CC - T822-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T822-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-822/08
(Bogotá D.C., Julio 21 de 2008) PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Validez de acuerdo con la Ley 962 de 2005 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos DERECHO DE PETICION-Elementos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos DERECHO DE PETICION-Deber del Jefe de Pensiones del Seguro social de proporcionar a la accionante la orientación necesaria sobre los documentos que debe allegar y los pasos a seguir para la tramitación de la pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-1.893.065
Accionante: María Concepción Vallejo de Vélez
Accionado: Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de marzo de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de febrero de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensión. La señora María Concepción Vallejo de Vélez, interpone acción de tutela1 para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado a su juicio por la entidad demandada, toda vez que ésta se niega a recibirle los documentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por no contar con la documentación completa, toda vez que según aduce, le exigen “la partida de bautismo” de su difunto esposo. 1Acción de tutela presentada el 24 de enero de 2008. Folios 2 al 4 cuaderno #1. Expediente T-1. 893.065 2 1.2. Fundamento de la pretensión. Afirma la accionante que desconoce en qué parroquia fue bautizado su cónyuge, por lo que está en imposibilidad de allegar dicha partida de bautizo, adicionalmente sostiene que, “según la Ley de Seguridad Social, la mencionada partida de bautismo, no lleva a acreditar o demostrar ninguno de los requisitos establecidos en la misma para que se me reconozca la pensión de sobrevivientes”. Por lo anterior, la señora Vallejo de Vélez solicita que se ordene a la entidad accionada recibir los demás documentos que posee y dar trámite al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella siempre dependió económicamente de su esposo, “incluso hasta el día de su muerte”.
2. Respuesta de la entidad accionada Mediante telegrama No. 1092 el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, comunicó al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, la admisión de la tutela y concedió el término de ley para que emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos demandados, sin que diera respuesta alguna.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La señora María Concepción Vallejo de Vélez de 78 años3 aduce ser
cónyuge4 supérstite del señor Medardo de Jesús Vélez, con quien convivió desde 2 Se libró comunicación a la accionada donde se informa que se está reclamando la sustitución pensional del señor Medardo de Jesús Vélez y se afirma que no se ha permitido radicar los documentos tendientes a obtener el reconocimiento. Folio 22 del expediente. 3 Fotocopia de la Cédula de la señora María Concepción Vallejo de Vélez. Folios 14 y 15 del Cuaderno #1. 4 Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial No.
4461167. Folio 7 Cuaderno #1.
Expediente T-1. 893.065 3 el día 26 de noviembre de 1962 hasta el día 18 de junio de 19935, día en que éste falleció6. 3.2. El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, le reconoció al señor Vélez una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedió devengado en el último año del servicio, la cual disfrutó hasta el día de su muerte. 3.3. La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos le reconoció a la señora Vallejo de Vélez la condición de sustituta y le venía pagando las mesadas pensionales hasta el mes de marzo de 20077, fecha desde la cual, afirma la accionante, se la dejaron de cancelar. 3.4. Al considerar la actora que reunía los requisitos para que el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes, reunió los documentos necesarios8 para que dicho instituto procediera a estudiar y reconocerle la prestación9, sin
5 Fotocopias de las Actas Juramentadas de las declaraciones rendidas por las señoras María Concepción Vallejo de Vélez y Elsa Mercedes Guevara Prieto, de las cuales se deduce entre otros aspectos : i) la convivencia por más de 30 años (noviembre 26 de 1962 hasta el 18 de junio de 1993) entre el señor Medardo de Jesús Vélez con la señora María Concepción Vallejo , ii) que de esta unión nacieron 5 hijos hoy mayores de edad, iii) que la señora María Concepción Vallejo de Vélez dependía económicamente de su esposo, incluso hasta el día de su muerte y iv)que aparte de la señora Vallejo de Vélez no les consta que existan mas personas con mejor o igual derecho a reclamar. Ver Folios 5 y 6 del Cuaderno #1. 6 Fotocopia del Registro de Defunción del señor Medardo de Jesús Vélez Folio 17 del Cuaderno #1. 7 En la acción de tutela, la actora manifiesta que no se le han pagado las mesadas posteriores a marzo de 2007 y anexa comprobantes de pago de nómina de pensionados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos a su favor de los meses de julio y agosto de 2000, febrero y marzo de 2001 folios 8 y 9, de diciembre de 2003 y de mayo de 2004 y cuadro de liquidación de mesadas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 que obran a folios 2 a 4, 10-12 y 19 a 21del Cuaderno #1. 8 Los documentos que debe anexar la actora, conforme a la información
general que le suministró el ISS, son: El Registro Civil de defunción original del afiliado o pensionado, la fotocopia de la cedula del fallecido (ampliada), Registro Civil de Nacimiento del causante afiliado si nació después del 15 de junio de 1938, o Partida Eclesiástica de Bautismo si nació antes de junio 15 de 1938, Certificación de la EPS (mes a mes si el fallecido era empleado), Resolución o recibos de pago, Registro Civil de Matrimonio original (no superior a un año), Declaración extra juicio ( esposa o compañera) donde certifique convivencia con fechas exactas, Declaraciones extra juicio ( de testigos no familiares) donde certifique convivencia con fechas exactas). Folio 18 cuaderno 1º . Expediente T-1. 893.065 4 embargo, afirma que en dicha entidad se niegan a recibírselos, argumentando la falta de entrega de la partida de bautizo de su esposo10. 3.5. La accionante sostiene que dependía económicamente de su esposo, el señor Medardo de Jesús Vélez.11
4. Decisión objeto de revisión 4.1. Primera Instancia. 4.1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2008, denegó la tutela de la referencia. Consideró que si bien es cierto, “El Derecho de petición es la facultad concedida a las personas para poner en actividad la autoridad pública sobre un asunto o situación determinada”, también lo es que, para poder acceder a ese derecho es importante que la aquí accionada hubiera acreditado la presentación del derecho
de petición ante la autoridad accionada, situación que no se encuentra acreditada. Adicionalmente el juez de instancia resaltó que “para acceder al estudio del derecho de pensión de sobreviviente, debemos decir que es de suma importancia que acredite la totalidad de los documentos exigidos por la accionada para que así se pueda resolver de fondo su pretensión, la pensión de sobreviviente, por tratarse el hoy causante de una persona nacida en el año 1941, estaba sometido al registro civil de nacimiento, lo cual no se acreditó dentro del expediente de tutela”, motivo por el cual la acción impetrada no esta llamada a prosperar.12 4.2. Impugnación. La decisión anterior fue apelada por la actora, quien estima que el derecho de petición, no consiste solamente en que se de solución a una petición o solicitud, si no que además debe permitir “entregar y por lo mismo recibir determinada documentación acompañada de una petición de interés particular y al final 9 Los documentos que la actora ha presentado ante la entidad accionada, y que ésta se niega a recibir son: i) Dos declaraciones extra juicio de la accionante y de la señora Elsa Mercedes Guevara Prieto. ii) Registro Civil de Matrimonio del señor Medardo de Jesús Vélez con la señora Maria Concepción Vallejo de Vélez. iii) Recibos de pago de la pensión de jubilación por parte del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos “para acreditar que se trata de una pensión de sobrevivientes compartida”.iv) Partida de Bautismo de la señora Vallejo de Vélez, de la parroquia San Francisco de Paula de Medellín. v) Fotocopias de la Cedula de Ciudadanía del señor Medardo de
Jesús Vélez y de su cónyuge supérstite. vi) Registro de Defunción del señor Vélez. Ver folios 9 al 18 del Cuaderno #1. 10 Sostiene la accionante que desconoce la parroquia en la cual fue bautizado, motivo por el cual está en imposibilidad de encontrar esta partida. Ver acción de tutela folios 2 al 5 11 Ver Folios 5 y 6 del Cuaderno #1. 12 Folios 27 al 29 del Cuaderno #·1. Expediente T-1. 893.065 5 resolverla en un sentido o en otro ante la falta de acreditación de unos presupuestos para el reconocimiento o rechazo de una determinada solicitud”. Agrega que, tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma no exige determinar la fecha de nacimiento del difunto sino el cumplimiento de unos determinados requisitos, tales como las semanas cotizadas, la muerte del mismo, el cónyuge sobreviviente y la convivencia al momento de la muerte con base en lo anterior, no entiende porque “se ha de imposibilitar la entrega de mi solicitud, porque se niega la entidad a recibir, si el documento que se esta exigiendo la ley no lo establece como acreditación de ninguno de los requisitos para la pensión de sobrevivientes”13. 4.3. Segunda Instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo del 2008, confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que dentro del expediente no obra prueba de ninguna solicitud de derecho de petición ante la entidad accionada que permita acreditar lo que en efecto afirma la actora, “habérsele vulnerado el derecho fundamental
de petición, pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo”. Para concluir, resalta que, es de suma importancia acreditar los requisitos que exige el ISS para resolver su solicitud de conceder la pensión de sobrevivientes, toda vez que será la única forma de que la entidad accionada entre a estudiar de fondo dicha solicitud14.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del doce (12) de mayo de 2008, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Instituto de Seguros Sociales está vulnerando o no el derecho fundamental de petición de la actora, al negarse a recibirle la documentación presentada por ella, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tras considerar que no se anexó la totalidad de los documentos exigidos.
Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar preliminarmente los siguientes temas: (i) Se referirá a la pensión de sobrevivientes de manera general. ii) Así como a lo dispuesto en algunos 13 Folio 30 del Cuaderno #·1. 14Folios 34 al 38 del Cuaderno #1. Expediente T-1. 893.065 6 artículos de la Ley 962 de 2205 (Ley anti-trámites) que hacen relación al asunto
a tratar. iii) A la exigencia de aportar unos documentos mínimos para proceder al estudio de la pensión de sobreviviente. (iv) Luego se abordará en particular el tema de la exigibilidad del registro civil y/o de la partida de bautizo. v) Posteriormente se hará referencia a la necesidad de aportar la prueba de la presentación de una petición. vi) Una vez analizados los aspectos normativos y jurisprudenciales enunciados, la Sala estudiará de fondo el caso de la referencia. 2.1. La pensión de sobrevivientes. La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, artículo 10 de la Ley 100 de 1993. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad
social antes mencionado. En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Al respecto, ha señalado esta Corporación: "Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento15. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y 15 Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96. Expediente T-1. 893.065 7 posiblemente a la miseria”16. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”17 Podemos concluir entonces que, la pensión de sobrevivientes protege la familia del trabajador fallecido mediante la prestación pensional que éste percibía en
vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. 2.2. La exigibilidad del registro civil de nacimiento y/o de la partida de bautizo. Uno de los documentos exigidos para el trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la partida Eclesiástica de Bautismo del causante afiliado, pero sólo para las personas que hayan nacido antes de junio 15 de 1938, lo anterior por cuanto antes del año 1938, este documento prestaba los mismos efectos del registro civil de las personas, siendo un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas, pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñaban funciones públicas, por ministerio de la ley. Posteriormente con la Ley 92 de 1.938, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, se determinó una nueva organización y estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales. Así, en el artículo 1º se dispuso que los encargados de llevar el Registro Civil de las personas serán: los Notarios y, en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior. Además indicó, que el cambio de autoridad encargada de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia Católica. Por tanto, en la misma Ley en los artículos 18 y 19 se reguló lo atinente al tránsito legislativo, así:
ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos 16 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3. 17 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1. 893.065 8 constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil". De tal manera que la labor de los Curas Párrocos antes de 1.938, se asimilaba a la que hoy desempeñan los Notarios, es decir prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona. Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se
custodien en el archivo de la misma. En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la C.P., se establece que la ley determina lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.18 Por su parte el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” define en su artículo 1º, que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo 2º, agrega que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.” En armonía con lo anterior el artículo 101 del Decreto 1260 de 1.970, determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano. De otro lado el artículo 105 del mismo estatuto, establece que todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado19. Todos 18Reza el artículo 42 de la Constitución: "...La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". 19El artículo 77 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, señala
quienes son eran los encargados de llevar el registro civil de las personas, así: “Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil". Expediente T-1. 893.065 9 los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.
Conclusión: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resulta claro que para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1.970. Lo anterior por cuanto este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).
2.3. De la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Sea lo primero señalar que la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se expidió con el fin de reducir los trámites y procedimientos que las personas jurídicas y naturales deben hacer ante diferentes entidades del Estado. Lo anterior con el propósito de fortalecer las relaciones entre los ciudadanos, empresarios, servidores públicos y el Estado y de contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de lo ciudadanos y la competitividad del Sector Público, a través de una Administración Pública eficiente, eficaz y transparente. Tal normatividad pretende entonces, racionalizar, estandarizar y automatizar los trámites, con el fin de evitar exigencias injustificadas a los ciudadanos, así como ahorrar costos, tiempo y propender por la utilización de las herramientas tecnológicas.20 20 El artículo 1º señala como objeto y principios rectores “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de
evitar exigencias injustificadas a los administrados.” El Artículo 2° fija el ámbito de aplicación cuando estipula: “Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.” Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Expediente T-1. 893.065 10 Ahora bien, el artículo 3º de la mencionada disposición, enuncia los derechos que tienen las personas21 en sus relaciones con la administración pública22, y dentro de ello se incluye el de “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo” y “abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.” En lo relacionado con el registro civil de nacimiento el artículo 21 de la normatividad en cita señaló, que el mismo no tiene caducidad y por tanto conserva plena validez para todos los efectos sin importar su fecha de expedición, excepto para el trámite de pensiones23, afiliación a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y para la celebración del matrimonio, eventos en los cuales se podrá solicitar el registro
21El artículo 3º de la Ley 962 de 2005 señala como derechos: “A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.” 22En armonía con lo anterior, el artículo 50 de la Ley 962 de 2005, prevé además un subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones cuando dispone: “Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del
desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.” En el subsistema se debe incluir la información sobre los siguientes aspectos: -Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales; -Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales. De igual manera, se aclara que lo dispuesto en ese artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993. 23Sobre las copias del registro de estado civil el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, dispuso: “Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción. Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.”
Expediente T-1. 893.065 11 civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.24 2.4. Documentos mínimos para acceder a esta prestación y justificación de su exigibilidad. Con fundamento en las disposiciones a las que se hizo referencia anteriormente en los Centros de Atención del Pensionado (CAP) del ISS o inclusive en los Centros Verdes de la misma entidad, se suministran folletos preimpresos donde se indican con precisión los documentos generales obligatorios que deben presentar los solicitantes, según se trate de pensión de vejez, sustitución etc. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, se exigen entre otros documentos, el Registro Civil de Nacimiento (si nació después del 15 de junio de 1938) o la partida eclesiástica de bautizo, si nació antes de dicha fecha, tanto del causante como del solicitante, el Registro Civil de defunción del afiliado o pensionado, la fotocopia del documento de identidad del reclamante y del fallecido. Adicionalmente se exigen otros documentos, si quien reclama es por ejemplo un ex servidor público. De igual manera se exige unos documentos específicos según se trate de pensión de sobrevivencia para la esposa o compañera permanente, para los hijos menores de edad o hijos mayores de edad estudiantes pero menores de 25 años y para el caso de que el reclamante sea un padre de familia. Si quien reclama la prestación es el cónyuge, éste debe allegar además el Registro Civil de Matrimonio, una declaración jurada extraproceso rendida por la solicitante y otra rendida por terceros, en las cuales conste la convivencia ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.