🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T821-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T821-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-821/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso despachos judiciales vulneraron el debido proceso al dictar decisiones judiciales postreras desconociendo el principio de cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de decisión judicial en firme y quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y perención

Referencia: expediente T-2701663

Acción de tutela presentada por Consultorías Eléctricas y Electrónicas, Consultel S. A. S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, que revocó el dictado por la Sala de Casación Civil, en la acción de tutela incoada por Consultorías Eléctricas y Electrónicas, Consultel

S. A. S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el

Expediente T-2701663 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la secretaría de la Sala de Casación Laboral, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala Séptima de Selección de esta corporación, el 7 de julio de 2010.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración contenida en la demanda

1. El 1° de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultorías Eléctricas y Electrónicas, en adelante Consultel, presentó demanda ordinaria civil contra la sociedad anónima de servicios públicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual.

2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dictó el 14 de junio de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de Consultel, la cual aparece notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de ese mes y año. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no

impugnó la decisión.

3. En julio 10 de 2007, Consultel formuló demanda ejecutiva con petición de medidas previas.

4. Mediante Resolución N° 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previa solicitud de vigilancia judicial administrativa de parte de Electricaribe, eximió a la Juez 1° Civil del Circuito de Soledad de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N° 088 de 1997, alrededor de la aparente ausencia de notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N° 2005-00326-00.

5. Electricaribe, a través de apoderada, presentó escrito el 8 de agosto de 2007, en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, al tiempo que interpone recurso de apelación y pide fijar caución judicial para evitar el embargo de los bienes de la sociedad.

6. Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad negó la solicitud de notificación, al estimar que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada”, así como el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. En la misma fecha, el referido despacho profirió Expediente T-2701663 3 otros tres autos, por medio de los cuales fijó (i) caución judicial, (ii) costas y agencias en derecho; y (iii) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.

7. En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidió la nulidad de lo actuado a

partir del 14 de junio de 2007, al igual que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese año.

8. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de noviembre 13 de 2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acreditó su condición con exhibición de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.

9. Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, argumentando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pidiendo se revoquen los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007.

10. En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe presentó nueva solicitud de nulidad, de lo actuado a partir del 14 de junio de 2007, por considerar que los escritos allegados al Juzgado el 25 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo año, “se los tiene por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal”.

11. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Electricaribe, al estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando

imposible acceder a evitar “un perjuicio hipotético”, existiendo recursos en trámite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la materia está al estudio del funcionario de conocimiento.

12. Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el acto que ordenó prestar caución, por el recurso de que fue objeto, está suspendida su ejecución, trámite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por juez ajeno.

13. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de marzo 5 de 2008, decidió no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007; rechazó de plano el incidente de nulidad de noviembre 15 de 2007; no concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe; y se abstuvo de aceptar, por extemporánea, la póliza judicial. En consecuencia, decretó el embargo y secuestro de dineros en cuentas de esa empresa y dictó, Expediente T-2701663 4 en la misma fecha, la sentencia por la cual ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados (art. 507 C. P. C.).

En firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

14. En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de

Barranquilla nueva acción de tutela, contra el Juzgado 1° Civil de Circuito de Soledad; además, con invocación de vulneración al debido proceso, pidió revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, y de la sentencia emitida al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente que se resolvieran los recursos de reposición y apelación rechazados y que fuera aceptada la caución prestada, así como, a título de medidas cautelares, la suspensión de la aplicación y efectos de los autos de noviembre 13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta última fecha, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad.

15. Electricaribe, a través de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Juzgado de marzo 5 de 2008, y solicitó tramitar la nulidad propuesta.

16. El 1° de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil - Familia, concedió el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008, del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, y toda la actuación siguiente, por haber ordenado “continuar la ejecución” sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que definió asuntos de carácter interlocutorio, y ordenó dar trámite a los recursos interpuestos contra éste.

Las partes apelaron dicha providencia de tutela, en la cual se consideró, por

una parte, que la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de interpretación de una regla procesal del ordenamiento jurídico, que admite diversas posiciones “y es de imperio aceptar”, de manera razonable y racional, con cabida en el marco de aceptación presentado por la norma jurídica, razón por la cual, así no se comparta, no podría decirse que es constitutiva de vía de hecho, además de que, con fundamento en el principio de autonomía judicial (artículos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al juez constitucional ejercer control sobre el procedimiento judicial. En segundo término, observó, sin embargo, que la decisión del Juzgado “al proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la ejecución contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico procesal, no brindándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, objetar, discutir, y contradecir el auto proferido, contraría Expediente T-2701663 5 principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser oído en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan, además de desconocer la segunda instancia, que son garantías que se integran con el derecho al debido proceso”. En este sentido, estimó el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no conceder el recurso de apelación, no aceptar la póliza de seguro para evitar el embargo y decretar medidas cautelares, constituían decisiones apelables, que

por tanto imponían esperar la ejecutoría de la providencia del 5 de marzo de 2008, para cerrar la instancia, “porque de lo contrario se le impide se ejerzan los derechos liberales de contradicción y defensa, amén de vulnerar la doble instancia”. Finalmente, anotó que la decisión proferida por el Juzgado, desobedeció la ley al contrariarla o desconocerla, “con lo cual aquel resolvió reemplazar el principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar vía de hecho respecto de estas actuaciones”.

17. En cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, con auto de abril 3 de 2008, dejó sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 y todo trámite posterior que dependiera de ésta, ordenando así mismo que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa fecha.

18. De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de 2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los recursos interpuestos y suspender el trámite del proceso ejecutivo, hasta cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.

19. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 16 de 2008, al resolver la impugnación presentada por ambas partes, revocó el fallo de abril 1° de ese año, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla; en su lugar, denegó el amparo constitucional a Electricaribe.

Estimó esa corporación superior que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad “no incurrió en auténtica vía de hecho” con ocasión de las providencias de marzo 5 de 2008, puesto que adoptó una interpretación acorde con la normatividad jurídica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias del proceso, y así entendido, sus decisiones no ameritaban intervención del juez constitucional. En relación con la sustitución del poder del apoderado de Electricaribe, anotó que “gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista Expediente T-2701663 6 para constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil”. En punto a las órdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de 2008, indicó que “no existen fundamentos que evidencien vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”.

20. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, no

obstante el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, confirmó la decisión de iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia, suspendió el proceso ejecutivo hasta tanto aquél se resolviera.

21. Mediante auto de julio 30 de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por Consultel contra Electricaribe, planteada por esta empresa, indicando que sus efectos serían a partir del auto de mandamiento de pago de septiembre 20 de 2007 y en relación a todas la providencias que penden de este proveído. En consecuencia, ordenó notificar de nuevo a través de edicto la sentencia que profirió en junio 14 de 2007.

Consideró que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboración y el contenido del edicto, el cual cumplió los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su notificación, demostró que ésta no satisfizo el principio de publicidad, es decir, enterar a las partes involucradas de la decisión judicial. Previo análisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificación, los principios de publicidad y contradicción y de los documentos obrantes en el expediente, afirmó ese Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes medios informativos “llevan a la conclusión que el edicto de la sentencia de fecha 14/junio/2007 no cumplió la finalidad de informar a las partes, en este caso a la demandada, la decisión adoptada en torno a las excepciones

planteadas denegadas, violándose flagrantemente el derecho de contradicción en concordancia con el de publicidad, por la sencilla razón a que si no se estaba conforme con la decisión podría haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, quebrantándose así otro principio constitucional como lo es la doble instancia”.

22. Consultel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara la anterior decisión, alegando incompetencia de la autoridad Expediente T-2701663 7 judicial, vía de hecho por valoración arbitraria y caprichosa y saneamiento de la supuesta nulidad, que estimó en todo caso inexistente.

23. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, en octubre 1° de 2008, denegó la reposición interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificación de sentencia por edicto.

24. El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, con base en noticia suministrada por Electricaribe y la Juez 1ª Civil del Circuito de Soledad, en relación con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por presunto prevaricato por omisión, se inhibió de iniciar investigación, al estimar que “el hecho no existió y de haber existido la conducta humana endilgada para el mismo es atípica”, decisión que fue

confirmada en mayo 12 de 2009, ante reposición interpuesta.

25. La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a raíz de la indagación preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria, por encontrar que la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostración procesal.

26. Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio 30 de 2008, decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha de fijación del edicto), para todas las actuaciones posteriores.

Así mismo, ordenó devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas recaudadas por materialización de las medidas cautelares o por otorgamiento de la caución ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial de agosto 8 del mismo año). Estimó el Tribunal improcedente, “por sustracción de materia”, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por haber resuelto el Juez 1° Civil del Circuito de Soledad el trámite incidental con la declaratoria

de nulidad, teniendo como fundamento los memoriales de septiembre 25 y noviembre 15 de 2007, los cuales, contrario a lo afirmado por el demandante de encontrarse saneada por la conducta de la parte demandada, son “cabal y expresa alegación de esa indebida notificación”, sentada inicialmente en el memorial de agosto 8 de 2007, dado que en esta oportunidad procesal se Expediente T-2701663 8 aportaron las pruebas documentales encaminadas a demostrar que no se vio en la secretaría del Juzgado el edicto de la sentencia de junio 14 de 2007. Sobre el asunto que originó el debate, resaltó lo siguiente (f. 437 cd. inicial): “Al realizar el análisis probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediando la protección del derecho fundamental de contradicción, se considera que ofrecen plena credibilidad las dos publicaciones aportadas que dan fe de la falta de publicación del edicto para notificar la sentencia que puso fin al presente proceso, en un lugar público del Juzgado; pruebas documentales que como tales desvirtúan lo dicho en su informe y declaración por el secretario del Juzgado y motivan la necesidad de que su superior jerárquico inicie la investigación disciplinaria de rigor, a efectos de determinar si la omisión anotada, se debió a dolo o simple error del personal de secretaría. La existencia de dos (2) informativos diferentes y la indicación en ambos de la no publicación de la sentencia de la referencia, a pesar de que la ley exige su colocación en lugar visible de la secretaría, inclinan la balanza de la apreciación de la sana crítica a favor de

la protección garantista en un Estado democrático, del derecho de contradicción.”

27. Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S.A.S., antes Consultel Ltda., presentó en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, por estimar que han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso “en sus elementos estructurales de las formas propias del juicio y del Juez natural”, acción constitucional que ahora decide esta corporación, en revisión.

Con fundamento en lo reseñado, Consultel S. A. S. estima que las actuaciones referidas al inicio, el trámite y la resolución del incidente de nulidad, adelantadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal de Barranquilla, carecen de validez jurídica por la revocatoria que produjo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de mayo 16 de 2008, del fallo de abril 1° de ese año, dictado por el referido Tribunal, de donde deben reputarse nulos no solamente esta providencia sino el auto de apertura del incidente de nulidad y los derivados de él, al haberse dictado en desconocimiento de una sentencia de tutela emitida a resolver la impugnación. Destaca que ni el Juzgado ni la Sala del Tribunal citados se consideraron vinculados por la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, “para entender que lo que se legitimó a partir de una tutela, la de primera instancia, había de desaparecer de suyo por razón de la decisión de tutela de segunda

Expediente T-2701663 9 instancia. Realmente, y para decirlo de manera drástica, parece que se había convenido el desprecio absoluto de la segunda instancia propia del procedimiento constitucional del juicio de tutela”. Agrega que, por lo anterior, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad incurrió en vía de hecho al emitir, sin tener competencia, los autos de junio 3, julio 30 y octubre 1° de 2008, y no dejar sin efectos jurídicos el auto de mayo 6 de 2008; “sin embargo, fundado en su personalísimo y decisionista criterio, el juzgador ‘a quo’ no sólo mantuvo la decisión inicial, sino que persistió en la misma al expedir, con insuperables defectos sustanciales y fácticos, los autos del 3 de julio, 30 de julio y 1° de octubre de 2008, todos ellos posteriores al conocimiento de la decisión de tutela de la Corte Suprema, que, como ha quedado reseñado en los hechos, con seguridad ya tenía el juzgado el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual fue aportada por CONSULTEL con la vocación para el desarrollo de sus efectos revocatorios. Desde luego, no hay lugar a duda del carácter ilegal y arbitrario de las actuaciones activas y omisivas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; carácter ilegal y arbitrario que fue refundado con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando el 13 de noviembre de 2009 resolvió la impugnación de la decisión del incidente de nulidad” (f. 309 ib.).

Presume el accionante, según asevera, la voluntad de las autoridades judiciales de desconocer de manera arbitraria e infundada la estructura funcional propia del juicio de tutela en el derecho colombiano, que por lo mismo, conduce a la configuración de una vía de hecho por falta de competencia (“defecto orgánico”), acerca de lo cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “denota una actitud subjetiva en el juzgador que se traduce en una evidente vía de hecho en detrimento de los derechos básicos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de las actuaciones públicas1”. Adicionalmente manifiesta que la vía de hecho por falta de competencia, desencadenada con las actuaciones del Juzgado y el Tribunal, que tilda de ilegales, no termina allí, porque además “el juzgador a quo ha promovido una derogatoria explicita al principio de legalidad, pues ha actuado sin fundamento jurídico alguno; ha roto la estructura básica de la separación de poderes del Estado de derecho pues se ha subrogado en las funciones del legislador al crear competencias inexistentes e improcedentes para el caso; ha atacado directamente la organización al desacatar los efectos revocatorios de la decisión del superior funcional competente en materia de tutela, llevándose de paso, en su carrera de arbitrariedades, al propio Estado Constitucional de Derecho; además, ha desplazado la supremacía de la Constitución, expresada en la decisión de tutela de la Corte Suprema al introducir su criterio personalísimo como único sustento visible de sus

actuaciones y… ha llevado a CONSULTEL de manera arbitraria, caprichosa y sin el menor reparo a su derecho fundamental al debido proceso, a la peor 1“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Referencia T-01287, octubre 21 de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.” Expediente T-2701663 10 situación procesal imaginable para ella. Dicho en otras palabras (precisamente las de la Corte Suprema de Justicia), la vía de hecho “‘aflora… cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2” Indica además el actor que en las providencias del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, se presentó “defecto sustantivo” por cuanto el juzgador cambió el sentido de la ley, en actuación que deviene ilegítima, en el marco de un Estado democrático de derecho; informa que solicitó insistentemente se diera aplicación al artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la contraparte, en escrito de agosto 8 de 2007, pidió se notificara nuevamente la sentencia, de junio 14 de 2007, presentó recurso de apelación contra ella y caución para evitar el embargo contra la sociedad, pero en ningún momento solicitó nulidad por falta de notificación de aquella, lo que llevaba a concluir que, según la preceptiva, en el trámite del proceso operó el saneamiento de la presunta nulidad, y además, porque tan solo el 25 de septiembre de 2007 se demandó la nulidad de lo actuado desde el 14 de junio de 2007, resuelta

negativamente por el juzgado, para “quien esta petición no se formuló por un apoderado judicial para el proceso”. Explica que, no obstante esta realidad procesal, el Juzgado y el Tribunal “torcieron” el sentido de la ley, para afirmar que la nulidad no estaba saneada y que el escrito de agosto 8 de 2007 cabía entenderlo como presentación de la petición de nulidad, lo que “constituye, a la luz de la normatividad procesal colombiana, un verdadero despropósito”, puesto que en virtud del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” y, de otro lado, conforme al artículo 137 ibídem, presentada como incidente, debe contener “lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir”. Además, las nulidades son taxativas, expresamente previstas en la ley y de ellas, para garantizar el debido proceso, debe ordenarse el traslado a la otra parte para que ejerza el derecho de contradicción, como también, al tenor del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, según doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia.3 Paralelamente, manifestó que hubo “otro defecto sustantivo” al aplicar el Tribunal Superior de Barranquilla, los artículos 323 y 324 del Código de

2“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente T-0354, 25 de julio de 2000, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.” 3“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 9 de 2008, Exp. 25297-3103001-2002-00003-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda”; “Exp.17001310302-1995-10593-03. M.P. Cesar Julio Valencia Copete”; “Expediente 0004-00, M.P. Manuel Ardila Velásquez”; “Corte Suprema, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de octubre de 2003, exp. 793, M.P. Silvio Fernando Trejo Bueno; además la característica de la convalidación con relación a esta causal de nulidad es sostenida también en la sentencia de 29 de julio de 2004, Expediente1101-0203-0002002-075-01, M.P. Édgar Villamil Portilla.” Expediente T-2701663 11 Procedimiento Civil, por considerar que los edictos debían ser colocados de manera individual en algún lugar de la secretaría para que los sujetos interesados puedan, “sin ningún esfuerzo”, observar las diferentes actuaciones judiciales, y no en un folder en la cartelera de la oficina, como se hizo, “impidiendo” a la parte interesada notificarse de la sentencia, siendo que las normas de carácter legal que contemplan el sistema de notificaciones así no lo establecen, con lo cual se impuso “el criterio personalísimo criterio del juzgador de segunda instancia”. Afirma luego que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un “protuberante

defecto fáctico” al otorgar, sin cuestionamiento, valor probatorio a medios informativos de entidades de carácter particular, que indicaron no haber encontrado publicado el edicto de la sentencia en la secretaría, equiparando erróneamente esta información a la propia de los juzgados, esto es, como “equivalente funcional”, incluso, con mayor valor probatorio, al punto de calificar tales entidades como “‘veedores’ de las decisiones y actuaciones judiciales por cuanto transmiten la información al usuario por sus diferentes medios (diario, internet, correo electrónico, etc.) pudiéndose erigir como prueba en pro de las trasparencia y publicidad, extendiendo sus efectos con fines probatorios”, información que carece de valor probatorio dentro del proceso porque (i) no son veedoras, en tanto actúan a partir de un contrato; (ii) no cumplen la garantía de fiabilidad del origen de la información; (iii) no existe certeza acerca de la conservación de la información; y (iv) tampoco garantizan la integridad de la información. Por otra parte resalta que la valoración de las averiguaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el Juez 1° Civil del Circuito de Soledad y los empleados que participaron en la notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, no arrojaron mérito probatorio para sustentar la apertura de investigación sino, todo lo contrario, brindaron “elementos de juicio para concluir que las empresas privadas que prestan el servicio de informar sobre las actuaciones de los despachos judiciale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...