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CC - T822-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T822-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-822/03

DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios La obligación de informar hace parte de la motivación, luego la orden de informar no debe interpretarse restrictivamente, sino que se predica con mayor razón para todos aquellos establecimientos que prestan dinero para la vivienda social. Esta última es la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. En ella se argumentó que el derecho de información es para todos los usuarios en virtud del principio de transparencia y seguridad. FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios El Fondo Nacional de Ahorro está en la obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DEBIDO PROCESOVulneración por información insuficiente/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración La información que se le dio a los cinco tutelantes afecta el principio de publicidad porque no se ajusta a lo establecido en los artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicación razonable para que estas normas no se apliquen también a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta información dada a los accionantes, no ha permitido la

defensa adecuada. Tampoco la información suministrada se ajusta a las condiciones reseñadas en el instructivo de la Superintendencia Bancaria, como ya se indicó anteriormente. Al no darse esa información de manera adecuada, el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes. Hay violación al debido proceso cuando no se cumple con las condiciones de información en un proceso de variación en los préstamos de vivienda. No existió un previo acuerdo ni hubo una información ajustada a las condiciones que se mencionaron en la parte motiva de este fallo. Es decir que no hubo un debido proceso. El comportamiento del Fondo aumentó la desigualdad frente a los usuarios del crédito, y, en consecuencia, hubo de parte del Fondo un abuso de su posición dominante.

Referencia: expedientes T-704631, T-705304,

T-737827, T-739028 y T-731448

Peticionarios: Cayetano Delgado, María Avila

de Gómez, Hernando Peña, Darcy García, Jesús Alberto Zúñiga Guzmán Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en las tutelas distinguidas con los Nos. 704631, 705304, T-737827, T-739028 y T-731448. CONSIDERACIONES Los expedientes 704631, 705304, T-737827, T-739028 fueron acumulados y el expediente T-731448 fue adjudicado a esta Sala de Revisión por impedimento aceptado al doctor Rodrigo Escobar Gil; por consiguiente se decidirán los cinco casos en el presente fallo. Los principales hechos que surgen de cada uno de ellos son los siguientes:

1. Expediente T-704631 1.1. El solicitante es el señor Héctor Cayetano Delgado. Instauró tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por violarle el derecho a la vivienda. La solicitud de tutela la presentó el 25 de noviembre de 2002. 1.2. Dicha entidad le hizo un préstamo al tutelante para comprar vivienda por $16’065.000,oo, por un término de 15 años que corresponden a 180 cuotas mensuales. El préstamo fue en moneda legal y no en UPAC. Las condiciones aparecen en la escritura pública # 525 de 27 de febrero de 1996, de la Notaría 1ª de Cali. 1.3. Dice el peticionario, que sin previo consentimiento, en agosto de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro ubicó el crédito dentro del sistema UVR, aumentó a

286 el número de cuotas y también se le aumentó el valor mensual de pago, de $187.000,oo a $260.000,oo. 1.4. El señor Delgado reclamó por la decisión unilateral del Fondo, sin obtener respuesta favorable. 1.5.1. El Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, admite que el crédito pasó al nuevo sistema de amortización de UVR. Por eso se le comunica al deudor que sin tener en cuenta los seguros, se le aumentó la cuota de $171.086,oo a $242.207,60; y que, la modificación se debe a un requerimiento de la Superintendencia Bancaria. En comunicación de 4 de septiembre de 2002, el Presidente, doctor Luis Fernando Gómez, le dice al deudor: “En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a 31 de agosto de 2002, manteniendo las condiciones financieras que traía, es la siguiente: _________________________________________________________________

ANTES RELIQUIDADO DIFERENCIA __________________________________________________________________

__________

SALDO DEUDA SIN SEGUROS $28’730.828,oo $28’231.285,oo $499.543,oo __________________________________________________________________

__________ VALOR CUOTA SIN SEGUROS $171.086,oo $242.207,60 ($71.121.60) __________________________________________________________________ __________ 1.5.2. El 14 de enero de 2003, después de presentada la solicitud de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro adjunta al expediente una carta que responde a la petición del señor Héctor Cayetano Delgado. Los razonamientos principales son los siguientes: a. La Superintendencia Bancaria, como ente de control, no aprobó los sistemas

de amortización utilizados por el Fondo e instruyó a esta entidad para que se cumpliera con los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999. b. La Corte Constitucional mediante sentencia C-747 de 1999 declaró la inexequibilidad del numeral 3° del artículo 121 del decreto ley 663 de 1993, y por ello el legislador, mediante ley 546 de 1999 “dispuso como parámetros para el otorgamiento de estos créditos que los sistemas de amortización, utilizados a partir de la expedición de dicha ley, tengan una tasa fija, no contemplen capitalización de intereses y no sancionen por prepago.” c. Como el contrato otorgado es de tracto sucesivo, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley 546 de 1999. 1.5.3. El 22 de enero de 2003, nuevamente el Fondo Nacional de Ahorro, le dirige una comunicación al deudor Héctor Cayetano Delgado que, en lo pertinente para esta tutela, dice: “Su crédito al ser migrado al nuevo sistema de UVR aumentó el plazo hasta el 15 de diciembre de 2040 y según el artículo 17 de la ley 546 de 1999 el plazo de un crédito de vivienda no puede ser mayor de 30 años ni menor de 5, es por esta razón que nos vemos obligados a disminuir (sic) el plazo quedándole como fecha de vencimiento final de la obligación el 15 de junio de 2026 y aumentar la cuota en su caso de $171.086 a $237.533,18, sin incluir seguros”.

2. Expediente T-705304

2.1. La solicitante es María Ignacia Avila de Gómez. Instauró tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Bancaria, el 31 de octubre de 2002, porque consideró que se incurrió en una vía de hecho y por consiguiente se violó el debido proceso al reliquidarse unilateralmente un contrato de préstamo para vivienda. Considera que se han violado los artículos 29, 51 y 58 de la C.P. Cita las sentencias de la Corte Constitucional: SU-450/96, C-147/97, T-359/97, T396/98, T-441/98, T-242/99, C-955/2000. Con base en esta última y en las normas constitucionales antes indicadas solicita que “se respeten las condiciones contractuales que unilateralmente y como autoridades administrativas pretendieron modificar a la escritura pública # 2957 de 21 de octubre de 1995 de la Notaría 39 del Círculo de esta ciudad”. 2.2.Solicitó la señora Avila de Gómez un préstamo al Fondo por $17’493.408,oo. El contrato de mutuo se celebró mediante escritura pública de 21 de octubre de 1995, en la Notaría 39 de Bogotá, como resultado de un concurso para empleados del Estado, de ahí que la vivienda se le adjudicó en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, proyecto piloto de acuerdo con el decreto 3118 de 1968 . Por este motivo, las cuotas eran moderadas , con una tasa de interés del 15% anual sin capitalización. 2.3. El Fondo Nacional del Ahorro expidió los Acuerdos 995 y 996 de 2001,

implementando el sistema UVR, de manera unilateral. Con base en ello se le aumentó a la tutelante el término de la deuda hasta el 30 de enero de 2016 (equivalentes a 261 cuotas), mientras que antes era hasta octubre de 2.010, (correspondientes a 180 cuotas) y le subieron las cuotas de $193.612 a $195.186. 2.4. Considera la peticionaria que el artículo 39 de la ley 546 de 1999 en ningún momento cobija los contratos de mutuo celebrados entre el Fondo Nacional del Ahorro y los propietarios de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo. 2.5.1. A su vez, el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, le comunicó a la deudora que el estado de su cuenta pasaría a ser el siguiente: “En resumen, el proceso de reliquidación para su crédito a 31 de mayo de 2002, manteniendo las condiciones financieras que traía, es la siguiente”: _________________________________________________________________

ANTES RELIQUIDADO DIFERENCIA __________________________________________________________________

__________

SALDO DEUDA SIN SEGUROS $18’208.224,oo $18’261.840,oo ($53.616,oo) __________________________________________________________________

__________ VALOR CUOTA SIN SEGUROS $144.726,oo $144.443.29 $0.00 “(sic) __________________________________________________________________ __________ 2.5.2. En proyección de pagos para el año 2002, el Fondo Nacional del Ahorro, el 13 de junio de 2002, dice que se han pagado 80 cuotas, están pendientes 163, para un total de 243. 2.5.3. En comunicación dirigida al juez de tutela, el 7 de noviembre de 2002, el

apoderado del Fondo Nacional del Ahorro insiste en que “se hizo necesario dar cumplimiento a la norma en cuestión (ley 546 de 1999) y ajustar el sistema de amortización, circunstancia ésta con la cual, al parecer, no está de acuerdo el actor, punto este que, a nuestro juicio plantea una controversia de carácter contractual, la cual no es objeto de análisis bajo la vía de acción de tutela, sino que debe ser ventilada ante el juez del contrato, esto es, ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto un contrato celebrado, constituye materia de rango legal, cuyas controversias deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela”. Es decir que, es la propia entidad demandada quien acepta que para las controversias sobre el contrato pactado ha debido acudirse al juez civil.

3. Expediente T-737827 3.1.El solicitante es Hernando Peña Castro. Instauró la tutela el 19 de marzo de 2003, contra el Fondo Nacional del Ahorro, porque consideró que se le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital con respecto a la vivienda digna y núcleo familiar. Pide que “como deudor, continúe cancelando el crédito en las condiciones iniciales”, según lo pactado el 28 de junio de 1996 (fecha del otorgamiento de la escritura # 6159 de la Notaría 29 de Bogotá). 3.2.Considera que dicho Fondo cambió arbitrariamente las condiciones del contrato de crédito porque “ El Fondo Nacional de Ahorro, de forma unilateral,

nos impone el nefasto sistema UVR”, cuando se había firmado un contrato de mutuo, el préstamo se había acordado a 18 años y ahora le dicen que es a 30 años. 3.3.El Fondo Nacional del Ahorro reconoce que le aumentó la cuota de $55.833,oo a $90.090,30 y que actuó de acuerdo con una circular externa de la Superintendencia Bancaria. Su determinación aparece en la siguiente documentación: 3.3.1. En comunicación de 10 de enero de 2003 del Jefe de la División de Cartera del FNA al señor Hernando Peña Castro. Se le dice cuales serían las alternativas, pero, en realidad, el Fondo escogió la decisión sin el consentimiento del deudor. 3.3.2. En memorando de la División de Cartera a la Oficina Jurídica, el Fondo Nacional de Ahorro, dice que el crédito del señor Hernando Peña era de 18 años, pero advierte que “antes de ser migrado al nuevo sistema representaba un plazo de 460 meses equivalente a 38 años”, pero que se disminuye a 30 por ser el plazo máximo fijado por la ley, “por esta razón nos vimos obligados a disminuir el plazo quedándole como fecha de vencimiento final de la obligación el 15/01/2026 y de aumentarle la cuota de $55.833,oo a $90.090,30, sin incluir seguro”. 3.3.3. El 26 de marzo de 2003, el fondo Nacional de Ahorro le comunica al Juez de tutela que se opone al amparo, ratifica lo dicho en el memorando antes indicado y

considera que en virtud de la sentencia C-747 de 1999 y de la ley 546 de 1999 se varían las condiciones inicialmente pactadas.

4. Expediente T-739028 4.1.La solicitante es Darcy Inés García Moreno. Instauró la tutela el 15 de enero de 2003, contra el Fondo Nacional del Ahorro porque en su sentir le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al núcleo familiar. 4.2. Considera que dicha entidad, de manera unilateral, le impone el “ nefasto sistema UVR”. Pone de presente que “Cuando firmé el contrato de mutuo, ni la suscrita ni el Fondo sabía de la ley 546/99”. Expresamente dice la peticionaria que “El Fondo Nacional de Ahorro, pretexta razones que según la Superintendencia Bancaria y de acuerdo con la ley 546 de 1999, se ha visto obligada a cambiar las condiciones de pago, agravando hacia el futuro la condición precaria de mi familia”. 4.3. Del expediente surge que suscribió la escritura pública # 6865 de 30 de diciembre de 1998 por 15 años (180 meses); por medio de esta escritura se constituyó hipoteca y patrimonio de familia. Reclama porque se le incrementó el crédito en 5 años, y, se la ha desmejorado porque se “agrava la situación al elevarse tanto el valor de la cuota mensual como el plazo fijado para el pago total de la obligación” (reclamación que presentó la señora García Moreno al Presidente del Fondo Nacional de Ahorro el 8 de agosto de 2002). 4.4. El Fondo Nacional del Ahorro ha insistido en la variación de las condiciones

iniciales del crédito. 4.4.1. En comunicación de junio 7 de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro le informa a la señora García Moreno que se “implementó un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR...”; que “Estamos seguros que en la medida en que usted entienda el nuevo sistema de amortización en UVR podrá multiplicar las ventajas y bondades”; que la reliquidación a 31 de mayo de 2002 implica lo siguiente: _________________________________________________________________

ANTES RELIQUIDADO DIFERENCIA __________________________________________________________________

__________

SALDO DEUDA SIN SEGUROS $19’689.904,oo $19’663.403,08 $26.500,92 __________________________________________________________________

__________ VALOR CUOTA SIN SEGUROS $162.667,oo $162.592,oo $75,oo __________________________________________________________________ _____ 4.4.2. En comunicación de 3 de septiembre de 2002, la Jefe de división de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro le dice a la señora Darcy Inés García Moreno que las condiciones iniciales eran: “Fecha desembolso: abril 14 de 1999. Valor desembolso: $18’296.150,oo. Incremento cuota anual (gradiante inicial): IPC.

Tasa de interés: 13.76% EA. Plazo inicial: 180 meses”. Pero que la Institución se vio obligada a hacer modificaciones porque “en el transcurso de la ejecución de dicho contrato sobrevino una decisión judicial y una norma legal, lo cual implicó una variación en las condiciones inicialmente pactadas..” (hace mención de las sentencias C-747/99 y C-955/00 y de la ley 546/99). 4.4.3. El Fondo Nacional de Ahorro, el 28 de enero de 2003, se opuso a la

concesión de la tutela y le informó al juez de tutela que el 8 de agosto de 2002 la accionante radicó en la Superintendencia Bancaria un derecho de petición “solicitando que no se le aplicara el sistema de amortización de crédito de vivienda en UVR”; petición que fue remitida al Fondo Nacional del Ahorro, quien respondió el 3 de septiembre de 2002. Justifica la Entidad la modificación de las condiciones de contrato, en la ley 546/99 y en sentencias de la Corte Constitucional. 4.4.4. Estado de cuentas del 28 de enero de 2003. Aparece: “Cotización UVR a la fecha del proceso”, saldo de la deuda en pesos y en UVR; y como fecha de vencimiento final el 15 de mayo de 2018. 4.4.5. Memorando interno de 28 de enero de 2003, de la División de Cartera a la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, diciendo que a 15 de febrero de 2003 el valor de la cuota es de $161.908,72; el valor de los seguros: $17.001,58.

5. Expediente T-731448 5.1. La tutela la interpuso Jesús Alberto Zúñiga Guzmán, beneficiario de un crédito hipotecario a través del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que le comunicó que por decisión unilateral del Fondo Nacional de Ahorro del 13 de julio de 2002, las reglas pactadas habían sido modificadas, que el crédito pasaba a regirse por el sistema de UVR y se aumentaba en 28 cuotas el crédito. 5.2. La hipoteca se concedió por $11’797.320,oo y cuatro años después, luego de

pagar 42 cuotas, el 13 de junio de 2002, el Presidente del Fondo le comunicó al deudor que la reliquidación del crédito ascendía a la suma de $9’539.154,oo. 5.3. El deudor presentó un derecho de petición para que se le explicara por qué se modificaban las reglas. El 2 de octubre de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro señaló que el soporte de su decisión estaba en la ley 546 de 1999.

6. Hechos y circunstancias predicables para las cinco tutelas Constan en los expedientes acumulados, por la documentación presentada tanto por las personas que instauraron la tutela como por el Fondo Nacional de Ahorro y la Superintendencia Bancaria, lo siguiente: 6.1. Los tutelantes, en su condición de funcionarios públicos, obtuvieron préstamos para vivienda del Fondo Nacional de Ahorro. Sus ingresos laborales eran bajos, algunos de los deudores ya han pasado a la calidad de jubilados. 6.2. Dentro de la modalidad de moneda legal colombiana fueron concedidos los préstamos a las cinco personas que instauraron la tutela. Se adjuntaron las escrituras públicas en los cuatro casos de tutela. El crédito para los tutelantes inicialmente no fue establecido dentro del antiguo sistema del UPAC. 6.3. Respecto a la ley 546 de 1999, aparece en el expediente # 705304 el criterio del Superintendente Delegado Jurídico (Comunicación dirigida al Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno). Allí se dice: “Se observa entonces que no todas las disposiciones de la ley 546 de 1999 resultan

aplicables al Fondo Nacional de Ahorro, dado que dicha regulación diferencia el tratamiento que ha de dársele a los establecimientos de crédito frente a otras entidades que también participan en el otorgamiento de créditos destinados a la financiación de vivienda. Así por ejemplo se considera que disposiciones como las relativas a intereses de mora (art. 19), deber de información (art. 21), patrimonio de familia (art. 22), derechos notariales y gastos de registro (artículo 23) y cesión de créditos (art. 24) son plenamente aplicables al FNA, en tanto que ninguna de las disposiciones del régimen de transición contenidas en el capítulo VIII, dentro de las cuales se encuentra el artículo 39 que se consulta, lo sean pues dichas normas fueron previstas y así lo indican de manera expresa únicamente para los establecimientos de crédito. Por todo lo anterior, este Despacho concluye que a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 y por virtud de los parágrafos de los artículos 1° y 17, el Fondo Nacional de Ahorro si bien pude otorgar créditos de vivienda en las condiciones y con las características que establezca su Junta Directiva, debió adecuar los vigentes al 23 de diciembre de 1999 a la nueva regulación, en el sentido de eliminar la capitalización de intereses de su sistema de financiación, aceptar el prepago en cualquier momento de la vida del crédito sin penalidad alguna y, en caso de mantener la denominación en pesos de las obligaciones, tener una tasa fija de interés durante todo el plazo”. (Resaltado fuera de texto).

6.4. A consecuencia de sentencias de la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria requirió al Fondo Nacional de Ahorro para que adecuara los créditos. Algunos de esos requerimientos ocurrieron el 29 de mayo de 2000, el 14 de julio de 2000, el 4 de octubre de 2000, el 12 de enero de 2001, el 5 de abril de 2001, el 20 de junio de 2001, el 6 de julio de 2001. Asimismo, realizó una visita de inspección al Fondo Nacional del Ahorro el 3 de diciembre de 2001. 6.5. Ante los requerimientos de la Superintendencia Bancaria, el Fondo Nacional de ahorro expidió varios acuerdos (995 y 996 de 2001). 6.6. Como el Fondo Nacional de Ahorro fue remiso a obedecer lo requerido por la Superintendencia, mediante Resolución # 0552 de 21 de mayo de 2002, la Superintendencia Bancaria multó al Fondo Nacional del Ahorro con la suma de $68.156.000,oo por no cumplir estrictamente con la no capitalización de intereses en los préstamos de vivienda. Dentro de sus considerandos aparecen estos razonamientos: “En consecuencia, a la fecha, los sistemas de amortización del Fondo no sólo no se adecuan a los lineamientos trazados por el legislador de vivienda a través de la ley 546 en cuanto a la no capitalización, sino que adicionalmente tampoco se acomodan a las modalidades permitidas por la ley para la financiación de créditos de vivienda, léase, tasa fija en pesos o unidades de valor real UVR. “Conviene llamar la atención en el hecho según el cual, de acuerdo con la

información suministrada por el propio Fondo, la liquidación de los créditos conforme a las modalidades de financiación de vivienda que a la fecha viene aplicando el Fondo, arroja como resultado que en el 89% de los casos correspondientes a 52.617 créditos aproximadamente, se genera un saldo a favor del afiliado, lo que dicho en otras palabras significa que se le está cobrando mas de lo debido y que por ende tendría que procederse a la correspondiente devolución”. El 29 de julio de 2002, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución # 552 de 2002. 6.7. Sin embargo, como antes se indicó, de manera unilateral el Fondo Nacional de Ahorro convirtió los cuatro créditos al nuevo sistema de UVR. Por qué se modificaron las condiciones? En el expediente 737827 figura la comunicación de 10 de enero de 2001 del Jefe de la División de Cartera del FNA al señor Hernando Peña Castro, allí se dice que a partir de la expedición de la ley 546 de 1999 no se podían mantener las condiciones inicialmente pactadas, sino que debían ajustarse a los nuevos preceptos legales. Por eso, “a juicio de la autoridad de supervisión (Superintendencia Bancaria) el único ajuste por inflación que es factible emplear es el que se estableció para la UVR, es decir que recoge la inflación del mes inmediatamente anterior a la fecha de ajuste”. Y, por consiguiente, “En cumplimiento de las instrucciones antes expuestas, la entidad determinó que los créditos vigentes se reliquidarían y redenominarían en UVR, bajo el sistema de

amortización de ‘cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales’ aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante circular externa 085 de 2000”. 6.8. La posición de la Superintendencia Bancaria aparece en el expediente 705304, que incluye la Circular Externa 085 de 2000, de esta Entidad, que da pautas sobre trámites y que se reproducirá dentro del texto de la presente sentencia. 6.9. Dentro del caso concreto de las tutelas que motivan la presente sentencia, la posición de la Superintendencia Bancaria es explícita. Por ejemplo, dentro del expediente # 705304, la Superintendencia Bancaria, en comunicación dirigida al juez de tutela, el 8 de noviembre de 2002, precisa varios puntos, a saber: a. “La Superintendencia Bancaria no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas”. b. “Respecto a la reliquidación de los créditos hipotecarios, cabe precisar que sin perjuicio de posibles sanciones administrativas, tal aspecto corresponde cumplirlo y dirimirlo a los contratantes, por cuanto son ellos los legitimados por el contrato para ejercer sus derechos y exigir sus obligaciones”. “Como en todo contrato, será el Juez competente quien dilucide si se está cumpliendo o no con el mismo, y no las autoridades administrativas del Estado, cuya competencia no comprende tales ámbitos”. c. “Por lo demás, en cuanto a la reliquidación de créditos la ley 546 de 1999 estableció un régimen de transición, y contempló unas normas específicas

sobre las reliquidaciones de los créditos (artículos 41 y 42), las cuales fueron declaradas constitucionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, con las salvedades que allí se señalan, y en las que directamente se señalan las pautas a tener en cuenta para efectuar la reliquidación”. 6.10. El Director Jurídico de la Superintendencia Bancaria, en comunicación dirigida a la Sala Sexta de Revisión, presenta el siguiente criterio: “Frente a la inquietud planteada por la Corte, esta Superintendencia considera que no solamente era posible para el Fondo Nacional de Ahorro ajustar el sistema de amortización vigente a la fecha de expedición de la ley 546 a los lineamientos tantas veces señalados, sino que constituía un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de infringir abiertamente, con una conducta contraria, las disposiciones tantas veces comentadas. Sobre este mismo tema, valga recordar que la ley de vivienda facultó a los órganos de dirección de entidades distintas a los establecimientos de crédito, para aprobar las características y condiciones bajo las cuales otorgarían los mencionados préstamos. En desarrollo de lo anterior, la Junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro, mediante Acuerdo # 996 del 29 de noviembre de 2001 determinó ‘que los créditos aprobados y que en adelante apruebe la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro denominados en Unidades de Valor Real –UVR_ se entienden otorgados bajo el sistema de amortización de Cuota decreciente mensualmente cíclica por períodos anuales de que trata la circular 085 de 2000 de la

Superintendencia Bancaria’. Como se observa, el citado órgano de dirección del Fondo en desarrollo de sus atribuciones legales adoptó el sistema de amortización ‘cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales’, cuyas características y descripción están contenidas en el subnumeral 5.1.3. del Capítulo IV, Título 3° de la Circular Básica Jurídica –Circular externa 007 de 1996proferida por esta Entidad. En razón a lo expuesto, este organismo de control concluye que a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 y en virtud de los parágrafos de los artículos 1 y 17, el Fondo Nacional de Ahorro, si bién puede otorgar créditos de vivienda bajo las condiciones y con las características que apruebe su junta directiva, debió adecuar los vigentes al 31 de diciembre de 1999 a la nueva normativa, en el sentido de eliminar la capitalización de intereses de su sistema de financiación, aceptar el prepago que sus deudores hagan de los créditos otorgados en cualquier momento sin penalidad alguna y, en caso de mantener la denominación en pesos de las obligaciones , tener una tasa de interés fija durante todo el plazo del crédito”. (Subraya fuera de texto). 6.11. Como ya se ha relacionado, una de las decisiones unilaterales, por parte del Fondo Nacional de Ahorro, fue la de incrementar el plazo en los créditos. En el expediente #704631 aparece una comunicación del Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, de 4 de septiembre de 2002. En la mencionada comunicación no se dice en cuánto se aumentó el plazo de la deuda, pero el Presidente del Fondo formuló

esta pregunta: “Por qué se incrementó el plazo inicialmente pactado en el contrato de mutuo y escritura de hipoteca de algunos créditos?” Y a continuación el mismo Presidente responde: “En general la variación del plazo no es consecuencia de los procesos de reliquidación y redenominación en UVR que actualmente adelanta la Entidad. El aumento del plazo obedece a que el incremento anual de las cuotas pactado en el contrato de mutuo en un porcentaje fijo (por ejemplo 15% o 20% anual), a partir de 1998 se indexó al índice de precios al consumidor –IPCpara favorecer a los afiliados deudores, en razón a que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba u comportamiento descendente (9.23% en 1999, 8.75% en 2000 y 7.65% en 2001). Lo anterior produjo un menor incremento de la cuota mensual respecto de la inicialmente pactada causando un cambio en la estructura del sistema de amortización del crédito que se compensaba año a año con el aumento del plazo. De otra parte, en diciembre 23 de 1999 se expide la ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas generales para regular el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo. Al Fondo Nacional de Ahorro, por remisión del Parágrafo del artículo 17 de dicha ley, le son aplicables algunas normas como: ‘Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superinte

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