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CC - T816-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T816-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-816/12

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena demolición de vivienda por la presunta violación al régimen urbanístico DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección a través de la acción de tutela El desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir que si bien se trata de un derecho social, económico y cultural, hay supuestos especiales en los cuales es posible ampararlo por medio de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. Así las cosas, se ha entendido que la intervención del juez constitucional en un asunto de competencia del Legislador y el Ejecutivo se ve justificada para verificar que la persona tiene los medios mínimos en materia de vivienda para la realización de un proyecto de vida viable. ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional En principio, el juez natural para dilucidar los conflictos que se presenten con éstos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos de la administración, según lo dispone actualmente el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la tutela contra actos administrativos procede sólo de manera transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces, y exista una presunta vulneración de derechos fundamentales, que haga impostergable el amparo.

REGIMEN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urbanísticas El Legislador expidió la Ley 154 de 1994, Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, a partir de la cual determina las competencias de la Nación y de las entidades territoriales en temas de la planeación territorial. A nivel nacional, el Plan de Desarrollo Teritorial está comprendido en la Ley 388 de 1997, en el cual se determina el rol del Estado en la promoción del uso equitativo y racional del suelo, en la garantía de la función social de la propiedad privada, y en la distribución equitativa de cargas y beneficios. Teniendo como base los fines y objetivos del régimen urbanístico, se ha de entender que la obtención de la licencia de construcción pretende garantizar el uso adecuado y racional del suelo, mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, y la seguridad de los asentamientos humanos. La carencia de dicha licencia para iniciar una obra, lleva a que se incurra en una infracción urbanística y se presenta la posibilidad de la imposición de una sanción, la 2 demolición de la obra, puesto que se entiende que la construcción no cumple con los requisitos de razonabilidad y seguridad del uso del suelo. ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia ya que la actuación de la administración pretendía evitar que su hogar representara un peligro para su existencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia puesto que no cumplía con los requerimientos técnicos necesarios para ser considerada “habitable” DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía analizar

condiciones socioeconómicas y brindar información sobre requisitos para ser incluidos dentro de programas de vivienda

Referencia: expediente T-3.500.930

Acción de tutela instaurada por Olga Yeny Díaz Torres contra la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Gobierno de Bogotá. Se vinculó a Metrovivienda.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio Y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES Olga Yeny Díaz Torres, por medio de escrito de 27 de febrero de 2012, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Gobierno de

3 Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la igualdad, y al debido proceso, entre otros, con base en los siguientes

1. Hechos El 23 de mayo de 2007, la accionante firmó un contrato de promesa de compraventa con el señor Luis Felipe Arévalo Arévalo, sobre un lote

denominado Guayabo Parte 2. La señora Díaz afirmó que como madre cabeza de familia, encargada de sus dos hijos menores de edad, construyó en junio del 20091, con material reciclable y removible, una vivienda en el lote adquirido dado que por su condición de pobreza no podía realizar una construcción en condiciones dignas. En julio de 2009, la accionante fue objeto de una querella, identificada con el número de radicado 270 de 2009, tramitada en la Alcaldía Local de Usme, por la ejecución de obras de construcción sin contar con la licencia debida, incurriendo en la violación descrita en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. El 5 de octubre de 2009, el Alcalde Local de Usme mediante Resolución No.326, declaró a la accionante infractora del régimen de obras. En concordancia con las normas que regulan el tema, la Alcaldía ordenó la suspensión y la demolición de la obra. El agente del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de instancia administrativa, puesto que consideró que la construcción hecha por la accionante no podía ser catalogada como obra nueva, dado que era hecha de materiales reciclables y por tanto no tenía un valor arquitectónico. Asimismo, arguyó que para realizar una obra de ese estilo no era posible solicitar una licencia de construcción, concluyendo que “quien vive en este tipo de vivienda precaria, antes de ser objeto de la facultad policiva sancionadora, debería ser acogido por la administración para incluirlo en los planes de seguridad social, vivienda y demás políticas

sociales que le compete desarrollar al Estado.”2 La Alcaldía Local de Usme, por medio de Resolución 007 del 18 de enero de 2010, negó el recurso de reposición y confirmó la decisión tomada. Sostuvo que la Ley no disponía que los materiales utilizados determinaran si una construcción tenía el carácter de obra nueva, y por tanto evaluó que se aplicaban las disposiciones que requerían una licencia de construcción. Posteriormente, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de primera instancia administrativa. Alegó que se desconoció que se trataba de una madre cabeza de 1 Así lo afirma la accionante en la diligencia de exposición de explicaciones realizada como parte de la querella. (folio 60, cuaderno 1) 2 Folio 69, cuaderno 1. 4 familia que respondía por cuatro hijos menores de edad. Adicionalmente, sostuvo que el despacho no hizo ningún esfuerzo por verificar quién era el propietario del inmueble sobre el cual se ubicaba la construcción, ni que la construcción a la cual se refería la accionante en la declaración libre que hizo en el proceso era la misma que se había ordenado demoler. Por medio de Resolución 049 del 29 de enero de 2010, la Alcaldía Local de Usme desató el recurso interpuesto, y resolvió confirmar su decisión. Determinó que, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 388 de 1997, la sanción por infracción urbanística se le impone al responsable de la obra y no al propietario del predio. Asimismo, resaltó que en la exposición del 15 de julio

de 2009, la accionante identificó las fotos de la construcción que dio inició a la querella como suya, y confirmó las coordenadas del bien referido, por lo cual concluyó que no se puede inferir que se trata de bienes distintos. Remitido el expediente al Consejo de Justicia de Bogotá, éste dispuso, por medio de Acto Administrativo No.1921 del 29 de septiembre de 2010, confirmar la Resolución 326 del 5 de octubre de 2009 de la Alcaldía Local de Usme. El recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la accionante fue rechazado por extemporáneo. Por su parte, el recurso interpuesto por el Ministerio Público fue negado, ya que se evaluó que le corresponde a la autoridad de Policía determinar si la obra ejecutada puede ser legalizada. En ese sentido, consideró acertada la decisión de primera instancia, puesto que en el caso concreto la autoridad competente estimó que la construcción hecha por la accionante era un riesgo para la vida de las personas que habitaban allí, y consecuentemente no se puede obviar el espíritu de la norma urbanística so pretexto de que se trata de una construcción tipo “tugurio, favela o suburbio”. El edicto que notificó dicha decisión fue desfijado el 22 de diciembre de 2010. La accionante señaló que la demolición de la construcción, consecuencia de la orden impartida, desconoce sus derechos fundamentales, especialmente los adquiridos a partir del contrato de promesa de compraventa.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de los derechos

fundamentales referenciados, y que en consecuencia se ordenara “a las entidades accionadas (…) declarar la nulidad de toda la actuación ejercida en contra de la precitado (sic) ciudadana y en consecuencias ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en suspender de manera definitiva la demolición de su vivienda.”3

3. Intervención de las entidades accionadas 3.1. Alcaldía de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá 3 Folio 18, cuaderno 1.

5 Por medio de escrito, proveniente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en nombre de las accionadas, se sostuvo que en la actuación que se llevó a cabo en la querella 2009-270 no hubo violación alguna de derechos fundamentales. Alegó que las decisiones tomadas parten de las normas sustanciales que regulan los supuestos de hecho presentados en el caso, y del trámite dispuesto por Ley, que se aplicó en su integridad. Señaló que “la orden de demolición de lo ilegalmente construido conlleva la eliminación del riesgo en que el infractor sitúa a las personas que allí se alojan o habitan en él. No se trata, sin embargo, de mirar simplemente la condición económica del infractor o los defectos arquitectónicos de su obra sino de considerar la finalidad de calidad de vida y vivienda digna implícita en la normatividad urbanística.”4 3.2. Metrovivienda (Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital) De manera oficiosa, por medio de auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vinculó a la entidad distrital Metrovivienda y le

dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al considerar que podía verse afectada con la decisión. El representante legal de la entidad señaló que la solicitud hecha no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ello debido a que, lo que pretende la acción de tutela es cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual hay otros mecanismos de defensa en el ordenamiento jurídico. En cuanto al tiempo, sostuvo que la querella tramitada data de 2009, sin que la accionante haya intentado acción alguna durante estos tres años, ni haya explicado las razones de su tardanza, desconociendo que la tutela tiene como finalidad brindar una protección ágil y efectiva. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguno de los hechos se refiere a la empresa vinculada, concluyendo que no tiene relación alguna con la decisión de demoler la vivienda de la accionante. Por último, hizo una exposición de La Operación Estratégica Nuevo Usme, consagrada en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el Decreto 190 de 2004, que busca proteger todos los elementos ambientales presentes en la zona, y evitar el desplazamiento de comunidades campesinas, a favor de los desarrollos urbanísticos. Solicitó que “se estudien los argumentos enunciados en el presente escrito, con el propósito de denegar por improcedentes las pretensiones que fundamentan la Acción (…)”5.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4 Folio 54, cuaderno 1. 5 Folio 34, cuaderno 1.

6 a. Copia del contrato de promesa de compraventa del terreno identificado como El Guayabo Parte 2, entre Luis Felipe Arevalo Arevalo y Olga Yeny Díaz Torres, con fecha del 23 de mayo de 2007 y diligencia de reconocimiento de firmas ante el Notario 66 del Círculo de Bogotá D.C. (folio 1-2, Cuaderno 1). b. Copia del Certificado de Tradición del Número de Matricula 50S-40315100 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con fecha de 15 de febrero de 2012, en el cual consta que el bien inmueble allí reconocido fue dividido en tres, y se abrieron las respectivas matrículas, siendo una de ellas la referente al lote El Guayabo Parte 2. Allí queda constancia que el propietario parcial del terreno es Luis Felipe Arevalo Arevalo. (folio 3-4, Cuaderno 1). c. Fotos de la construcción hecha por la accionante de materiales reciclables (folio 5-6, 8-10, cuaderno 1). d. Fotocopia de la cédula de la accionante, en la cual consta que nació el 18 de abril de 1967 (folio 7, Cuaderno 1). e. Copia de la querella radicada con No.2009-270, tramitada por la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá, contra Olga Yeny Díaz Torres como responsable de la ejecución de una obra nueva sin licencia, que terminó con el acto administrativo que confirmó la decisión de ordenar la

demolición de la obra construida en violación del régimen urbanístico (folio 55-125, Cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado. En primer lugar, señaló que la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial para los derechos de la accionante, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, el juzgado puntualizó que la tutela procede contra actos administrativos, como los aquí atacados, cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y una vulneración al derecho al debido proceso. Estimó, sin embargo que, en el caso concreto, “no se evidencia en el plenario, material probatorio que de cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales mencionados por el accionante, como quiera que no demostró los supuestos fácticos que confirmen que se violaronn sus derechos de igualdad y debido proceso, además tampoco se demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.”6 Por el contrario, consideró que las pruebas aportadas demuestran que la accionante tuvo la oportunidad de acudir al proceso administrativo y ejercer su defensa. En ese mismo sentido, expresó que el hecho de que la accionante tardara más de tres años en acudir a la acción de 6 Folio 52, cuaderno 1. 7 tutela desvirtúa su afirmación de estar sufriendo una situación que amerita una

respuesta inmediata del ordenamiento. Concluyó el Juzgado que no hay suficientes elementos que permitan advertir que hay una situación de inminente peligro, ni que haya una vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en su concepto, no se configuró la excepción a la regla general de la improcedencia de la tutela. La anterior decisión fue impugnada por la actora, quien consideró que en su caso se está violando de manera flagrante su derecho a la vivienda digna. Afirmó que perder su hogar representa un peligro inminente para ella y su familia, por lo cual reclama la protección inmediata que la tutela puede brindar. Asimismo alega que las normas aplicadas por la autoridad administrativa al caso, el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 252 de 2007, fueron derogadas por la presentación de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá. En segunda instancia, le correspondió el caso al Juzgado Octavo Civil del Circuito, que por medio de providencia del 3 de mayo de 2012 decidió confirmar la decisión del a quo. Explicó el Juzgado que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante tiene otro medio de defensa a su disposición, y que en consecuencia debe acudir a la jurisdicción administrativa para cuestionar los actos administrativos que la afectan. Asimismo, encontró que no había un perjuicio irremediable, en tanto las autoridades actuaron dentro del marco de competencias determinado por el Decreto 190 de 2004 y en cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial,

sin que pueda deducirse que las decisiones tomadas son manifiestamente ilegales o contrarias a derecho. Por ello, determinó que el mecanismo no está llamado a prosperar.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto de 28 de junio de 2012, dispuso su revisión por la Corte

Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección respectiva.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución

8

1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, encuentra la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente, así como de los hechos narrados por las partes del proceso, el caso se refiere exclusivamente al derecho a la vivienda digna.

2. En efecto, el derecho a la propiedad privada de la accionante no se encuentra en riesgo por el supuesto de hecho narrado, ya que no se da cuenta de decisión alguna que afecte el posible derecho de la accionante sobre el lote El Guayabo 2, sino que los actos administrativos referenciados tratan sobre la construcción que ella realizó sin licencia.

3. Por su parte, no se hizo referencia a desconocimiento alguno del derecho a la

igualdad. La accionante no alegó, ni demostró que se hubiese tratado de manera distinta a otra persona en su misma situación, por lo que no hay bases para concluir que el derecho a la igualdad fue vulnerado.

4. En cuanto al debido proceso, debe la Sala señalar que si bien el problema jurídico gira en torno al trámite de una querella y por tanto a un proceso administrativo, no hay hechos que permitan concluir que se haya desconocido la máxima contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Tal como consta en los folios 54 a 125, en los cuales reposa copia de la querella tramitada en contra de la accionante, ésta tuvo la oportunidad de acudir al proceso en procura de sus intereses. Además, se verifica que en el escrito de tutela no se alegó que la decisión hubiera incurrido en defecto alguno que conlleve a la violación del derecho al debido proceso, como lo sería un defecto sustantivo, procedimental, fáctico, orgánico, como tampoco se arguyó que se tratara de una decisión sin motivación, basada en un error inducido, desconocedora del precedente constitucional o de la Constitución Política.

5. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la tutela, la accionante sostiene que las normas aplicadas fueron derogadas con la presentación de un nuevo plan de ordenamiento territorial por parte del Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá. Sin embargo, se verifica que se trata de un hecho posterior a la querella que no implica el desconocimiento del debido proceso, pues las normas aplicadas estaban vigentes al momento de surtirse el trámite procesal, no siendo posible sostener que la derogatoria de normas jurídicas una vez concluido un

proceso, conlleve la violación de derechos fundamentales dentro de éste. De este modo, en principio, no hay elementos que permitan concluir que el debido proceso fue vulnerado.

6. La accionante basa su solicitud en que la decisión a la cual arribaron la Alcaldía Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de las Resoluciones 326 de 2009, 007 de 2010, 049 de 2010 y el Acto Administrativo 1921 de 2010, de demoler la construcción de su hogar, desconoce su derecho a su vivienda digna, pues implica la destrucción del lugar donde habita su 9 familia7. De allí que la vulneración de los demás derechos fundamentales se derive, según la accionante, de la perturbación de su hogar, por lo cual, el estudio del caso concreto deberá centrarse principalmente en el derecho a la vivienda digna.

7. Así las cosas, la Sala debe resolver si con la orden de demolición de la vivienda de la accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de desconocer el régimen urbanístico, se transgrede el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante.

8. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: el derecho a la vivienda digna (2.2), la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (2.3), el régimen de las licencias de construcción y las sanciones urbanísticas (2.4) y, por último entrará a resolver el caso concreto (2.5). 2.2. El derecho a la vivienda digna

9. El artículo 51 de la Constitución Política de Colombia establece que todos

los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. En otras palabras, todo colombiano tiene el derecho de disponer de un sitio de vivienda, propio o ajeno, de manera que cuente con los medios para realizar su proyecto de vida en condiciones de dignidad. Igualmente, se determina que, para su efectividad, dicho derecho ha de ser desarrollado por el Estado, por medio de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo, y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda que se implementen.

10. En concordancia con una interpretación sistemática del artículo 51, es claro que el derecho a la vivienda es un derecho social, económico y cultural. En ese sentido, se entiende que se trata de un derecho de carácter programático que requiere de la planeación conjunta del Legislador y el Ejecutivo que, de acuerdo a las condiciones socio-económicas de un momento histórico determinado, implementaran y ejecutaran los planes para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vivienda digna “(…) no significa que el Estado esté en la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo señala el artículo 51 de la Carta, su obligación se concreta en fijar 7 Es importante aclarar que si bien la accionante sostiene en el escrito de tutela que es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de edad, dicho hecho no se puede tener por cierto en el trámite de la tutela, pues no se adjunta prueba alguna dirigida a demostrar esto. Por el contrario, se encuentra

que la accionante se contradice en sus afirmaciones en cuanto a la cantidad de hijos que tiene, alegando en la querella que eran cuatro y en el escrito de tutela que eran dos, por lo cual no puede afirmarse con certidumbre que sea efectivamente madre cabeza de familia y que tenga a su cargo hijos menores de edad. 10 condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.”8

11. Así las cosas, en razón a que la protección al derecho a la vivienda implica unas erogaciones para el Estado y depende de su desarrollo legislativo, en principio la jurisprudencia consideró que la tutela era improcedente para ampararlo9. Se razonó que se trataba de una labor exclusiva del Legislador y del Ejecutivo como representantes del poder democrático en el Estado Social de Derecho, al cual les correspondía determinar las prioridades estatales y reflejarlas en el presupuesto, sin la intermediación del juez.

12. No obstante, la jurisprudencia en torno a los derechos económicos, sociales y culturales evolucionó y consecuentemente se consideraron supuestos en los cuales el amparo al derecho de vivienda era procedente por tutela.

13. Así las cosas, se considera que el amparo del derecho a la vivienda digna por tutela procede en los casos en los cuales la amenaza de este implica a su vez una vulneración a un derecho fundamental como la vida, la integridad física, la igualdad, y/o el debido proceso, entre otros. En estos casos, con base en el principio de conexidad, se justifica la intervención del juez en un asunto

de competencia de los demás poderes públicos, pues para proteger los bienes jurídicos más esenciales de la persona se hace a su vez necesario proteger el derecho a la vivienda digna, con independencia de su carácter prestacional. Así por ejemplo, la Corte concedió tutelas en las cuales las fallas en la ejecución de una obra de vivienda de interés social o de una obra pública ponían en peligro el derecho a la vida de las personas que habitaban la vivienda o las vecindades de la obra. En dichos casos se consideró que la ejecución negligente de la construcción ponía en riesgo derechos fundamentales de primera generación, que solo se protegerían con el amparo por tutela del derecho a la vivienda digna10.

14. Sin embargo, también se encontraron otros supuestos en los cuales no está en riesgo un derecho fundamental, pero se hace necesaria la intervención del juez de tutela por razones de equidad o de justicia. En particular, se implementó 8 T-495 de 1995. Sentencia en la cual se resolvió el caso de un accionante que interpuso tutela por la supuesta vulneración de su derecho a la vivienda digna, puesto que después de que la Alcaldía de Bogotá declarara que su vivienda se encontraba en “zona de calamidad pública”, ordenó su evacuación y demolición., La Corte encontró que la actuación de la Alcaldía se ajustaba a derecho, pues pretendía garantizar la vida y dignidad humana de los habitantes de la zona, y en ese sentido, no procedía la protección por tutela del derecho a la vivienda digna, por ser prestacional 9 Ver las sentencias T-251 de 1995, T-203 de 1999, y T-258 de 1997, entre

otras. 10 Ver sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999, entre otras. 11 la teoría de la transmutación, según la cual es posible amparar por tutela el derecho a la vivienda, siempre y cuando se hayan determinado prestaciones concretas por vía legal o reglamentaria que se convierten en derechos subjetivos para los sujetos involucrados11.

15. En esos términos, el amparo por tutela del derecho a la vivienda digna se ve limitado por el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, planteados en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación12, y encontrarse el supuesto de hecho en algunos de los descritos por la jurisprudencia para tales efectos. Estos incluyen aquellos comprendidos en la teoría de la conexidad pero también se han consagrados los siguientes: “ (…) (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela

con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”13

16. Cabe destacar, por ejemplo, que la jurisprudencia ha tratado casos en los cuales la administración había ordenado el desalojo e incluso la destrucción de la vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo; y posteriormente, en sede de 11 Ver las sentencias SU-599 de 1999, SU-111 de 1997, T-585 de 2008, y T-761 de 2011, entre otras. 12 Entre estos se encuentran la legitimación por activa, por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros. En cuanto al derecho a la vivienda digna, se ha dicho expresamente que al estudiar el caso es necesario establecer “,(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.” (En la Sentencia T-125 de 2008 la Corte a pesar de que negó el amparo de los derechos invocados, abordó el tema de la procedibilidad de la protección tutelar del derecho a la vivienda digna.) 13 T585 de 2008. En dicha oportunidad, la Corte estudió el derecho a la vivienda digna como consecuencia de un caso en el cual el accionante

solicitada el reasentamiento, luego de que se encontrara que su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo. 12 tutela se amparó el derecho a la vivienda digna y en consecuencia se ordenó la reubicación de las personas, sin cumplir el requisitos del ahorro previo, en virtud de la Ley 49 de 1990, de la Ley 3 de 1991, de la Ley 388 de

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