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CC - T824-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T824-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-824/05

INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia El proceso tenía que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideración a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes “no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, y en razón de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensión a que fue sometida la parte demandante –artículos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-. Sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, éste es a todas luces comprensible e idóneo para lograr la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Nación Superintendencia Bancaria pudo rebatir la pretensión y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanzó ejecutoria, la presentación oportuna de la misma. Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupción del proceso, quebrantó el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garantía del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial –artículos 2°, 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-. Si la Sala accionada

requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la competencia de la doctora Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el médico tratante y el deber de éste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, únicamente. INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Certificación médica Es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento. Esto, porque el análisis y valoración de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas

que el sentido común y los conocimientos jurídicos no aportan, y debido a que T-1.098.253 2 la distribución de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad. Cabe señalar, además, que la Sección Cuarta accionada no podía condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-. SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad Al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el ámbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en función de la relación con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les está permitido develar. Por ello resulta contrario a la Carta Política exigir que los certificados médicos expedidos para fundar el restablecimiento de términos y la nulidad de la actuación por la misma causa,

previstos en los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Certificación médica En materia de aceptación de las certificaciones médicas, sin duda, además de la libertad de quien posee título de médico y cirujano de desempeñarse en el ámbito de la ciencia médica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especialesla presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los estándares que la atención esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, así no ostente titulo de especialista en la atención de situaciones de severo estrés -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso. Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia “el principio de la buena fe “principio cumbre del derecho” es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto y que presenta proyecciones especificas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas”. No hay duda entonces de que con

arreglo a la certificación médica ya referida, la interrupción del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido T-1.098.253 3 decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora dio cuenta de la enfermedad grave que afectó al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año. Cabe reiterar así mismo que para efecto de declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave de una de las partes los médicos deberán limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atención a los requerimientos de los artículos 168 y 142 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el artículo 74 de la Carta Política. ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Por desconocimiento de solicitud de apoderado y no dar valor a certificación médica La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar. En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupción del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de

la pretensión, y la fuerza obligatoria de la certificación aportada no fue desvirtuada.

Referencia: expediente T-1.098.253

Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA T-1.098.253 4 en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen, y Juan Manuel López Caballero por intermedio de apoderado, reclaman la protección del Juez constitucional dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida

por los mismos contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la interrupción del proceso, la restitución del término procesal para impugnar la sentencia de primera instancia y la nulidad de lo actuado, quebrantando sus garantías constitucionales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al acceso a la administración de justicia.

1. Situación fáctica a) Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A.

Compañía de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público . b) La sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente. c) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de

marzo del mismo año, solicitó al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso de T-1.098.253 5 apelación contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisión. Para el efecto puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido “de manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo”; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento. Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que “se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia” y con fundamento en el artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificación personal “no es asunto indiferente a la validez

del proceso”. Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el apoderado: “En primer término, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo Código. Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber:

  1. La existencia de un estado patológico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que le impidió desempeñarse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria; ii. El hecho de haberse puesto de presente esta situación anómala dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en

consideración los días hábiles”. T-1.098.253 6 Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones médicas, la primera suscrita por la doctora “AMPARO AFANADOR CABRERA Médico Cirujano General Homeópata”, identificada con la cédula de ciudadanía 21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor “Felipe Gómez Jaramillo M.D. Urólogo”. El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice: “El doctor LUIS ROBERTO WIESNER identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace cinco años. Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo. Bogotá, marzo 10 de 2003”. La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa: “Atendiendo su solicitud de información sobre el actual estado de salud de su padre Sr. Luis Wiesner Encizo le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y demás manifestaciones del

Cáncer terminal que está padeciendo, su situación actual es estable. Los resultados de los exámenes que se le ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad”. d) El 15 de Mayo del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso: “La imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta se produjo el día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año, notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año. T-1.098.253 7 El artículo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres días después de haberse proferido, precepto

éste que a su turno dispone que “ Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto. No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto. Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)”. e) El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003. Sustentó el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos. f) El 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior, fundada en que “no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea”. Destacó el ad quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad, solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de interrupción del asunto, y también expuso i) “que no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor”, y ii) que de la certificación médica allegada no se desprende “que el apoderado haya perdido la conciencia”, y que la misma no permite inferir “la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas”. La Consejera María Inés Ortiz Barbosa se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que “si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente”; y ii) habida cuenta que “la causal (..) fue demostrada con la T-1.098.253 8 certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos”.

2. Pruebas En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los médicos Amparo Afanador Cabrera y Felipe

Gómez Jaramillo; ii) de los escritos dirigidos por el doctor Luis Roberto Wiesner Morales a la Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. La demanda La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, por intermedio de apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la non reformatio in peius, vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La

Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El apoderado reseña los hechos ya sintetizados, entre otras actuaciones y decisiones adoptadas dentro del mismo asunto, trae a colación jurisprudencia de esta Corte sobre las circunstancias que dan lugar a la intervención del juez constitucional dentro de los procesos en curso, para remediar las lesiones

infringidas a las garantías constitucionales de partes y terceros y concluye que la Sala accionada incurrió en vía de hecho a) “por defecto fáctico ya que de manera caprichosa, injusta e irrazonable i) no le confirió valor probatorio a la prueba aportada y, posteriormente ii) procedió a realizar una valoración contraevidente de la misma (..)”; b) “por defecto orgánico como consecuencia de la vulneración de la non reformatio in peius (..), como quiera que “a pesar de que en el Auto del 15 de mayo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había decidido que la solicitud de interrupción del proceso y la consecuente nulidad de lo actuado había sido presentada oportunamente y sin que existiera otro apelante (..) decidió que dicha solicitud había sido presentada de manera extemporánea”; c) por defecto sustantivo “ya que se cerró a mis poderdantes la posibilidad de T-1.098.253 9 apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por esta vía se obstruyó el derecho a la segunda instancia, el cual es un derecho de rango constitucional”; y d) por defecto procedimental “porque habiéndose presentado oportunamente la solicitud de interrupción y nulidad del proceso, como efectivamente lo establece el tribunal de primera instancia, el juez de segunda instancia invocó de manera caprichosa y arbitraria que la solicitud de interrupción y correlativa nulidad del proceso fue extemporánea cuando no lo fue”. En armonía con lo expuesto, el apoderado de los demandantes solicita que el

juez constitucional revoque el auto del 27 de mayo de 2004, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que, en su lugar, se disponga que la accionada i) decrete la interrupción de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria, a partir del 3 de marzo de 2003 y hasta el siguiente día 6, ii) declare la nulidad de lo actuado durante este lapso; y iii) restablezca el último día de fijación del edicto que notificó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 y el término de tres días de ejecutoria de la misma decisión.

4. Intervención pasiva 4.1 Contestación de la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz La Magistrada ponente, en escrito dirigido a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acción que se revisa improcedente, porque “la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales” y en razón de que la Corte “declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (..)”.

Se detiene en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los que dice se ciñeron a los procedimientos señalados en la ley.

Señala al respecto: “Los accionantes tuvieron pleno acceso a la Administración de justicia, como

quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de su demanda. Dicha sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el recurso de apelación contra la misma, con T-1.098.253 10 fundamento en el artículo 168 del C. de P.C. , alegando que sufrió un estado depresivo agudo, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se decretara la nulidad de lo actuado. El Tribunal consideró que la enfermedad padecida por el apoderado no tenía la entidad suficiente para interrumpir el proceso, decisión que la Sección Cuarta avaló. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del Tribunal que rechazó el recurso de apelación de la providencia que negó las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad realizadas con posterioridad a la notificación de la Sentencia de primera instancia. Al resolver la apelación la Sala examinó todos los argumentos del demandante y determinó mediante el Auto del 27 de mayo de 2004 confirmar la decisión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Para concluir sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con la decisión adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada, situación que, a su parecer, comporta el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica “y del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí requieren de la protección de sus derechos fundamentales”. 4.2 Intervención de la Superintendencia Bancaria El Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria solicita declarar improcedente la acción de tutela que se revisa y en subsidio negar el amparo invocado. Para el efecto pretende “se reitere la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela contra sentencias judiciales”, se apoya en el auto del 29 de junio de 2004, expediente AC 10203, del que trae apartes. Se detiene en la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 que los tutelantes controvierten, para asegurar que la Sala accionada decidió “con pleno acatamiento a los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia”, y que además de que “en medida alguna es una resolución irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento legal, sino

por el contrario constituye un correcto ejercicio de hermenéutica dentro de los márgenes constitucionales y legales de interpretación judicial”. T-1.098.253 11 Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, “no se valoró de manera errónea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial”, y agrega que si bien el fallador pudo concluir “que carecía de la entidad que pretende otorgarle el accionante”, no por esto se puede afirmar que aquel incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria. Agrega que la acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que “vencidos los términos procesales y fallado el proceso, la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acción de tutela”, razón por la cual solicita declarar improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional.

5. Decisiones que se revisan 5.1 Primera instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela que se revisa, como quiera que “aceptar este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales con el propósito de censurar providencias judiciales,

implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia y autonomía del juez”. 5.2 Impugnación El apoderado de los accionantes impugna la decisión; para el efecto considera “incongruente con la doctrina que ha adoptado el propio Consejo de Estado (..) rechazar la A

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