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CC - T824-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T824-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-824/09

RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONALLlamamiento a calificar servicios POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y requisitos para la desvinculación RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendación debe estar precedida por examen de fondo, completo y preciso de razones que se invocan para el retiro RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Vulneración del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por carecer de motivación el acto administrativo de retiro RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Orden al Ministro de Defensa Nacional de motivar el acto administrativo de retiro y poner a disposición el informe de la Junta Asesora que recomendó el retiro del servicio RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Orden al Ministro de Defensa y al Director

General de la Policía Nacional someter a consideración la petición de reconsideración; expedir certificaciones y remitir a la Policía Nacional la petición interpuesta

Referencia: expediente T-2291246

Acción de tutela de María Elena Gómez Méndez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. La señora María Elena Gómez Méndez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por considerar que

las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. María Elena Gómez Méndez ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa (1990). Luego de diversos ascensos, el primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004) le fue otorgado el grado de Mayor. 1.2. Señaló que el cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional2, dispuso: “previa evaluación de su trayectoria profesional, [la Junta Asesora] acordó por unanimidad no recomendar su nombre al gobierno nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso –Academia Superior de Policía 2009-” (fls. 114 y 349 Cdno.1). 1 En este aparte la Sala sigue la exposición de la accionante, pero el orden de los hechos se realiza en la forma que la Corte considera pertinente para una mejor comprensión del caso. La posición de las accionadas será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso. 2 En adelante, la Junta Asesora.

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Por lo anterior, a través de comunicaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), solicitó en escrito independiente al

Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, reconsideraran la decisión de no llamarla al concurso previo al curso de capacitación para ascenso. (fls. 115 y 119 Cdno. 1). Como fundamento de sus derechos de petición, la actora señaló lo siguiente: (i) había prestado servicio como oficial de la Policía Nacional durante dieciocho (18) años; (ii) nunca fue objeto de sanciones disciplinarias o penales ni de investigaciones formales; (iii) no tenía anotaciones negativas en su hoja de vida. A lo largo de su trayectoria en la institución policial recibió diferentes exaltaciones, reconocimientos y calificación de su desempeño como excepcional. La demandante igualmente destacó la importancia de algunos cargos ocupados en la Policía Nacional y de las operaciones en las que participó. Finalizó sus peticiones con el aparte que se transcribe: “Con el mayor respeto, solicito [a mi General y al señor Ministro de Defensa] que al momento de revisar los argumentos aquí expuestos, se tome en cuenta mi perfil profesional personal y no se mire la familiaridad que me une con mi hermano el señor BG. (R) Jesús Antonio Gómez Méndez, quien lamentablemente se haya incurso en hechos de conocimiento público; uno tiene la posibilidad de escoger a sus amigos, pero nunca a sus hermanos, situación fáctica que es muy similar a la que han tenido que vivir otros funcionarios públicos”. (fls. 117 y 121 Cdno. 1). 1.4. Mediante oficios del treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), el Ministerio de Defensa

Nacional y la Policía Nacional, respectivamente, le informaron que la anterior petición sería presentada en la primera Junta Asesora del año dos mil nueve (2009). A la fecha de interposición de la acción de tutela, veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), la accionante aún no había recibido otra respuesta (fl. 122 y 123 Cdno. 1). 1.5. Por medio de decreto 4860 del treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Ministro de Defensa Nacional la llamó a calificar servicios (fl. 125 Cdno. 1). 1.6. El diecinueve (19) de enero del presente año, formuló derecho de petición frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en el que solicitó le informaran en forma detallada y amplia los motivos por lo cuales la Junta Asesora no recomendó su nombre al concurso previo para ascenso al grado de Teniente Coronel. Del mismo modo, entre otras cosas, pidió copia del acta que levantó la Junta Asesora y de los documentos de soporte presentados en su caso. De estas solicitudes, afirmó no haber recibido respuesta alguna (fl. 128 Cdno. 1). 1.7. Sostuvo que mediante oficio de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), la Policía Nacional le informó que “no se halló registro alguno

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. respecto de investigaciones de inteligencia o contrainteligencia adelantadas durante [su] trayectoria profesional”.

1.8. Indicó, que laboró aproximadamente dieciocho (18) años y dos (2) meses al servicio de la Policía Nacional. En dicho tiempo se desempeñó en diversas dependencias, siendo el último cargo ocupado el de jefe de la oficina de registro y control de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. 1.9. Afirmó que durante el tiempo que permaneció en la institución policial obtuvo veintidós (22) condecoraciones y recibió noventa y una (91) felicitaciones por razones tales como buen desempeño laboral, consagración al trabajo, dominio y conocimiento del trabajo, y espíritu de colaboración. Indicó que alcanzó los títulos académicos de profesional en criminalística, administradora de empresas y administradora policial. Igualmente, que realizó distintos cursos de formación, todo lo cual, a su juicio, “evidencia [su] permanente afán de mejoramiento profesional y personal”. 1.10. Manifestó que su desempeño policial, y en especial su trayectoria profesional en el grado de Mayor, había sido calificado en distintas ocasiones como excepcional. Así mismo, que no registraba antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación ni en la Policía Nacional. 1.11. Aseveró que entre los noventa y tres (93) oficiales del curso número sesenta y dos (62), ocupaba el sexto (6°) puesto del escalafón, y el primero (1°) entre las mujeres. No obstante lo anterior, los ochenta y ocho (88) oficiales situados en una posición inferior, fueron llamados al concurso previo al curso de capacitación para ascenso Academia Superior de Policía año 2009,

mientras que ella, sin motivación alguna, no lo fue. 1.12. Expresó que el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio con Luís Álvaro Padilla Ávila, con quien procreó dos hijos que aún hoy son menores de edad. Aseguró que su esposo se encontraba desempleado, razón por la cual ella era jefe de hogar, dependiendo su familia de la remuneración recibida como Mayor de la Policía Nacional ($3.602.612), única fuente de ingresos. 1.13. Con fundamento en los hechos descritos, la señora María Elena Gómez Méndez solicitó ante el juez de tutela, que dejara sin efectos el decreto 4860 de diciembre treinta (30) de dos mil ocho (2008) y ordenara: (i) al Ministerio de Defensa Nacional, (i.a) el reintegro sin solución de continuidad al mismo grado y cargo que desempeñaba y; (i.b) el pago de todos los haberes dejados de percibir por razón del retiro y hasta que se produjere el reintegro, debidamente indexados. (ii) a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, (ii.a) evaluara nuevamente, de manera objetiva y racional, su trayectoria profesional y personal durante el tiempo que se desempeñó como mayor de la policía; (ii.b.) con base en la anterior evaluación, recomendara su nombre al Gobierno Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel año dos mil nueve (2009) y; (ii.c) dispusiera su participación en el curso de

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ascenso para el año dos mil diez (2010), esto en caso de estar avanzado el concurso previo año dos mil nueve (2009). Concreción de los cargos formulados por la accionante. Sobre el concepto de violación a los derechos fundamentales invocados indicó:

2. La Junta Asesora violó su derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, porque: (i) no realizó un estudio exhaustivo, concienzudo y cabal de su hoja de vida y trayectoria profesional y personal; (ii) la decisión de no recomendarla para que fuese llamada al concurso previo al curso de ascenso para Teniente Coronel carecía por completo de motivación y se alejaba de la realidad que mostraba su trayectoria profesional; (iii) los motivos que fundaron la anterior decisión, no le fueron comunicados, lo que impidió controvertirlos y ejercer su derecho de defensa. (Se cita las sentencias T-995 de 2007 y T-1168 de 2008).

Además, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales (i) al buen nombre, porque el llamamiento a calificar servicios en las circunstancias que rodearon su caso inducía a pensar que fue una persona negligente, irresponsable y sin vocación de servicio, generando reprobación entre sus superiores, compañeros y subalternos; (ii) al mínimo vital, porque tanto ella como su familia dependían de los ingresos percibidos en la institución policial; (iii) al trabajo, porque no obstante su desempeño sobresaliente, no podía continuar la labor para la cual se había preparado buena parte de su vida. (Se cita la sentencia T-995 de 2007).

Intervención de las entidades accionadas.

3. La Policía Nacional, por intermedio de Maria del Pilar de Francisco Aldana, jefe del área jurídica de la Secretaria General de la institución, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional con base en los argumentos que a continuación se resumen: 3.1. La acción de tutela es improcedente, (i) como mecanismo principal, porque la accionante contaba con otro medio de defensa judicial consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) como mecanismo transitorio, porque la demandante no demostró ni probó la existencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales y; (iii) por no observar el principio de inmediatez, pues la peticionaria dejó “transcurrir más de dos (2) meses desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro” (Se cita la sentencia T-764 de 2003).

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2. El retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios3 difiere del retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional o del Director General en aras del mejoramiento del servicio4. La institución policial simplemente aplicó a la accionante el retiro por llamamiento a calificar servicios, norma positiva que prevé la situación específica de retiro del servicio por el cumplimiento del lapso preestablecido en la ley. 3.3. No se vulneró el derecho constitucional al buen nombre de la demandante por cuanto su retiro de la institución se encontraba basado en razones de

renovación de personal y no implicaba despido ni exclusión infamante o desdorosa.

4. Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, guardaron silencio en el trámite del proceso de tutela.

Del fallo de primera instancia.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su fallo, el Tribunal señaló: 5.1. El decreto que dispuso el retiro de la accionante se motivó “en las razones del servicio apreciadas por [la Junta Asesora] y el Gobierno Nacional y, en la fundamentación legal expresada por la autoridad nominadora, lo cual podría ser revisado dentro del debido proceso de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho”(fl. 177 Cdno.

1). 5.2. La peticionaria, en el proceso contencioso administrativo, puede obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que dispuso su retiro. Adicionalmente, la acción de tutela resulta “improcedente (…) al no 3 A su juicio, las características de esta causal de retiro son las siguientes: (i) se encuentra consagrado en el artículo 3 de la ley 857 de 2003, complementado por los artículos 1 y 2 numeral 4 de la misma ley; (ii) debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado, en armonía con lo previsto en la sentencia C-072 de 1996; (iii) se aplica como un mecanismo de

renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes; (iv) según jurisprudencia del Consejo de Estado no requiere motivación ya que es la expresión de la voluntad del nominador; (v) al exigir como requisito indispensable el cumplimiento previo de las condiciones para acceder a la asignación de retiro, procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad para hacerse acreedor a la asignación de retiro y, en esa medida, es equiparable a la pensión de jubilación; (vi) está sujeto única y exclusivamente al cumplimiento del tiempo de servicio y al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y; (vii) es autónomo y diferente del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía. 4 Sostienen la interviniente que esta causal está prevista en los artículos 4 y 2 numeral 5 de la ley 857 de 2003, y funge como un mecanismo para hacer efectivo el buen servicio público que debe prestar la Policía Nacional conforme al artículo 218 de la Constitución Política.

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acreditarse la inmediata violación de los preceptos constitucionales invocados” (fl. 179 Cdno. 1). 5.3. El debido proceso de la actora se respetó ya que el acto administrativo

atacado por vía constitucional sí estuvo motivado, lo cual se puede apreciar en “la expresión de que las decisiones fueron expedidas con sujeción a la normatividad legal que las regía, respecto de la trayectoria profesional o de servicios y la situación verificada en la hoja de vida de la accionante, quien fue notificada y pudo ejercitar los recursos judiciales ordinarios procedentes” (fl. 179 Cdno. 1). 5.4 Los derechos de petición formulados por la demandante frente a las accionadas, le fueron contestados y notificados. Impugnación.

6. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que pasan a exponerse: 6.1. El a quo, en su decisión, consideró que existe otro medio de defensa judicial. No obstante, desconoció que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. La causal de retiro consistente en el llamamiento a calificar servicios consagrada en la ley 857 de 2003 es aplicable siempre y cuando se busque el reemplazo de oficiales por otros más capacitados en aras de mejorar la labor de la institución, lo que no sucede en su caso pues de su hoja de vida y trayectoria como oficial se desprende que pertenece al rango de uniformados con calificación excepcional. 6.3. De acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia C-179 de 2006, la facultad de retiro discrecional contemplada en la ley 857 de 2003 y el decreto

1790 de 2000, no puede ser confundida con la arbitrariedad. 6.4. Las razones del servicio que dan lugar al retiro, deben ser determinadas por la Junta Asesora, realizando un estudio serio y concienzudo de la hoja de vida del uniformado, aspecto que fue desconocido por la anotada Junta5. 5 Se citó el siguiente aparte de la sentencia C-179 de 2006: “…Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.”.

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6.5. Resulta agresivo y arbitrario que se adopte una medida de desvinculación cuando está pendiente una solicitud de reconsideración de la decisión de no llamamiento a curso de ascenso.

6.6. El juez de primera instancia hizo una interpretación errónea tanto de los artículos pertinentes de la ley 857 de 2003 como del artículo 24 del decreto 4433 de 2004, pues estas disposiciones no establecen incompatibilidad entre la asignación de retiro y el salario que se devenga como miembro activo de la institución, ni tampoco consagran como presupuesto único para ser llamado a calificar servicios el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la asignación mensual de retiro6. 6.7. El a quo, además, no tuvo en cuenta que (i) es madre cabeza de familia; (ii) está asumiendo todos los gastos de manutención del hogar; (iii) no existe en la vida civil cargo equivalente al que desempeñaba, y para el cual se preparó profesionalmente en la Policía Nacional. Del fallo de segunda instancia.

7. El veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió revocar la decisión de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo invocado. Fundamentó su fallo en los argumentos que en seguida se resumen: 7.1. Si bien existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) que hace en principio improcedente la acción de tutela, es pertinente el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que la actora manifestó que su esposo está desempleado y tanto él como los demás miembros del núcleo familiar dependen económicamente de los ingresos que percibe la accionante como servidora de

la Policía Nacional. 7.2. No puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues (i) la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no exige motivación7 y; (ii) en el caso de la accionante se siguieron las prescripciones legales para el llamamiento a calificar servicios y la asignación mensual de retiro personal de oficiales y suboficiales de las Fuerza Pública8. 6 Para apoyar su argumento, la accionante transcribe el artículo 36 del decreto 4433 de 2004 el cual dispone: “Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público”. 7 El Consejo de Estado expresó: “La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro de la institución que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional garantizando la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional. Se trata de una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no exige motivación y no es indispensable que se expliquen las intenciones que lo llevan a tomar la decisión”. (fl. 391 Cdno. 1) 8 El Consejo de Estado afirmó: “De acuerdo con lo anterior, la falta de motivación del acto que dispone el

retiro del personal de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” que exige la actora no

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7.3. El retiro del servicio de la accionante no fue producto de ninguna investigación penal o disciplinaria, por ello, “no entiende la Sala como el buen nombre esté siendo amenazado o vulnerado. Aquí se trata de un acto puramente discrecional cuya legalidad no ha sido desvirtuada” (fl. 394 Cdno 1). Insistencia presentada por el Magistrado de la Corte Constitucional Jorge Iván Palacio Palacio.

8. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en los términos del artículo 51 del reglamento de la Corte Constitucional, solicitó la revisión del presente caso, pues a su juicio, la Corte debe determinar: (i) si conforme a los alcances del debido proceso, el acto que llama a calificar servicios a un miembro de la Policía Nacional requiere de algún tipo de motivación; (ii) si dentro de las posibles motivaciones exigibles a la Policía Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se encuentran el mérito de los oficiales y suboficiales; (iii) si, tal como lo señala la demandada, existen diferencias sustanciales entre la facultad de retiro por razones de mejoramiento del servicio y el llamado a calificar servicios previstos en la ley 857 de 2003, teniendo en cuenta que sobre la primera, esta Corporación se pronunció en las sentencias T-995 de 2007, T-1173 de 2008 y T-1168 de 2008.

Intervención de la accionante ante la Corte Constitucional

9. El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), la peticionaria radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en las instancias y añadió unos hechos nuevos y algunos criterios jurídicos sobre estos. Del mismo modo, la accionante pidió a la Corporación el decreto y práctica de pruebas relacionadas con los hechos expuestos en Revisión.

La Sala, amparada en las competencias y facultades que ostenta como Juez Constitucional de Revisión, sólo tendrá en cuenta en esta ocasión la intervención de la accionante, en cuanto se refiera a los hechos objeto de debate en las instancias y a los aspectos jurídicos derivables de los mismos. Lo anterior no obsta, como es apenas obvio, para que los criterios de la Sala puedan llegar a coincidir con los expresados por la demandante en Revisión, máxime cuando estos se basen en jurisprudencia sentada por esta Corporación. constituye una violación al debido proceso, siempre y cuando en su expedición se verifique, de una parte, que el servidor cumple los requisitos mínimos para acceder a la asignación de retiro y de otra parte, que, tratándose de Oficiales (excepto Generales), se haya sometido al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. En el sub lite, ambas condiciones se encuentran satisfechas (…)”. (fl. 393 Cdno. 1)

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En consideración a lo expresado, y por sustracción de materia, la Sala niega el decreto de las pruebas solicitadas por la accionante.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado9. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión, luego de establecer la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, determinar: (i) si el acto administrativo proferido por el Ministro de Defensa Nacional por medio del decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al no indicar de manera expresa las razones que lo llevaron a desvincularla del servicio activo de la Policía Nacional y; (ii) si el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición de la demandante al no dar respuesta de fondo a las solicitudes por ella elevadas. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre los fundamentos normativos del retiro del servicio activo de los oficiales de la Policía Nacional, en este último caso por la causal de llamamiento a calificar servicios. Así mismo, la Corte se referirá a la motivación como elemento

esencial de los actos administrativos y su vinculación con el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, analizará el caso concreto. b. Solución del problema jurídico. Fundamentos normativos del retiro del servicio activo de los oficiales de la Policía Nacional. Retiro por llamamiento a calificar servicios.

1. El artículo 216 de la Constitución Política señala que la fuerza pública está integrada “en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía 9 En el presente caso la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión.

Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.

Ref.: Expediente T-2291246. Sentencia T-824 de 2009. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nacional”.10 Por su parte, el artículo 218 del mismo texto normativo, indica que “[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil”, cuyo principal fin constitucional es el mantenimiento de las

condiciones básicas para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia pacífica en el territorio nacional. Del mismo modo, el Constituyente de 1991, atendiendo a la naturaleza y funciones de las fuerza pública, previó un régimen especial de “carrera, prestacional y disciplinario” para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Art. 217 y 218 C.P.). 1.2. De conformidad con la normatividad constitucional reseñada, el legislador ordinario y extraordinario ha dictado diversas disposiciones legales, o

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