CC - T823-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T823-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-823/02
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a cada persona de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una determinada religión como medio de separación entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas, tal y como, lo disponen, entre otros, los artículos 12 y 18 de los citados instrumentos internacionales de derechos humanos. Es posible concluir que la libertad religiosa no puede asimilarse al ejercicio de los cánones morales exclusivos de una religión, sino que ampara a todas aquellas manifestaciones, creencias y fenómenos individuales o colectivos que relacionan al hombre con la concepción de una existencia suprema o preeminente (ya sea en dogmas monoteístas o politeístas), a partir de los cuales sus seguidores pueden asumir pilares de comportamiento destinados a enaltecer su espíritu y a fijar parámetros éticos que delimiten su conducta. La Sala encuentra que si bien la accionante es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución, que le permiten profesar y divulgar libremente su religión, no es menos cierto que su padecimiento le afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Por otra parte, no puede endilgarse responsabilidad en los profesionales tratantes por el hecho de rehusarse a operar en acatamiento de los mandatos de su profesión dado el incumpliendo de la accionante a
obedecer las instrucción clínicas necesarias para garantizar sus derechos a la vida y a la salud (lex artis). LIBERTAD RELIGIOSA-Coherencia entre el mundo interior y su proyección externa La profesión y la divulgación de la libertad religiosa permiten reunir en un todo, los actos internos y externos que conllevan a la expresión de la religiosidad de una persona, mediante los cuales los creyentes logran alcanzar un estado de coherencia entre su vida personal y los dogmas de su religión. Con todo, constituye un elemento transcendental de la libertad religiosa el reconocimiento de la conexidad estructural que se predica entre los actos internos de profesión y los actos externos de divulgación. En este sentido, es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan. CONVIVENCIA DE DERECHOS Uno de los límites impuestos al ejercicio de la libertad religiosa, lo constituye el deber específico de no abusar de los derechos propios cercenando el alcance de otros derechos fundamentales o sacrificando principios constitucionalmente más importantes. Así, el uso de un derecho debe ser razonado, proporcional y adecuado a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de una garantía o de un principio fundamental de mayor entidad. Ante la dificultad que surge de armonizar el ejercicio de algún derecho fundamental con los distintos principios, valores y derechos previstos en la Carta, esta Corporación haya previsto la denominada tesis o doctrina de la convivencia, según la cual, éstos pueden hacerse compatibles
sobre la base de que siendo generalmente relativos, su ejercicio es lícito mientras no se lesione ni amenace otros derechos fundamentales, ni se atente contra el bienestar general. DERECHO A LA VIDA-Negativa a intervención quirúrgica de persona testigo de Jehová/DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad Teniendo el derecho a la vida un carácter prioritario y el derecho a la salud una connotación irrenunciable, no es admisible que, so pretexto de aplicar una determinada doctrina, ciertos grupos religiosos pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia médica, a las intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos terapéuticos indispensables para proteger sus derechos fundamentales. Ello, en contraste con la posición asumida por dichos credos de dar prevalencia a determinados procedimientos que mejor se ajustan a sus creencias espirituales, pero que resultan carentes de respaldo científico y que pueden llegar a ser potencialmente inseguros para salvaguardar la salud y la vida de las personas. En efecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontológico para el goce y la ejecución de los demás derechos de carácter fundamental, y así lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales. De acuerdo con los presupuestos anteriormente fijados, la Sala concluye que en caso de existir contradicción entre las decisiones que una persona adopta en virtud de su culto o religión y el derecho fundamental a la vida con todo lo que él comporta, debe prevalecer este último como derecho prioritario e inviolable. DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado
La protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia para intervención quirúrgica/CODIGO DE ETICA MEDICAAplicación/RESPONSABILIDAD MEDICA-Situaciones excepcionales A partir del reconocimiento de la libertad y autonomía de hombre y en aplicación de sus atributos de autodeterminación y disponibilidad, surge el mandato imperativo de la ética médica, según el cual: 'nadie puede disponer sobre otro'. Dicho precepto normativo exige el consentimiento informado del paciente como requisito sine quo non para adelantar cualquier tipo tratamiento clínico que exija el mejoramiento de un estado patológico. Al respecto, la Ley 23 de 1981 (Código de ética médica) determina que: "...el médico debe considerar y estudiar al paciente como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes...". De modo que: "...Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente..." . Es posible
concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exige el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita), so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad. RELACION MEDICO PACIENTE-Práctica de intervención quirúrgica prescrita por medico tratante Por regla general, resulta que no puede ni obligarse al paciente a seguir la prescripción propuesta por el médico en contra de su voluntad y, por ende, desconociendo su consentimiento idóneo, ni ordenarse al médico a actuar clínicamente en contra de los postulados de su profesión. Por lo cual, si irremediablemente el médico y la junta estiman improcedente practicar un tratamiento en las condiciones expuestas por el paciente, éste debe buscar los servicios de quien, según su buen criterio, pueda prestarle la asistencia médica y quirúrgica necesaria conforme a los parámetros de su voluntad. DERECHO A LA SALUD-Prestación de servicio médico a persona testigo de Jehová La Corte estima que surgen dos alternativas para la señora Carmona Vélez destinadas a salvaguardar su derecho a la salud: (i) acudir a las entidades
prestadoras del servicio que estén dispuestas a intervenirla quirúrgicamente bajo sus precisas condiciones, o, (ii) solicitar la convocatoria de una junta médica que evalúe la lex artis del médico tratante y determine su pertinencia. En todo caso, salvo la presencia de circunstancias de urgencia que legitimen una actuación por fuera del consentimiento del paciente, no puede ni soslayarse la voluntad del enfermo ni atentarse contra la conciencia sanitaria del profesional médico.
Referencia: expediente T-501.975
Peticionaria: Adriana Janet Carmona
Vélez.
Demandado: Hospital Marco Fidel Suárez de Bello - Antioquia - .
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en relación con la acción tutelar impetrada por Adriana Janet Carmona Vélez, contra el Hospital Marco Fidel Suárez de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Adriana Janet Carmona Vélez, interpuso directamente acción de tutela, el día 14 de mayo de 2001, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, al libre desarrollo
de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien en acatamiento de su deber profesional de conocimiento médico o 'lex artis', se abstuvo de proceder a la 1 práctica de una cirugía necesaria para corregir la presencia de un cuadro médico de pancreatitis y cálculos en vesícula, dada la negativa de la accionante de recibir transfusiones sanguíneas, como postura de su vocación religiosa (Testigos de Jehová).
2. Hechos relevantes. 2.1. De acuerdo con la accionante, en la actualidad es beneficiaria en salud del SISBEN nivel II (Bello). Al mismo tiempo que profesa las directrices del credo religioso de los Testigos de Jehová. 2.2. Que ante intensos dolores y fuertes cólicos acudió el 21 de febrero de 2001 ante el servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello
(Antioquia). Entidad que luego de efectuar los análisis pertinentes determinó que padecía de pancreatitis y cálculos en la vesícula. 2.3. Así las cosas, la entidad demandada procedió a hospitalizarla por cuatro días y, posteriormente, se le programó una cirugía para el 9 de abril de 2001, 1 Según el cual: "El médico rehusará la prestación de sus servicios (...) cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión". (Artículo 5° Ley 23 de 1981) con el fin de atender de manera completa y suficiente su actual patología. Sin embargo, según manifiesta, dicha práctica no se llevó a cabo porque tanto el
anestesiólogo como el Director del Quirófano se negaron a realizarla, cuando ya se habían efectuado todos los trámites y cancelado el valor correspondiente. 2.4. Se afirma por parte de la accionante que los galenos adoptaron dicha determinación, ante su negativa de recibir cualquier tipo de tratamiento sanguíneo, como postura religiosa de los Testigos de Jehová. Por otra parte, los médicos estiman que dada la naturaleza altamente riesgosa de este tipo de operaciones (cirugía electiva con elevado índice de sangrado), es necesario prever el suministro de sangre para cubrir cualquier contingencia. 2.5. Paso seguido, la accionante expresa que en comunicación dirigida a la institución médica, se hizo responsable de las posibles consecuencias que pudieran presentarse por su negativa de recibir transfusiones sanguíneas. No 2 obstante, la entidad demandada mantiene su negativa en consideración a que cualquier operación debe someterse a los parámetros determinados por ella. 2.6. Que ante tal negativa y por recomendación de la misma entidad acudió al Hospital San Vicente de Paúl y a la Clínica General, en donde le manifestaron que sí estaban dispuestos a realizarle dicha operación pese a su negativa de recibir transfusiones sanguíneas, pero que no era posible atenderla por medio del SISBEN, pues no existía contrato alguno entre las partes. 2.7. Agrega que en la Clínica General, el médico cirujano que revisó su historia clínica le informó que como los cólicos que padece son cada vez más continuos puede causarse otra pancreatitis de mayor gravedad, razón por la cual la intervención quirúrgica es de carácter prioritario.
3. Fundamento de la acción.
De acuerdo con la accionante, "la no práctica oportuna de [la] cirugía, [le] vulnera y/o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la salud, la integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos garantizados por la Constitución Política, lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz".
4. Pretensión.
En el escrito de tutela, la demandante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, solicita que se ordene al Hospital Marco Fidel Suárez, la práctica de la cirugía requerida y el suministro de todos los tratamientos médicos adicionales y, en caso de continuar la negativa por parte de dicha entidad, proceder a la remisión de su 2 El citado documento denominado: 'Directriz anticipada y carta poder para atención médica' aparece a folio (3) del presente expediente. historia clínica a otra entidad de salud, para que le sea practicada dicha cirugía por medio del SISBEN, sin costo adicional alguno.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Empresa Social del Estado 'Hospital Marco Fidel Suárez' de Bello (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Expresa el demandando que: “en el caso de cirugía electiva con alto riego de sangrado como este, si el paciente no acepta transfusión por sus creencias religiosas, se debe respetar su derecho a no ser transfundido,
así ponga en peligro su vida. Pero, así mismo, el médico tratante puede rehusarse a realizar el procedimiento debido a la violación del principio de ética médica “lex Artis” o principio de conocimiento médico... ...A la señora Carmona Vélez, se le explicó lo expresado anteriormente y se le recomendó buscar una institución y grupo quirúrgico que voluntariamente acepten asumir este riesgo profesional". Paso seguido, afirma que no le corresponde a dicha empresa reubicar a la paciente en otra institución de salud, por cuanto es un procedimiento electivo y la accionante no se encuentra hospitalizada y/o en riesgo de morir. Por lo cual concluye que: “como se establece de los hechos, en la institución no han sido violentados los derechos fundamentales esgrimidos por la tutelante más bien teniendo en cuenta la clase de cirugía y la libertad de cultos, derechos reconocidos en los artículos 18 y 19 de la C.N. se ha respetado dichas creencias, salvando de esta manera la responsabilidad médica por no haber aceptación voluntaria del paciente. Se buscó proteger la potestad Incoada en cuanto a su determinación, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase obedeciendo a verdaderos intereses constitucionales.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2001, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: 1.1. Que la pretensión central de la accionante contradice el ordenamiento constitucional y la posición jurisprudencial de esta Corporación. Que la actitud de negarse a recibir el tratamiento médico, además de irracional
atenta deliberada y absurdamente contra su salud y su propia vida. Que dicho derecho tiene un contenido normativo prioritario, pues él no depende de otros para su existencia sino que, por el contrario, el goce y el ejercicio de los demás derechos son dependientes de él. 1.2. Que la posición asumida por el director de la entidad demandada, tendiente a no practicarle la cirugía a la accionante sin transfusión de sangre, es acertada, pues de lo contrario, sería ir en contravía con los mandatos de la ética médica a que están obligados los profesionales de la medicina, por el alto riesgo que dicho tratamiento implicaría para la actora. Posición además que tiene fundamento en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, que garantizan la libertad de conciencia y de cultos. De allí que: “se colige que la accionante tiene derecho a elegir y rechazar el tratamiento médico, pero por cuenta y riesgo propio.” 1.3. Por lo cual, deniega la tutela en sus dos pretensiones, es decir, "en cuanto a que se obligue al Hospital Marco Fidel Suárez a practicarle la cirugía sin transfusión de sangre, o a que se le remita a otra entidad de salud con tal fin, puesto que ello no es procedente por la vía de acción de tutela, pues si su voluntad libre y deliberada es oponerse al tratamiento científico, la única opción es la de dar por terminado el contrato con la entidad hospitalaria, solicitar la devolución del dinero y actuar por su propia cuenta y riesgo conforme a los postulados de la religión que profesa (...). Lo anterior bajo el entendido de que legalmente no es procedente obligar a la entidad hospitalaria a que ordene a sus médicos a proceder en
contra de la ética médica, o sea, a inaplicar sus conocimientos médicos poniendo en riesgo la vida del paciente".
2. Impugnación La accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia, por las siguientes razones: Que no es cierto que la sangre sea indispensable ni imprescindible en una intervención quirúrgica, antes por el contrario, expertos en la materia han considerado que el fluido hemático es el elemento más peligroso en una cirugía, dado que no existen dos tipos de sangre iguales - diferentes que sean compatibles -. Además, el paciente puede presentar una reacción hemolítica y fallecer de inmediato o se pueden contraer cualquier tipo de enfermedades. Señala que en una cirugía lo imprescindible es restablecer el volumen de la sangre y que dicho objetivo puede lograrse utilizando otros fluidos no sanguíneos como la solución salina, el dextrán, el haemaccel, etc. Que si bien es cierto, con la actitud pasiva de los médicos de la entidad demandada se le están respetando los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta Fundamental, también lo es, que soslayadamente se le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida. Que es cuestionable la posición asumida por la entidad accionada al negarle la realización de la intervención quirúrgica con fundamento en la ética médica porque otras entidades a las que acudió como - el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica General -, sí están dispuestos a realizar el tratamiento requerido sin transfusión alguna de sangre. Se pregunta, entonces “¿Será que en estos dos centros asistenciales faltan a la 'Etica
Profesional' cuando están dispuestos a operarme de acuerdo con mi solicitud?”.
3. Segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2001, decidió confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: Que aún cuando es aceptable que existan otros medios diferentes a la transfusión de sangre, no puede obligarse al médico a que proceda de manera contraria a su conocimiento, pues él es quien hace la valoración del caso y determina en qué momento se necesita del fluido sanguíneo, sin que se pueda eximir de responsabilidad cuando cumple con un mandato del paciente en este sentido, toda vez que su obligación es la de velar por la efectividad del derecho a la vida, el cual es un derecho irrenunciable. Que si bien existen entidades con capacidad de asumir el riesgo, el despacho no puede obligar “a otra que lo haga, porque sería utilizar el instituto constitucional como un elemento generador de inseguridad jurídica, pasando por encima de los postulados constitucionales”. Que no obstante el paciente se puede rehusar a ciertos tratamientos, igualmente el cuerpo médico puede abstenerse de practicarlos bajo los condicionamientos de aquél. “Se trata, pues, de una cuestión de principios, porque si se tiene el convencimiento pleno que la cirugía debe hacerse con la posibilidad de realizar transfusiones pensando en la seguridad del enfermo, como medio científico para asegurar su bienestar, ese criterio médico no puede dejarse de lado para acudir sin miramientos a la posición de la petente cuando se propende por salvaguardar los
derechos fundamentales, entendiendo así que para el hospital no existen otros medios científicos para permitir la supervivencia de la paciente si se presenta algún problema”. Que de acuerdo con el criterio constitucional fijado por esta Corporación, en la Sentencia T-151 de 1996, surge la obligación del paciente de cumplir con los procedimientos indicados por el médico, sin que se pueda exigir al galeno que realice un tratamiento contrario a lo que su conocimiento y ética le manden. Que en el presente caso, queda claro que el derecho a la vida no puede anteponerse al discurso de carácter religioso y que le corresponde al despacho garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Por ello, "poniéndose en peligro la vida de la actora si no se le interviene quirúrgicamente con la posibilidad de realizarse una transfusión de sangre, no se puede disponer que el médico tratante, por encima de sus convicciones y conocimiento profesional, proceda a hacerlo, porque se estaría abriendo la puerta que de manera voluntaria se desconociera ese derecho inherente a la persona humana y que no es otro que el de la vida".
4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisión.
En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: Escrito que releva de responsabilidad a los médicos tratantes del Hospital Marco Fidel Suárez por la ausencia de transfusión sanguínea, denominado: “Directriz anticipada y carta de poder para atención médica”. Fotocopia de la orden de cirugía, expedida por el Hospital Marco Fidel Suárez.
Folleto denominado cómo puede salvarle la vida la sangre " “¿ ? Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante Autos de enero 18 y 5 de febrero del presente año, solicitó a la demandante, que informara a la Corte Constitucional si a la fecha ya le había sido practicado el procedimiento quirúrgico requerido para atender la pancreatitis y los cálculos en la vesícula, y si en caso de haberse llevado a cabo el aludido procedimiento, el grupo quirúrgico que le prestó los servicios conocía previamente su formación religiosa - Testigo de Jehová -, y si el mismo se comprometió a no realizar ningún tipo de transfusión sanguínea aún cuando éste hubiere sido necesaria para preservar su vida o su salud. De acuerdo con las comunicaciones de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 29 y 5 de junio del presente año, se informó a esta Sala que los oficios OPT-014/2002 y OPT-062/2002, mediante los cuales se dio cumplimiento a los Autos de 18 de enero y 5 de febrero de 2002, no pudieron ser notificados porque no fue posible ubicar a la demandante en las direcciones suministradas.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Derechos constitucionales violados o amenazados.
La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos.
3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Hospital Marco Fidel Suárez (E.S.E) la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos, como consecuencia de haberse negado a la práctica de una cirugía indispensable para corregir el cuadro médico-patológico que padece la accionante (cálculos en la vesícula y pancreatitis), en acatamiento de su deber profesional de conocimiento médico o 'lex artis', que le impone el suministro de sangre para cubrir cualquier tipo contingencia que altere el desarrollo normal de una cirugía electiva con alto riesgo de sangrado. En contraste con la posición asumida por la demandante de rehusarse a recibir cualquier clase de transfusión sanguínea (alogénica o autóloga), en obediencia de los credos dogmáticos de los Testigos de Jehová.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: Si un médico vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por negarse a intervenir quirúrgicamente a una persona que manifiesta con antelación - en virtud de sus creencias religiosas - su negativa a recibir transfusiones sanguíneas. Si un médico está compelido a adelantar las intervenciones quirúrgicas requeridas por su paciente cuando éste lo exonera de responsabilidad,
independientemente de los mandatos sobre el libre y correcto ejercicio de su profesión, los cuales le imponen al enfermo el acatamiento de las prescripciones médicas indispensables para salvaguardar sus derechos.
4. Procedencia de la acción de tutela. 4.1. Legitimación activa.
En este caso, por tratarse de una persona natural que actúa directamente y en su propio nombre, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Legitimación pasiva. La presente acción se interpuso en contra de la medida adoptada por el Hospital Marco Fidel Suárez (E.S.E), consistente en abstenerse de practicar una cirugía requerida por la accionante (cálculos en la vesícula y pancreatitis). De tal manera que, como se trata de una entidad pública, es procedente acceder al amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3 3 Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, determina que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) son entes públicos del orden descentralizado por servicios, y los define como aquellas entidades: "creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de
5. Consideraciones de la Sala.
El derecho a la libertad religiosa y sus alcances.
1. Esta Corporación ha reconocido que existe una tendencia natural en los hombres y en los pueblos a exteriorizar sus creencias espirituales (no
necesariamente teológicas) encaminadas a idear una concepción ascendente del bien y del mal. Dichas creencias generalmente se vinculan a los mandatos de un ser preeminente o superior que otorga premios o castigos para aquéllos que obren según sus preceptos o se aparten de sus postulados. Por esta razón, el hombre como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena, transcendente y espiritual. 4 A partir de esta tendencia natural, la Constitución Política en sus artículos 18 y 19 en concordancia con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad religiosa. Este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquél que le permite a cada persona de forma independiente y autónoma creer, descreer o no creer en una determinada religión como medio de separación entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas, tal y como, lo disponen, entre otros, los artículos 12 y 18 de los citados instrumentos internacionales de derechos humanos. 5 Precisamente, en relación con esta materia, la Corte ha sostenido que: "...En la esfera de su interioridad inalienable, cada [persona] resuelve con autonomía aquello que habrá de configurar su fe religiosa, su concepción
sobre la divinidad, los principios de su comportamiento frente a ella y su aceptación o rechazo a los símbolos que la representan. En el campo de esta libertad hay lugar, inclusive, para no creer en nada, si tal es el resultado del proceso interior mediante el cual se fija la posición de la persona frente a los temas espirituales..." (Sentencia T-200 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este orden de ideas, si bien no existe una religión, ideología o creencia oficial del Estado colombiano; éste no puede asumir una postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su población, ya salud...". 4 Cfr. Sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 5 Al respecto, determinan que: "Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de cre
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