🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T819-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T819-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-819/09

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD

PUBLICA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-Casos específicos en que no se configura TEMERIDAD-Ausencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos DEFECTO SUSTANTIVO-No se presenta en este caso por cuanto la decisión fue realizada con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia posterior no afecta la cosa juzgada

Referencia: expediente T-2.334.733

Acción de tutela instaurada por César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales. Expediente T-2.334.733

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales. ACLARACIÓN PREVIA El diecinueve (19) de noviembre del año en curso, en el transcurso de la Sala de Revisión, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio manifestó la existencia de una eventual causal de impedimento para participar en el proceso de decisión de la tutela de la referencia. De manera textual, indicó lo siguiente: “(…) deseo poner en conocimiento de los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión, que suscribí un contrato de asesoría jurídica con el Banco Cafetero en liquidación, el cual estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2009, entidad accionada en

el presente caso. En tal virtud, rendí conceptos relacionados con la indexación de mesadas pensionales. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutela conforme a 2 Expediente T-2.334.733 lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se configura la causal de impedimento que se transcribe a continuación: Artículo 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Sobre el particular, observó la Sala de Revisión que no le asistía la razón al Magistrado Palacio Palacio al considerar que se encontraba configurada la causal consignada en el numeral 4 de la Ley 906 de 2004 debido a que la asesoría jurídica prestada a uno de los demandados no fue específicamente sobre el presente caso. Por consiguiente, la Sala declaró infundado el impedimento propuesto para sustraerse del conocimiento del proceso de revisión de la acción de tutela promovida por el ciudadano César Gómez Bernal contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES El pasado ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano

César Gómez Bernal interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero “en liquidación”. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- César Gómez Bernal, de sesenta y ocho (68) años1, trabajó en el 1 El actor nació el 4 de septiembre de 1941. Folio 40, cuaderno 3. 3 Expediente T-2.334.733 Banco Cafetero –hoy en liquidacióndesde el primero (1) de octubre de 1964 hasta el diecisiete (17) de septiembre de 1990, es decir, durante veinticinco (25) años, once (11) meses y siete (7) días2. 2.- Al momento de su retiro en 1990, el actor devengaba un salario promedio anual de $369.1683, equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el decreto 3000 de 19894. 3.- A través de la resolución 307 de agosto 28 de 1996, el Banco Cafetero le reconoció al peticionario la pensión de jubilación, cuya primera mesada ascendió a $276.876, que corresponde al 75% del salario promedio durante el último año de servicios5, lo que solamente equivale a uno punto nueve (1.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes de

conformidad con el decreto 2310 de 1995, pues no se indexó el salario base para calcularla a pesar de que habían trascurrido seis (6) años entre la fecha de retiro y el reconocimiento pensional6. 4.- El accionante que solicitó al Banco Cafetero la indexación de su primera mesada pensional pero éste no accedió a efectuarla7. En vista de ello, instauró contra su antiguo empleador demanda laboral ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá8. 5.- El tres (3) de agosto de 2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, apartándose expresamente de la posición jurisprudencial que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ese momento, resolvió conceder las pretensiones de la demanda y condenar al demandado a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.008.1069. 6.- Apelada la decisión de primer grado por parte del Banco Cafetero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió, el veintisiete (27) de septiembre de 2000, revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda con base en la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de 2 Folio 40, cuaderno 3. 3 Folio 49, cuaderno 3. 4Folio 2, cuaderno 1. 5 Folio 41, cuaderno 3. 6Folio 2, cuaderno 1 y folio 15, cuaderno 2. 7Folio 25, cuaderno 2.

8Folio 2, cuaderno 1. 9Folios 15-21, cuaderno 2. 4 Expediente T-2.334.733 Justicia10. 7.- Ante ello el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de octubre de 2001 en el sentido de casar la decisión del Tribunal y conceder el derecho a la indexación de la primera mesada pensional11. Sin embargo, modificó la liquidación hecha en primera instancia, fijando la primera mesada pensional en $614.225, suma menor a la determinada por el ad quo. La fórmula usada fue la siguiente: Promedio devengado por el actor durante el último año de servicios multiplicado por el Índice de Precios del Consumidor del año en cuestión y por el número de días a indexar por año, dividido por el número de días transcurrido desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Esta fue empleada año por año desde 1990 hasta 1996, sus resultados fueron sumados y a esta sumatoria se le aplicó el 75% para llegar a la primera mesada pensional indexada12. 8.- Aduce el actor que la mencionada decisión vulnera su derecho fundamental al reajuste periódico de la pensión, reconocido en el artículo 53 de la Constitución, ya que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53, que garantiza plena y

no parcialmente el Derecho Constitucional a la Indexación Pensional”13. 9.- Agrega que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y por ende a la fórmula que con sustento legal aplica el

H. Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para liquidar con apoyo normativo y no mutuo (sic) propio ni arbitrariamente, el salario base de la primera mesada pensional” .

10Folios 22-35, cuaderno 2. 11Folios 36-57, cuaderno 2. 12Folios 52 y siguientes, cuaderno 2. 13Folio 3, cuaderno 1. Folio 3, cuaderno 1. 5 Expediente T-2.334.733 Afirma que “en esta forma se generó una “‘VIA DE HECHO’ por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, cuando la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral, profirió una sentencia arbitraria al demostrar su desconexión con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, ignorándolo y desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional

–o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin ningún tipo de condición” . 10.- Añade que “hoy se destaca como un hecho nuevo, que la misma Sala [Laboral] de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 13 de Diciembre de 2007, (que sólo vino a conocerse a finales del mes de febrero) Radicación 31222 M.P. Luis Javier Osorio López, y ante los pronunciamientos que en sede de tutela hiciera la Corte Constitucional (…) que comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa una pensión; se procedió también a ‘recoger’ por parte de esa Corporación ‘todo pronunciamiento que resulte contrario respecto de la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional…’” 14. Indica que esta nueva posición jurisprudencial “debela (sic) un panorama de desigualdad, que a su vez crea dos categorías de pensionados, los que realmente fueron indexados obedeciendo a criterios justos y equitativos soportados en la constitución, y los que a pesar de encontrarse en el mismo predicado material (como el accionante), reciben después de un largo trámite judicial una pensión desvalorizada que sólo perpetúa la violación indefinida a un derecho Constitucional, además, de la carga perpetua, de tener que continuar sufriendo, los efectos negativos, de unos pronunciamientos que fueron recogidos expresamente por quien los provocó, por no ajustarse estos a la teleología de las normas constitucionales. Situación, que amerita hoy por parte del Juez Constitucional de Tutela, la aplicación de criterios de

igualdad, pues se trata de situaciones idénticas que incluso tuvieron ocurrencia simultánea y frente al mismo patrono (…) lo que impone que por vía de acción de tutela, se proteja al actor el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en esa máxima del derecho que se consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos” . Folio 7, cuaderno 1. 14Folios 3 y 4, cuaderno 1. Folio 4, cuaderno 1. 6 Expediente T-2.334.733 11.- Frente a la posible falta de inmediatez de la acción de tutela que interpone, sostiene que “tan sólo fue interpuesta cinco meses después de conocida la decisión [de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] que modificó la fórmula que indexa a un valor real la mesada pensional” . 12.- Finalmente argumenta que, aunque había interpuesto una tutela anterior por los mismos hechos, no se configura la temeridad pues la presente acción incluye un hecho nuevo que “revolucionó el panorama objeto de estudio” consistente en “la modificación que en su jurisprudencia hizo la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Laboral, en el sentido de sostener mediante sentencia 31222 de 13 de Diciembre de 2007, que se debía ‘RECOGER’ ‘todo pronunciamiento que resulte contrario con respecto de la formula que se hubiera empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional…’” . Solicitud de Tutela 13.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano César Gómez Bernal solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,

al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional que considera han sido vulnerados por los demandados al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a la fórmula que considera ajustada a derecho. En consecuencia pide dejar sin efecto las sentencias que profirieron en su caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en lo que a la fórmula de indexación se refiere”, para que, en su lugar, se ordene al Banco Cafetero “en liquidación” indexar su pensión “de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de Diciembre de 2007, (…) desde la fecha en que se agotó la vía gubernativa, y pague desde entonces las diferencias resultantes de la reliquidación; [y pagar] el valor de la próxima mesada pensional indexada haciendo los reajustes de ley en los sucesivo de conformidad con el ordenamiento vigente en la materia”15. Folio 6, cuaderno 1. Folio 6, cuaderno 1. 15Folio 8, cuaderno 1. 7 Expediente T-2.334.733 Respuesta de las entidades demandadas 14.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de 2008, señaló, en primer lugar, que la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura “carece de competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia” pues el artículo 1, numeral 2, del decreto 1382 de 2000 prescribe que lo accionado contra esa Corporación será repartido a ella misma16. En segundo lugar sostuvo que “la función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, enderezada a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre, no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por juez de especialidad ajena, porque la propia Constitución les imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria” . Al finalizar afirmó que la sentencia que se ataca fue “proferida con severo apego al ordenamiento [y] a pesar de ser adversa a una determinada parte, no denota abuso de la función de dispensar justicia” . 15.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de escrito del veinte (20) de octubre de 2008, se limitó a afirmar que “en la decisión adoptada por la Sala se encuentran los razonamientos allí expuestos” . 16.- El juez de tutela de primera instancia, en auto de diez (10) de octubre de 2008, vinculó como demandado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por haber fallado en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Banco

Cafetero17. El mencionado juzgado, a pesar de haber sido notificado18, no dio contestación a la acción de tutela de la referencia. 16Folios 26 y 27, cuaderno 1. Folios 27 y 28, cuaderno 1. Folios 28, cuaderno 1. Folios 32, cuaderno 1. 17 Folio 17, cuaderno 2. 18 Folios 23 y 24, cuaderno 1. 8 Expediente T-2.334.733 17.- El Banco Cafetero “en liquidación”, mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de 2008, informó en primer término que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 008855 del 23 de abril de 2002, le reconoció al señor Gómez Bernal una pensión de vejez a partir del 4 de Septiembre de 2001 en cuantía de $948.91419 y que, en razón de la compartibilidad pensional, procedió, mediante resolución 118 de 2002, a deducir la mencionada prestación de aquélla que se encontraba recibiendo el peticionario por parte del Banco Cafetero, la cual ascendía en ese año a $1.311.979, razón por la cual se reajustó su mesada pensional al valor de $363.06520. En segundo término, destaca que se presenta temeridad ya que el señor Gómez Bernal había entablado con anterioridad una acción de tutela “por los mismos hechos y donde perseguía idénticas pretensiones. Dicha tutela cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca [quien] mediante sentencia

del 9 de agosto de 2004, (…) NEGO el amparo solicitado por el accionante. Decisión que fue CONFIRMADA por el Consejo Superior de la Judicatura. Además dicha tutela fue excluida de revisión por la H. Corte Constitucional por auto del 26 de noviembre de 2004”21. En tercer término, argumentó que “la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, como quiera que LO QUE SE PRETENDE ES EL CAMBIO DE FORMULA APLICADA PARA LIQUIDAR INDEXACIÓN (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, (…) que se refiere a un interés simplemente económico (…)”22. En cuarto lugar, aseveró que “no se cumple el requisito general (…) referente a la INMEDIATEZ, como quiera que la providencia judicial que resolvió lo pretendido (…) fue proferida el 17 de octubre de 2001, esto es, hace mas de 7 AÑOS (…)”23. Finalmente, expresó que el accionante “tampoco acredita que se este en presencia de alguna de las causales específicas para que proceda el amparo [contra una sentencia judicial pues] la providencia contra la cual se dirige la (…) acción obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas y la aplicación de las normas legales que regulan 19Folios 4, 5 y 72-76, cuaderno 3. 20 Ibídem. 21Folios 5, 78-80, 90-114, cuaderno 3. 22Folio 10, cuaderno 3. 23Folio 10, cuaderno 3. 9

Expediente T-2.334.733 el tema”24. Aduce que “cada controversia judicial desatada debe finalizar con decisión judicial en firme, por lo que no puede pretenderse que ante un nuevo pronunciamiento (…) de aplique la misma teoría a un proceso ordinario laboral culminado años atrás, bajo el argumentos del derecho fundamental a la igualdad25”. 18.- El juez de tutela primera instancia, a raíz de la nulidad que decretó el de segunda26, vinculó al proceso de tutela de la referencia al Instituto de Seguros Sociales como tercero interesado mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 200927. La mencionada entidad, a pesar de haber sido notificada28, no dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19.- La acción de tutela de la referencia fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2008 con el argumento de que el amparo no procede contra los fallos proferidos “por la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria”29. Así mismo estampó que no era procedente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “pues es evidente que no se está profiriendo fallo de fondo”. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 20.- Con fundamento en el auto 100 de 2008 expedido por esta Corporación para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se

rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario presentó 24Folio 11, cuaderno 3. 25Folio 18, cuaderno 3. 26Folios 4-19, cuaderno 4. A través de auto del doce (12) de noviembre de 2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, juez de tutela de segunda instancia, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia en vista de que no se había vinculado al Instituto de Seguros Sociales a pesar de que la pensión del actor también está a cargo de tal entidad. 27 Folio 77, cuaderno 1. 28 Folio 78, cuaderno 1. 29Folios 13 y 14, cuaderno 1. 10 Expediente T-2.334.733 su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura. Ésta, en sentencia del dos (2) de marzo de 2009, consideró que era competente para decidir la acción de la referencia ya que la Sala Plena de la Corte Constitucional así lo dispuso “para evitar violaciones al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos” que se venían presentando con ocasión de la renuencia de la Corte Suprema de Justicia para fallar de fondo las tutelas interpuestas en su contra; en este sentido, inaplicó el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 200030. 21.- Respecto del fondo de la cuestión, el ad quo negó el amparo por improcedente con fundamento en que la decisión proferida por la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario del peticionario “lejos está de merecer el calificativo de vía de hecho, pues la valoración, aplicación normativa y definición del problema jurídico motivo de controversia, se fundamentó normativamente (…) el hecho de que no acoja las pretensiones del actor, no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, en el sentido que muestra una posición razonada ante el tema relacionada con el cuestionamiento del demandante”31. Agregó que el asunto carece de relevancia constitucional pues “en este caso está de por medio una controversia de carácter legal, en la que el juez de tutela no tiene competencia para intervenir, dado que (…) la competencia del juez de tutela está limitada a la materia constitucional”32. Indicó también que “los nuevos hechos que expone al actor (…) se fundamentan en una variación jurisprudencial posterior tanto de la Corte Suprema como en revisión por la Corte Constitucional, aspectos que no pueden interpretarse como una situación de hechos nuevos por cuanto el principio de cosa juzgada perdería todo apremio y repercutiría en un maremagno conflicto violatorio de la Carta Magna”33. Finalmente, frente a la violación del derecho a la igualdad, expresó que éste no se presentaba por “el hecho de que la Corporación accionada, en otra acción judicial haya reconocido a otro extrabajador distintos 30Folios 84 y 85, cuaderno 1. 31Folio 92, cuaderno 1. 32Ibídem. 33Folio 93, cuaderno 1. 11 Expediente T-2.334.733 derechos, toda vez que cada situación fáctica es particular en virtud de

diferencias probatorias que se valoran”34. Impugnación 22.- El actor impugnó el fallo de primera instancia el cuatro (4) de marzo de 2009. Sostuvo que el juez de primera instancia “no distingue, transcribe o muestra (…) cual es la argumentación legal y constitucional por la cual la Corte Suprema no incurrió en vía de hecho”35. Reitera que esta última si se presenta y consiste en que “la Corporación accionada (…) diseñó su propia fórmula de liquidación pensional sin sustento legal alguno (pues el artículo 36 de la ley 100 no lo es) existiendo por aplicación analógica la posibilidad de acceder al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)”36. Indica que la vía de hecho fue detectada por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, quien por tal razón se vio en la necesidad de cambiar su posición en la sentencia 31222 de 13 de diciembre de 200737. Asegura que, al contrario de lo expuesto en el fallo de primero grado, el conflicto entre el principio de cosa juzgada y el derecho a la igualdad debe resolverse a favor de este último “dada (…) su preponderancia constitucional frente al primero, según se infiere del artículo 13 de la Carta que prevé a cargo del Estado el deber de protección reforzada”38. Por último defendió, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el carácter constitucional de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no comparte el razonamiento del ad quo en el sentido de que se trata de un tema legal39. Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al resolver la impugnación mediante fallo del primero (1) de abril de 2009, también se consideró competente para conocer de la acción 34Ibídem. 35Folio 110, cuaderno 1. 36Ibídem. 37Folio 112, cuaderno 1. 38Ibídem. 39Folio 113, cuaderno 1. 12 Expediente T-2.334.733 de tutela de la referencia por las mismas razones expuestas por su inferior jerárquico40. 24.- En relación con el fondo del asunto, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo, con base en las siguientes razones. En primer lugar sostuvo que “no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración del derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido”41. En segundo lugar aseveró que no se presentaba temeridad ya que “una nueva doctrina sobre derechos fundamentales constituye un hecho nuevo que permite la interposición de una segunda acción de tutela, a pesar de que por hechos similares ya se haya hecho lo propio” la que en esta oportunidad consistía en el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional42. En tercer lugar expuso que, a la luz de la Constitución de 1991, el derecho a la igualdad debe primar sobre el principio de cosa juzgada y que el primero se vería afectado en el presente caso si se permitiera que la sentencia de casación siguiera produciendo efectos “a pesar de que la fórmula de indexación allí prevista no consulta los criterios de justicia y

equidad”43. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso de peticionario en lo relativo a la fórmula de indexación y ordenó al Banco Cafetero “en liquidación” (i) reliquidar el monto de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la siguiente fórmula: promedio de lo devengado por el accionante en el último año de servicios multiplicado por lo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del año del reconocimiento de la pensión por el índice de precios al consumidor del año del retiro y (ii) pagar la diferencia de forma retroactiva de las mesadas que no hayan prescrito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

40Folio 13, cuaderno 5. 41Folios 17 y 18, cuaderno 5. 42Folios 17-22, cuaderno 5. 43Folios 17 y 22, cuaderno 5. 13 Expediente T-2.334.733 Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional del peticionario al reconocerle la indexación de la primera mesada pensional con base en una fórmula que éste estima carente de fundamento normativo.

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre dos cuestiones previas consistentes en (i) la pretendida falta de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia y (ii) la supuesta temeridad del demandante al haber propuesto con anterioridad una acción de tutela que, al parecer, guarda identidad con la presente. En segundo lugar, se referirá a la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego resolver el caso concreto. Competencia de la las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia respectivamente de la presente acción de tutela 4.- El actor en un primer momento presentó la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió rechazar sin darle trámite44. En consecuencia,él acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien, por medio de auto de diez (10) de octubre de 2008, decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma45. Lo propio hizo la Sala 44 Folios 13-14, cuaderno 1. 45 Folios 17-19, cuaderno 1. 14 Expediente T-2.334.733

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación mediante fallo del primero (1) de abril de 200946. 5.- La Sala considera que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso: “En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...