🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T818-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T818-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-818/08

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que tiene un tumor maligno en la columna y le genera paraplejía PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA Y PROTECCION CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POSReglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la tutela para obtenerlas

PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS A

MENOR DISCAPACITADO

Referencia: expediente T-1900019

Acción de tutela interpuesta por Aurora Herrera García en representación de su hijo Rubén Darío Oviedo Herrera contra Solsalud ARS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela iniciada Expediente T-1900019 2 por Aurora Herrera García en representación de su hijo Rubén Darío Oviedo

Herrera contra Solsalud ARS.

I. ANTECEDENTES.

La accionante, interpuso acción de tutela contra la ARS Solsalud, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social. Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:

1. Hechos.

1. Comenta que su hijo, pertenece al nivel 1 del régimen subsidiado a través de la ARS SOLSALUD.

2. Afirma que según diagnostico médico su hijo presenta “TUMOR

EPITELIAL MALIGNO DE COLUMNA VERTEBRAL”.

3. Sostiene que el lugar de residencia de su hijo y el de ella, es el municipio de SAN PABLO – BOLIVAR, pero “debido al tratamiento que mi hijo viene recibiendo en esta ciudad, se encontraba bajo el

cuidado de las DAMAS AZULES EN EL ALBERGUE JÁCOME

VALDERRAMA”.

4. Afirma que es una persona de muy escasos recursos económicos, por ello acudió a las damas azules, “pues yo tengo que desplazarme cada 15 días desde SAN PABLO a Bucaramanga, a ver a mi hijo”.

5. Señala que el médico tratante de su hijo le “formuló inicialmente 20 sesiones de TERAPIA FISICA y se las realizan en la Clínica metropolitana, todos los días una, lleva 11 sesiones, puede ser que le formulen otras”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social; y que se ordene a la ARS Solsalud,

“AUTORIZAR LAS TERAPIAS FISICAS ORDENADAS POR EL MEDICO

TRATANTE Y QUE SE LE BRINDE UNA ATENCIÓN DOMICILIARIA, EN

EL ALBERGUE JÁCOME VALDERRAMA, CALLE 45 # 1-83

CAMPOHERMOSODAMAS AZULES”.

Expediente T-1900019 3 Igualmente pide que se ordene de manera inmediata “los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, entrega de medicamentos y en general la atención integral que se requiere para establecer su salud, así se encuentren fuera del POS y todo cargo al FOSYGA”.

2. Contestación de la entidad demandada.

Por medio de apoderada judicial, la ARS SOLSALUD, contestó la presente demanda y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Señala que revisada la base de datos de la entidad “aparece registrado el señor RUBEN DARIO OVIEDO HERRERA, identificado con la tarjeta de identidad No. (…) de 15 años de edad, y se encuentra actualmente como RETIRADO POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO en el régimen subsidiado por el Municipio de San Pablosur de Bolívar, por ser este el sitio de su residencia”. De la misma forma, manifiesta que la solicitud de terapias físicas domiciliarias y atención domiciliaria no se encuentran establecidas en el POS – subsidiado. Sumado a ello, dijo: “dentro de la estructura de la UPC calculada y girada por el Fosyga a SOLSALUD EPS no se la han incluido los costos de viáticos, transportes, ni alojamientos, por lo tanto nuestra entidad no tiene el deber legal de asumirlo”. En cuanto a la solicitud del tratamiento integral en salud, considera que el

juez de tutela no debe impartir órdenes hacía el futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas, así como tampoco está demostrada la vulneración por acción u omisión si se tiene en cuenta que actualmente no han sido ordenados. Por lo referenciado, solicita no acceder a las pretensiones de la accionante, por consiguiente pide que se declare IMPROCEDENTE la presente acción, “Ya que se ha demostrado que Solsalud EPS en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del joven RUBEN DARIO OVIEDO HERRERA, toda vez que no existe vínculo alguno con nuestra entidad”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Sentencia única de instancia. Expediente T-1900019 4 El 25 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado. Para el Juez único de instancia, después de exponer un amplio sustento considerativo relacionado con el estado social de derecho y el derecho a la salud según la jurisprudencia de esta Corporación, consideró “claramente que hay falta de legitimación por pasiva ya que el ente accionado nos informa que revisada la base de datos, aparece registrado el señor RUBEN DARIO OVIEDO HERRERA, identificado (…), de 15 años de edad se encuentra como RETIRADO POR TERMINACIÓN DEL

CONTRATO”.

De la misma forma señaló: “En el folio 27 de esta tutela se encuentra certificación de SOLSALUD EPS en donde se nos informa de la terminación del contrato (…) razón por la cual este despacho procedió a comunicarse

telefónicamente con la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SAN

PABLO BOLIVAR en donde el SEÑOR FERNANDO LEONES persona encargada del régimen subsidiado en el mencionado municipio, confirmo dicha información”. “Por consiguiente se concluye por este fallador que no es procedente esta tutela en cuanto a que las ARS SOLSALUD, régimen subsidiado, no tienen contrato vigente con el joven RUBEN DARIO OVIEDO HERRERA”. La sentencia no fue impugnada.

III. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Aurora Herrera García. (Folio 1).  Fotocopias del carné de afiliación del niño Rubén Darío Oviedo Herrera a la ARS SOLSALUD y de su tarjeta de identidad (Folio 2).  Fotocopia de exámenes, controles médicos, hojas de evolución médica, y prescripción médica (Folios 3 a 6).  Certificación de la entidad accionada en la que consta que el niño Oviedo Herrera, no aparece en la base de datos de la entidad accionada (Folio 27).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación por activa.

Expediente T-1900019 5 La presente acción fue ejercida por la señora Aurora Herrera García, en

representación de su hijo Rubén Darío Oviedo Herrera. Al respecto ha sostenido la Corte: “A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original). En el caso objeto de revisión, la señora Herrera manifestó actuar en representación de su hijo Rubén Darío y está probado que éste es menor de 18 años (nacido el 7 de mayo de 1992) con un diagnostico de “PARAPLEGIA POR TUMOR MALIGNO DE COLUMNA VERTEBRAL” lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente1.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, procede esta Sala de Revisión, a determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño Rubén Darío Oviedo Herrera, por no recibir el servicio de atención médica domiciliaria por parte SOLSALUD ARS, para la practica de “terapia física permanente”, para el

tratamiento de la enfermedad denominada, “PARAPLEGIA POR TUMOR

MALIGNO DE COLUMNA VERTEBRAL”.

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de los niños; (ii) el principio de continuidad del servicio de salud; (iii) la protección constitucional especial del derecho a la salud de las personas con discapacidad física; (iv) las reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones 1La Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.” (Auto Nº 006 de 1996). Expediente T-1900019 6 excluidas del POS; (v) la prestación domiciliaria de servicios médicos y posteriormente abordará (iv) la solución del caso concreto.

4. El derecho a la salud y la seguridad social de los niños son fundamentales por mandato expreso de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia constitucional2 ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los derechos de los niños en el Estado

colombiano, la cual está materializada en el artículo 44 de la Constitución cuando expresa: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado fuera de texto). Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos. Sobre el particular esta Corporación ha explicado3: “Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,4 dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su fundamentalidad. “El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente

de los derechos de los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos”. 5 El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según 2 Sentencias SU-225/98, T-415/98 y T-864/99, T-887/99, T-179/00, T-597/01, C-839/01, entre otras. 3 Sentencia T-510/03. 4 Con relación a la fundamentalidad de los derechos de los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 y SU-043/95. 5 Sentencia C-157/02. Expediente T-1900019 7 dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional. La Constitución Colombiana de 1991 no ha hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política. Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General

de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En especial, frente al tema del derecho a la salud, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena

aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) Expediente T-1900019 8 b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.6 Ahora bien, cabe enfatizar aquí que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera la categoría de fundamental, con el objeto de obtener su protección por vía de tutela.7 De la misma forma en la Sentencia T-144/08, se puede apreciar como la Corte ha venido replanteando el criterio de la conexidad de derechos fundamentales para ordenar el amparo del derecho a la salud de cualquier persona, al respectó en la antedicha providencia, la Sala Novena de Revisión, manifestó: “Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. (…) “la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se encuentren amenazados o

vulnerados. (…) “Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). “En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva 6 En este sentido, ver sentencias T-165/04 y T-350/03. 7 Sentencias T530/04, T-1019/02, T-972/01, entre otras. Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A06, entre muchas otras. Expediente T-1900019 9 protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales”.8 Bajo este entendido, el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las

necesidades de sus asociados, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Con mayor razón si se trata del peligro que corra la salud de los niños, ya que como se pudo constatar, cuentan con una protección especial que la constitución y la jurisprudencia, les brinda y sumado al carácter fundamental que tiene el derecho a la salud. Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en señalar que la salud en el caso de los niños es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad.

5. El principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la

seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo 8 Relacionado con el tema de la fundamentalidad del derecho a la salud, pueden consultarse entre otras las Sentencias T-227/03, T-859/03, T-858/04, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07. Expediente T-1900019 10 de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo9 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada . 1 0 En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias11 la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los

servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó: “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.” De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. (…) “En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “ garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social 9 Sentencia T-262 de 2000. 10 Sentencia T-829 de 1999. 11Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07. Expediente T-1900019 11 establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…”. (Subrayados fuera del texto original) Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.12 A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un

peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga” Posteriormente en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables”. Por ello, concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía con base, entre otras, en las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.13” (Énfasis fuera del texto original). Como se puede apreciar, esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por

parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPSpor falta de pago de los 12 Sentencia T-111 de 2004. 13En el mismo sentido véase la Sentencia T-170 de 2002. Expediente T-1900019 12 aportes correspondientes del empleador o por la pérdida del vínculo laboral, señalando que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento médico ya iniciado, con independencia de la desvinculación o de la ausencia del pago de los aportes, “pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y su integridad física”14 Así, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.” Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se ordenó a una EPS suministrar al accionante la atención integral en salud para tratar la hernia umbilical que padecía, al sostener que “cuando una persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un

servicio específico de salud (…) debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona”. En igual sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte en la reciente Sentencia T-1083/07, ratificó lo anteriormente expuesto, manifestando: “En desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual forma, por vía jurisprudencial15, algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud. Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E. P. S., la pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación –pese a haber sido admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio de régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún documento de carácter técnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre otras”. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las entidades encargadas de cumplirlo. Por tal razón, ha establecido a estas, la 14 Sentencia T-1278 de 2001. 15 Entre otras : Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T170 de 2002, T-380 de 2005. Expediente T-1900019 13 prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o

suministro de medicamentos, si con la suspensión de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.

6. La protección constitucional especial del derecho a la salud de las personas con discapacidad física. Reiteración de jurisprudencia.

Como lo reconoce la Constitución Política y lo consagran distintos instrumentos internacionales, las personas con disminución física son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...