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CC - T823-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T823-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-823/10

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONProcedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evolución legal REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZEntidades prestadoras del servicio público de seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 PENSION DE INVALIDEZ-No se puede considerar el requisito de fidelidad como válido, así éste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer mesada pensional conforme a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009

Referencia: expediente T-2.765.722

Acción de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Bernal contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Expediente T2765722. 2

MP. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Hechos y acción de tutela interpuesta. 1.1 El señor Juan Carlos Montoya Bernal instauró acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante PORVENIR S.A., por considerar que está entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2 Manifiesta el accionante, que el 14 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de tránsito. A consecuencia de las lesiones sufridas, le fue realizada una valoración médica por parte de Seguros Alfa S.A. la cual fue registrada con el Siniestro No. 20091943, y notificada mediante oficio del 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto por artículo 52 de la Ley 692 de 2005. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999

(Manual Único para la Calificación de Invalidez), al accionante le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), y clasificada como una invalidez de origen común, con fecha de estructuración 14 de diciembre de 2008. 1.3 Ante su declarada invalidez, el accionante, quien para la fecha del accidente de tránsito laboraba para la empresa de seguridad MIRO SEGURIDAD LTDA., se encontraba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A., entidad a la cual venía cotizando de manera interrumpida desde más o menos el 24 de julio de 1995. No obstante, hecha la petición de

reconocimiento pensional por invalidez, la misma le fue negada por la entidad accionada. 1.4 Explica el accionante que tras el accidente, y luego de superar más de ciento ochenta días con incapacidades médicas otorgadas y pagadas por su E.P.S. (Cafesalud), su empleador dejó de pagar los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. Así, para el momento de la interposición de esta acción de tutela, el accionante, no solo se encuentra incapacitado para laborar, sino que además no cuenta con seguridad social en salud. 1.5. En vista de lo anterior el accionante advierte, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003, él tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez, pues para la fecha del accidente, no solo se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., sino que además venía cotizando de manera regular a pensiones desde el 11 de diciembre de 2007, lo cual hizo hasta el 6 de octubre de 2009. 1.6 En vista de los anteriores hechos, el actor, considera que PORVENIR S.A., le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, en consideración a la indebida interpretación normativa que hizo de un aparte del numeral 2º del Expediente T2765722. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional1 relacionado con la exigencia de una fidelidad mínima del 20%, entre la fecha en que cumplió los veinte años de edad y la fecha de la

primera calificación de invalidez, con lo cual estarían cumplidos los requisitos para tener derecho al reconocimiento pensional solicitado. 1.7 Con fundamento en los hechos narrados, el accionante quien afirma tener 41 años de edad y ser la única fuente de recursos económicos para su núcleo familiar compuesto por él, su esposa y dos hijos de 2 y 4 años de edad, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. para que en el plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, le reconozca su pensión de invalidez, con retroactividad a la fecha en que se adquirió el derecho. Que como consecuencia de este reconocimiento, se inicie el pago de tal prestación, y se reinicie la prestación del servicio médico del cual carece en la actualidad.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. La Directora de la Oficina de PORVENIR S.A. en la ciudad de Ibagué, en escrito remitido al juez de instancia el 7 de julio de 2010, dio respuesta a la presente acción de tutela. En dicho documento señaló que en efecto el señor Montoya Bernal se encuentra afiliado a dicha entidad. Que a raíz de un accidente de tránsito sufrido el 14 de diciembre de 2008, y luego de una valoración médica que le fuera realizada al accionante, el 23 de septiembre de 2009, se dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 77,60%.

Indicó igualmente, que en casos como el del actor, éste tendría derecho al reconocimiento pensional, siempre y cuando se encuentren cumplidos los

requisitos legales para tal reconocimiento. Así, luego de confrontar la situación del actor con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se pudo establecer que el accionante “no acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1988/12/14) y la fecha del dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral (2009/09/23).” (Negrilla y subraya original del texto). En efecto, explica la entidad accionada, que el actor no cuenta con los 49.86 meses que debió cotizar en el tiempo estipulado por la norma, pues solo alcanzó a cotizar 35 meses durante ese mismo periodo de tiempo. Así, no se encuentran reunidos los requisitos de ley para tal reconocimiento pensional. De otra parte, aclara la entidad accionada, que para el momento en que se estructuró el estado de invalidez del accionante, lo cual sucedió el 14 de diciembre de 2008, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 se encontraba vigente 1 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE. Expediente T2765722. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva en su integridad, y si bien la sentencia C-428 de 2009 proferida por la Corte

Constitucional modificó el contenido de la norma ya citada, los efectos esta sentencia son hacia el futuro. Agregó igualmente, que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el régimen legal aplicable para el reconocimiento pensional, será aquél que se encontraba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez. Así, si al momento de presentarse dicha situación de invalidez, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, quienes reclamen el reconocimiento pensional por invalidez, estarán obligados a cumplir los requisitos contemplados en dicha norma. Finaliza esta entidad, señalando que la presente acción de tutela, resulta igualmente improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como sería acudir ante la jurisdicción laboral, en donde podría solicitarse el reconocimiento pensional que hoy reclama. Finalmente, tampoco resulta viable esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el actor no aportó prueba alguna de la cual se pueda inferir que se encuentra expuesto a un perjuicio de tales características. En consecuencia, es claro que PORVENIR S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que esta vía judicial excepcional tampoco es el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento pensional que reclama.

3. Pruebas. - Fotocopia de la notificación de Pérdida de Capacidad Laboral, expedida el 29 de septiembre de 2009 por Seguros de Vida Alfa S.A. al señor Juan Carlos Montoya Bernal. En dicho documento se informa al actor que su

pérdida de capacidad laboral, calificada el 23 de septiembre de ese mismo años, fue determinada en el setenta y siete punto sesenta por ciento (77.60%), siendo dicha invalidez de origen común y con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2008. De igual forma se le explica el procedimiento a seguir de no estar de acuerdo con dicha calificación. Se anexa hoja de la valoración médica realizada (folios 13 y 14)). - Fotocopia de la relación histórica de los movimientos o aportes hechos por el señor Montoya Bernal a PORVERNIR S.A. por concepto de aportes a pensión (folios 15 a 17). - Fotocopia de la Calificación de la Dependencia Técnica de Salud Ocupacional de CAFESALUD EPS, de fecha 7 de julio de 2009, en la que se explican los detalles médicos, historia clínica y origen de las lesiones sufridas por el accionante. En el mismo documento se explican las recomendaciones médicas a seguir para su rehabilitación. A este documento se anexa fotocopia Expediente T2765722. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva de la liquidación de prestaciones económicas expedida por la misma CAFESALUD EPS (folios 18 a 21). - Fotocopias de la partida de nacimiento del señor Juan Carlos Montoya Bernal, así como de una declaración extra proceso hecha por el actor y su compañera Johana Santa Yates en la que declarar convivir desde hace siete años y tener dos hijos de 4 y 2 años de edad. En dicha declaración se indica cual es el grupo familiar depende económicamente del trabajo del señor

Montoya Bernal. Obran igualmente fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Carlos Montoya Bernal así como fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de su esposa Johana Santa Yates. En los documentos que identifican al señor Montoya Bernal se puede constatar que su fecha de nacimiento es octubre 9 de 1968 (folios 22 a 26). - Fotocopia de comunicación expedida el 28 de agosto de 2009 por el Director Nacional de Prestaciones Económicas de CAFESALUD EPS en la que le informa la accionante, que él contó con incapacidades médicas hasta el 16 de julio de 2009, habiendo acumulado para el momento 215 días. Se le explica igualmente, que las EPS tienen obligación de reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutiva por una misma enfermedad, de suerte que a partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos de Pensiones, al igual que la remisión del paciente a la Junta de Calificación, la cual determinará el grado de Pérdida de Capacidad laboral y si habría lugar al reconocimiento de pensional por invalidez. Se anexa un listado con la relación de las incapacidades expedidas respecto del accionante (folios 17 y 18). - Fotocopias varias de los siguientes documentos (folios 29 a 35):  Carné de afiliación del señor Montoya Bernal a CAFESALUD EPS.  Certificación expedida por DAVIVIENDA en la que se indica que el actor tiene una cuenta bancaria de ahorros en dicha entidad.  Listado de documentos requeridos por PORVENIR S.A. para la reclamación de la pensión por invalidez.

 Carta suscrita por el actor en el que indica a PORVENIR S.A. en qué cuenta bancaria podrá ser consignada su mesada pensional.  Formulario de prestaciones económicas de PORVENIR S.A., tramitado por el señor Montoya Bernal para el reconocimiento de su pensión invalidez.  Carta suscrita por el accionante en la cual autoriza a PORVERNIR S.A. a cotizar con tres compañías de seguros legalmente autorizadas, la póliza de renta vitalicia.  Formulario suscrito por el accionante en el que el accionante autoriza a PORVENIR SA. a tramitar el correspondiente bono pensional. - Fotocopias de las actuaciones cumplidas por el accionante a través de apoderada judicial, correspondientes a la vía gubernativa agotada ante Expediente T2765722. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva PORVENIR S.A. en relación con la reclamación de su pensión de invalidez, así como también, solicitud de reconsideración presentada a esa misma entidad para que reconsiderara la decisión tomada el día 17 de marzo de 2009, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Montoya Bernal (folios 36 a 47). - Fotocopia de la comunicación suscrita el 17 de marzo de 2010 por la Dirección de Beneficios Pensionales de PORVENIR S.A. en la que se le informa al accionante, que a afectos de proceder a la devolución de sus saldos, debía aportar algunos documentos (folio 46).

4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 7 de julio de

2010 negó la acción de tutela promovida por el señor Montoya Bernal. El juzgador señala que no está demostrado por parte del actor, que el no reconocimiento pensional por él solicitado le esté causando perjuicio irremediable alguno, además que la controversia se concreta a una reclamación eminentemente laboral, que debe ser dirimida ante la justicia laboral. Y ello es así, pues si bien el accionante dice cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la verificación de tal cumplimiento la debe valorar el juez laboral, quien luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas, podrá determinar si se ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común que solicita el accionante. Así, es claro que existe otro mecanismo judicial por el cual se podrá reclamar el reconocimiento pensional ya mencionado. De otra parte, el juez de instancia advierte que tampoco se avizoran las circunstancias especiales de perjuicio grave, inminente e irremediable que hagan prosperar la acción de tutela de manera excepcional. En efecto, el accionante no demostró de manera alguna que el no reconocimiento pensional le genere un verdadero estado de necesidad o de vulneración a su mínimo vital, máxime cuando es una situación a la cual se encuentran expuestas muchas otras personas. Finalmente, y en la medida en que la entidad accionada dio pronta y efectiva respuesta de fondo a la petición del accionante, no se advierte tampoco que se hubiere vulnerado el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Expediente T2765722. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso del señor Juan Carlos Montoya Bernal, a quien luego de habérsele reconocido una pérdida del 77,60% de su capacidad laboral, PORVENIR S.A. fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, le negó el reconocimiento pensional solicitado. El accionante se encuentra a la fecha de interposición de esta acción de tutela, sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social, pues su empleador dejó de pagar los aportes correspondientes, por lo que no cuenta en la actualidad con protección en salud, ni en riesgos profesionales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones de orden pensional, en especial la de invalidez. Luego de dicha consideración, (ii) se deberá retomar el tema de

la evolución normativa de la seguridad social en pensiones en especial la correspondiente a la pensión de invalidez, para lo cual resulta de vital importancia señalar (iii) la posición de la Corte en relación con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sobre los cuales ya existe un pronunciamiento reciente en materia de control abstracto de constitucionalidad. Luego de establecer este marco general, (iv) se podrá resolver el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. 3.1 Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia general de la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión2, y consecuencia de ello, es también que el juez constitucional no es el competente para ordenar reconocimientos de este orden, pues para tal efecto existen otras vías judiciales. 2 Sobre este punto ver entre otras las sentencias: T-050, T-425 y T-454 de 2004, y la sentencia T-138 de 2005.

Expediente T2765722. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 3.2 Con todo, y solo de manera excepcional3, la acción de tutela ha procedido, cuando se ha advertido que de ella dependa la protección inmediata de otros derechos, que siendo estos fundamentales per se4, su garantía solo se logre con el reconocimiento y pago de una pensión, a pesar de contarse con otra vía judicial para adelantar tal reclamación, pues la procedencia de la acción de tutela se justifica en estos casos, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. Pero esa procedencia excepcional se da cuando se está

ante alguna de las siguientes circunstancias6: i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental. iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio público. 3 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras. 4 Sentencias T656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación

entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e

impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 6 Sentencias T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre muchas otras. Expediente T2765722. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 3.3 De otra parte, cuando la pensión tiene su origen en la condición de invalidez de quien solicita su reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha avanzado al punto de considerar tal prestación como un derecho fundamental, cuya protección constitucional por vía de la acción de tutela es viable, en razón a dos factores: el primero, por la calidad del sujeto que la reclama, pues vista su vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, originada en sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección de su derecho a la pensión de invalidez, pues de esta manera, se garantizan otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros. El segundo factor relevante, es que en la mayoría de los casos, la prestación que se reclama, surge como el único sustento económico con que cuenta la persona inválida y su núcleo familiar, para garantizar unas condiciones mínimas de vida digna. “Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,7 su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."9 (Negrilla fuera de texto). Por las anteriores razones es que la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a varias personas, procediendo incluso a la inaplicación de algunas disposiciones legales cuyas exigencias 7 Sobre la relación de la pensión de invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de

trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. 8 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000. 9

Sentencia T-653 de 2004.

Expediente T2765722. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva normativas se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias particulares del caso en concreto.10

4. Desarrollo y evolución legal de la pensión de invalidez. 4.1 En el país, la legislación ha señalado de manera clara el proceso que debe seguirse para que el reconocimiento de una pensión de invalidez concluya satisfactoriamente. En primer lugar, se parte de una situación fáctica en la que una persona que ha perdido o ha visto disminuidas sus capacidades laborales en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), obtiene un dictamen en tal sentido, el cual solo puede ser expedido por alguna de las entidades autorizadas legalmente para ello.

Así, frente a la drástica disminución de las capacidades laborales de una persona, al punto que le resulte imposible seguir ofreciendo su fuerza de trabajo, la misma Constitución Política previó en varias de sus normas superiores, en especial en el artículo 13, la necesidad de dar un trato especial a quien se encuentra en dichas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En efecto, la referida norma constitucional dispuso que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.11 En igual sentido, dicha protección especial se encuentra contemplada en diferentes instrumentos internacionales12, los que junto con la Constitución Política y los diferentes desarrollos normativos sobre el tema, componen el bloque de constitucionalidad13, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política.14 4.2 Ahora bien, en el ámbito del derecho interno, el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), cuyos pilares fundamentales son los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ha desarrollado un amplio marco normativo en el que se encuentra regulado el tema pensional. En este contexto, la jurisprudencia constitucional siempre se ha orientado a maximizar la 10Sentencia T-550 de 2008. 11La Constitución Política contempla otras normas especiales para la protección de las personas disminuidas físicas o mentalmente como son los artículos 1°, 5°, 47, 53 e inciso final del artículo 68. 12 En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su el artículo 9, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, advierten sobre la importancia de la protección y garantía de la seguridad social como derecho, más aún

cuando existe una inescindible relación con derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el mínimo vital y la igualdad. 13 Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-568 de 1999, T-1319 de 2001, y C-551 de 2003. 14

Sentencia T-1291 de 2007.

Expediente T2765722. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva protección constitucional, de quienes padeciendo significativas limitaciones físicas y/o mentales, puedan contar con una fuente de recursos económicos que aseguren el cubrimiento de sus necesidades básicas15. Es por ello, que ha considerado que la pensión de invalidez es “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”16. 4.3 Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, lo cual se erigió de inmediato en el nuevo marco normativo para la estructuración y desarrollo del sistema de seguridad social integral en el país. En lo concerniente al tema pensional y en especial a la regulación de la pensión de invalidez, dicha ley, definió en su artículo 38 que una persona se tendría por inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”17. Cumplida con tal condición, el artículo 39 de la Ley 100 disponía que la prestación económica derivada de tal condición de

invalidez se reconocería, siempre que se cumpliese con los siguientes requisitos:  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente a

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