CC - T823-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T823-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-823/12
COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que Gobernación se niega a convocar a sesión pública a los consejos comunitarios del departamento con el fin de que las comunidades elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley Esta Corporación ha reconocido el carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros.
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION Y DERECHO DE
AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANASAlcance En la sentencia C-882 del 23 de noviembre de 2011, se expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinación o autonomía de los
pueblos indígenas y tribales y, además, que (ii) el contenido del derecho a la autonomía o libre determinación potencializa la faceta participativa de dichas comunidades como también su derecho a optar, desde su visión del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura. DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior inaplicar Resolución por inconstitucional DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras 2 DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden a Gobernador convocar a sesiones públicas a las comunidades negras de su departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de estos grupos
Referencia: expediente T3.404.635
Derechos tutelados: libre determinación o autonomía, y participación.
Acción de Tutela instaurada por Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga, contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alexei E. Julio Estrada, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental a la participación dentro de la acción de tutela promovida por Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga, contra la Gobernación del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
3 Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga, demandó ante el juez de tutela la protección de su derecho fundamental a
la participación, presuntamente vulnerado por la Gobernación del Valle del Cauca ante la negativa de convocar a sesión pública a los consejos comunitarios de este departamento con el fin de que las comunidades negras elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel. 1.2. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO 1.2.1 El accionante indica que en desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual establece como uno de sus principios fundantes, “…la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.”1 1.2.2 Además, señala el actor que en el numeral quinto del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 se consagra la definición de comunidad negra, sumado a que su artículo 5 preceptúa que “[p]ara recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario…”. 1.2.3 Agregado a lo anterior, enfatiza en el contenido de la disposición 45 de la misma ley en el sentido de que “[e]l Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”.
1.2.4 Comenta que con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 45 de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2008 y resalta en particular el artículo 11, el cual hace referencia a la forma de elección de los representantes ante las comisiones consultivas departamentales y distrital de Bogotá. 1 Ley 70 del 27 de agosto de 1993. Artículo 3, numeral tercero. 4 1.2.5 Teniendo en cuenta lo anterior, el actor refiere que mediante oficio adiado el 19 de enero de 2011, le solicitó al entonces Ministro del Interior y de Justicia que adecuara las condiciones para que los consejos comunitarios pudieran reunirse, así como también que reestructurara las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel. No obstante, afirma, las respuestas del Ministerio del Interior como del Gobernador del Valle no abordan el fondo del asunto. 1.2.6 Para el peticionario, esta situación transgrede el derecho fundamental a la participación de las comunidades negras de Colombia, pues el Gobierno Nacional ha venido sometiendo de manera constante ante el Congreso de la República trascendentales proyectos de ley que en mayor o menor grado comprometen sus derechos, los cuales han sido discutidos con la actual comisión consultiva de alto nivel, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 la declaró ilegal por considerar que suplanta a las verdaderas comunidades negras y consejos comunitarios. Es decir, comenta el actor, proyectos como el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de Víctimas, entre otras, no han sido consultadas efectivamente con las comunidades
afectadas y, en esta medida, desconocen el impacto que tendrán en su territorio y cultura. Por tanto, afirma, las medidas que estas normas contienen se implementarán en los territorios de las comunidades negras sin haber sido consultadas, lo cual constituye una vulneración no sólo al derecho a la participación sino también al de la integridad étnica y cultural. 1.2.7 Para reforzar el anterior argumento, sostiene que los miembros de las actuales comisiones consultivas departamentales y distrital de Bogotá, fueron elegidos el último trimestre de 2008 y, como su periodo institucional es de tres años, éste se encuentra vencido desde el 1 de noviembre de 2011. Asegura que el vencimiento obliga a que la Gobernación del Valle del Cauca, en su caso particular, convoque a sesión pública para que los consejos comunitarios elijan a su representante en los espacios de participación que contempla la Ley 70 de 1993 para la toma de todas las decisiones que los afecten. 1.2.8 En definitiva, solicita la protección del derecho fundamental a la participación de los consejos comunitarios del Valle del Cauca; específicamente, se le ordene al Gobernador de este departamento que convoque a sesión pública para que dichos consejos procedan a elegir a sus representantes, tanto en la Comisión Consultiva Departamental como en la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5 Radicada la acción de tutela el 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada, para que ejerciera
su derecho de defensa. 1.2.1. Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Asuntos Étnicos. El 19 de diciembre de 2011, la Secretaria de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca realizó las siguientes manifestaciones: 1.2.1.1 Aduce que es el Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, quien reglamenta y estructura la Consultiva Departamental en Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3770 de
2008. Aclara que si bien es cierto, son los Gobernadores en quienes recae la responsabilidad de convocar a las comunidades negras o consejos comunitarios para que elijan a los representantes de las comisiones consultivas departamentales y nacionales, también lo es que en razón al pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010, las directrices para llevar a cabo dicha elección han variado, por lo cual reitera la necesidad de que el Ministerio del Interior, a través de la dependencia competente, fije lineamientos claros para proceder a dicha elección, máxime cuando el término institucional de los actuales representantes de las comisiones consultivas del departamento del Valle ya venció. 1.2.1.2 En virtud de lo anterior, expone, solicitó mediante escrito adiado el 8 de octubre de 2010 al entonces Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras, y al Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, le comunicara las directrices nacionales que permitieran dar cumplimiento a lo dispuesto
en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Refiere que sólo hasta el 5 de diciembre de 2011, recibió una respuesta en este respecto, en la cual le indican que “…estamos en la búsqueda de una solución que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representación de estas comunidades, razón por la cual solicitamos a todas las Gobernaciones del País, no iniciar el proceso de convocatoria para la elección de Consultivos Departamentales, hasta tanto no se expida un acto administrativo que resuelva este tema”.2 1.2.1.3 Advierte que para la Gobernación del Valle del Cauca es de suma importancia apoyar todos los procesos tendientes a mejorar la calidad de vida de los grupos poblacionales que representa; no obstante, expone, debido al vacío jurídico que existe actualmente ante el pronunciamiento del Consejo de Estado, no tiene un marco legal de referencia para 2 Ver folio 11 del cuaderno de contestación de la acción de tutela. Rad: 2011-407. 6 proceder a la elección requerida. Enfatiza en que la falta de convocatoria para las aludidas elecciones no ha sido un acto de omisión por parte de la actual administración departamental sino que se debe a la ausencia de lineamientos claros por parte del Ministerio del Interior acerca del procedimiento para ejecutar la convocatoria y elección de los Consultivos Departamentales del Valle del Cauca. En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental a la participación del accionante y de la comunidad que representa.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALIEl Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2012, decidió negar el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante. Para iniciar, el juez de conocimiento, en apartes de su fallo, se dedica a realizar un análisis acerca del derecho a la diversidad étnica y cultural y la importancia de reconocer la individualidad. En este respecto, afirma que “…el estado actual del arte de la construcción que en torno a multiculturalismó ha efectuado la Corte Constitucional ha traído aparejado el inconveniente de negar el derecho a la individualidad – autonomía y libertadnecesaria para trascender, en la forma en que la persona humana –que en últimas es lo que importaconsidere más apropiado…”3. En este mismo sentido, discrepó de la argumentación que ha presentado esta Corporación para “…fundamentar la prevalencia de derechos colectivos en el multiculturalismo…”4 ya que, en su sentir, dicho alcance no se deriva de los postulados constitucionales. A la luz de lo expuesto, concluyó lo siguiente: “…de Hover Eladio Carabalí Playonero se predican dos dimensiones del derecho fundamental a la PARTICIPACIÓN DEL PODER POLÍTICO: a nivel individual en tanto miembro de una comunidad étnica que el artículo 40 superior le garantiza, pero también en tanto miembro de las Comunidades Negras Ancestrales del Pacífico Norte que a su vez tienen el derecho a conformar y reconformar, instancias de control político, a través de la participación”5. Descendiendo al caso concreto, indica que, tal y como lo expuso la
entidad accionada, existe un vacío jurídico en la reglamentación de los períodos para los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (artículos 22 y 24 del Decreto 3770 de 2008) en virtud del fallo del Consejo de Estado, y que como la 3 Ver folio 92 del cuaderno principal 4 Ver folio 93 (reverso) del cuaderno principal 5 Ver folio 96 del cuaderno principal 7 autoridad encargada de emitir el acto administrativo para fijar las respectivas directrices no fue vinculada, situación que el despacho sólo advirtió al momento de proferir el fallo de instancia, no puede emitir una orden que realice efectivamente el derecho a la participación del actor y de la comunidad que representa. En particular, advierte que para la expedición de dichos lineamientos, se impone la necesidad de establecer una interlocución con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con los principios de consulta y participación contenidos en el Convenio 169 de la OIT, los cuales, explica, no sólo deben aplicarse al desarrollo de proyectos de desarrollo sino también a otro tipo de escenarios, como la adopción de políticas públicas que afecten a esa población. Finalmente, ante la negativa del amparo invocado, el juez exhorta al accionante a instaurar una acción de cumplimiento.
3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Hoovert Eladio Carabali Playonero (Folio 1 del cuaderno principal).
3.2Fotocopia de la constancia de elección del Consejo Comunitario de la comunidad negra de la Plata Bahía Málaga ante la Alcaldía Municipal de Buenaventura, en la cual consta que el accionante es el representante legal de dicho Consejo ( Folio 2 del cuaderno principal). 3.3Fotocopia del Decreto 3770 del 25 de septiembre de 2008 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones” (Folios 3 al 13 del cuaderno principal). 3.4Fotocopia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emitida el 5 de agosto de 2010 (Folios 14 al 56 del cuaderno principal). 3.5Fotocopia del derecho de petición que elevó el actor ante el Ministro del Interior y de Justicia, el 19 de enero de 2011, a través del cual solicita el ajuste inmediato de los mecanismos de participación y representación de las comunidades negras de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado (Folios 57 al 59 del cuaderno principal). 8 3.6Fotocopia de la respuesta al derecho de petición que emitió el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el 1 de febrero de 2011, informándole al actor que en la
actualidad estaba diseñando la ruta de trabajo para dar estricto cumplimiento a la legislación y jurisprudencia nacional (Folio 60 del cuaderno principal). 3.7Fotocopia del derecho de petición que dirigió el señor Carabalí Playonero al Gerente General del Incoder, en el cual pedía la cesación de la representación de las comunidades negras en el Consejo Directivo del Incoder por vencimiento del periodo (Folios 66 al 71 del cuaderno principal). 3.8Fotocopia del acta final de las Consultivas Departamentales y Consultiva de Alto Nivel del 16 de abril de 2009 (Folios 13 al 16 del cuaderno de contestación de la acción de tutela). 3.9Fotocopia de la respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica del Incoder al derecho de petición que elevó el accionante, en el cual pedía que cesara la representación de las Comunidades Negras en el Consejo Directivo del Incoder por parte de la señora Rosa Emilia Solís Grueso, por vencimiento del periodo para el cual fue elegida (Folios 61 al 65 del cuaderno principal). 3.10 Fotocopia de la solicitud que elevó la Secretaria de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle del Cauca al Ministro del Interior y de Justicia, el 8 de octubre de 2010, con el fin de que se plantearan las directrices nacionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (Folio 7 del cuaderno de contestación de la acción de tutela) 3.11 Fotocopia de la respuesta al anterior derecho de petición formulada por
Ministerio del Interior, adiada el 5 de diciembre de 2011, en la cual se le informa a la Gobernación del Valle del Cauca que se encuentra en la búsqueda de una solución que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representación de dichas comunidades y, por tanto, se pide a todas las gobernaciones no iniciar el proceso de convocatoria para la elección de las comisiones consultivas (Folios 10 al 11 del cuaderno de contestación de la acción de tutela).
4. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. 9 4.1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de junio de 2012, dispuso lo siguiente: 4.1.1.1 Ordenó poner en conocimiento del Ministerio del Interior, Viceministerio de Participación e Igualdad de Derecho – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras-, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente. 4.1.1.2 Invitó a Renacientes PCN Colombia, al Departamento de Antropología, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de Discriminación Racial (ODR) de la Universidad de los Andes; al Grupo de Investigación sobre igualdad racial, diversidad cultural, conflictos ambientales y racismos en las américas negras (Idcarán) del Departamento de Trabajo Social y al Grupo de Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia; a la línea de
derecho ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; así como al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les envió copia de la acción de tutela, sus anexos y el fallo de instancia. 4.1.2 Posteriormente, esta Sala advirtió que, según informe de la Secretaría General del 6 de julio del año corriente, una vez vencido el término para la remisión de los informes solicitados, ni el Ministerio del Interior ni las entidades invitadas emitieron su concepto sobre el problema jurídico que suscita el caso bajo estudio, con excepción del que allegó el Ministerio de Cultura, por lo cual consideró pertinente reiterar el decreto de las pruebas solicitadas y suspender los términos para fallar el presente proceso. 4.2 INFORMES RECIBIDOS Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador: 4.2.1 Ministerio de Cultura El 5 de julio de 2012, el Ministerio de Cultura, mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, expuso lo siguiente: 4.2.1.1 Indica que la Ley 70 de 1993 reconoce derechos colectivos a favor de las comunidades negras, entre los que se encuentran la adjudicación de tierras baldías a título de propiedad colectiva de la comunidad, el uso de
la tierra y la protección de los recursos naturales y del ambiente, con el 10 fin de promover una igualdad real y efectiva de esta comunidad como también su inclusión social. Aunado a lo anterior, señala que el reconocimiento a estos grupos minoritarios de la población busca la realización material del contenido de todos los derechos consagrados a su favor. Igualmente, precisa que el artículo 1 de la Ley 70 establece como propósito de la misma, consagrar mecanismos para la protección de la identidad cultural y de las garantías de los derechos de las comunidades negras en Colombia como grupo étnico, así como también fomentar su desarrollo económico y social. 4.2.1.2 De otro lado, el Ministerio de Cultura manifiesta la importancia del reconocimiento a favor de las comunidades negras, de los derechos contenidos en el Convenio 169 de la OIT sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes”. Bajo esta perspectiva, indica, uno de los derechos colectivos reconocidos a favor de las comunidades negras, es el de la consulta previa, el cual debe ser garantizado por el Estado a partir de la aplicación de los diferentes decretos y resoluciones que sobre este aspecto se encuentren vigentes. 4.2.1.3 Expresa que el Ministerio del Interior, a través del Decreto 3770 de 2008, reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y estableció los requisitos para que procediera el registro de los consejos comunitarios y las organizaciones de dichas comunidades. Específicamente, sostiene que los artículos 22 y 23 desarrollan lo
atinente a los periodos de los representantes -tres añosy al término en que cesa dicha representación -tres años a partir de noviembre de 2008-. 4.2.1.4 En virtud de lo anterior, aduce, la elección de “Consultivos del Departamento” debía realizarse en el último trimestre de 2008. No obstante, informa, esta elección se llevó a cabo el 16 de abril de 2009, tal y como consta en el acta de la sesión pública de elección de consultivos del departamento del Valle y del alto nivel de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 4.2.1.5 Explica que el anterior hecho es producto del vacío legal que existía para la época, pues, para entonces, se desconocían las directrices del Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión del pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, a través del cual declaró nulas las disposiciones que contenían a las “organizaciones base” de la consultiva, lo cual originó (i) falta de claridad acerca del proceso que debía seguirse para desvincular a quienes conformaban la consultiva 11 como miembros de organizaciones base y a quienes debía mantenerse; y (ii) desconocimiento de los parámetros que debían tenerse en cuenta para el establecimiento del periodo de representación. 4.2.1.6 Continúa su exposición expresando que en enero de 2012, el Ministerio del Interior profirió una resolución por medio de la cual convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los representantes raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a asambleas departamentales, estableciendo el número de representantes como las generalidades sobre
la manera en que se desarrollarían estas reuniones. 4.2.1.7 Finalmente, afirma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país tienen el derecho a que el Estado, además de crear espacios de participación en el orden nacional, los reglamente, con el fin de suplir los vacíos legales que actualmente existen, así como también el fortalecimiento de otros espacios de participación que reconocen a las comunidades negras. 4.2.2 Ministerio del Interior El 6 de julio de 2012, el Ministerio del Interior, a través del Grupo de Gestión y Soporte Normativo, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, expuso lo siguiente: 4.2.2.1 Señala que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, se encuentra dentro de las competencias del Ministerio del Interior, la de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos para la población étnica vulnerable. 4.2.2.2 En virtud de lo anterior, el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012, a través de la cual se convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y los Raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a asambleas departamentales con el fin de que eligieran a sus delegados para que éstos actuaran transitoriamente como cuerpo de representación en el nuevo mecanismo de participación de estas
comunidades. 4.2.2.3 Adicional a lo anterior, refiere, dispuso convocar a los Consejos Comunitarios que contaran con título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). 4.2.2.4 Manifiesta que la representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fue conformada de forma transitoria por los representantes legales que resultaran elegidos al 12 interior de los consejos comunitarios, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, en la que declaró la nulidad de algunos apartes del Decreto 2248 de 1995 -derogado por el Decreto 3770 de 2008-, referidas específicamente a las expresiones “organizaciones de base”. 4.2.2.5 Cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0121 de 2012, el departamento del Valle del Cauca tenía derecho a contar con cuatro delegados, los cuales resultaron electos el pasado 14 de febrero de 2012, y representan no sólo los derechos e intereses de las comunidades negras del Valle del Cauca sino del país. 4.2.2.6 Explica que ante el vencimiento del periodo de los anteriores consultivos y ante las órdenes del Consejo de Estado, el Ministerio del Interior, a través de la Resolución 0121 de 2012, se vio abocado a crear, de forma transitoria, un mecanismo de representación de las comunidades cobijadas por las normas constitucionales y legales sobre la materia. Dicho mecanismo fue conformado por los delegados elegidos por los representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con
título colectivo adjudicado por el Incoder y por los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y su finalidad es la definición del nuevo mecanismo de participación de estas comunidades, a través de un proyecto de ley estatutaria que presentará en la próxima legislatura. A la vez, manifiesta, se pretende que en este nuevo espacio se garantice el proceso de consulta previa, la reglamentación de la consultiva de alto nivel, el establecimiento de los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los raizales. 4.2.2.7 Finalmente, aduce que con la expedición de la citada Resolución, los argumentos del demandante carecen de sustento, pues se encuentra acreditado que el Ministerio del Interior no le ha causado daño alguno a la colectividad. 4.2.3 Secretaría de Asuntos Étnicos del departamento del Valle del Cauca. El 9 de julio de 2012, el Secretario de Asuntos Étnicos del departamento del Valle del Cauca informó que con relación a la convocatoria y participación de los consejos comunitarios del Valle del Cauca y a la elección de representante para la Consultiva de Alto Nivel, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras no ha fijado las directrices sobre el tema en cuestión. Aclara que sólo hasta el mes de enero de este año, el Ministerio les solicitó ayuda logística en el sentido de convocar a los 35 consejos comunitarios que poseen titulación colectiva del Incoder, y que bajo los parámetros fijados en la Resolución No. 0121 del 30 de
13 enero de 2012, se eligieron a los nuevos delegados nacionales para concertar los temas de este grupo poblacional. 4.2.4 Universidad de los Andes 4.2.4.1 El 13 de julio de 2012, Luis Carlos Castro Ramírez, candidato a doctor en antropología de la Universidad de los Andes, le sugirió a esta Corporación conceder el amparo del derecho a la participación invocado por el actor, con base en los siguientes argumentos: 4.2.4.1.1 Aduce que, en principio, parece no existir un acto de omisión por pa
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