CC - T819-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T819-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-819/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE
TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE
DISCAPACIDAD O LIMITACION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral SUBORDINACION LABORAL-Concepto según la jurisprudencia constitucional SUBORDINACION E INDEFENSION-Desarrollo jurisprudencial SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Según Ley 361/97, artículo 26 DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHOProtección DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial constitucional DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional le confiere a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales Expediente T-1905134 2
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorización de la oficina de
trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección superior DESPIDO DE DISCAPACITADO-Trato discriminatorio/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador
Referencia: expediente T-1905134
Acción de tutela instaurada por la señora María Casilda Moncada Quintana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de plásticos Formosa Ltda, con citación oficiosa de la A.R.P. Seguro Social
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, el 21 de Expediente T-1905134 3 noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Casilda Moncada Quintana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de plásticos Formosa Ltda, con citación oficiosa de la A.R.P. Seguro Social.
I. ANTECEDENTES La señora María Casilda Moncada Quintana, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la empresa de plásticos Formosa Ltda, con el fin de buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), y sin “esperar su rehabilitación física e integración social, al haber sufrido accidente de trabajo.”1
Agrega que el actuar de la empresa demandada, afecta la aplicación de “la normatividad internacional en materia de derechos humanos”.2 La solicitud de tutela se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Indica la accionante que es trabajadora de la empresa de plásticos Formosa Ltda, en el cargo de auxiliar de servicios generales, razón por la cual se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral. Sostiene la actora, que la junta interdisciplinaria de SaludCoop E.P.S., el 26 de
octubre de 2006, consideró que la patología que padece denominada hernia discal, es de origen profesional, y que posteriormente la A.R.P. Seguro Social, mediante dictamen N° 33 del 14 de febrero de 2007, concluyó que la discapacidad laboral era del 0,0 %, y la calificó como enfermedad no profesional. Manifiesta que a través de escrito del 20 de febrero de 2007, impugnó el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar, hubiera sido determinado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y su origen. Asevera que con oficio N° PLS-1014 del 5 de marzo de 2007, la A.R.P. Seguro Social, le informó “que ya se inició el trámite para remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su valoración y calificación.”3 1 Folio 1 del cuaderno de instancia. 2Ibídem. 3Folio 2 ibíd. Expediente T-1905134 4 Mediante escrito del 9 de abril de 2007, SaludCoop E.P.S. solicitó al empleador, “reintegro laboral con recomendaciones de adaptación laboral durante 2 meses y le da algunas recomendaciones para que sean tenidas en cuenta”.4 El 21 de junio de 2007, la A.R.P. Seguro Social mediante oficio N° PLS-2653, informa a la peticionaria que efectuado el análisis al puesto de trabajo,
concluyó que para el futuro próximo, es probable que exista riesgo para la espalda “y se evidencia riesgo para MMII, además plantea algunas recomendaciones.”5 Señala que a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitación física y social por parte de SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, la empresa demandada el 8 de agosto de 2007, le informó que el contrato de trabajo expiraba el 8 de septiembre de 2007, “siendo decisión de la empresa no prorrogarlo, terminándolo por vencimiento del plazo fijado.”6 El 13 de agosto de 2007, la E.P.S. puso de presente al empleador que la accionante fue valorada nuevamente por salud ocupacional, estableciendo la necesidad de “continuar con la reubicación laboral permanente y la restricción de algunas funciones de su cargo, con el fin de continuar con la rehabilitación física y social, advirtiéndole lo previsto en el artículo 8 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002.”7 Asevera que con ocasión de la citada comunicación, la gerente de la empresa, mediante comunicado del 23 de agosto de 2007, le informó que a partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato de trabajo, se desempeñaría como auxiliar en cafetería y aseo, circunstancia que implicó la discontinuidad en el tratamiento que buscaba la rehabilitación que venía realizando la E.P.S. y la A.R.P. Pone de presente que su situación económica no es la mejor, y que sus obligaciones son (i) manutención del grupo familiar; (ii) arriendo; (iii)
servicios públicos, en los cuales tiene obligaciones vencidas que han sido refinanciadas; (iv) educación superior y media para sus hijos y una sobrina y (v) deuda adquirida con la Cooperativa Multiactiva Coohem, por valor de $ 4’035.494. Por último, indica que el empleador sin atender su condición especial, de manera unilateral y contrariando instrumentos del derecho internacional, normas de naturaleza constitucional y legal, dispuso retirarla del servicio sin la debida autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual 4Ibídem. 5Ibíd. 6Ibíd. 7 Ibíd. Expediente T-1905134 5 solicitó ante esa entidad la iniciación de la correspondiente investigación administrativa.
2. Pretensiones.
La accionante solicita al juez constitucional, la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso, ordenando en consecuencia, la continuidad en el cargo de auxiliar de servicios generales que venía desempeñando en la empresa demandada, por estar en condiciones de debilidad manifiesta, “hasta tanto se rehabilite física y socialmente en forma total.”8 De otra parte, pretende que la accionada sea sancionada con 180 días de indemnización, por haber terminado el contrato de trabajo, sin tramitar previamente el permiso ante el Ministerio de la Protección Social, que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, solicita que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital y móvil.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San José de Cúcuta, mediante proveído del 5 de septiembre de 2007, dispuso admitir la acción de amparo constitucional y decretar la práctica de algunas pruebas. Proferida la decisión de primera instancia e impugnada dentro del término previsto en la Ley, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por Auto del 29 de octubre de 2007, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, “a partir, inclusive, del auto admisorio de la presente acción de tutela (…), a efectos de que se subsane el vicio que origina dicha declaratoria, conforme a las razones de orden jurídico y legal expuestas en la parte motiva de esta providencia.”9 Subsanado el vicio advertido, los jueces de instancia dictaron las respectivas decisiones.
4. Respuesta de la empresa Plásticos Formosa Ltda.
La empresa demandada, por intermedio de apoderado, indicó en primer término, que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, “cuyo plazo inicial fue de cuatro (4) meses hasta el 8 de Mayo de 2006, es decir hasta el 8 de septiembre de 2007, 8Folio 3 ibídem. 9Folio 269 ibíd. Expediente T-1905134 6 fecha en que se le terminó el contrato de trabajo por vencimiento del plazo”10, circunstancia que fue informada previamente a la accionante partir de los parámetros establecidos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se constituye en una causal legal de terminación del contrato de trabajo.
De otra parte, estimó que al obedecer la terminación del contrato, a la expiración del plazo pactado, queda excluida cualquier posibilidad de que la finalización de la relación laboral hubiera obedecido al estado de salud de la peticionaria, no siendo necesaria adicionalmente, la autorización previa “del Inspector de Trabajo”.11 En tercer lugar, informó al juzgador que la peticionaria fue contratada para desempeñar servicios generales, “pero posteriormente a causa de un estado patológico que presentó”12, la médica de salud ocupacional de SaludCoop E.P.S., recomendó una adaptación laboral, con el fin de restablecer la salud de la accionante, razón por la cual dispuso reubicarla en el cargo de auxiliar de cafetería y aseo “[e]xclusivamente para limpiar el polvo y residuos de oficinas de la empresa”.13 Agregó que posteriormente la A.R.P. Seguro Social, a partir del estudio efectuado al puesto de trabajo, concluyó que la actora debía realizar descansos de 10 minutos por cada hora de trabajo “como complemento a lo ya solicitado por parte de SALUDCOOP EPS”.14 Como cuarto aspecto, aseveró que si bien es cierto que la peticionaria padecía afecciones en su salud, relacionadas con una posible patología en la columna vertebral, al momento de la desvinculación no se encontraba incapacitada, y que las recomendaciones efectuadas tanto por la E.P.S, como por la A.R.P., fueron cabalmente acatadas “de lo que se colige el cumplimiento a las normas legales sobre la materia.”15 Por último, enfatizó en que al momento de la terminación del contrato de trabajo, no había sido efectuada la calificación que determinara la condición
de discapacitada o limitación física de la peticionaria, ni el origen común o profesional de la enfermedad “ya que las entidades de seguridad social a la que se encontraba afiliada la ex trabajadora a riesgos profesionales y salud, no han otorgado ninguna calificación de invalidez o de grado de reducción de la capacidad laboral de carácter previo de la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, emitido por la VICEPRESIDENCIA DE PROTECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES de fecha 14 de Febrero de 2007, notificado en esa fecha a la demandante, en el que se concluye que la patología no es de origen profesional y su calificación es (0), mientras que 10Folio 100 ibíd. 11Ibídem. 12Ibídem. 13 Ibíd. 14Folio 101 ibídem. 15 Ibídem. Expediente T-1905134 7 SALUDCOOP EPS a la fecha no ha emitido calificación de ninguna clase, solo recomendaciones de carácter médico laboral para su readaptación laboral lo cual se cumplió a cabalidad hasta que se terminó el contrato de trabajo por vencimiento del plazo”16, cuestión que en su sentir, no contraría lo previsto en la Ley 361 de 1997 (Art. 5°) y el Decreto 2463 de 2001 (Art. 7°), pues dichas disposiciones establecen que la condición de discapacitado “debe estar perfectamente calificada para que una persona pueda ser objeto del otorgamiento de dichos beneficios.”17
5. Respuesta de la A.R.P. Seguro Social.
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, la Jefe del Departamento de
Riesgos Profesionales del Seguro Social, solicitó al juez constitucional, declarar improcedente la acción de tutela incoada, respecto de esta entidad, en tanto a partir de la normatividad vigente para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002), su función está encaminada solamente a “reconocer y suministrar las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores que se les haya reconocido como profesional el origen del accidente o de la enfermedad, pero para el presente caso el considerarse de origen común la patología que presenta la accionante no puede entrar a autorizar o reconocer ningún tipo de prestación”18, razón por la cual estimó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamada.
6. Pruebas que reposan en el expediente. - Dictamen rendido por la junta interdisciplinaria de SaludCoop E.P.S., el 26 de octubre de 2006, en el que indica que “revisada la historia clínica de la paciente las ayudas imagenológicas y teniendo en cuenta su actividad laboral donde realizaba movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas y mantenidas, cargas de peso con flexión y rotación de columna lumbar que conllevan a lesiones por trauma acumulativo sobre los discos intervertebrales que producen daño a nivel del anillo fibroso que conllevan a la herniación del mismo. // Por lo cual se encuentra relación directa entre la sintomatología encontrada, los hallazgos imagenológicos y la actividad laboral concluyéndose que presenta hernia discal de origen profesional (enfermedad profesional) (folio 8 y 9 del
cuaderno de instancia). - Dictamen médico N° 33 del 14 de febrero de 2007, realizado por la A.R.P. Seguro Social, en el que califica la enfermedad que padece la actora como de origen común (folio 10 ibídem). 16Ibíb. 17 Ibíd. 18Folio 279 ibíd. Expediente T-1905134 8 - Acta de notificación personal del dictamen expedido por la A.R.P. Seguro Social (folio 11 ibíd.). - Escrito de objeción al dictamen N° 33 de 2007, presentado por la accionante el 20 de febrero de 2007 (folio 12 ibíd.). - Escrito firmado por la doctora María Cecilia Rivera P., especialista en salud ocupacional de SaludCoop E.P.S, mediante el cual solicita al Fondo de Pensiones Santander, calificar la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria (folio 16 ibíd.). - Oficio N° PLS-1041 del 5 de marzo de 2007, por medio del cual la A.R.P. Seguro Social informa a la actora, el inicio de trámite respectivo “para remitir sus documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez” (folio 17 ibíd.). - Escrito del 9 de abril de 2007, por medio del cual SaludCoop E.P.S., informa a la empresa demandada sobre el estado de salud de la actora, y efectúa algunas recomendaciones de adaptación laboral (folio 18 ibíd.). - Oficio del 19 de junio de 2007, por medio del cual la empresa accionada da cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por SaludCoop E.P.S., el 9 de
abril de 2007 (folio 116 ibíd.). - Análisis de puesto de trabajo efectuado por la A.R.P. Seguro Social, en el cual concluye que “[d]e acuerdo a los datos obtenidos por el método de Owas se puede decir que en un futuro próximo es probable que exista riesgo para espalda y se evidencia riesgo para MMII” (folios 21 a 23 ibíd.). - Oficio del 10 de julio de 2007, mediante el cual la demandada informa a la actora acerca del cumplimiento de las recomendaciones realizadas por el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social (folio 122 ibíd.). - Historia laboral de la accionante (folio 24 ibíd.). - Oficio del 8 de agosto de 2007, firmado por la gerente de la empresa demandada, por medio del cual informa a la peticionaria que “su contrato de trabajo vence el día 8 de Septiembre de 2007, y es decisión de esta empresa no prorrogarlo. Por tanto el contrato termina por vencimiento del plazo fijado” (folio 25 ibíd.). - Oficio del 13 de agosto de 2007, firmado por la doctora María Cecilia Rivera P., especialista en salud ocupacional adscrita a SaludCoop E.P.S., por medio del cual determina “que es necesario la reubicación laboral permanente y la restricción de algunas funciones de su cargo” (folio 26 ibíd.). Expediente T-1905134 9 - Oficio del 23 de agosto de 2007, firmado por la gerente de la empresa demandada, en el que informa a María Casilda que “[e]n cumplimiento a recomendación impartida por parte de la Doctora MARIA CECILIA RIVERA P., me permito informarle que a partir de la fecha, de manera permanente y
hasta la fecha de finalización de su contrato de trabajo usted debe permanecer en el puesto de trabajo de auxiliar en cafetería y de aseo (exclusivamente para limpiar el polvo y residuos de oficina de la empresa) y cumplir con las indicaciones que se le trasmitieron mediante comunicaciones de 19 de Junio de 2007 y 10 de Julio de 2007, las cuales me permito anexar a este escrito” (folio 27 ibíd.). - Solicitud de investigación administrativa, presentada ante el Ministerio de la Protección Social, el 30 de agosto de 2007, contra la empresa accionada (folio 28 ibíd.). - Registro civil del nacimiento de Cielo María Solmara Urbina Moncada (folio 32 ibíd.). - Registro civil de nacimiento N° 4077133 de Astrid Liliana Urbina Moncada (folio 33 ibíd.). - Registro civil de nacimiento N° 4077295 de Álvaro de Jesús Urbina Moncada (folio 34 ibíd.). - Registro civil de nacimiento N° 890727 de Oswaldo José Francisco Urbina Moncada (folio 35 ibíd.). - Registro civil de nacimiento de Pilar Rocío Urbina Moncada (folio 36 ibíd.). - Registro civil de nacimiento de María Marlene Contreras Moncada (folio 37 ibíd.). - Declaración juramentada de la accionante y de su cónyuge, en la que indican “que nuestros hijos que a continuación se describen estudian en los establecimientos educativos oficiales que se mencionan y que dependen económicamente para su mínimo vital de los salarios nuestros” (folio 38 ibíd.). - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana N° VU-00277999 (folio 39 ibíd.). - Facturas de los servicios públicos de energía y acueducto y alcantarillado
(folios 40 y 41 ibíd.). - Certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva -COOHEM-, que da cuenta de que la demandante “[t]iene un saldo de cartera de $4.035.494” (folio 42 ibíd.). Expediente T-1905134 10 - Oficio N° D.T. 0525 del 5 de septiembre de 2007, firmado por la directora territorial Norte de Santander del Ministerio de la Protección Social, en el que indicó que “a la fecha, la empresa de plásticos FORMOSA LTDA., no ha formulado ninguna solicitud de permiso para terminar el contrato de trabajo de la señora MARIA CASILDA MONCADA QUINTA (sic)” De igual forma, sostuvo que mediante Auto N° 066 del 5 de junio de 2007, “se comisionó al Inspector de Trabajo, doctor JORGE IVAN SILVA SUAREZ para practicar visita de carácter general a la empresa de plásticos FORMOSA LTDA., dando origen a investigación administrativo-laboral por violación a normas laborales y de Salud Ocupacional, la cual se encuentra en trámite” (folio 88 ibíd.). - Escrito del 6 de septiembre de 2007, firmado por el representante legal de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Norte de Santander, en el que pone de presente que la impugnación presentada contra el dictamen rendido por la A.R.P. Seguro Social, no ha sido resuelto, por cuanto se encuentra pendiente la realización de la valoración médica (folio 90 ibíd.). - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre
la accionante y la empresa demandada (folios 111 a 113 ibíd.). - Diligencia de inspección judicial efectuada el 13 de septiembre de 2007 (folio 182 ibíd.). - Dictamen N° 582 del 22 de noviembre de 2007, efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que determina que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la accionante es del 41,71 % (folios 312 a 315 ibíd.). - Oficio del 16 de enero de 2008, firmado por el representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que da cuenta de que “dentro de los términos de ejecutoria ninguna de las partes intervinientes no interpusieron recursos de ley, por lo tanto el dictamen No 582 de noviembre 22 de 2007, emitido a la accionante MARIA CASILDA MONCADA QUINTANA, se encuentra ejecutoriado” (folio 343 ibíd.).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007, denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, apoyando su decisión en las consideraciones que enseguida se indican, las cuales obedecen al desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional. Expediente T-1905134 11 Como aspecto inicial, señaló que la acción de tutela no es la vía procesal idónea para ordenar el reintegro laboral, sino solamente cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o en aquellos eventos en los que el
ordenamiento Superior establece una estabilidad laboral reforzada. De otra parte, hizo alusión a la protección que la Constitución Política otorga a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y la garantía efectiva y real del principio de igualdad, para las personas con limitaciones, a partir de lo que el intérprete constitucional ha denominado acciones afirmativas. En tercer lugar, reiteró el alcance que esta Corporación dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que busca garantizar el principio constitucional de protección laboral, el cual tiene una manifestación positiva y negativa a favor de las personas con discapacidad. En relación con el primer ámbito, “la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.”19 Por su parte, la estabilidad laboral negativa implica “que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”20 Agregó que no obstante lo anterior, quienes sean despedidos o su contrato terminado, en razón de su discapacidad o limitación, sin que el funcionario administrativo del trabajo hubiera emitido la respectiva autorización “tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.”21 Por último y en relación con el asunto puesto a consideración del juez
constitucional, señaló que (i) la accionante se encuentra con problemas de salud, debido a la patología que padece denominada hernia discal; (ii) en el mes de mayo de 2007, el contrato de trabajo fue renovado por cuatro meses más; (iii) la empresa demandada ha acatado las recomendaciones efectuadas por medicina ocupacional “en cuanto a la reubicación de la trabajadora”22; (iv) la enfermedad que padece la actora no ha sido calificada por la E.P.S., ni por la A.R.P. “con algún grado de pérdida de capacidad laboral”23 y (v) el debate relacionado con el dictamen rendido por la A.R.P., se está realizando ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Con todo y en tanto no está demostrado que la desvinculación laboral tiene relación directa con los problemas de salud de la peticionaria “sino que se 19Folio 293 ibíd. 20Ibíd. 21Ibíd. 22 Ibíd. 23Ibíd. Expediente T-1905134 12 debió al vencimiento del término fijo del contrato”24, no accedió a la protección constitucional solicitada.
2. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la decisión, dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art.31), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó el fallo de tutela mediante sentencia del 16 de enero de 2008. Como cuestión inicial, estimó que la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, es de primordial importancia para determinar si el trabajador podrá hacer exigible a la respectiva A.R.P., las
prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. Para el ad quem, comoquiera que la controversia planteada por SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, respecto del origen de la patología que padece la actora, fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dictaminando que la enfermedad es de origen común, este “concepto prima sobre el que emite las instituciones prestadoras de salud, ya que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por mandato del Art. 42 de la Ley 100 de 1993, son las encargadas de calificar en primera instancia la invalidez del trabajador y determinar el origen de la enfermedad, contra el cual no se interpuso ningún recurso, y por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriado tal como lo certifica el representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez N. de S.”25 Así las cosas, sostuvo que la vinculación laboral inicial (4 meses), fue prorrogada por el mismo término, atendiendo los problemas de salud de la actora, y que al finalizar el contrato de trabajo (8 de septiembre de 2007), no fue renovado por vencimiento del plazo fijo pactado. Con todo, consideró el juzgador que al momento de la culminación de la relación laboral, la actora no tenía la condición de discapacitada, ni la Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado el origen de la enfermedad, razones por las cuales concluyó que la terminación del contrato laboral, no obedeció a la patología que padece la peticionaria, correspondiéndole en consecuencia a los jueces laborales, dirimir la
controversia suscitada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
24Folio 294 ibíd. 25 Folio 351 ibíd. Expediente T-1905134 13 Esta Sala es competente para revisar las sentencias en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora María Casilda Moncada Quintana, interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa de plásticos Formosa Ltda, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, por considerar que (i) debido a la patología que padece denominada hernia discal, ha estado imposibilitada para desempeñarse en condiciones normales en el empleo para el que fue contratada; (ii) no medió autorización de la oficina del trabajo, tal como lo prescribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, para dar por terminada la relación laboral y (iii) la rehabilitación física e integración social, fue interrumpida abruptamente “afectando la aplicación de los artículos 1°, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la normatividad
internacional en materia de derechos humanos.”26 Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, descartó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, bajo la consideración de que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, “es decir que dicho contrato se terminó por vencimiento del plazo que es causa legal para la terminación del contrato de trabajo”27, quedando excluida la posibilidad de que la finalización hubiera obedecido al estado de salud de la accionante “y menos que se requiriera una previa autorización del Inspector de Trabajo”.28 De otra parte, indicó que la peticionaria fue contratada para desempeñar funciones de servicios generales, y que posteriormente con ocasión de la patología que presentó, SaludCoop E.P.S. y la A.R.P. Seguro Social, efectuaron algunas recomendaciones, las cuales fueron acatadas, “de lo que se colige el cumplimiento a las normas legales sobre la materia.”29 Aseveró, que si bien la actora tenía dificultades de columna vertebral, al momento de la desvinculación no se encontraba incapacitada, y adicionalmente, tampoco había sido calificada como discapacitada o limitada física, ni el origen de la enfermedad, condición que en su sentir era necesario 26Folio 1 ibíd. 27Folio 100 ibíd. 28Ibídem. 29Folio 101 ibíd. Expediente T-1905134 14 determinar previamente, con el fin de otorgar los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, consideró que no obstante la
patología que padece
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