CC - T819-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T819-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-819/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación PRETERMISION DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIALImprocedencia de tutela/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La acción de tutela procede como mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso de éste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente el amparo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por el Tribunal. No obstante que la adopción rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDemostración de conducta arbitraria de funcionario judicial Cuando se pretende atacar un providencia judicial por vía de tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. Al
juez de tutela sólo le está permitido calificar el acto judicial como una auténtica vía de hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a descalificación de la providencia impugnada por vía de tutela. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para corregir omisiones en que incurran las partes Referencia: expediente T-590964. Acción de tutela presentada por Sara Elisa Velandia Cano contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA Referida a la revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que generan la demanda de tutela.
La señora SARA ELISA VELANDIA CANO confirió poder a una profesional
del derecho para que interpusiera demanda de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en su orden, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de reivindicación adelantado por MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS contra la señora VELANDIA CANO, por considerar que los funcionarios judiciales le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso y la “garantía constitucional del derecho a la propiedad como socia marital de hecho”. En extensa demanda, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, la apoderada de la accionante, quien igualmente actuó como tal en el proceso reivindicatorio en mención, expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: SARA ELISA VELANDIA CANO convivió con el señor NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI por más de 30 años, lapso dentro del cual conformaron un patrimonio económico del que hace parte el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de la urbanización Villa del Prado de Bogotá. NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, sin el consentimiento de su “socia marital” SARA ELISA VELANDIA CANO, el 18 de septiembre de 1995 le vendió fraudulentamente el mencionado inmueble a su cuñado MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS, quien, cumplido el negocio simulado, procedió a instaurar demanda ordinaria de reivindicación contra la señora VELANDIA CANO, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
La señora VELANDIA CANO contestó la demanda el 17 de junio de 1997, con la proposición de excepciones previas, de mérito y la solicitud de pruebas. El Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas y abrió el proceso a pruebas el 13 de agosto de 1999. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito dictó sentencia el 6 de diciembre de 2000 a favor del demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, consolidándose en desarrollo del proceso las siguientes irregularidades violatorias del mismo: -El juzgado dictó la sentencia sin que se allegaran al proceso copias del proceso penal adelantado en la Fiscalía 112 de Bogotá en contra de SARA ELISA VELANDIA CANO por denuncia que le formuló NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTERGUI, quien bajo la gravedad del juramento allí sostuvo haber vivido maritalmente con aquella desde 1985 y hasta 1994, lapso durante el cual adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la unión marital de hecho, entre éstos el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de Bogotá. El Juzgado no puso interés alguno al respecto, porque si bien libró el oficio respectivo, la Fiscalía contestó que se le dieran más datos acerca del proceso pues no había sido hallado, pero no accedió a ello no obstante el requerimiento de la parte demandante. -Tampoco fueron aportadas al expediente las copias solicitadas al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, respecto del proceso de unión marital de
hecho iniciado por doña SARA VELANDIA contra NOEL MARÍA MENDOZA. -El demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS no fue declarado confeso conforme al artículo 210 del C. de P. C., por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte que se decretó, ni haber justificado su asistencia a la misma, sin que el Juzgado se pronunciara acerca de esa solicitud expresamente formulada por la apoderada de la demandada. -El Juez no hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 179 y 180 del C. de P. C. para decretar pruebas de oficio con el ánimo de esclarecer los hechos materia del proceso y no producir fallos arbitrarios en contra de las partes, ni violar el artículo 29 de la Constitución Nacional. No decretó unos careos solicitados por la demandada a pesar de que había señalado con anterioridad que si lo estimaba conveniente así lo haría. -El 25 de julio y 14 de diciembre de 2000, la demandada solicitó que se declarara sin valor ni efecto el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión pues no se habían allegado todas las pruebas solicitadas y ordenadas, petición que fue negada por el Juzgado en abierta violación al derecho de defensa. -El Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas (denominadas “simulación del acto en que se fundó el demandante para demandar; mala fe del demandante en reivindicación del dominio; y falta de interés en la causa”), por lo cual declaró el dominio pleno del demandante respecto del inmueble, ordenó a la demandada su restitución y
la condenó a pagar los frutos civiles por la suma de $450.000,oo. -El despacho judicial accionado violó el debido proceso porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, como fue la constancia de la sucesión de la señora MARÍA ELADIA COCUY DE MENDOZA, ni aquella que demostraba cómo actuaban el señor NOEL MARÍA MENDOZA AMORTEGUI, el demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS y la hija de éste MIREYA MEDINA MENDOZA, al traspasar bienes en forma simulada para defraudar a la señora COCUY DE MENDOZA, y tampoco la prueba aportada para acreditar la sociedad marital de hecho existente entre MENDOZA AMORTEGUI, vendedor del inmueble, y SARA ELISA VELANDIA CANO, demandada y poseedora del mismo. -El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito debió actuar diligentemente para practicar las pruebas tendientes a demostrar que la demandada SARA ELISA VELANDIA CANO tenía la posesión del inmueble desde diez años atrás y antes de que se realizara la escrituración a favor del demandante MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS. La escritura No. 2315 de 18 de septiembre de 1995 permitía establecer que el inmueble fue vendido supuestamente por la suma de $23’400.000,oo, pero el valor comercial del mismo, para la época de la escrituración y tomando en cuenta su ubicación, cabida, construcción dependencias y estado, era superior a los $100’000,000, con lo cual se probaba el afán del vendedor y del comprador por simular la venta por menos
de la cuarta parte del valor real, con el fin de despojar a SARA ELISA VELANDIA CANO de su derecho de poseedora en calidad de socia marital del vendedor. -Según la cláusula séptima de la escritura de venta suscrita entre NOEL MARÍA MENDOZA y MIGUEL MEDINA ROJAS, el vendedor se obligó con el vendedor a salir al “saneamiento por evicción” y a responder por cualquier acción que resultare por vicios redhibitorios y ocultos del bien vendido, por lo cual surgía el interrogante del porqué el comprador y demandante en el reivindicatorio, no demandó al vendedor por los vicios ocultos que tenía el bien para el momento de la supuesta venta, como era la existencia de una poseedora desde mucho antes de la escrituración, demostrándose la aparente bondad del comprador frente al vendedor, de cumplir su promesa frente a la poseedora, despojándola a ésta de sus derechos como social marital y poseedora. Igualmente, cabía preguntar por qué el comprador no demandó al vendedor por incumplimiento en cuanto a la entrega de la posesión, según lo estipulado en la cláusula octava de la escritura pública. -En el proceso se configuró un fraude procesal por cuanto el demandante MIGUEL OVILIO MENDOZA ROJAS suscribió la escritura de compraventa del inmueble con el conocimiento de que no podía recibir la posesión del mismo de manos del vendedor por cuanto existía allí un tercero, la señora VELANDIA CANO, con mejor derecho material y familiar sobre el inmueble materia del proceso. -Los derechos de poseedora de SARA VELANDIA CANO fueron adquiridos
once años antes de que se corriera la escritura pública base de la demanda reivindicatoria, y estos no podían ser conculcados por el Juzgado accionado al dictar sentencia, ni desestimar las pruebas “que dejó de recepcionar” y debatir en la sentencia, demostrativas del origen de la posesión material del inmueble y de los actos posesorios, violándose por ello el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes por haberse recibido las pruebas solicitadas por el demandante y no las pedidas por la demandada, como también el derecho a la propiedad, por cuanto SARA ELISA VELANDIA, en virtud de la convivencia por más de treinta años con NOEL MENDOZA y a pesar de no figurar en la escritura de propiedad del bien, era dueña y poseedora de todos los bienes que se consiguieron durante ese tiempo de convivencia, por lo cual se le tenía que pedir su consentimiento y aquiescencia para poder escriturar el inmueble y proceder a la venta, tal y como lo declaró la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Querellables en providencia de 19 de junio de 1998, dentro del expediente que adelantó por el delito de hurto entre condueños contra NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTIGUI por querella interpuesta por SARA VELANDIA, en la que se inhibió de seguir con la investigación en la que se encontraba relacionado, entre otros bienes, el que fue objeto de reivindicación, por cuanto el Fiscal opinó que la acción a seguir era de carácter civil por ser del “imperio familiar”. -En ese mismo sentido, sostuvo la apoderada, se pronunció el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito en la sentencia de 14 de julio de 2001, mediante la cual absolvió a la señora SARA ELISA VELANDIA CANO por el delito de estafa en virtud de denuncia que formuló en su contra NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, pues consideró que entre denunciante y denunciada había una sociedad marital de hecho o situación familiar cuyo dominio de los bienes adquiridos en razón de la convivencia le pertenecía a los dos socios. En cuanto a la actuación cumplida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso reivindicatorio en segunda instancia, la apoderada de la señora VELANDIA CANO señaló lo siguiente: -Una vez fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, solicitó dentro del término de ejecutoria del respectivo auto que se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas por el a quo, pero el Tribunal, en auto de 30 de abril de 2001 argumentó que la petición no era procedente. Por ello, interpuso recursos de reposición y de súplica, los que, en su orden fueron negado y rechazado, incurriendo en vía de hecho por denegación de justicia. -Dentro del término señalado por el artículo 360 del C. de P. C., ella alegó de conclusión y al efecto realizó un amplio y pormenorizado análisis en el que destacó la carencia de pruebas existente en el proceso, en virtud de lo cual la Sala de Decisión Civil debió revocar la sentencia apelada para en su lugar
dictar sentencia inhibitoria o la suspensión de la actuación, hasta tanto no se decidiera el proceso de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, denegando de ese modo las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de “pleito pendiente” invocada. -Sin embargo, el Tribunal dictó sentencia en la que confirmó el fallo motivo de apelación, “sin tener en cuenta las pruebas dejadas de recaudar” y soslayando el derecho sustantivo. La Sala de Decisión argumentó que no existía la simulación planteada en la demanda por no existir pruebas la respaldaran, lo cual no era verdad porque obraban en el expediente fotocopias de la escritura de sucesión de MARIA ELADIA COCUY DE MENDOZA, de la liquidación de la sociedad conyugal con la misma persona, del certificado de libertad No. 50C-512422 y los testimonios vertidos en el proceso, pruebas éstas que demostraban la forma de actuar simulada de NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEGUI, quien utilizó como “testaferros” a su cuñado (Miguel Ovilio Medina Rojas) y a su sobrina (Mireya Medina Mendoza), al traspasar bienes de la sociedad conyugal con su legítima esposa antes de realizar el juicio de separación y liquidación, y posteriormente cuando éste culminó, pues la sobrina traspasó de nuevo al bien a MENDOZA AMÓRTEGUI, situación que probaba la forma de actuar de éste y de su familia y con la que se desvirtúa la afirmación del Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba de la simulación. -Así mismo, el Tribunal afirmó en la sentencia que no se probó la existencia
de la sociedad marital de hecho, cuando dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraban las copias del proceso adelantado por la Fiscalía 112 y de la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, así como del proceso de constitución y liquidación de la sociedad marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, y fotografías y otros documentos que tanto el Juzgado como el Tribunal al momento de fallar desestimaron por la vía de hecho en que incurrieron. -La Sala Civil del Tribunal con su actuación violó los artículos 361, numerales 2 y 4 del C. de P. C. que autorizan al superior para que practique las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas y que no se practicaron por culpa del demandante. Vulneró también los artículos 4 (interpretación de las normas procesales), 37 (deberes, poderes y responsabilidades del juez) 303, 304 (prohibición de transcripciones, actas, decisiones y conceptos que obren en el expediente pues repitió la argumentación de la sentencia de primera instancia) y 350 (objeto del recurso de apelación) de la misma obra, así como artículo 9º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (respeto de los derechos de los sujetos procesales). -Además del derecho al debido proceso, se quebrantaron a la actora los derechos al trabajo doméstico y a la igualdad, al despojársele del inmueble en que habita, adquirido y mejorado durante la unión marital de hecho y con el esfuerzo de los dos concubinos, derechos protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992.
2. Pretensiones.
Con base en todo lo anterior, la apoderada solicitó en la demanda al Juez de Tutela: “1) Se tutelen los derechos Constitucional y Procesales vulnerados a la señora SARA ELISA VELANDIA CANO, revocando la Providencia del Tribunal Proferida el 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y también la Providencia de primera instancia proferida el día 6 de Diciembre de 2000, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé (sic) de Bogotá D. C. “2) Como protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados ORDENAR DE INMEDIATO al Juez 21 Civil del Circuito y al Tribunal Superior – Sala Civil, abstenerse de practicar la entrega del inmueble materia del debate ubicado en la Calle 174 A No. 51 B –34 del municipio anexo de Suba, a favor del Señor MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS, o quien haga sus veces. “3)Que en cualquier futura entrega del inmueble que se realice, la autoridad competente, deberá respetar la posesión y los frutos del trabajo de la peticionaria.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 18 de febrero de 2002, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al que le correspondió la demanda la admitió y ordenó notificarla a los funcionarios judiciales accionados y a los ciudadanos NOEL MARÍA
MENDOZA, MIGUEL OVILIO MEDINA ROJAS y MIREYA MEDINA MENDOZA, así como a WILLIAM ALBADÁN, EDILBERTO GARCÍA, PABLO MIGUEL ROJAS, BELARMINA ARDILA TRUJILLO, ISMAEL NOVOA y LILIA OLGA QUIÑÓNEZ1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó igualmente oficiar al Juzgado accionado para que pusiera a disposición el proceso ordinario reivindicatorio para tenerlo como elemento de convicción y señaló que en cualquier momento del trámite se resolvería sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el aludido proceso, para lo cual se ponderaría la urgencia y necesidad de adoptar esa medida.
2. La doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, Juez titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en escrito de 22 de febrero de 2002 reseñó la actuación procesal cumplida en el expediente cuestionado por la accionante, y afirmó que como titular del Juzgado no apreciaba la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que desde su inicio y hasta su culminación se acataron las ritualidades propias del juicio. 1 Quienes habían sido citados como testigos en el proceso ordinario reivindicatorio.
3. Los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, guardaron silencio, al
igual que los terceros interesados en el resultado del proceso de tutela.
III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 27 de febrero de 2002 denegó la tutela por las razones que se resumen así: La actuación cumplida en el proceso reivindicatorio se surtió conforme a las formas propias del proceso ordinario, con garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso y de defensa que le asistía a la demandada. Se realizaron las gestiones indispensables para que la demandada tuviera conocimiento de la actuación, se notificara personalmente del auto admisorio, contestara la demanda, formulara excepciones y solicitara la práctica de pruebas. Los fallos adoptados por los despachos judiciales accionados fueron dictados con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, entre las cuales se hallaban un informe rendido por la Fiscalía 112 Delegada y la escritura pública No. 1315 de disolución de la sociedad conyugal de NOEL
MENDOZA y MARÍA ELADIA COCUY.
Se dejaron de practicar pruebas por desinterés de la parte que las solicitó, como acertadamente lo advirtió el Tribunal en auto de 30 de abril de 2001, toda vez que ante la inasistencia de los testigos EDILBERTO GARCIA, PABLO MIGUEL PORRAS, LILIA QUIÑÓNEZ, WILLIAM ALBADÁN y NOEL MARÍA MENDOZA a las audiencias programadas por la falladora, la
apoderada debió insistir en su práctica y solicitar el señalamiento de nueva fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducción de los testigos. Por esa circunstancia, no era procedente ordenar la práctica de las pruebas en el trámite de la segunda instancia, ya que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es claro en disponer que solamente será posible en el evento de que se hayan dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió. No era posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administración de justicia por la conducta omisiva en que incurrió la parte actora, porque ésta tenía pleno conocimiento del tramite dado a la actuación y, en caso de considerar que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debió hacer uso del mecanismo que el artículo 140 del C. de P. C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos. La omisión en que incurrió la parte demandante hacía improcedente el amparo, porque éste no era un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que dejó de utilizar oportunamente, tal y como reiteradamente lo había señalado la Corte Constitucional. Adicionalmente, no se observaba en el diligenciamiento animadversión alguna de la juez hacia la señora VELANDIA CANO, y tampoco era cierto que al demandante sí se le hubieran practicado todas las pruebas solicitadas pues no recibió el testimonio del señor ALFREDO LÓPEZ. Conforme a lo anterior, concluyó el Consejo Seccional que se veía relevado de considerar la procedencia o no de la suspensión provisional de la entrega del
inmueble objeto del debate solicitada por la apoderada en la demanda.
2. Impugnación.
La apoderada de la accionante impugnó oportunamente el fallo para demandar su revocatoria. Argumentó que el fallo se redujo a la argumentación de que la apoderada de la parte actora descuidó la actuación y ello reñía con la verdad que aparecía en el proceso, sin que debatiera en manera alguna la arbitraria y devastadora violación de los derechos constitucionales y familiares de su poderdante. En el proceso obraban sus actuaciones tendientes a defender esos derechos y no fueron oídas a pesar de su insistencia. Insistió en que el Juzgado accionado violó los derechos y garantías constitucionales a la señora VELANDIA CANO al asumir situaciones de hecho, omitir la práctica de pruebas, no rebatir la prueba que se había recibido y no haber declarado confeso al demandado. Reiteró que la tutela sí era procedente frente a la violación de los derechos de su poderdante.
3. Segunda instancia.
Mediante providencia de 11 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura CONFIRMÓ el fallo de tutela impugnado. El Consejo Superior de la Judicatura concluyó que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho alguna, pues no decidieron a su antojo el proceso ordinario reivindicatorio, sino con un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretando y aplicando la ley al caso concreto, facultades que se basaban en la inmediatez que solo quien juzgaba tenía con el litigio y con todos los elementos que lo conformaban, y con la
certeza de estar resolviendo en consonancia con el ordenamiento jurídico. No se observaba que los accionados se hubieran apartado en forma ostensible e inexplicable del orden jurídico, como para que se tuviera que rectificar el error por el juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, se cumplieron los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, al fracasar las excepciones planteadas por la demandada por falta de pruebas, pues incumbía a las partes, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin que el incumplimiento de esa carga procesal pudiera ser suplido mediante la utilización de la acción de tutela. Los accionados no incurrieron en ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido para predicar la existencia de la vía de hecho que hiciera procedente la tutela impetrada, como quiera que en los fallos impugnados, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta los presupuestos jurídicos requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, los que encontraron satisfechos con las pruebas allegadas al expediente, sin que pudiera olvidarse, además, que el poder jurisdiccional es autónomo, independiente y que los jueces al proferir sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley (artículos 228 y 230 Superiores). El Magistrado JORGE ALFONSO FLECHAS DIAZ aclaró su voto. Sostuvo
que aunque estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al negar la tutela, en el caso concreto no había lugar a analizar el fondo del asunto objeto de debate, porque la acción de tutela resultaba improcedente ante la posibilidad con la que contó la actora de interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, siendo del caso precisar que al no estar clarificada la cuantía determinante del interés para recurrir, era obligación del demandante acudir al procedimiento del justiprecio regulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo había sostenido la Sala en otras decisiones, omisión que degeneró en actuación incuriosa y cuya enmienda resulta inadmisible por vía de tutela.
IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala Novena de Revisión solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que remitiera a la Corte fotocopias de los cuadernos principales del proceso reivindicatorio que adelantó ese Despacho contra SARA ELISA VELANDIA e, igualmente, pidió al Juzgado Veintiuno de Familia que enviara fotocopias del proceso ordinario de “unión marital de hecho” iniciado por demanda de la mencionada contra NOEL MARÍA MENDOZA AMÓRTEQUI. Las copias fueron recibidas efectivamente en la Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos adoptados en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El caso concreto.
Se reduce a establecer si es la acción de tutela el mecanismo adecuado para determinar la violación de los derechos fundamentales invocados por doña SARA ELISA VELANDIA CANO en la demanda y ordenar su protección. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela, su objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley (Decreto 2591 de 1991), siempre y cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional cuando éstas constituyen vías de hecho. El criterio de la Corporación sobre la materia, ha sido desarrollado y decantado a partir de la sentencia C-543/922 en el que la Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del amparo. Se ha dicho, entonces que la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. En la sentencia T-008/983, la Sala Tercera de Revisión de la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se puede presentar la vía de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Conforme a la sentencia en cita, la vía de hecho se configura cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adoptó la providencia no tenía ningún tipo de competencia para producirla (defecto orgánico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta Sala Novena de Revisión de la Corte, en reciente providencia4, analizó que cuando se interpone la acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior, en un proceso en el cual se ha dictado sentencia de segunda instancia, la solicitud de amparo debe entenderse dirig
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