CC - T823-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T823-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-823/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable La acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales De manera excepcional, se ha contemplado su viabilidad para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes (incluida la sustitución pensional),
cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia por la jurisdicción ordinaria o por la justicia contenciosa, se torna en un conflicto constitucional. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función El derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una 2 prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. Esta Corporación se refirió a la sustitución pensional como expresión actual de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la sustitución pensional incluye al compañero o compañera permanente con quien el causante haya hecho vida marital durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Si bien la norma no tiene una previsión expresa que haga extensivo el beneficio pensional a
parejas del mismo sexo, es preciso aclarar que, en este caso, estas parejas deben entenderse incluidas en el campo de protección de la norma. PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios La Corte también ha considerado que es exigible el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en aquellos casos en que los regímenes pensionales especiales no consagran expresamente a dicha pareja como beneficiaria. SUSTITUCION PENSIONAL A PAREJAS DEL MISMO SEXOBeneficiarios Es claro que la sustitución pensional que consagra el Decreto 1160 de 1989 también debe extenderse a las parejas del mismo sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente reseñada, la cual, según se expuso, debió prolongarse por lo menos un año antes del fallecimiento del causante. SUSTITUCION PENSIONAL DE PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a Secretaría de Educación reconocer sustitución pensional con ocasión de fallecimiento de compañero permanente, a quien se le reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4.411.678
Acción de tutela instaurada por el señor Julio César Amador Loiseau contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, apoderado del señor Julio César Amador Loiseau, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Julio César Amador Loiseau convivió en calidad de compañero permanente con el señor Félix Alberto Solano Molinares desde el 19 de agosto de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual éste último falleció. 1.1.2. El señor Solano Molinares se desempeñó como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 10 de septiembre de 2009, momento en el que fue dictaminado con un porcentaje equivalente al 96% de pérdida de capacidad laboral1. En virtud de lo anterior, en Resolución No. 10311 del 5 de octubre de 2009, aclarada posteriormente mediante la Resolución No. 10732 del 16 de octubre del año
en cita, la aludida Secretaría ordenó su retiro por invalidez a partir del 11 de septiembre de 2009. 1.1.3. Luego de que se produjo la muerte de su compañero permanente, el 12 de enero de 2010, el señor Amador Loiseau interpuso un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente, así como la correspondiente sustitución pensional. Esta misma solicitud fue formulada por los padres del señor Solano Molinares el día 25 de marzo del año en cita. 1 El dictamen fue realizado el 10 de septiembre de 2009 por la Unión Temporal del Norte. 4 1.1.4. El 26 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 5067, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió conjuntamente las solicitudes, en el sentido de negar la sustitución pensional por existir controversia en cuanto al titular de la misma. Por dicha razón, decidió suspender el otorgamiento del derecho hasta tanto el accionante probara en la jurisdicción ordinaria su calidad de compañero permanente. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 4972 del 20 de septiembre de 2011. 1.1.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8 de Familia dirigida contra los herederos del señor Solano Molinares, con la finalidad de obtener no sólo la declaratoria de la unión marital de hecho, sino también de la sociedad patrimonial, ésta
última con su correspondiente liquidación. En sentencia del 4 de mayo de 2012, la citada autoridad judicial declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el momento mismo en que produjo efectos la Sentencia C-075 de 20072, es decir, desde el 8 de febrero del año en cita. No obstante, en relación con la declaratoria de la unión marital de hecho, se consideró que a pesar de estar acreditada la convivencia como pareja del accionante con el señor Solano Molinares, desde enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció este último, jurisprudencialmente no era posible declarar dicha unión entre personas del mismo sexo. 1.1.6. El fallo en cuestión fue apelado por los herederos del señor Solano Molinares, ya que –a su juicio– nunca se probó que entre su hijo y el ahora accionante existiese una relación afectiva y económica. Sobre el particular, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar en todas sus partes la decisión del a-quo. 1.1.7. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, el actor nuevamente radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente, así como la respectiva sustitución pensional a su favor. A pesar de lo anterior, sostiene que aún no ha obtenido respuesta a su petición cuya definición considera inaplazable, ya que se trata de una persona de 69 años de edad, la cual presenta un delicado
estado de salud, por ser portador de una válvula mecánica y padecer hipertensión. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los citados hechos, el señor Julio César Amador Loiseau instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la conducta asumida por la Secretaría de Educación de Bogotá y la 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Fiduprevisora S.A., consistente en no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente. Por lo anterior, pide que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Félix Alberto Solano Molinares, así como la respectiva sustitución pensional a su favor, en calidad de compañero permanente del causante. En todo caso, con miras a restablecer sus derechos, solicita que se disponga el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se retiró del servicio al citado señor Solano Molinares. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación de Bogotá La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que desde el momento en que recibió la solicitud del accionante ha enviado dos proyectos de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., en los que reconoce la pensión del señor Solano Molinares y la sustituye a favor de
su compañero permanente. No obstante, ambos proyectos han sido devueltos por la entidad financiera. En la primera oportunidad, con el argumento de que en la sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado 8 de Familia decidió no declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el citado señor Solano Molinares; mientras que, en la segunda, porque –según la Fiduprevisora S.A– la pensión no fue reconocida en vida a su beneficiario, por lo que se extinguió con su muerte. Al margen de lo anterior, aclara que el pasado 12 de febrero de 2014 envió nuevamente el expediente a la fiduciaria para que aprobara el acto en el que se reconoce la pensión de invalidez y se sustituye a favor del compañero perma-nente, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna. En palabras de la Secretaría, mientras no se produzca la citada aprobación de la Fiduprevisora S.A., no le es posible dar una respuesta de fondo al accionante. 1.3.2. Contestación de los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael Solano García Los padres del señor Félix Alberto Solano Molinares señalan que están de acuerdo con la decisión de la Fiduprevisora S.A., en la medida en que el Juzgado 8 de Familia decidió no declarar la unión marital de hecho entre su hijo y el accionante, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 1.3.3. Contestación de la Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. guardó silencio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 6 2.1. Primera instancia En sentencia del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no quedó demostrado que con la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar la resolución de reconocimiento pensional a favor del accionante, se esté afectando su mínimo vital. Adicionalmente, consideró que no es posible que la acción prospere como mecanismo transitorio porque existe controversia en la titularidad del derecho. 2.2. Impugnación En escrito del 4 de abril de 2014, el apoderado del accionante solicitó que se revocara la decisión del a-quo, pues el señor Amador Loiseau sí se encuentra en una difícil situación económica, ya que no tiene ningún ingreso del cual derivar su subsistencia, al tiempo que presenta problemas de salud y una avanzada edad que le impide conseguir un trabajo fijo.
Por otro lado, señaló que mediante el seguimiento que le ha hecho a su petición en la Secretaría de Educación de Bogotá, fue enterado de que Fiduprevisora S.A. negó por tercera vez la aprobación del acto administrativo que le reconoce su derecho. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del a-quo, al considerar que no se probó la inminencia de un perjuicio, ni la ocurrencia de una violación respecto de los derechos invocados.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la Resolución No. 10311 de 5 de octubre de 2009, por la cual se
retira del servicio al señor Félix Alberto Solano Molinares por pérdida de capacidad laboral de 96%, a partir del 13 de octubre del año en cita3. 3.2. Copia de la Resolución No. 10732 de 16 de octubre de 2009, por la cual se modifica el anterior acto administrativo, en el sentido de disponer la fecha de retiro del señor Solano Molinares, a partir del 11 de septiembre de dicho año4. 3.3. Copia del registro civil de defunción del señor Félix Alberto Solano Molinares, en el que se certifica que murió el 24 de septiembre de 20095. 3 Folio 6 del cuaderno principal. 4 Folio 7 del cuaderno principal. 5 Folio 8 del cuaderno principal. 7 3.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, dictada en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por el accionante6. 3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido proceso ordinario7. 3.6. Copia de la Resolución No. 5067 de 26 de octubre de 2010, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá acumula los expedientes que contienen las solicitudes de reconocimiento y sustitución pensional del señor Félix Alberto Solano Molinares, presentadas por los padres y el compañero permanente del causante, las cuales se resuelven de forma negativa8.
3.7. Copia de la Resolución No. 4972 del 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá confirma la citada Resolución No. 5067 de 20109. 3.8. Copia de una declaración rendida el 13 de febrero de 2014 por el señor José Luis Villareal Echeona, en la que afirma que el señor Solano Molinares y el accionante convivieron como pareja durante 26 años, desde el 19 de agosto de 1983 hasta el día de la muerte del primero10. 3.9. Copia de la historia clínica del 4 de febrero de 2014 que reposa en la Organización Sanitas Internacional, en la que se registra que el actor padece hipertensión y porta una válvula mecánica11. 3.10. Copia de una solicitud de vinculación de pensiones voluntarias de la Fiduciaria Fiducolombia S.A., en la que el señor Solano Molinares registra como único beneficiario al accionante12. 3.11. Copia del Oficio S-2014-22459 del 12 de febrero de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá remite por tercera vez a la citada Fiduciaria, el expediente de la pensión de invalidez del señor Solano Molinares y la correspondiente sustitución a favor del accionante13. 3.12. Copia del proyecto de Resolución mediante el cual la Secretaría de Educación reconoce la pensión por invalidez al señor Félix Alberto Solano Molinares a partir del 11 de septiembre de 2009 y sustituye la misma a favor del señor Julio César Amador Loiseau14.
6 Folios 9 a 14 del cuaderno principal. 7 Folios 15 a 23 del cuaderno principal. 8 Folios 25 al 28 del cuaderno principal. 9 Folios 29 al 32 del cuaderno principal. 10 Folio 40 del cuaderno principal. 11 Folio 44 del cuaderno principal. 12 El formulario aparece firmado por el señor Solano Molinares, pero no está firmado por ningún funcionario de la fiduciaria. Folio 45 del cuaderno principal. 13 Folios 82 al 84 del cuaderno principal. 14 Folios 86 a 88 del cuaderno principal. 8 3.13. Copia de una cuenta de cobro dirigida al accionante por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar en el Edificio Plaza, por un valor total de $ 1.071.385 pesos15. 3.14. Copia de una certificación bancaria donde consta que el accionante tiene una cuenta de ahorros en Bancolombia, con un saldo de $ 1.209.72816. 3.15. Escritos dirigidos el 21 de abril y del 14 de mayo de 2014 a la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que el apoderado de los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael Solano García, solicita la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual, a su juicio, se reconoce la sustitución pensional a favor del accionante17.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio
de Auto del 10 de julio de 2014 proferido por la Sala de Selección número Siete. 4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 4.2.1. En Auto del 11 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que informara: (i) por qué razón no ha adelantado las gestiones necesarias para dar respuesta a la petición formulada por el actor el 29 de mayo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; (ii) cuáles son sus competencias en relación con el reconocimiento de derechos pensionales y (iii) cuál es el sustento normativo que justifica su decisión de continuar negándose a aprobar el proyecto de acto administrativo por el cual la citada Secretaría, reconoce y sustituye la pensión de invalidez causada por el señor Félix Alberto Solano Molinares a favor del actor. Vencido el término concedido, no se recibió respuesta por parte de la entidad. 4.2.2. En Auto de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que informara qué trámites ha adelantado para dar respuesta a la petición de reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez formulada por el actor hace más de 15 meses. En escrito del 17 de septiembre de 2014, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que en tres oportunidades ha enviado a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de aprobación de reconocimiento 15 Folio115 del cuaderno principal.
16 Folio 116 del cuaderno principal. 17 Folios 28 al 34 del cuaderno principal. 9 de la sustitución pensional del señor Solano Molinares a favor de su compañero permanente. Sin embargo, en igual número de oportunidades, la citada entidad se ha negado a su aprobación, por considerar principalmente que no existe una sentencia de unificación que permita proceder a la aprobación de la resolución de reconocimiento, máxime cuando en este caso el juez ordinario se abstuvo de declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor Solano Molinares. En este entendido, señaló que pese a su actuación proactiva en favor del accionante, no tuvo alternativa distinta que negar la sustitución pensional mediante Resolución No. 5694 del 4 de septiembre de 2014, por cuanto la entidad que representa únicamente puede otorgar derechos pensionales previa aprobación de la citada sociedad fiduciaria, pues a ella le compete el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por consiguiente, en tanto existe un acto administrativo en firme, señala que el accionante debe acudir ante el juez contencioso administrativo para desvirtuar su legalidad, sin que sea la acción de tutela la vía idónea para tal fin. Por último, la Secretaría de Educación de Bogotá aportó las siguientes pruebas relevantes: (i) Copia de la hoja de revisión del 8 de octubre de 2013 enviada por la Fiduprevisora S.A., a través de la cual se niega el reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a favor del actor, con fundamento
en el hecho de que al docente no se le alcanzó a reconocer la pensión de invalidez en vida, de manera que con su muerte se extingue el derecho para el beneficiario. (ii) Copia de la hoja de revisión del 19 de marzo de 2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se niega el reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a favor del actor, con base en que el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2012, decidió no declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor Solano Molinares. (iii) Copia de la hoja de revisión del 11 de junio de 2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., en la que se niega el reconocimiento del derecho solicitado por la citada Secretaría a favor del actor, reiterando lo dicho en la hoja de revisión del 19 de marzo de 2014. Por lo demás, se manifestó que no existe una sentencia de unificación que permita la aprobación de la solicitud, aunado a que en el Decreto 1848 de 196918, la sustitución pensional no está consagrada a favor del compañero permanente del mismo sexo. (iv) Copia de la Resolución No. 5694 del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez solicitada por el accionante en calidad de compañero permanente del señor Félix Alberto Solano Molinares, con 18“Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 10 fundamento en la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar el proyecto de
acto administrativo que otorga dicha prestación19. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. desconocieron los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso del señor Julio César Amador Loiseau, con fundamento en la omisión en que se incurrió consistente en no dar respuesta favorable a la solicitud de reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente. 4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre (i) el principio de subsidiaridad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales; luego de lo cual se referirá a (ii) la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo. Con sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto. 4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales 4.4.1. Tal como lo ha expuesto esta Corporación en las Sentencias T-47120 y T-596 de 201421, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción
de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”23. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está 19 Esta misma resolución fue puesta de presente por el apoderado del actor mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 23 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 199924, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales25. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible26. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos27. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200828, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de 24 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 26 Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 28 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
12 su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal29. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”30. Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios d
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