CC - T820-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T820-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-820/03
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérminos para respuesta oportuna Referencia: expedientes T-752506, T752600, T-753729, T-754307, T-754340, T754122, T-755236, T-754187, T-754359, T754387, T-753018, T-754862 T755938, T758643, y T-758203
Peticionario: Heriberto Cardona Trujillo y otros
Accionado: Seguro Social y Caja Nacional de Prestaciones (Cajanal)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos dictados por diversos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por personas que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación o gracia – los cuales se señalarán en cuadro en el texto de esta sentencia-, contra del Seguro Social y Cajanal.
I. ANTECEDENTES Los asuntos acumulados presentan unidad de materia en cuanto todas las tutelas son presentadas por considerar vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones. A algunos de los peticionarios no se les ha respondido la solicitud inicial de reconocimiento de pensión, a otros no se les ha respondido
el estado del trámite de su solicitud de pensión, a varios no se les ha dado respuesta a recursos interpuestos contra decisiones adversas en materia pensional. Los fallos de instancia reúnen un factor común. La gran mayoría de los jueces considera que no se vulneró el derecho de petición puesto que la entidad accionada contaba con seis meses para contestar la petición respectiva, en virtud de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Por tal motivo, para un manejo más claro de los antecedentes, hechos, contestación de la entidad accionada, pruebas y fallos de instancia, éstos se relacionarán en el siguiente cuadro: No Accion Tipo de Fecha de Pruebas Contestación Juzgado de primera Expedi ante y pensión presentació de la entidad instancia y fallo ente acciona solicitada n de la accionada do solicitud de reconocimie nto de pensión o trámite relacionado con ésta THeribert Pensión de 28 de Constancia de radicación Juzgado 16 Penal del Circuito 752506 o invalidez noviembre de petición de pensión el de Cali Cardona de 2002, 28 de noviembre de En fallo del 1º de abril de Trujillo solicitud 2002 2003, deniega la tutela por vs. 14 de febrero Derecho de petición considerar que no ha Seguro de 2003, presentado el 14 de transcurrido el término de seis Social petición para febrero de 2003 en el meses establecido en el seccion que se cual se reitera la artículo 4º de la Ley 700 de al Valle respondiera solicitud de pensión 2001 del la petición Cauca inicial TAna Pensión de 28 de enero Constancia de radicación Juzgado 1º Civil del Circuito
752600 Esther jubilación de 2003, de petición de pensión el de Fusagasuga Sabogal solicitud 28 de enero de 2003 En sentencia del 8 de mayo de de 2003 denegó la tutela por Villegas considerar que no se había vs. cumplido el término Seguro establecido en el artículo 4º de Social, la Ley 700 de 2001 Seccion al Fusagas ugá TVicente Pensión de 27 de Constancia de radicación Juzgado 6º Civil del Circuito 753729 Fortich jubilación septiembre de petición de pensión el de Cartagena Moreno Solicitud de de 2002, 27 de septiembre de En sentencia del 29 de abril de vs. trámite de solicitud 2002 2003 se denegó la tutela al Seguro bono 13 de enero Derecho de petición derecho de petición por Social, pensional de 2003 presentado el 13 de considerar que el 11 de abril se Seccion solicitud de enero de 2003 en el cual había respondido lo referente a al trámite de se solicita agilizar el los trámites adelantados con Bolivar bono trámite del bono respecto al bono pensional y pensional que hasta tanto no se resuelva Proyecto de respuesta a lo relativo al bono no se podrá la petición de agilización dar una respuesta con respecto de trámite de bono del a la solicitud de pensión, 11 de abril de 2003, en el puesto que se podría incurrir cual se informa al en errores. peticionario que ya se ofició a Puertos de Colombia, Alcaldía Mayor de Cartagena , Coldeportes Bolivar e IDEAM para que
certificaran tiempo de trabajo (no consta que haya sido comunicado) TWilson Solicitud de 14 de Derecho de petición Juzgado 6º Penal del Circuito 754307 Parra pago de noviembre presentado el 14 de de Barranquilla Castillo retroactivo de de 2002 noviembre de 2002 en el En sentencia del 28 de marzo vs. pensión con cual se solicita cancelar de 2003 denegó la tutela por Seguro posterioridad el retroactivo pensional considerar que no estaba Social, al probado que el retrazo en el Seccion reconocimient pago del retroactivo esté al o de ésta afectando el mínimo vital, por Atlántic eso es idónea la vía ordinaria o para reclamarlo. TEmilio Pensión de 11 de Constancia de radicación El Seguro Juzgado 2º Civil del Circuito 754340 Angulo jubilación septiembre de petición de pensión el Social informó de Cali vs. de 2000, 11 de septiembre de que la solicitud En sentencia del 5 de mayo de Seguro solicitud 2000 de pensión se 2003 denegó la tutela por Social, Reiteración Copia del derecho de encuentra en considerar que no existe un Seccion el 20 de petición del 20 de marzo trámite toda vez término establecido por ley al Valle marzo de de 2003 que es necesario para las contestaciones en 2003 a través bono pensional, materia de pensiones. Por de derecho puesto que tanto, es al juez de tutela a de petición cotizó a quien le corresponde Colfondos y, determinar si se ha resuelto en además, es término razonable. En el necesario presente caso el juez consideró
definir qué que la contestación de la tutela entidad debe subsanaba la violación del reconocer de derecho de petición. manera definitiva la pensión. TJosé Recurso de 2 de abril de Copia del recurso de Copia del Juzgado 39 Civil del Circuito 754122 Dolores reposición 2003, reposición presentado el recurso de Bogotá Espitia contra interposición 2 de abril de 2003 para interpuesto el 2 En sentencia del 26 de mayo Saavedr resolución de la reconsideración de la de abril de 2003 de 2003 denegó la tutela por a vs. reconocimient fecha de reconocimiento considerar que sólo había Seguro o de pensión de pensión transcurrido un mes a partir de Social, de jubilación la presentación de la petición y Centro por la Ley 700 de 2001 había de desacuerdo en otorgado 6 meses para atención la fecha desde responder las peticiones en al la cual tiene materia de pensiones. pension derecho ado TDiego Pensión de 2 de octubre Radicación de solicitud Juzgado 3º Penal del Circuito 755236 Armand sobreviviente de 2002, de pensión del 2 de de Girardot o solicitud octubre de 2002 En sentencia del 26 de marzo Lozano de 2003 denegó la tutela por no vs. haber transcurrido seis meses Seguro desde la solicitud de Social, reconocimiento según lo Centro establece el artículo 4º de la de Ley 700 de 2001 atención al pension ado TLeopold Pensión de 19 de junio Reconocimiento de la Juzgado 8º Civil del Circuito 754187 o jubilación de 2001, cuota parte del bono de Medellín
Zapata solicitud de pensional por parte del En sentencia del 2 de mayo de Bustam pensión Municipio de 2003 denegó la tutela por ante vs. Reiteración Copacabana el 28 de considerar que no habían Seguro de la junio de 2002 transcurrido los 6 meses Social, solicitud de Reconocimiento de la establecidos por el artículo 4º Seccion 15 de abril cuota parte del bono de la ley 700 de 2001 para al de 2002 pensional por parte de la responder el derecho de Antioqu Derecho de Gobernación de petición y con respecto a la ia petición del Antioquia el 12 de solicitud inicial de 10 de febrero agosto de 2002 reconocimiento de pensión el de 2003 en el Reconocimiento de la Seguro había respondido que cual se cuota parte del bono una vez se expidieran los solicita que, pensional por parte de bonos pensionales se en virtud de Pensiones Antioquia el continuaría con el trámite. que ya 17 de diciembre de 2002 existió (además de los expedición reconocimientos de de los bonos cuota parte de bono pensionales, pensional consta en el se reconozca expediente recibos de la pensión. pago de estos al Seguro Social) Copia del derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2003 TAristób Pensión de 19 de Radicación de solicitud Juzgado Séptimo Laboral del 754359 ulo jubilación noviembre de pensión del 19 de Circuito de Cali Trujillo de 2002, noviembre de 2002 El 9 de abril de 2003 denegó la Martíne solicitud tutela por considerar que no z vs. habían transcurrido los 6 meses
Seguro contemplados en el artículo 4 Social, de la Ley 700 de 2001 para Seccion contestar el derecho al Valle del Cauca TSalomó Pensión de 1º de Radicación de solicitud Juzgado 2º Laboral del 754387 n jubilación noviembre de pensión del 1o de Circuito de Cali Montill de 2002, noviembre de 2002 En sentencia del 30 de abril de a vs. solicitud 2003 se denegó la tutela por Seguro considerar que no habían Social, transcurrido los 6 meses Seccion contemplados en el artículo 4 al Valle de la Ley 700 de 2001 para del contestar el derecho Cauca TCarlos Pensión de Solicitud Radicación de solicitud Afirmó el Juzgado 2º Civil del Circuito 753018 Pacheco jubilación inicial 18 de de pensión del 18 de Seguro que por de Neiva vs. mayo de mayo de 2001 resolución En sentencia del 7 de mayo de Seguro 2001 Derecho de petición del 01828 del 20 de 2003 se negó la tutela por Social, 1. RReiteración 5 de agosto de 2002 marzo de 2003 considerar que el Seguro ya Seccion de solicitud donde reitera solicitud se le concedió había reconocido la pensión y al Huila frente a Oficio de pensión de avisó de su inclusión en negativa del reconocimiento del bono jubilación al nómina en abril. No obstante, Seguro 5 de pensional por parte del accionante, pero requirió al Seguro Social, para agosto de Departamento del Huila, el ingreso a que notificara la resolución de 2002. con recibo de nómina estaba reconocimiento de pensión (El
Derecho de consignación al Seguro sujeto a que en cumplimiento de tal petición del Derecho de petición el cruce de requerimiento consta en el 14 de enero presentado el 14 de datos con la expediente.) de 2003 enero de 2003 Registraduría Respuesta del Seguro Nacional y el Social del 28 de enero de Ministerio de 2003 donde se avisa que Hacienda no se una vez conocido el presenten reconocimiento del inconsistencias, bono, se continuará con que de no el trámite y presentarse posteriormente se permitirían que resolverá de fondo la a finales de solicitud mayo de 2003 Resolución No 0128 de se notificara de marzo de 2003 mediante la prestación la cual se reconoce pensión de jubilación del accionante. Escrito enviado al accionante el 25 de abril de 2003 en el que se le comunica que la prestación ha sido incluida en nómina de abril con pago en mayo de 2003 TMarco Pensión de 1º de Radicación de solicitud Juzgado 11 Laboral del 754862 Alirio Invalidez noviembre de pensión del 1º de Circuito de Bogotá Mendoz de 2002, noviembre de 2002 En sentencia del 30 de abril de a solicitud 2003 se denegó la tutela por Martíne considerar que no habían z vs. transcurrido los 6 meses Seguro contemplados en el artículo 4 Social, de la Ley 700 de 2001 para Seccion contestar el derecho al Cundina marca TMartha Reliquidación 26 de Copia del recurso de Juzgado 12 laboral del Circuito 758643 Rosa pensión septiembre apelación presentado el de Bogotá
Orozco gracia de 2002, 17 de enero de 2003 En sentencia del 25 de abril de de solicitud 2003 negó la tutela por Franco Apelación el considerar que han vs. 17 de enero transcurrido más de dos meses Cajanal de 2003 desde el momento de la contra el apelación, pero tanto, la silencio respuesta la constituye el administrativ silencio administrativo o negativo negativo TInés Pensión 26 de Constancia de solicitud Juzgado 1º Civil del Circuito 758203 María Gracia diciembre de de pensión gracia de la Dorada Jiménez 2002, radicada el 26 de En fallo del 21 de mayo de Ramírez solicitud diciembre de 2002 2003 denegó la tutela por vs. considerar que lo que pretendía Cajanal la accionante era que se reconociera la pensión gracia a través de esta acción lo cual no era posible. TMiguel Pensión de 24 de enero Constancia de solicitud Juzgado 2º Civil del Circuito 755938 Ángel Jubilación de 2003, de pensión de jubilación de Bogotá Ruiz solicitud radicada el 24 de enero En fallo del 5 de mayo de 2003 Perdom de 2003 se negó la tutela en virtud de o vs. que para el caso no habían Cajanal transcurrido los 4 meses señalados en el decreto 656 de 1994 para resolver peticiones de pensiones; según lo determinado en sentencia T001 de 2003
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
0 Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 1 Fundamentos Problema jurídico La Sala Sexta de Revisión debe determinar si en los asuntos sometidos a revisión se vulnera el derecho de petición al considerar, en la gran mayoría de los casos, que el tiempo aplicable para responder peticiones relacionadas con pensiones es seis meses, en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
1. Alcance de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones –Reiteración de jurisprudenciaEn la sentencia T-001/031, en la cual se estudiaba una tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión, por la tardanza en la respuesta del reconocimiento de una pensión y, además, en la respuesta de un derecho de petición presentado para conocer el estado del trámite de la solicitud, la Sala Sexta de Revisión abordó el problema jurídico objeto de la presente sentencia.
Al respecto dijo la Sala: “La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”2 El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión”.(subrayas ajenas al texto) Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-588/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se estudió en particular el término aplicable a las solicitudes de reliquidación de pensiones. Se afirmó que para la respuesta de este tipo de solicitudes se debía aplicar el término de quince días porque: “en el caso de las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un término específico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el artículo 6º del C.C.A. 2 Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su
pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de quince (15) días es un término razonable.” En lo referente al término para responder recursos que se presenten en el trámite administrativo de pensiones se afirmó que el término aplicable era quince días, como se podía corroborar en la sentencia T-303/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se tuteló el derecho de petición puesto que hacía más de dos meses se había apelado de una decisión en materia de pensiones sin haber obtenido respuesta en el término oportuno. En esa medida concedió la tutela a uno de los accionantes quien había presentado un escrito que según el juez de instancia reunía las características de apelación, por no haberse respondido en los quince días siguientes a su presentación. De los casos concretos T-752506
El señor Heriberto Cardona Trujillo presentó al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, la solicitud de pensión de invalidez el 28 de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003 elevó un derecho de petición para que se resolviera la solicitud inicial. La Sala concederá la tutela al derecho de petición, porque para la fecha han pasado los cuatro meses para dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de pensión y los quince días para responder la petición en la cual se reitera la solicitud de pensión al Seguro Social, sin que se haya dado respuesta. T-756600 La señora Ana Esther Sabogal de Villegas presentó ante el Seguro Social, Seccional Fusagasuga, la solicitud de reconocimiento de pensión el 28 de enero de 2003. Para la fecha ya han transcurrido los cuatro meses que tenía la entidad para responder y no lo ha echo. Por tal motivo se concederá la tutela al derecho de petición. T-753729 El señor Vicente Fortich Moreno presentó al Seguro Social, Seccional Bolivar, su solicitud de pensión de jubilación el 27 de septiembre de 2002. El 13 de enero de 2003 presentó derecho de petición para la agilización del trámite del bono pensional. En esa medida, a la fecha ya han transcurrido los cuatro meses para el pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensión por parte del Seguro Social, por lo cual se tutelará el derecho de petición en ese aspecto. Además, puesto que habían pasado mucho más de los quince días para que se le informara acerca del estado del trámite de los bonos pensionales se ordenará responder también acerca de esa solicitud. Vale la pena aclarar que, a pesar de
que el Seguro allegó un proyecto de respuesta de derecho de petición al Juzgado (elaborado con posterioridad a la interposición de la tutela), no ha respondido directamente a la peticionaria. T-754307 El señor Wilson Parra Castillo presentó al Seguro Social, Seccional Atlántico, la solicitud del pago de retroactivo de pensión el 14 de noviembre de 2002. Puesto que no se trata de un reconocimiento de pensión, el cual ya se había dado, la petición debió haber sido respondida dentro de los quince días siguientes a su solicitud y el Seguro Social no lo ha hecho. Por tal motivo, se concederá el amparo. T-754340 El señor Emilio Angulo presentó ante el Seguro Social, Seccional Valle, su solicitud de pensión de jubilación el 11 de septiembre de 2000, la cual fue reiterada el 20 de marzo de 2003. El Seguro Social, entidad accionada, manifestó en su contestación que la solicitud de pensión se encuentra en trámite toda vez que es necesario bono pensional, puesto que cotizó a Colfondos y además aún no se ha definido quién debe reconocer la pensión de manera definitiva. La Sala observa que el derecho de petición está ampliamente vulnerado puesto que desde la solicitud de reconocimiento de pensión han pasado casi tres años, sin que haya existido un pronunciamiento definitivo. Igualmente, se ha vulnerado el derecho de petición con respecto a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2003, en la cual reiteraba su solicitud. Por tanto, se ordenará que el Seguro Social emita un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido. T-754122 El señor José Dolores Espitia Saavedra interpuso tutela contra el Seguro
Social, Centro de Atención al Pensionado de Bogotá, puesto que no había resuelto el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2003 contra la resolución que reconocía la pensión, en lo referente a la fecha desde la cual tenía derecho. El derecho de petición se ha vulnerado, puesto que ya pasaron los quince días que tiene la entidad accionada para resolver recursos contra actuaciones en materia de pensiones, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. T-755236 Diego Armando Lozano presentó ante el Seguro Social, Centro de Atención al Pensionado de Bogotá solicitud de pensión de sobreviviente el 2 de octubre de 2002 y acudió a la acción de tutela en virtud de que aún no había sido respondida su petición. La Sala observa que se vulnera el derecho de petición puesto que ya han pasado los cuatro meses fijados por su jurisprudencia para responder ese tipo de pedimentos. T-754187 El señor Leopoldo Zapata Bustamante solicitó al Seguro Social, Seccional Antioquia, reconocimiento de pensión de jubilación el 19 de junio de 2001, reiteró el 15 de abril de 2002 esta petición, y el 10 de febrero de 2003 solicitó que se reconociera su derecho de pensión puesto que ya habían sido expedidos y pagados los bonos pensionales. La Sala observa que acá no sólo se ve vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones, sino que también se está vulnerando el derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso en la materia. En efecto, no hay motivo por el cual el Seguro Social no haya reconocido la pensión de jubilación si ya se expidieron y pagaron las cuotas parte del bono pensional
del accionante, como consta en el expediente. En esa medida, se ordenará al Seguro Social que profiera la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Zapata Bustamante. T-754359 Aristóbulo Trujillo Martínez solicitó reconocimiento de pensión de jubilación el 19 de noviembre de 2002 y presentó tutela para que el Seguro Social, Seccional Antioquia, se pronunciara sobre su petición. Puesto que para la fecha han transcurrido más de cuatro meses, se concederá la tutela. T-754387 Salomón Montilla solicitó al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento de su pensión de jubilación el 1º de noviembre de 2002 y acudió a la tutela para obtener respuesta sobre lo pedido. Por haber transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta alguna, se configura una vulneración al derecho de petición y se concederá la tutela. T-753018 Carlos Pacheco solicitó al Seguro Social, Seccional Huila, su pensión de jubilación el 18 de mayo de 2001; el 5 de agosto de 2002 y el 14 de enero de 2003 reiteró la solicitud. En contestación a la acción, el Seguro manifestó que por medio de resolución No 0128 de marzo de 2003 se le había reconocido la pensión y probó que el 25 de mayo le había enviado comunicación al peticionario informándole que había sido incluido en nómina y obtendría su pago desde mayo de 2003. La Sala observa que se encuentra, por tanto, frente a un hecho superado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado de instancia.
T-754862 El señor Marco Alirio Mendoza presentó ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, su solicitud de pensión de invalidez el 1º de noviembre de 2002 e interpuso tutela al no haber obtenido respuesta alguna. La Sala observa que se vulnera el derecho de petición puesto que han transcurrido más de cuatro meses sin que el accionado se haya pronunciado. T-758643 La señora Martha Rosa Orozco de Franco solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia el 26 de septiembre de 2002; el 17 de enero de 2003 apeló la negativa que se presentaba a su solicitud en virtud del silencio administrativo negativo. Puesto que el silencio administrativo negativo no constituye respuesta, la Corte observa que aún no ha sido respondida de fondo la petición inicial de reliquidación; además tampoco se han pronunciado acerca de la apelación. En el término de quince días se debió haber dado respuesta frente a la solicitud de reliquidación, han pasado más de cuatro meses sin que exista pronunciamiento. Por tanto se concederá la tutela. T-758203 La señora Inés María Jiménez Ramírez solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión gracia el 26 de diciembre de 2002 e interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición. Se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado al haber pasado más de cuatro meses sin que se hubiera comunicado decisión alguna. T-755938 Miguel Ángel Ruiz Perdomo solicitó el 24 de enero de 2003 el reconocimiento de pensión de jubilación a Cajanal. La Sala observa que para la fecha han
pasado los cuatro meses con los que cuenta la entidad para emitir respuesta, sin que ésta se haya dado. En esa medida, se concederá la tutela. 0 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali del 1º de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Heriberto Cardona Trujillo.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 28 de noviembre y el 14 de febrero de 2003 por el señor Heriberto Cardona Trujillo.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá del 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición de la señora Ana Esther Sabogal de Villegas.
CUARTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Fusagasuga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la solicitud presentada el 28 de enero de 2003 por la señora Ana Esther Sabogal Villegas.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de
Cartagena del 29 de abril de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Vicente Fortich Moreno.
SEXTO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolivar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones presentadas el 27 de septiembre de 2002 y el 13 de enero de 2003 por el señor Vicente Fortich
Moreno.
SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Wilson Parra Castillo.
OCTAVO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición presentada el 14 de noviembre de 2002 por el señor Vicente Fortich Moreno.
NOVENO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali del 5 de mayo de 2003 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición del señor Emilio Angulo.
DÉCIMO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo las peticiones
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