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CC - T820-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T820-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-820/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial El derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política.

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por orden de restitución y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio educativo 2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA EDUCACION DEL MENOR-Se ordena verificar los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de arrendamientos de las instituciones educativas con el fin de evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación

Referencia: expediente T4.414.413

Acción de tutela presentada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la decisión proferida el 19

de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó en primera instancia el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS 3 1.1.1 Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802 estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia. 1.1.2 Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la fundación otorgó la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y autorizó a la sociedad propietaria de la institución, la construcción de la planta física en la que actualmente funciona el colegio. 1.1.3 Indican que en las renovaciones posteriores del contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por ciento anual en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria inició un proceso verbal de mayor cuantía contra la fundación propietaria del predio, en el que solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento. 1.1.4 Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que decidió regular el canon de

arrendamiento a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el término de renovación del contrato, que fue de seis (6) años. Determinación que la arrendataria manifiesta haber cumplido a cabalidad. 1.1.5 Posteriormente, la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas –arrendadorainició un proceso de restitución de inmueble en contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010. 1.1.6 Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2014, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento y, ordenar a la sociedad propietaria del colegio, que proceda a 4 restituir el inmueble en cuestión. Del mismo modo, dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la restitución ordenada. Para ello, ordenó al juez de primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que fuere necesario practicar la diligencia. 1.1.7 En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectúe el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar

Ltda., a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 1.1.8 Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló que la diligencia de restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por lo que se fijó como nueva fecha el 12 de marzo de

2014. Al momento de interposición de esta acción de tutela, 4 de marzo de 2014, el lanzamiento del inmueble se encontraba ad portas de efectuarse. 1.1.9 El 29 de agosto de 2014, se recibió en el Despacho Sustanciador certificación proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá D.C., en la cual se indica respecto del proceso de restitución No. 2010-308, siendo demandante la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas vs. Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., que: “a la fecha la diligencia no se llevó a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido entregado”. 1.1.10 Por otra parte, la sociedad propietaria de la institución presentó demanda ordinaria contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que solicita el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al predio. Dicho proceso le correspondió por

reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y actualmente se encuentra en curso. 1.2 SOLICITUD DE TUTELA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 Julio Orlando Serrano Pinzón y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 5 Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al mínimo vital y a la educación de los estudiantes de la institución, ante la inminente orden de restitución y lanzamiento del inmueble en el que se encuentran las instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar. Como consecuencia, solicitan que se suspenda transitoriamente la orden de lanzamiento respecto del inmueble en el que se encuentran ubicadas las instalaciones del Colegio Militar Simón Bolívar, mientras se decide de fondo el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y se reubica la institución educativa en otras instalaciones. 1.2.2 Notificada la demanda de tutela, la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. contestó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de marzo de 2014 para indicar que los hechos traídos a colación en la tutela de la referencia, no corresponden a las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala, sino que se derivan de la conducta contractual adoptada por la parte demandada y que originó la prosperidad de las pretensiones

de la demanda. Explica que “declaró impróspera la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y, consecuencialmente, se ordenó la entrega del inmueble; decisión que se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición”-folio 296-. 1.3 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.3.1 Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por encontrar identidad fáctica con otra acción de tutela interpuesta con anterioridad por otros empleados de la institución, quienes actuaron en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar. Dicha tutela fue resuelta de manera desfavorable por considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que el consejo directivo del colegio no era el titular de las garantías invocadas al no haber sido parte, ni tercero interesado en el proceso ordinario atacado. 6 “La salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que como es fácil evidenciarlo, el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar, representado por (…), no es titular de las garantías cuya protección reclama al atacar las etapas surtidas en el memorando juicio en el que, por ende, no figura como parte, no tercero legalmente reconocido” -

folio 339-. 1.3.2 Decisión de Segunda Instancia Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos relativos a la falta de legitimación por activa de los accionantes, esbozados por el a quo. 1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.4.1 Resolución No. 291 de 15 de febrero de 1982, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentación y concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-9) 1.4.2 Copia de escritura pública No. 00609 de 24 de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora Simón Bolívar. (fl. 3-11) 1.4.3 Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, del 20 de marzo de 1986. (fl. 122127) 1.4.4 Resolución No. 7443, proferida el 24 de octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título de bachiller. (fl. 13-17) 1.4.5 Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad

Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2) 1.4.6 Listado de funcionarios del Colegio Militar Simón Bolívar. (fl. 2027) 7 1.4.7 Copias de contratos individuales de trabajo de los empleados de la institución. (fl. 97-121) 1.4.8 Copia de demanda de proceso verbal de mayor cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135139) 1.4.9 Copia de audiencia de fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162) 1.4.10 Copia de la demanda de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 162-168) 1.4.11 Copia de la sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186)

1.4.12 Copia de la sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá. (fl. 188-203) 1.4.13 Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento de una comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 205) 1.4.14 Copia del informe secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó que la diligencia de entrega y/o restitución se realizaría el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206) 8 1.4.15 Copia de Estado del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de entrega y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207) 1.4.16 Copia de demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra

la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 208) 1.4.17 Copia de sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 299-305) 1.4.18 Copia de sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323)

2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el juez constitucional lo considere necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, podrá suspender la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere. 2.2. En el escrito de tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la suspensión de la orden de lanzamiento que pesa sobre la Institución Colegio Militar Simón Bolívar,

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acatada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien en obedecimiento de los dispuesto por su superior, comisionó para la práctica de dicha diligencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. 9

En criterio de los accionantes: “de ejecutarse el lanzamiento de la Institución para la cual trabajamos, además de crear un caos educativo a nivel de todos sus alumnos que cursan su año escolar, nos deja completamente cesantes laboralmente, de manera indefinida e incierta” (…) “sin el mínimo vital y con su inmediata afectación de nuestra dignidad humana con efectos críticos para nuestras familias por depender todos nosotros de nuestra relación laboral” –folio 243-. 2.3. La Sala Octava de Revisión determinó en el trámite de revisión que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D.C, ponía en riesgo los derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de 1.802 niños, que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato, cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en momentos en que regularmente avanza el año escolar. 2.4. Adujo la Sala Octava, mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, en el cual se decretó como medida provisional la suspensión de la orden de restitución del inmueble, dictada el 13 de agosto de

2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, “… la intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación y aprendizaje”. 2.5. En ese orden de ideas, la Sala consideró procedente proteger el derecho fundamental a la educación de los menores y no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo a favor de los accionantes. De igual manera, garantizó la continuidad en el disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo y el mínimo vital de algunos empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, entre quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial protección constitucional. 2.6. Por otra parte, en el mismo proveído de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Revisión integró el contradictorio en el asunto de la referencia, para ello vinculó a la Fundación de la Joven Amparo de 10 Niñas y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso abreviado de restitución del cual fueron parte y del que podrían resultar directamente afectados. Lo anterior, considerando que reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la

falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso, genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión. 2.7. Se solicitó como prueba, en el numeral 4º del auto de medidas provisionales, un informe al Colegio Militar Simón Bolívar para corroborar la situación académica y laboral de la institución, así como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro inmueble en el cual continúe la prestación del servicio educativo. En esa medida, se requirió en el informe lo siguiente: “El número total de alumnos matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, así como las edades comprendidas en cada nivel educativo. El número total de empleados, discriminando el número de padres y madres cabeza de familia. El calendario académico que la institución educativa militar Simón Bolívar tiene establecido actualmente. Las gestiones y medidas que está adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer fórmulas de arreglo razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la institución educativa y el derecho de propiedad de la contraparte”. 2.8. Finalmente, la Sala ordenó el acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la permanencia de los niños, niñas y jóvenes del Colegio Simón Bolívar de Bogotá D.C.,

en el sistema educativo. 2.9. Mediante escrito recibido el 24 de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a la Sala Octava de Revisión, el Estado No. 28 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de 11 Bogotá D.C. –folio 31-, en el cual se señala la fecha del 26 de septiembre de 2014, a las 8:00 a.m., como diligencia de inspección judicial de entrega del predio que está en posesión de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. 2.10. En otro escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, los accionantes informan a la Sala Octava, como respuesta al Auto 294 del presente año, lo siguiente: - En cuanto al número total de alumnos matriculados, discriminados por etapa escolar, “…son mil ochocientos cuatro (1.804) alumnos en total, que oscilan entre los 4 y 20 años de edad, distribuidos así: Prescolar: pre-jardín y jardín (19), Transición (27). Primaria: Primero (74); Segundo (75); Tercero (101); Cuarto (98); Quinto (137); Bachillerato: Sexto (170); Séptimo (208); Octavo (201); Noveno (197); Décimo (228); Undécimo (244), más (60) retirados”. - Lo que respecta sobre el número total de empleados discriminando el número de padres y madres cabezas de familia, se anexa cuadro en el cual se reporta el nombre de cada uno de los 193 empleados y su estado civil, haciendo énfasis en que en la mayoría de los casos, “son éstos los únicos que

perciben remuneración dentro de su núcleo familiar” –folio 33-. Entre los perjudicados informan que se encuentran 23 casos de padres o madres cabezas de familia. - En lo que atañe al calendario académico se informa que el Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, el cual comprende un periodo de estudios anual desde el 1º de febrero hasta el 10 de diciembre. No obstante, indica que la prestación del servicio educativo, la atención académica y la función laboral son prácticamente de carácter continuo, incluido el periodo vacacional en el cual se desarrollan actividades de recuperación de materias. “El servicio educativo es permanente ya que prácticamente ante la finalización de un año y la iniciación del siguiente, en este caso 2015, desde los meses de septiembre y octubre inicia la separación de cupos y algunos señores padres de familia están haciendo los trámites para la matrícula del próximo año…” - Con respecto a las gestiones y medidas que está adelantando para ubicar otro inmueble, en el cual pueda funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del 12 derecho al trabajo de los empleados del plantel, informan a la Sala que: “El Colegio Militar Simón Bolívar ya ha iniciado las gestiones para la localización y ubicación de otro predio diferente que llena las condiciones para reemplazar la actual locativa y garantizar la continuidad del servicio educativo y el derecho a los funcionarios a su trabajo. Sin embargo, la infraestructura de una institución educativa con más de 1.800 estudiantes, 193 empleados directos y más de 120 indirectos,

una planta física que como la actual que contenga entre otros, 70 aulas, 2 teatros, salas de profesores, servicios generales, personal administrativo, oficinas administrativas y operativas, patios de descanso y formaciones, campos deportivos, parqueadero, adecuación de áreas, etc., no es fácil y sobre todo requiere de una alta inversión y tiempo de transición” –folio 35-. - Estiman que de acuerdo al artículo 518 del Código de Comercio, se debe garantizar un periodo de renovación igual al pactado inicialmente o estipulado en el último contrato de arrendamiento, ya que el predio comercial cumplió con dos o más periodos en arrendamiento. “En nuestro caso, el tiempo es de seis (6) años, por ser este el tiempo pactado en los últimos cuatro (4) periodos; es decir, durante los últimos 24 años. Dicha situación permite inferir dicho derecho, por tanto es prudencial y razonable que para lograr construir, adecuar o comprar una nueva sede, se requiere que en justicia se nos prorrogue el contrato de arrendamiento por el periodo adicional de deis años…” –folio 36-. - Ahora bien en lo referente a otras propuestas o fórmulas de arreglo entre las partes que permitan el normal funcionamiento de la institución educativa, proponen la posibilidad de comprar el inmueble de acuerdo a un avalúo del predio por un justo precio. También que se permita que subsista el contrato de arrendamiento y el derecho de retención hasta tanto no culmine un nuevo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá D.C., sobre reconocimiento de mejoras, teniendo en cuenta que todos los gastos eléctricos, hidráulicos y

las construcciones son de propiedad de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. 2.11. Por su parte, la Fundación Protección de la Joven “Amparo de Niñas”, contestó mediante escrito recibido el 30 de septiembre de 2014. Señaló que la Fundación, sin ánimo de lucro, tiene por 13 objeto dar hogar y protección a niñas y jóvenes que se encuentran en situación familiar irregular de abandono o peligro físico, sicológico o moral. Indica que la Fundación asiste a 153 niñas internas, quienes viven tiempo completo en la Fundación bajo la manutención total de esta. Además, manifiesta que cuenta con 48 empleados, de los cuales 18 son madres cabeza de familia, por lo cual existe una tensión de derechos. 2.12. Aduce que desde el año 2010 se inició proceso de restitución, siendo su motivación un incumplimiento contractual de la arrendada al no pagar los reajustes anuales del arrendamiento, el cual fue reconocido por una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que dicho fallo reconoce con efectos de cosa juzgada su derecho a la propiedad. 2.13. Mediante escrito adicional presentado por los accionantes, recibido el 14 de octubre de 2014, señalan que desde 1986 hasta la fecha vienen haciendo uso del inmueble cancelando un total de 5.900 millones de pesos. Indican que la Fundación Amparo de Niñas cuenta con un predio de su propiedad de 12 fanegadas, de las cuales 4 utiliza para la obra, 3,5 tiene en arriendo con el Colegio y las restantes 4.5 se encuentran en “engorde” en dos

lotes vacíos. 2.14. Manifiestan que a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. le ha sido vulnerado el debido proceso por vía de hecho, ya que en la demanda se demostró que no hubo mora en el pago del arriendo. Además invocan que como la causal fue mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso ha debido ser tramitado en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. 2.15. Finalmente, aducen que el Colegio Militar Simón Bolívar ha sido catalogado como el mejor plantel de educación militar de bachillerato en el país; cuenta con 7.600 alumnos egresados, entre los cuales se encuentran bachilleres reservistas que se enlistan en las Fuerzas del Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

14 Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar a la demandadaColegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que proceda a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento inmediato del bien inmueble. En este evento, le corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y especiales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el derecho fundamental a la educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores de edad; y por último, se analizará el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Reiteración de jurisprudencia) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las

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