando los antecedentes anteriormente planteados, en esta ocasión esta Sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la EPS SALUDCOOP, los derechos fundamentales del señor Héctor, por la negativa de la entidad en suministrar la autorización y práctica del procedimiento denominado “penescopia”, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-?

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) la sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) las reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS; y (iv) la solución del caso concreto.

3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de

jurisprudencia. Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.

Al respecto se señaló: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

Expediente T-1879400 7 “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original. Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,1 por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de

la salud”. 1 Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. Expediente T-1879400 8 “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original. Por esta razón, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en

implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. De igual manera y enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de

aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela3. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del 2 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Sentencia T-557 de 2006. Expediente T-1879400 9 Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original. Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte4, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas

personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 5 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

4. La sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en el servicio de salud.

Reiteración de jurisprudencia. En sentencia T-143 de 2005, la Corte al estudiar el caso de Juan que solicitaba a su EPS, la autorización para la implantación del procedimiento denominado "cirugía de implante de prótesis peneana”, reiterando lo desarrollado por la Sentencia SU-337 de 1999, manifestó que se ha determinado jurisprudencialmente que dentro de las diferentes facetas en las cuales el ser humano desenvuelve su personalidad, se encuentra la de su sexualidad y específicamente la de tener una vida sexual y que esa sexualidad se desarrolla en dos ámbitos fundamentales, el biológico o físico y el psicológico.

4 Ver Sentencias: T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 5Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A06, entre muchas otras. Expediente T-1879400 10 Igualmente se expuso que esta Corporación ha generado varios pronunciamientos relacionados con el aspecto físico o biológico de la sexualidad, particularmente en casos de ambigüedad sexual, hermafroditismo y de cirugías reconstructivas en pacientes afectados por accidentes o mutilaciones. Por ello, se determinó que si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. En la Sentencia T-143/05, se determinó: “cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relación sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relación sexual completa, aún cuando tal situación no comprometa su integridad física o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo mención. “Pero, si además, dichas dificultades físicas o de salud obligan a quien

las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual. “De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en razón a una reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual, podrá, si en algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de salud, alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del servicio de salud6. (Énfasis fuera del texto original). Por tal motivo y en vista que la jurisprudencia de la Corte protege la sexualidad como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala reiterará lo dicho por la Corporación en materia de continuidad en el servicio de salud. Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 6Sentencia T-143/05. Expediente T-1879400 11 En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la

seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo7 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada . 8 En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias9 la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó: “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.” De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta

Corporación, estableció: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. 7 Sentencia T-262 de 2000. 8 Sentencia T-829 de 1999. 9Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07. Expediente T-1879400 12 (…) “En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “ garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la

“garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…”. (Subrayados fuera del texto original) Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.10 A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga” Posteriormente en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente

aceptables”. Por ello, concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía con base, entre otras, en las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido 10 Sentencia T-111 de 2004. Expediente T-1879400 13 inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.11” (Énfasis fuera del texto original). Como se puede apreciar, esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPSpor falta de pago de los aportes correspondientes del empleador o por la pérdida del vínculo laboral, señalando que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento médico ya iniciado, con independencia de la desvinculación o de la ausencia del pago de los aportes, “pues su

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