CC-T822-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T822-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-822/99
SALUD-Protección y objeto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto MEDICINA PREPAGADA-Definición y presupuestos básicos CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Alcance
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Connotaciones especiales CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance DERECHO A LA VIDA DIGNA-Rehabilitación y manejo de secuelas producidas por enfermedad Frente a los casos de enfermos cuya patología es muy grave y quizás la recuperación total de su salud sea científica y humanamente imposible, la atención que debe prestárseles para su rehabilitación y manejo de las secuelas producidas por la respectiva enfermedad, demanda un especial cuidado por parte de las entidades a cuyo cargo corra la prestación del servicio de salud, con el fin de otorgar una adecuada satisfacción de las necesidades exigidas para su tratamiento, desde el punto de vista humano y científico y de los medios técnicos al alcance. El enfermo en una situación física de esa naturaleza requiere de un tratamiento humanizado y especialmente considerado, a través de atenciones que no se dirijan exclusivamente a resolver sus dolencias físicas sino también a facilitarle una subsistencia tranquila y digna, de lo cual se derive una protección a su vida, salud e integridad personal. DERECHO A LA SALUD-Relevancia de la participación de la
familia para protección y rehabilitación del enfermo Estar rodeado del afecto que proporciona el ambiente familiar ha demostrado que ayuda a los pacientes a alcanzar resultados mucho más rápidos y sólidos en su recuperación gracias a la confianza y seguridad que ello conlleva, toda vez, que al interesarse los miembros del núcleo familiar y participar del respectivo tratamiento, desarrollan lazos de unión y colaboración que aseguran un amplio respaldo no sólo en lo económico sino en lo afectivo para el enfermo. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Programa de hospitalización domiciliaria
Referencia: Expediente T-214.893
Acción de Tutela instaurada por Alfonso Cortés Gómez contra la Compañía de Medicina Prepagada
COLSANITAS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfonso Cortés Gómez contra la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Alfonso Gómez Cortés, en nombre y representación de su esposa, la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés, formuló acción de tutela en contra de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., por estimar vulnerado el derecho a la vida de ella con la suspensión de los servicios médicos de hospitalización-domiciliaria, no obstante estar vigente un contrato familiar de medicina prepagada.
Los hechos que dieron lugar a esa acción de tutela fueron los siguientes: 1.1. La familia Cortés Chileuitt, compuesta por el actor, su esposa e hijos, se encuentra afiliada a la compañía demandada, mediante un contrato familiar de servicios de medicina prepagada -Plan Integral No. 1143228-, desde el 1o. de agosto de 1.997. 1.2. El 4 de julio de 1.998, la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés sufrió un evento cerebro vascular hemorrágico que le ocasionó graves daños neurológicos. Por esa razón, ingresó a la Clínica Reina Sofía de la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde fue atendida de urgencia, dado que presentaba un cuadro clínico de “agitación psicomotora, cefálea, deterioro de la conciencia rápidamente progresivo”. A la paciente se le practicó una Tomografía Axial Computarizada -TAC que demostró un infarto hemorrágico en la arteria cerebral media derecha, así como en la arteria cerebral posterior derecha y fue hospitalizada para realizarle una intervención quirúrgica denominada craneotomía, al igual que el drenaje de un hematoma intercerebral. Su
evolución fue estacionaria y permaneció en cuidados intensivos por un coma superficial con estado “vegetativo persistente”. Posteriormente se le realizó una traqueotomía y una gastrostomía (fl. 42). 1.3. COLSANITAS S.A. atendió las situaciones mencionadas y para la recuperación de la paciente la adscribió al programa de hospitalización domiciliaria -PHD. 1.4. El día 4 de febrero de 1.999, la familia fue informada telefónicamente acerca de la decisión del comité científico de la sociedad accionada de suspender a la paciente de dicho programa, como se consignó en su hoja de evolución por el médico domiciliario, lo cual, según lo señala el actor, ocurrió por los altos costos que demandaba el mismo; en consecuencia, cesó la intervención médica y de enfermería por parte de COLSANITAS S.A. y la atención a la paciente se limitó a los cuidados básicos esenciales suministrados por la familia. 1.5. Tal actuación llevó al actor a instaurar la acción de tutela, para la protección del derecho a la vida de su esposa, por cuanto consideró que COLSANITAS S.A. pretendía eludir su responsabilidad contractual, sin justificación alguna, con la suspensión de los servicios de hospitalización domiciliaria. Motivó dicho señalamiento, el hecho que el demandante observara en su señora la necesidad de unos servicios médicos y paramédicos que la familia no podía asumir desde el punto de vista de la atención especializada ni de los costos, que como se indica en la demanda consisten en: “nutrición parenteral por gastrostomía, traqueotomía,
cuidados generales de enfermería de manera permanente, terapia física, respiratoria y del lenguaje y medicamentos”, máxime, si se tiene en cuenta, como lo resalta el actor, que la decisión de suspender el servicio en mención fue adoptada sin practicar a la enferma una valoración neurológica que mostrara una mejoría en su estado mental, poniendo de esta manera en grave riesgo su vida. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela la práctica de una valoración neurológica por parte de Medicina Legal, ya que insistió en que el pago oportuno de las cuotas en un contrato de esta clase le daba derecho a la totalidad de los servicios ofrecidos al pactarlo, en la medida en que el cumplimiento de esos compromisos deben ir más allá de las cláusulas contractuales, por cuanto está de por medio la salud y la vida. De ahí que, haya solicitado conminar a la sociedad accionada a fin de que restablezca los servicios del programa de asistencia médica domiciliaria. 1.6. Posteriormente, como complemento del escrito de tutela, el accionante se refirió a la información publicada en la Revista Bienestar de la Organización SANITAS Internacional, sobre el programa de hospitalización domiciliaria, según el cual dicho programa debe comprender tratamientos adicionales de medicina interna, cirugía general, obstetricia, tratamiento especializado y neurología en pacientes crónicos, lo que en concepto del demandante no ha operado en el caso que plantea, pues la familia ha tenido que asumir costos de enfermería, terapia, medicamentos de la enferma, con una ayuda recibida de la E.P.S de
SANITAS.
2. Pruebas recaudadas y practicadas
2.1. Pruebas aportadas al proceso En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de matrimonio de los señores Alfonso Cortés Gómez y Lucila Milena Chileuitt (Fl. 19). - Fotocopia del contrato familiar de servicios de medicina prepagada, Plan Integral No 1143228 (fl.20-23). - Historia clínica de la paciente y órdenes médicas (fls. 6-18 y 42). Resumen del programa de hospitalización domiciliaria-PHD (fl.43). - Certificación expedida por la coordinadora de servicios médicos de COLSANITAS sobre el cubrimiento de los costos de hospitalización en la Clínica Reina Sofía, de la señora Chileuitt, entre el 4 de julio y el 4 de agosto de 1.998 (fl. 24). - Decisión del Comité de Colsanitas PHD-Programa Hospitalización Domiciliaria, por el cual se ordena suspender el servicio médico domiciliario a la señora Lucila Milena Chileuitt para que se continúe con los cuidados básicos familiares y de terapia respiratoria y física (fl 44). - Ampliación del escrito de tutela, donde allega ejemplar de la revista “Bienestar”, publicación de la organización SANITAS Internacional, en la cual se trata el tema de la hospitalización domiciliaria y de los beneficios de los cuidados familiares (fls.50-52). - Video y copia del contrato de prestación de servicios de enfermería (fl. 131). - Valoración médica de la paciente, practicada por un neurólogo particular en su residencia, para determinar su estado de salud actual (fl.
- en la cual se establece:
“A solicitud de la familia se evalúa la paciente: LUCILA CHILEUIT DE CORTES quien se encuentra en recuperación de cirugía de una LESION DE TALLO CEREBRAL. En este momento se encuentra en una clasificación en la escala de coma de Glasgow de 7/15 y de Karnovsky de un 30%. Se halla con cánula de traqueostomía, la cual requiere aspiración de secreciones y cuidado ventilatorio y pulmonar permanente. Gastrostomía para alimentarla con medición de residuo gástrico, después del suministro de los alimentos por la sonda. No se defiende por sus propios medios necesita de cuidados de la piel, lubricación y cambios de posición cada hora, las 24 horas del día, para evitas (sic) escaras e infecciones dermatológicas. Durante su proceso de recuperación neurológica se ha presentado convulsiones tónico-clónicas, tipo Epilepsia Gran mal que han ameritado cuidados especiales durante las crisis. La paciente durante este período necesita de cuidados permanentes durante las 24 horas, todos los días con Terapia Física, Respiratoria, ocupacional y del Lenguaje. Se sugiere que un Médico Rehabilitador y Fisisatra (sic), dirija el plan de cuidado y tratamiento, bajo los patrones antes mencionados.”. 2.2. Prueba ordenada por la Corte Constitucional Con el propósito de allegar a este proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para la adopción del fallo definitivo, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante auto del 17 de agosto de 1.999, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar una visita médica a la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés, con el fin de
que emitiera un concepto técnico acerca de su estado actual de salud, el plan de cuidado y la clase de tratamiento médico, hospitalario, de atención básica, o de cualquier otra índole requerido para su recuperación, así como en relación con la necesidad y urgencia de dicho tratamiento, el nivel de especialidad que exige, el tipo de asistencia personal que debe proporcionarse, y las condiciones que demanda su prestación al igual que los posibles efectos en su salud y vida. En el concepto médico elaborado por ese Instituto, se hace un recuento de la información disponible en el expediente, relacionada con la historia clínica de la paciente, el programa de hospitalización domiciliaria y el informe presentado por el representante legal de la entidad demandada. Posteriormente, se expone detalladamente el examen médico practicado a la paciente en visita domiciliaria realizada por los médicos forenses designados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 23 de agosto del año en curso. En dicho examen se determinaron los tratamientos que se le están siguiendo a la enferma, los cuales consisten en la "valoración diaria de lunes a domingo de terapia respiratoria; terapia ocupacional dos veces por semana; terapia física de lunes a sábado y terapia del lenguaje una vez por semana. Existen además cuidados de enfermería las 24 horas del día. Las valoraciones médicas que se efectúan se hacen esporádicamente, por médicos de la familia, salvo las dos últimas evoluciones, con fechas julio 28 y agosto 17, que fueron realizadas por un médico fisiatra.”. Así mismo, se relacionan los medicamentos que se le están suministrando. Igualmente, se hace una descripción del entorno físico en el cual se
encuentra la paciente, a saber: está "ubicada en una habitación individual de primer piso, acondicionada con cama de tipo hospitalario, con bala de oxígeno, equipo de succión e implementos básicos de enfermería como guantes, pañales, etc. Está en posición semisentada en silla de ruedas, por cuadriparesia, con tubo de traqueostomía permeable conectado a oxígeno permanente, sin signos de infección local, con salida ocasional de secreción mucoide blanquecina; sonda de gastrostomía funcionante, sin signos de infección local; sonda vesical conectada a bolsa recolectora que contiene 900 centímetros cúbicos de orina clara. Además férulas ortopédicas en las porciones distales de las cuatro extremidades.". Luego se exponen los resultados de los distintos controles efectuados, tales como medición de la tensión arterial, frecuencia cardíaca y respiratoria, condición nutricional y de la piel, peso, un análisis pormenorizado de la cabeza, del tórax, del abdómen, de las extremidades y de orden neurológico. Según ese último aspecto, la paciente se encuentra en “estado de coma vigíl, con apertura ocular espontánea, sin movimientos oculares, sin seguimiento visual ni auditivo, no emisión ni comprensión de lenguaje oral, no contacto con el medio, reflejo corneano presente bilateral, pupilas anisocóricas por miosis pupilar izquierda, reflejo consensual presente disminuido, fondo de ojo sin evidencia de papiledema ni cruces arteriovenosos patológicos, ni exudados retinianos, apertura oral
espontánea, reflejo nauseoso presente, hay movimientos reflejos de las extremidades con hiperextensión generalizada; Reflejos osteomusculares: clonus en miembro superior izquierdo y reflejo de Babinsky positivo bilateral, reflejo de succión positivo. Respuesta al dolor con retirada.”. Con base en lo anterior, los médicos legistas describen la enfermedad cerebro vascular diagnosticada a la paciente como de aquellas incluidas “dentro del grupo de eventos hemorrágicos con lesión parenquimatosa, por compromiso de los territorios vasculares de las arterias cerebral media y cerebral posterior del hemisferio cerebral derecho", lo cual le ha ocasionado una "lesión extensa e importante del sistema nervioso central.". De manera que, concluye que el "estado actual de la paciente es consecuente con el daño neurológico sufrido, y su severo compromiso motor, sensitivo, cognoscitivo y del estado de conciencia son secuelas del mismo.". Adicionalmente, en concepto de los galenos, las secuelas de la mencionada enfermedad “se encuentran en el período tardío de la evolución natural de la enfermedad, cuyo manejo se basa en la estabilidad hemodinámica, la intervención en rehabilitación y el cuidado general y preventivo de las complicaciones inherentes a su estado y al manejo con los medios terapéuticos invasivos utilizados”. Además, resaltan que “la entidad sufrida por la paciente correspondió a una patología severa con lesiones neurológicas irreversibles, que en el momento se encuentran plenamente establecidas y sin posibilidad de recuperación neurológica significativa, y que eventualmente puede verse modificado hacia el deterioro por eventos fisiopatológicos de diversos
orígenes (infecciosos, vasculares, hipertensivos, etc.), cuya aparición no puede pronosticarse.”. Sobre lo anterior advierten que en un estado de coma vigil pueden presentarse ciertas respuestas automáticas como bostezos, gruñidos, expresiones de dolor, entre otras, “que pueden ser interpretados erróneamente por un observador sin conocimiento, como manifestaciones de interrelación con el medio, dando una falsa expectativa de evolución favorable”. Ahora bien, concluyen que comoquiera que el estado de dependencia de la paciente es total, “el manejo debe basarse en la estabilización de sus condiciones de salud, la prestación de cuidados de baja complejidad y la vigilancia permanente por personal entrenado para dicha labor (no necesariamente profesionales de la salud), que evite la aparición del “síndrome de desacondicionamiento físico. Ya que en la actualidad, la enfermedad se encuentra en una fase estacionaria" con las secuelas neurológicas establecidas, y sin variación importante de las condiciones físicas en los últimos meses, por lo que consideran que “en el momento no existe una patología aguda que ponga en grave riesgo su vida y que amerite un tratamiento de urgencia.”. Por último, sobre los cuidados básicos necesarios que requiere la paciente manifiestan que “pueden seguirse prestando en su domicilio, contando con el grupo de rehabilitación para el manejo de sus secuelas, grupo que debe incluir como coordinador al médico fisiatra quien debe valorar la paciente por lo menos cada tres meses, dirigir el tratamiento, sugerir los cambios que sean necesarios y atender las inquietudes que puedan surgir dentro del personal de terapias.”. Así mismo, estiman necesario que se
lleven a cabo “visitas médicas periódicas rutinarias una vez al mes, para que se valoren las patologías asociadas de la paciente y se establezca el manejo terapéutico de las mismas.”. Y, agregan que, en el evento en que se detecte alguna patología que determine un riesgo adicional y que requiera de atención médica de urgencias, la paciente debe ser remitida a un hospital para la correspondiente atención hospitalaria. Las conclusiones presentadas por los médicos designados para esta evaluación, se analizarán más adelante como apoyo para la decisión que adoptará la Sala.
3. Etapa procesal en el trámite de la acción de tutela 3.1. Intervención en defensa de la entidad accionada El representante legal de COLSANITAS S.A. manifestó que esa sociedad ha cumplido con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato familiar de medicina prepagada que tiene con la familia Cortés Chileuitt. Además, preciso que ha existido el propósito de brindar la atención médica requerida por la señora Lucila Milena, habida consideración de la enfermedad y las respectivas secuelas presentadas, sin que se hubiese evidenciado acción u omisión alguna por parte de esa sociedad que pudiere significar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.
Según su relato, la paciente fue atendida de la siguiente manera: en primer término, en el servicio de urgencias de la Clínica Reina Sofía, cuando presentó el infarto hemorrágico en el cerebro, asumiendo COLSANITAS S.A. todos los costos de los servicios de hospitalización y cirugía, conforme al contrato vigente. Luego, el tratamiento de dicho accidente cerobrovascular comprendió las fases de emergencia, recuperación y estabilización, correspondiendo,
para las dos primeras, una hospitalización que se extendió hasta el 4 de agosto de 1.998, fecha en la cual se inició el proceso de rehabilitación a través de diferentes terapias. La última fase del tratamiento determinó el traslado de la paciente al programa de hospitalización domiciliaria-PHD, con intervención médica y terapéutica permanente, con el fin de manejar las secuelas de su patología, casi en su totalidad de tipo motor, para lo cual se continuó el proceso de rehabilitación mediante visitas médicas, servicio de enfermería, fisioterapia, oxigenoterapia y terapias respiratorias, todo lo anterior por cuenta de COLSANITAS S.A., quedando a cargo de la familia, las drogas o materiales necesarios para continuar con el tratamiento. Como todo programa, manifiesta el representante de la entidad demandada, el PHD es temporal. A los seis meses del suceso cerebrovascular, la intervención médica y de enfermería dejó de ser necesaria para la paciente, abriéndose paso a los cuidados básicos y mínimos esenciales familiares, como son los cambios de posición en la cama, aseo, traslado al baño y administración de medicamentos, en razón al importante papel que el núcleo familiar tiene en la recuperación de la enferma, pues el afecto que le ofrece contribuye a elevar el estado de ánimo y la moral de la misma. Así las cosas, aclaró que, por el concepto del comité médico multidisciplinario de COLSANITAS S.A., la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés fue dada de alta del PHD, el 8 de febrero de 1.999,
continuando COLSANITAS S.A. con el suministro de los servicios de terapias domiciliarias para el manejo de las secuelas de la enfermedad cerebrovascular, como fase terminal. Por último, concluyó que los costos de los servicios a los cuales hizo alusión el demandante fueron cubiertos por COLSANITAS S.A. en su totalidad y que continuará haciéndolo; así mismo, señaló que no se puso en inminente peligro la vida de la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés, sino, por el contrario, siempre ha existido preocupación por el bienestar de la paciente, sin perjuicio de la seguridad jurídica que la sociedad requiere, conforme a los principios constitucionales y legales que regulan su actividad, para su desarrollo normal, dentro de un orden justo y bajo parámetros jurídicos y financieros que no lesionen sus intereses, ni le impongan obligaciones que no le corresponden. 3.2. Sentencias objeto de revisión 3.2.1. Primera Instancia - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de febrero de 1.999, denegó el amparo solicitado, por considerar que la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. no vulneró o amenazó el derecho a la vida de la señora Lucila Milena Chileuitt de Cortés. Como fundamento de lo anterior, señaló que la citada señora fue atendida oportunamente por la entidad accionada, con los medios económicos y médicos necesarios para recuperar su estado de salud, en atención a las condiciones particulares del cuadro médico que presentó, al momento del
ingreso, lo que, posteriormente, incluyó su adscripción al programa de hospitalización domiciliaria y su retiro por decisión del comité médico de COLSANITAS S.A., por cuanto la paciente únicamente necesitaba de cuidados básicos proporcionables por la familia, así como de terapias físicas y respiratorias; por lo tanto, concluyó que, de la decisión de darle de alta del programa de hospitalización domiciliaria, no puede predicarse violación o amenaza del derecho a la vida, pues provino de profesionales de la salud y, menos aún, si se tiene en cuenta que la entidad accionada manifestó que continuaría prestando los servicios de terapia requerida. No obstante, el Tribunal advirtió a COLSANITAS S.A. que sus obligaciones en salud para con la paciente son permanentes mientras subsista la necesidad del tratamiento y que en caso de incumplirlas podrá el accionante incoar nuevamente la acción de tutela. - La impugnación El actor impugnó la anterior decisión, por considerar que el Tribunal vulneró la igualdad de las partes en el proceso, pues para emitir su fallo se limitó al concepto médico presentado por COLSANITAS S.A., y omitió ordenar una evaluación imparcial del estado de la paciente a Medicina Legal. De la misma manera, opinó que, si bien es cierto que el hogar es el principal lugar para lograr la recuperación de su esposa, debiendo asumir los costos que ello implica, como las drogas, el servicio de auxiliar de enfermería las veinticuatro horas del día y de elementos soportes, también lo es que se requiere de buen manejo y control de los aparatos y procedimientos que ella necesita y que la familia no está habilitada para
prestar, como son el "Oxígeno, el cual fue retirado por COLSANITAS, Traqueostomía y el manejo del Succionador para aspirar las secreciones y evitar problemas pulmonares, sondas vesicales ya que no controla esfínteres. Bomba de alimentación con su sonda de gastrotomía, control de signos vitales (presión, temperatura)", lo que podría dificultar la recuperación de su señora y poner en riesgo su salud y vida. Para finalizar, afirmó que no está pidiendo nada diferente de lo establecido en el contrato que tiene con COLSANITAS S.A., en el cual no existen limitaciones. Así mismo, insistió en la práctica de la prueba solicitada, con el fin de dotar de elementos que ilustren al juez de la segunda instancia para decidir y remitió el certificado médico de un profesional de la salud, aunque extemporáneo, el cual reposa en el expediente (fl. 130). 3.2.2. Segunda Instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 1.999, confirmó el fallo del a quo, pues observó que los razonamientos de la providencia impugnada se ajustaban a una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales atinentes a la tutela. En efecto, manifestó que lo pretendido era restablecer los servicios del programa de asistencia médica domiciliaria por COLSANITAS S.A., sociedad que venía cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios en salud en la modalidad familiar,
pues desde el momento de su enfermedad, a la paciente se le prestaron todos los servicios médicos y hospitalarios convenidos para su recuperación, sin incurrir hasta el presente en incumplimientos contractuales que permitieran concluir que se le desamparó poniendo en peligro su vida. Por consiguiente, estimó que la suspensión del programa de asistencia domiciliaria estuvo conforme con la recomendación otorgada por el comité de especialistas de la compañía accionada, el cual encontró más ventajoso el cuidado y la asistencia de la familia, teniendo en cuenta que su estado de salud no podía mejorar con ningún otro tipo de atención y en el entendido de que la sociedad demandada seguiría suministrando a la paciente los servicios de terapia domiciliarias para el manejo de las secuelas que dejó su enfermedad, por lo que coligió que tampoco podía deducirse una vulneración del derecho a la vida de la paciente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 11 de junio de 1.999, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. La materia a examinar De los hechos relatados, se deduce un cuestionamiento del actor a la decisión adoptada por la sociedad demandada COLSANITAS S.A., compañía de medicina prepagada, de suspender a su esposa la prestación
de ciertos servicios médicos y de hospitalización, poniendo, en su criterio, en grave e inminente peligro su derecho fundamental a la vida, para cuya protección instauró la respectiva acción de tutela. La empresa accionada justifica su actitud en un estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas en el contrato familiar, plan integral de medicina prepagada suscrito con la familia Cortés Chileuitt, sin que hubiese existido acción u omisión alguna de su parte que pudiere significar la vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la esposa del tutelante A primera vista, el asunto expuesto ante la jurisdicción constitucional en esos términos, muestra una discusión relativa a los términos de cumplimiento y alcance de las obligaciones pactadas por las partes y de los derechos exigibles por cada una de ellas, en virtud de un contrato de servicio de salud pactado a través del plan de medicina prepagada. Aunque las controversias de tipo contractual tienen sus propios medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, para algunas cuestiones originadas en la ejecución de ese tipo de contrato, cuando con las mismas se amenazan o ponen en peligro los derechos fundamentales de sus usuarios. Por lo tanto, en la revisión de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala deberá tenerse en cuenta la protección del derecho a la salud de una persona que se encuentra en un estado permanente de coma vigil y de dependencia total, así como la garantía de unas condiciones de vida digna, a través del contrato de medicina prepagada y de la respectiva atención familiar, para lo cual se expresarán unas consideraciones previas
sobre las características principales y alcances de ese contrato, su injerencia en la efectividad de los derechos fundamentales de los usuarios del mismo, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la compañía COLSANITAS S.A., configura una amenaza del derecho fundamental a la vida de la esposa del actor, que justifique procedencia excepcional de la acción de tutela.
3. Características principales de la prestación del servicio de salud a través de la medicina prepagada 3.1. Los contratos de medicina prepagada en la forma de planes adicionales de salud al sistema general de seguridad social y como resultado del ejercicio de la libertad económica y la prestación de un servicio público esencial De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el Estado debe garantizar a las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, en la forma de un servicio público esencial. Sus presupuestos básicos de orden constitucional están dados en la medida en que con ese derecho se realiza el principio de la dignidad humana y los derechos a la vida, a la igualdad y a la integridad física lo que, en opinión de esta Corte, presenta los siguientes alcances: "La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existenci
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