CC - T821-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T821-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-821/07
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSProtección por los diferentes organismos estatales DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente ordenar a Acción Social el registro INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios constitucionales REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Posibilidad de inscripción después de transcurrido un año a partir de fecha de desplazamiento, cuando no se ha podido satisfacer el derecho a la reubicación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción cuando se ha verificado que Acción Social ha incurrido en algunas conductas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al debido proceso cuando la motivación de rechazo a la inscripción es ininteligible o incoherente REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No deben exigirse requisitos formales irrazonables y desproporcionados REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADADesconocimiento o ignorancia de las autoridades administrativas sobre la situación de violencia en la región no es razón suficiente para negar la inscripción 2 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAInconsistencias en el registro civil de un menor que se ha visto obligado a desplazarse con sus padres no es razón suficiente para negar el registro del núcleo familiar REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Formulación de la solicitud después de un año no es causa suficiente para negar la inscripción ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia para ordenar la inscripción en el RUPD, el suministro de información y asesoría de manera inmediata clara y precisa sobre los derechos del desplazado
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Deberes del Estado DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las violaciones ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposibilidad de aplicar amnistías o indultos abiertos o encubiertos a quienes participaron en la comisión de crímenes atroces o internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derecho a conocer la autoría del crimen; los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Derecho a conocer el patrón criminal que marca la comisión de los hechos punibles CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA-Obligación de los Estados parte de la Convención Americana sobre derechos Humanos de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la reparación integral del daño causado 3 DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restitución de tierras despojadas ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inscripción en el RUPD DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Vulneración DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protección DERECHO A LA REPARACION-No existen aún programas y políticas claras en materia de restitución de bienes de la población desplazada
Referencia: T-1642563
Acción de tutela interpuesta por Rosmira Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Magistrada Ponente (E)
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Rosmira Serrano Quintero contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).
I. ANTECEDENTES La señora Rosmira Serrano Quintero interpuso acción de tutela contra la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) de no incluirla en el Registro Único de
4 Población Desplazada (RUPD). En su criterio, tal decisión viola sus derechos fundamentales. Fundamenta la acción en los siguientes hechos: Hechos
1. La actora vivía con su compañero, sus dos hijas menores, su padre y su abuelo en una pequeña finca en la vereda El Limoncito, del municipio de Aguachica, en el sur del Cesar. En el mes de septiembre del 2006, siete hombres armados llegaron a su casa, se llevaron a su compañero y asesinaron a su padre en su presencia y en presencia de su abuelo, don Francisco Becerra, de 83 años de edad. Pocos días después se desplazó con sus hijas menores a la ciudad de Cúcuta. La actora narra de la siguiente manera los hechos antes resumidos: “El día viernes anterior a la fecha en que me desplacé, llegaron unos hombres vestidos de negro, armados, y cogieron a mi papá y le pegaron un
tiro, se quedaron dentro del rancho hasta que él murió, yo les suplicaba que me lo dejaran sacar para salvarlo, y no me dejaron, mi papá de nombre Bernardo Becerra, de 38 años de edad, padeció tres (3) horas, murió desangrado, ya que el tiro le entró por la parte de atrás de la cabeza y le salió por la frente, esto ocurrió frente a mi abuelo, FRANCISCO BECERRA, de 83 años, quien también les lloraba para que no mataran a su hijo. También estaba mi esposo, de nombre DAIRO TORRES de 27 años y a él sí se lo llevaron en ese momento, y no sé nada de su paradero. Yo no sé que grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7. Mis dos hijas también se encontraban en el rancho. Ellos me dijeron que yo tenía que irme de Limoncito (vereda) porque si volvía y me encontraban, la próxima iba a ser yo. Entonces decidí dejarlo todo y venirme con mis dos hijas”. Sobre los actores que originaron el desplazamiento dijo: “Llegaron unos hombres vestidos de negro, armados (…) yo no sé qué grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7(…) PREGUNTADO: Manifieste que grupos armados al margen de la ley hacen presencia en la zona de donde viene desplazada. CONTESTO: Guerrilla (E.L.N), Águilas Negras”.
2. El desplazamiento a la ciudad de Cúcuta tuvo lugar el día 17 de septiembre.
Algunos días después – el 3 de noviembre de 2006 - se dirigió a la Defensoría
del Pueblo para declarar como persona en situación de desplazamiento.
3. El 21 de noviembre de 2006, Acción Social negó la solicitud de la actora.
Para fundamentar su decisión adujo que el hogar fue víctima de la violencia (i) por personas que no lograron ser identificadas por la actora, (ii) se trató de una muerte selectiva “ya que las autoridades no confirman alteración alguna de orden público en la vereda El Limoncito durante 24 años”, (iii) no logra explicar el nacimiento de su hija Laura en Bogotá en el año 2002, (iv) ni el de su otra hija Daniela en Cúcuta el 19 de noviembre de 2005, y (v) no da suficiente información del padre de las menores. Eso – dijo en su momento la 5 entidad accionada - es suficiente para concluir que se incurre en una de las causales para no incluir en el RUPD a una persona: “[c]uando existen razones objetivas y fundadas para concluir” que no se dan las circunstancias exigidas por la ley para ser catalogado como persona en situación de desplazamiento (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N° 3). Esta decisión fue notificada el 2 de enero de 2007.
4. El 5 de enero de 2007, la señora Rosmira Serrano Quintero interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Explicó de esta manera las condiciones del desplazamiento, tratando de dar respuesta a los reparos de la entidad gubernamental: “La razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque llegaron a mi casa y mataron a mi papá y se llevaron a mi marido y me dijeron que si no me
iba me mataban a mi y a mis hijas, entonces yo vendí mis animales y me vine y mi abuelo no se quiso venir, lo convidé y él dijo que se quedaba que si lo iban a matar él ya había vivido. Es muy viejito y rebelde. Porque a mi papá lo mataron delante de nosotros dos. Y mi papá sufrió mucho para morir. Me tocó enterrarlo en la Finca allá porque no me dejaron sacarlo y no tenía plata para el ataúd y me tocó que hacerle uno de tabla y lo velamos en la Finca de Limoncito que queda a 3 horas de Aguachica y yo busqué a mi esposo por todos lados y no lo encontré entonces esta es la fecha y no sé nada de él y me vine el 17 de septiembre de 2006 y llegué aquí el 18 de septiembre (…) El que me crió fue mi papá y mi abuela y mi tío que a él lo mataron en Aguachica y mi nona falleció que se llamaba Blanca Ropero y mi tío se llamaba José del Carmen Ropero (…) Y cuando mataron a mi tío nos fuimos para Bogotá donde vivía un familiar de mi esposo y yo iba embarazada, allá fue donde tuve a mi hija Laura Camila Torres Serrano (…) cuando cumplí la dieta nos fuimos otra vez para Limoncito porque no teníamos trabajo, lo único que sabíamos era cosechar era fríjol, plátano, maíz, y yuca. A los 3 años salí embarazada de la niña que tengo ahorita que la tuve en la vereda con una partera por eso me tocó registrarla con testigos”.
5. Acción Social, mediante Resolución No. C021 del 16 de enero de 2007, decide confirmar el acto impugnado. En su criterio, no procede el registro dado que la declaración resulta contraria a la verdad. A su juicio, si bien los hechos que la actora narra pudieron suceder, su ocurrencia tuvo lugar en 2005 y no en 2006. Acción Social llega a esta conclusión al indicar que, según el registro de su segunda hija, ella nació en Cúcuta en el 2005 y, por consiguiente, si hubo desplazamiento, este se produjo en esta fecha y no en el 2006 como lo indica la actora. Al respecto dice la Agencia: “ya que usted se desplazó inmediatamente (luego de los hechos criminales) y para Cúcuta donde registró el nacimiento de su hija Daniela en noviembre de 2005 ”. Esta decisión fue notificada a la actora el 14 de febrero de 2007. Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno.
6. El 19 de febrero de 2007, la señora Rosmira Serrano Quintero interpuso verbalmente acción de tutela contra la decisión anterior. En su criterio, la no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada vulneró sus derechos 6 a la vida digna, al debido proceso, al amparo y protección de las personas en situación de desplazamiento. La actora explicó como sigue la presunta incongruencia que subyace a sus declaraciones: “Como yo tengo un conocido aquí en Cúcuta que es de Aguachica, yo me comuniqué con él y él me
aconsejó que viniera para acá y acá registré a mi hija con testigos porque no me la querían registrar”. Por otra parte, la actora afirma que acudió a la acción de tutela porque no sabía de otro mecanismo para controvertir la decisión de Acción Social. Al respecto señala que una vez decidida su solicitud, la llamaron de Acción Social “para que pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y de ahí llamé otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006 ”. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes ni de reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”.
7. En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad accionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de Rosmira Serrano Quintero. En primer lugar Acción Social señaló que “la no coherencia entre lo declarado por la señora y la realidad fáctica de los hechos muestra supuestos contrarios a los que declaró la citada señora”. La incoherencia mencionada tiene como fundamento el hecho de que el Registro Civil de Nacimiento de Daniela – la hija menor de la actora - indica que ella nació en Cúcuta en noviembre 2005, “siendo que precisamente su señora madre había declarado que para esa época ellos se encontraban en la vereda El Limoncito”. Adicionalmente, Acción Social
indica que “la señora CLARISA CARDOZO VÉLEZ (SIC) solicitó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada narrando hechos ocurridos hace más de un año, por cuanto la muerte del señor padre ocurrió en el año 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver”. Decisiones Judiciales que se revisan
8. En la Sentencia de primera instancia se declara improcedente la acción de tutela. Según el juez de instancia en el Registro Civil de Nacimiento de Daniela, “se evidencia que para esa fecha [noviembre de 2005] la menor, junto con su madre, se encontraba en esta ciudad [Cúcuta] con ocasión del nacimiento” con lo que se configura “una verdadera incongruencia entre los hechos planteados por la accionante y las pruebas aportadas”, pues en su declaración la demandante afirma haber estado en El Limoncito para esa fecha. Adicionalmente, el juez encuentra que la controversia planteada “escapa al Juez Constitucional de Tutela”, dado que tal discusión debió haberse ventilado ante la Jurisdicción Administrativa. No obstante, en la medida en que la accionante no interpuso recurso de apelación y por tanto no agotó la vía gubernativa, no se dan las condiciones de procedibilidad de la acción contencioso administrativa, quedando en pie como recurso la solicitud de revocatoria directa. Dada la existencia del mencionado “recurso” el juez declara improcedente la acción de tutela interpuesta.
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9. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sobre la incongruencia advertida por el juez señala lo siguiente:
“Gracias a una jornada realizada por la Registraduría en el parque Santander, en esa fecha, pude inscribir a mi hija y por medio de dos testigos, ya que mi esposo Dairo Torres está desaparecido, desde que se lo llevó un grupo de Autodefensas y no he vuelto a saber de él, aunado a esto, es complicado lo relacionado al registro de los niños ya que hay que salir hasta Aguachica Cesar, que es el sitio más cercano, por lo tanto no había realizado el registro de nacimiento de mi hija, del nacimiento de mi hija en la Vereda puede ser testigo la partera de nombre Angélica Toro, que vive allá en la Vereda, cuando eso se encontraban allí mi esposo, el abuelo Francisco Becerra, que vivíamos ahí en la finca, también puede ser testigo mi tía Maria Elena Becerra Toro, quien vive ahora en Barranca. (…) También quiero manifestar para aclarar este punto que yo fui registrada por esta razón ya después de grande y en Aguachica Cesar”.
10. Le corresponde conocer en segunda instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial, la cual decide CONFIRMAR el fallo impugnado.
Según el Tribunal aún quedaba un recurso por agotar: la solicitud de revocatoria directa. La acción de tutela, entonces, es improcedente. Pruebas obrantes en el expediente Obra en el expediente: Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Daniela Serrano Quintero (NUIP 1090395633). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Camila Torres Serrano (NUIP A9F0252400). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rosmira Serrano
Quintero (NUIP H8H0253775). Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Rosmira Serrano Quintero. Copia de la Declaración de desplazamiento efectuada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, Norte de Santander, del 3 de noviembre de 2006. Copia de la Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social. Copia de la impugnación de la Resolución, presentada por la señora Rosmira Serrano Quintero ante la Resolución No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acción Social. Copia de la Resolución C021 del 16 de enero de 2007 expedida por Acción Social, mediante la cual se resuelve la impugnación de la peticionaria. Declaración juramentada ante notario en la que las señoras Eloína Granados Rodríguez y María Elena Becerra Ropero certifican “TERCERO: Que conocían de vista, trato y comunicación de toda la 8 vida BERNARDO BECERRA ROPERO, indocumentado, de profesión Agricultor, domiciliado en la vereda el Limoncito de aguachica (Cesar) || CUARTO: Que sabían y les consta que el señor BERNARDO BECERRA ROPERO, falleció el 20 de septiembre de 2006 en la vereda de Limoncito lugar en la cual fue enterrado”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 C.P., así como
en los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela relacionadas. Problema jurídico
2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos de la señora Rosmira Serrano Quintero. Para resolver esta cuestión, la Corte recordará la doctrina constitucional vigente sobre procedibilidad de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. Adicionalmente, deberá establecer si procede la acción de tutela para solicitar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), cuando la persona interesada ha dejado de utilizar los recursos administrativos y judiciales a su alcance para tales efectos.
En segundo lugar, la Corte deberá estudiar si la señora Rosmira Serrano Quintero y sus dos menores hijas tienen derecho a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, a ser incluidas en el Registro Único de Población Desplazada y a los derechos que de ello se derivan. Para resolver esta cuestión la Corte deberá indagar si la decisión de Acción Social de no incluir a la actora en el RUPD tiene fundamento constitucional suficiente según la doctrina constitucional vigente. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado
3. La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En
efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que 9 resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En una de las decisiones más recientes a este respecto la Corte ha señalado: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegeros, es la acción de tutela.
4. Ahora bien, en el presente caso los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela dado que la actora contaba con la posibilidad de interponer una solicitud de revocatoria directa contra la decisión impugnada. En consecuencia se pregunta la Corte si la acción de tutela puede proceder para impugnar una decisión de Acción Social que eventualmente
compromete derechos fundamentales, cuando quiera que la persona interesada haya dejado de acudir al recurso de apelación o cuando, en su defecto, cuente con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la decisión.
5. La jurisprudencia de la Corte ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia. El presente es uno de aquellos casos.
6. La actora es una persona de escasos recursos económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de la educación y la cultura.
Una persona que, como ella misma lo indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para contar con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y el acompañamiento que el Estado esta obligado a brindar a quienes han tenido que huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado está obligado
a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se le 10 exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras, en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria directa antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era necesario para agotar la vía gubernativa en el presente caso. En este sentido la actora afirma que una vez presentada su declaración en la Defensoría del Pueblo, la llamaron de Acción Social “para que pasara una carta de reposición, yo pasé la carta escrita y de ahí llamé otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados sí son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006 ”. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelación afirma que “realmente, como yo no sé de leyes ni de reglamentos, pues no sé qué es eso y por eso no hice uso de ellos”.
7. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela dada la existencia de la solicitud de la revocatoria directa, además de los argumentos anteriores cabe sostener que, al menos en el presente caso, no se trata de un recurso idóneo para la defensa efectiva de los derechos de la actora. A este respecto es preciso recordar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas añadidas). Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración de la señora Rosmira Serrano Quintero denegó su solicitud. Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Impetrada la acción de tutela, la entidad accionada ratificó lo dicho por ella en ambos actos administrativos y solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, en el caso que ocupa a esta Sala, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición. Además, no es exagerado aventurar que, dada la manera como han sido interpuestos los recursos, sin la asistencia de un profesional, y en unos términos apenas ajustados a la escasa formación académica de la actora, y tomando en cuenta su afirmación según la cual “yo no sé de leyes ni de reglamentos”, la solicitud de revocatoria directa hubiera podido tener resultados parecidos a los que obtuvo en primer término y en la respuesta a la reposición. En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora y sus dos hijas menores,
encuentra la Corte que la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados. 11 En consecuencia, la Corte revocará, por esta causa, las dos decisiones de instancia estudiadas. Procede la Corporación a estudiar si la decisión de Acción Social se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la señora Rosmira Serrano Quintero y de sus dos hijas menores. Criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada y derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento
8. Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal razón, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar. En la presente decisión se reiterarán las directrices más importantes para resolver el caso que ocupa la atención de la Sala.
9. En primer lugar, la Corte ha señalado, con extrema claridad, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al
respecto señaló la Corte: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. En armonía con lo anterior, la Ley 387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569 de 2000 define la condición de desplazado por la violencia. 12
10. Como se acaba de mencionar, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. En este sentido ha reiterado que el registro debe tener lugar siempre que la persona se encuentre en las condiciones materiales mencionadas dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Al respecto dijo la Corte:
“Vale la pena resaltar, que en ningún momento se menciona, dentro del contenido de los principios, la necesidad de una declaración por funcionario público o privado para que se configure la situación de desplazamiento”. En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.
11. En segundo lugar, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, el proceso de inscripción de una persona en el RUPD no se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos reglamentarios respectivos.
Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia cons
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