CC-T823-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T823-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-823/99
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial e internacional DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA-Protección constitucional especial DISCAPACITADO-Deber de trato especial Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional. Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte “en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano. INAPLICACION DE NORMAS-Discriminación por omisión de trato especial DISCAPACITADO-Grupo heterogéneo JUICIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado entre personas discapacitadas DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DISCAPACITADOSRestricción circulación de vehículos que dispongan de adaptaciones para el servicio LIBERTAD DE CIRCULACION DEL DISCAPACITADOPermiso de circulación en vehículo particular durante horas de
restricción DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADORestricción circulación en persona que no puede conducir su propio vehículo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición ACCION DE TUTELA-Procedencia definitiva para protección de derechos fundamentales JUEZ DE TUTELA-Aplicación de norma superior e inaplicación de disposición reglamentaria
Referencia: Expediente T-225024
Acción de tutela instaurada por el señor A contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A contra la Secretaría De Tránsito y Transporte de Santa Fe De Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 27 de abril de 1999, el actor, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la libre circulación (C.P., artículo 24) y al trabajo (C.P., artículo 25). El actor afirma que la vulneración se deriva de la omisión de la entidad demandada en otorgarle una autorización especial de circulación, de acuerdo a su discapacidad, que le permita transitar en su vehículo, durante las horas en que opera el programa "pico y placa" de restricción al tráfico vehicular.
2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales como autoridad de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expidió el Decreto 626 de julio 15 de 1998, mediante el cual se restringe la circulación de vehículos automotores en el Distrito Capital a partir del 18 de agosto del mismo año. La limitación al tránsito opera durante los días hábiles, de las 7:00 a las 9:00 a.m., y de las 5:30 a las 7:30 p.m., de acuerdo con la terminación del número de la placa de los vehículos automotores.
Esta medida se toma en consideración de la congestión de vehículos que se presenta en las vías de la ciudad debido al alto volumen de automotores que circulan en el Distrito Capital, especialmente durante las horas señaladas. De esta manera, se pretende disminuir el nivel de contaminación y mejorar el nivel de vida de los habitantes de Santa Fe de Bogotá,
permitiéndoles desplazarse de un lugar a otro en un menor tiempo. 2.2. El referido decreto, en su artículo segundo contempla que se exceptúan de la restricción: la caravana presidencial, los vehículos militares y de Policía nacional, los vehículos de transporte público, los de servicios especiales de transporte de asalariados que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de turismo que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes, los vehículos operativos de las empresas de los servicios públicos domiciliarios y los vehículos destinados al control de tráfico y las grúas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.3. El 14 de agosto de 1998 la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expidió el Decreto 715, mediante el cual adiciona a las excepciones establecidas "los vehículos a los cuales se le (sic) ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada, y que sean utilizados por ellos" (artículo 1). 2.4. El día 24 de noviembre de 1998 el peticionario, quien padece desde los 18 años de una cuadriplejia producida por sección de la médula espinal en accidente de tránsito, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. se le concediera un permiso para circular en su automotor los días lunes y miércoles, durante las horas de restricción al tránsito en la ciudad. El actor fundamenta su petición en la excepción
contemplada para discapacitados en el decreto 715 de 1998 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y anexa la certificación expedida por la doctora GLORIA ORDOÑEZ NORIEGA en donde consta su grado de incapacidad. 2.5. El 26 de noviembre de 1998 el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá negó la expedición del permiso solicitado. Adujo que el caso del actor no se ajustaba a lo dispuesto en la mencionada excepción, por cuanto ésta establece que no estarán sujetos a la restricción a la circulación "los vehículos a los que se haya efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada y que sea utilizados por ellos", circunstancias que no se encuentran en la solicitud presentada.
3. El 27 de abril de 1999, el peticionario interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Trece (13) de Familia de santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales, al excluirlo de la excepción establecida en el Decreto 715 de 1998. El actor considera que tal excepción es discriminatoria, en cuanto exige que los vehículos empleados por discapacitados tengan adecuaciones especiales para ser conducidos por ellos mismos. Expresa que en su caso, la discapacidad física es de tal magnitud, que en ningún caso le permite conducir algún vehículo, incluyendo aquellos que tienen adaptaciones especiales. Para su desplazamiento se ve obligado a utilizar su automóvil
particular, equipado con implementos de seguridad que necesita para circular y conducido por un tercero capacitado para ello. Anota que su condición es más precaria que la que supone la norma referida. Por esta razón, se pregunta por qué si un discapacitado que goza de la posibilidad de conducir tiene derecho a la exoneración, no se beneficia del mismo tratamiento quien sufriendo mayor incapacidad, no puede siquiera conducir. Afirma que la restricción vehicular no solo interfiere con su derecho a la igualdad y a la libre circulación sino con su derecho al trabajo, pues su actividad laboral se ve afectada, por cuanto no puede acudir a otras alternativas de movilización. Respecto al servicio público de transporte argumenta que este es de difícil - si no imposible - acceso y no es adecuado para personas con limitaciones físicas como las que él padece. Explica que debido a su discapacidad, no le es físicamente posible subir a un autobús de servicio público. Adiciona que los taxis no son apropiados, puesto que, por una parte, en la mayoría no hay suficiente espacio para su silla de ruedas y, por otro lado, los conductores no atienden su llamado porque no quieren hacerse responsables de una persona en sus condiciones y cuando lo hacen, no actúan con la prudencia que exige el transporte de una persona cuadripléjica. Así mismo, indica que es obvio que no puede recorrer las distancias urbanas simplemente impulsado por un tercero. El actor señala que por sus condiciones de incapacidad permanente y las complicaciones funcionales que ésta genera, frecuentemente debe movilizarse de urgencia, necesitando así el uso de su vehículo particular y la asistencia de un conductor debidamente instruido para manejar su
especial situación. Por todo lo anterior, considera que con la restricción se aumenta el peso de su incapacidad, ya que por la falta de otras alternativas se ve obligado a permanecer "doblemente inmovilizado".
4. El director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de escrito calendado el 7 de mayo de 1999, explica, en primer lugar, que las medidas tomadas a nivel local, relacionadas con la restricción al tránsito de vehículos están dirigidas a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la ciudad. Al respecto, señala que el sistema de transporte actual tiene un crecimiento de 60.000 vehículos anualmente y una malla vial deficiente, situación que produce lentitud en el tráfico, y afecta "la calidad de vida, el medio ambiente y la competitividad" en la ciudad. Agrega que para solucionar esta situación y disminuir la congestión de vehículos en las horas pico, así como la contaminación, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá mediante el Decreto 626 de 1998, ordenó restringir la circulación de vehículos en las horas pico y por número de placa durante los días hábiles, a partir del 18 de agosto de 1998. Por otra parte, indica que no se vulneran los derechos de los habitantes de la ciudad, ya que "el programa de desplazamiento de horarios, lejos de incomodar a los usuarios de la malla vial, persigue beneficios para el usuario" relacionados con el tráfico, la productividad humana y las condiciones ambientales. En el caso concreto, considera que no se quebranta el derecho fundamental del actor a circular libremente. El demandante - se advierte - simplemente
pretende disponer de "la posibilidad de desplazarse en su automotor por las diferentes calles de la ciudad sin restricciones de ninguna índole". Agrega que "el derecho a la libre locomoción es predicable de todos los colombianos y no de los automotores que poseen, por cuanto en virtud a la normatividad de tránsito estos si pueden ser objeto de restricciones en su circulación". Así mismo, adiciona que el programa de restricción de vehículos busca el bienestar de la comunidad, dando aplicación al principio de prevalencia del interés general sobre el particular. En relación con la violación del derecho a la igualdad, el Secretario de tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. explica que la normatividad del decreto afecta y favorece "en igualdad de condiciones a todos los conductores, peatones, visitantes y propietarios, poseedores, tenedores de vehículos del Distrito Capital". Añade que frente a las demás ciudades, es indiscutible que la situación de Santa Fe de Bogotá es distinta y las medidas de la administración local serán diferentes, sin que ello vulnere la igualdad. Finalmente, considera que tampoco se está vulnerando el derecho al trabajo, puesto que "el tiempo utilizado por un conductor acatando esta clase de prevenciones, sería el mismo que emplearía en cualquiera de los trancones ocasionados en las horas pico, aunado al hecho de que la restricción no operaría para los automotores de servicio público". Por todos los anteriores argumentos, se solicita denegar la acción de tutela. Adicionalmente, indica que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del decreto 626 de 1998 de la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., como es la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia de mayo 13 de 1999, el Juzgado Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá, denegó el amparo constitucional solicitado por el petente.
El juzgado de tutela señala que el actor instaura la acción de tutela, con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad del Decreto 626 de julio de 1998 de Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se restringió la circulación de vehículos automotores en el Distrito Capital. Afirma que dicha pretensión contradice la naturaleza del recurso constitucional, pues se pretende sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley para la solución de esta clase de conflictos. Al respecto, indica que la acción es improcedente, por cuanto el peticionario puede obtener la declaratoria de ilegalidad del referido Decreto por la vía ordinaria. Por otra parte, manifiesta que no se viola el derecho a la igualdad puesto que la restricción a la circulación vehicular se aplica para todos los automotores del distrito capital. Asevera que el mencionado Decreto estableció "qué vehículos no son objeto de la restricción, lo que significa que la excepción no opera respecto de las personas, sino para los automotores únicamente". Así mismo, en relación con los derechos a la libre circulación y al trabajo, considera el juzgado que la medida tomada por las autoridades locales no constituye una amenaza o violación grave a los derechos fundamentales del actor. A su juicio, con tal decisión se busca mejorar la calidad de vida
de los habitantes de la ciudad y, en tales circunstancias, el interés general debe prevalecer sobre el interés particular. El expediente número T-225024 fue remitido a la Corte y fue seleccionado para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
3. Pruebas 3.1 Mediante auto fechado el 17 de agosto de 1999, el magistrado sustanciador solicitó a la doctora GLORIA ORDOÑEZ NORIEGA dar su concepto médico en relación con las condiciones físicas del demandante.
Así mismo, se ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá que manifestara cuál era el alcance dado al artículo 1 del Decreto 715 de 1998 que establece la excepción a favor de las personas discapacitadas. En concepto médico remitido a esta Corporación, la doctora Gloria Ordoñez Noriega señala que ha tratado al peticionario en razón de su limitación física. Afirma que éste presenta una "cuadruplejia espástica que le impide movilizarse por sí mismo y requiere auxilio para atender sus necesidades fisiológicas primarias". Agrega que debido a su dolencia, su paciente ha presentado algunas complicaciones médicas, tales como "infecciones renales a repetición, con compromiso sistémico; ulceras de presión a repetición, que han requerido manejo médico y quirúrgico; [y] quemaduras por la ausencia de sensibilidad en la piel que le permita detectar las altas temperaturas". Así mismo, manifiesta que el actor "carece de control del equilibrio, motivo por el cual es aconsejable que el vehículo en que se desplace,
además de tener una capacidad que le permita albergar su silla de ruedas, tenga un sistema de 'air bag' en el puesto del pasajero, dado que el cinturón de seguridad convencional sería insuficiente para protegerlo". 3.2 El Secretario Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito fechado el 6 de septiembre del año en curso, indica que los casos especiales excluidos de la restricción de automotores en el Distrito Capital, son exclusivamente los establecidos en el artículo 2 del Decreto 626 de julio de 1998 y en el artículo 1 del Decreto 715 de agosto del mismo año. Adiciona que dichas excepciones fueron previstas por motivos de orden público e interés general, móviles humanitarios, así como por razones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos esenciales y del control del programa "Pico y Placa". Respecto a la excepción contemplada para las personas disminuidas (artículo 1 del decreto 715 de 1998) expresa que ésta fue dispuesta por motivos humanitarios, y "cobija a los vehículos que tengan adaptaciones mecánicas, que permitan a los discapacitados físicos conducir su vehículo en condiciones de seguridad para éste y los demás conductores y peatones de la ciudad". En este sentido, afirma que "quedan excluidos de esta excepción los vehículos utilizados por personas discapacitadas para su movilización, que no tengan adaptaciones especiales", así como aquellos que no sean conducidos directamente por las personas discapacitadas. Mediante escrito dirigido a está Corporación, el actor solicitó expresamente la reserva de su nombre en la publicación de esta sentencia.
En aplicación del derecho fundamental a la propia imagen y a la intimidad, y dado que la publicación del nombre del peticionario no reviste interés público alguno, la Corte accede a la solicitud presentada1. 1 La Corte ha accedido a este tipo de solicitudes en eventos en los cuales ha encontrado que el derecho a la intimidad tiene mayor peso relativo que el derecho a la información del nombre del actor. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia SU-337 de 1999 (M.P: Alejandro Martínez Caballero)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El actor - quien presenta una cuadruplejia espástica - considera que la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., vulneró sus derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, al negarle la expedición de un permiso especial que lo eximiera de la restricción a la circulación de vehículos privados, impuesta por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá a través del programa "pico y placa". Afirma que, por sus condiciones físicas, le resulta prácticamente imposible acudir a un medio de transporte alternativo y que, en consecuencia, la carga que se le impone a través de la restricción, no solo aumenta el peso de su incapacidad, sino que resulta mucho mayor que la que se impone a los ciudadanos que no sufren de una dolencia semejante. A su turno, el Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. señaló que las limitaciones al tránsito dispuestas en la ciudad, tiene como finalidad el bienestar de la comunidad y en consecuencia debe prevalecer el interés general sobre el
particular. Agrega que la restricción a la circulación se aplica por igual a todos los conductores en el Distrito Capital, por lo que no puede afirmarse que vulnera el derecho a la igualdad del actor. De otra parte, alega que con esta medida no se viola el derecho a la libre circulación por cuanto dicho derecho se predica de las personas y no de los automotores. Finalmente señala que la decisión, en virtud de la cual no se concede al actor permiso especial para circular en las horas de restricción vehicular, no lesiona su derecho al trabajo, pues “el tiempo utilizado por un conductor acatando esta clase de prevenciones, sería el mismo que emplearía en cualquiera de los trancones ocasionados en las horas pico”. El Juzgado Trece (13) de Familia de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela impetrada. En su criterio, la restricción al tránsito de vehículos particulares o privados afecta a todos los habitantes de la ciudad y las excepciones contempladas son para los vehículos y no para las personas. Así mismo, considera que el accionante cuenta con otros medios judiciales para cuestionar la legalidad de las medidas tomadas por la Alcaldía Mayor. El problema Planteado
2. La Corte debe establecer si la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santa Fe de Bogotá, D.C., vulneró los derechos fundamentales del actorquien presenta una cuadruplejia espástica -, al no otorgarle una autorización especial para transitar en su vehículo durante las horas en que opera la restricción a la circulación de automotores privados o particulares en Santa Fe de Bogotá. Adicionalmente, debe la Corporación estudiar si, en el presente caso, la tutela procede como mecanismo transitorio de
defensa o si, por el contrario, el actor debe acudir a otro medio de defensa judicial para ventilar sus pretensiones. Restricción vehicular y deber de especial protección a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta
3. Como se mencionó en los antecedentes, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá expidió el Decreto 626 de julio 15 de 1998, por medio del cual restringió la circulación de vehículos automotores particulares o privados en el Distrito Capital a partir del 18 de agosto del mismo año. Esta limitación busca solucionar la congestión en el tránsito, especialmente durante aquellas horas de mayor volumen de automotores, así como disminuir los efectos negativos del excesivo tráfico en las condiciones ambientales y la calidad de vida de los habitantes de la ciudad.
4. En principio, podría afirmarse que medidas que buscan restringir el tráfico vehicular en ciudades que presentan un crecimiento desmedido del parque automotor sin una infraestructura vial adecuada, tienden a mejorar la calidad de vida de los habitantes y, en consecuencia, presentan una finalidad constitucionalmente legítima. En efecto, la reducción del tiempo de desplazamiento implica, evidentemente, un aumento del tiempo libre de las personas (C.P. art. 44, 52, 67). Adicionalmente, la restricción del tráfico automotor apareja una reducción de la contaminación ambiental (C.P. art. 79). De otra parte, tiende a crear hábitos que ayudan a afrontar los problemas que pueden generarse en el futuro por la ausencia de condiciones idóneas para soportar el crecimiento del tráfico. Finalmente, permiten aumentar la confiabilidad en los tiempos de desplazamiento, todo
lo cual repercute en un mejoramiento de las condiciones de vida. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en principio, las medidas que restringen la circulación mediante un determinado medio de transporte y en un horario restringido, no entrañan vulneración al derecho de libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Carta2, en la medida en que las personas puedan acudir a medios de transporte alternativos. No obstante para que dichas medidas resulten constitucionalmente lícitas, no basta con que persigan una finalidad legítima. Se requiere que sean útiles y adecuadas para alcanzar el objetivo planteado y que la restricción de los derechos ciudadanos se muestre estrictamente proporcionada respecto de los fines perseguidos. Será desproporcionada entonces, la medida que, desatendiendo los imperativos impuestos por los derechos fundamentales – como el derecho a la igualdad – , establezca una carga desproporcionada, innecesaria, o inútil, para alcanzar la finalidad propuesta.
5. En términos del principio constitucional de igualdad, debe afirmarse que las políticas públicas y, dentro de ellas, las decisiones en materia de restricción vehicular, deben atender a las circunstancias especiales de quienes pueden resultar desproporcionadamente afectados por su aplicación. Sin embargo, no escapa a la Corte que este tipo de medidas sólo será eficaz en tanto las excepciones sean restringidas y resulten verdaderamente justificadas y necesarias. De otra manera, se perderá, no sólo la legitimidad de la decisión, sino su efectividad.
En consecuencia, la Corte debe establecer si las personas físicamente discapacitadas que encuentran una enorme dificultad – cuando no, una
clara imposibilidad -, para utilizar el transporte público y que, sin embargo, están insertadas en procesos sociales que les exigen desplazarse por la ciudad, merecen, desde una perspectiva constitucional, un tratamiento especial respecto de las medidas que ordenan la restricción en la circulación de los vehículos privados. Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario precisar, primero, si la Constitución consagra una obligación de trato especial a favor de las personas con las limitaciones que han sido señaladas. Si así fuera sería preciso indagar si dicha obligación de especial atención es aplicable – y de qué manera – al caso planteado. 2 Sentencia T-640 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Protección a los discapacitados en la Constitución y en el derecho internacional
6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo
de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer – con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles. No obstante, en las últimas décadas la comunidad internacional ha comenzado a reconocer y ha intentado corregir – sin mucho éxito aún - los enormes errores hasta ahora cometidos. En efecto, en estos años la situación de marginación y discriminación de los discapacitados ha sido una constante preocupación a nivel mundial y las distintas naciones han señalado la necesidad de reconocer los derechos de estos grupos, la especial atención que requieren, así como la exigencia de tomar medidas tendentes a evitar su discriminación3. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1975 la Declaración de los Derechos de los impedidos, en la que se indicó
la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para la protección de los derechos de estas minorías. En este documento, la Asamblea de las Naciones Unidas definió el término "impedido" como: "toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no de sus facultades físicas o mentales". Así mismo, determinó que: "3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualquiera que sea su 3 En distintas naciones se han tomado medidas para favorecer la rehabilitación e integración social de las personas con discapacidades. Como lo ha señalado la Corte en decisiones anteriores, “en los Estados Unidos de América se han dictado en las últimas tres décadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de 1973; la Ley para la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese país se presenta una discusión constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semisospechoso, decisión que implicaría que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habrían de ser objeto de un examen
intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los tribunales. (Esa es la posición defendida por Tribe, Laurence, en su libro American Constitutional Law (The Foundation Press, Mineola, Nueva York, 1988, pp. 1594ss.). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia rechazó expresamente esta clasificación, en la sentencia City of Cleburne v. Cleburne Living Center (473 U.S. 432, año de 1985). La sentencia contó con un salvamento parcial de voto de parte de tres magistrados, que defendían la categorización del criterio de la discapacidad como semisospechoso.). Asimismo, la Constitución española de 1978 consagró en su artículo 49 que “los poderes públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título [el título I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadano
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