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CC - T824-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T824-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-824/14

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS

PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía/NORMAS PARA RETEN

SOCIAL PARA PREPENSIONADO-Protección PREPENSIONADO-Definición La definición de prepensionado encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, en favor del servidor público próximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.

CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR OFICIAL-Regulación

Cuando las partes no estipulan término alguno de duración del contrato para los trabajadores oficiales, o éste no puede deducirse de la naturaleza del mismo, es decir, cuando el contrato es indefinido, ha de entenderse que se ha celebrado por el término de seis meses, en aplicación de la presunción establecida por el legislador en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la Ley 6 de 1945 y, en principio, la circunstancia de darse por terminado al vencer este término presuntivo, no genera por sí sola, vulneración alguna del derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Renovación indefinida La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, para el caso de los contratos de trabajo sujetos a un término, pero renovables indefinidamente, tanto en el sector público como en el sector privado, el simple deseo de no prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminación de los mismos, cuando aquellos tienen por objeto el desempeño de labores de carácter permanente y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensión de vejez La causal de retiro por obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina de pensionados

de la caja de previsión social correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa condición. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Banco reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o uno de igual o de superior jerarquía, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados

Referencia: Expediente T4.349.995

Acción de tutela instaurada por Hernando Mendoza Mendoza contra el Banco Agrario de Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., cinco (5) de Noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda El señor Hernando Mendoza Mendoza, presentó acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. -en adelante Banco Agrario-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos: 1.1. Desde el dos de enero de 2008, ingresó a laborar en el Banco Agrario, mediante contrato laboral a término fijo de seis meses prorrogables, en el cargo temporal de conductor. Sin embargo, por disposición del empleador y por escrito, a partir del primero de julio de 2011, se modificó la duración del contrato y éste se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido. En dicho documento se dispuso lo siguiente: “la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido es el día Primero, (1) de julio de 2011 y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos”1. 1.2. El 15 de junio de 2013, el accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, administradora de fondo de pensiones a la que está afiliado-, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a la que le correspondió el radicado No. BZ2013-4770303-1380691. 1.3. La entidad accionada, mediante comunicación del seis de noviembre de 2013, informó al actor que, revisada su carpeta, se verificó que cumplía con los

requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que debía presentar la solicitud de reconocimiento de dicha prestación ante Colpensiones, so pena de que se diera aplicación a lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 20032. Agregó el Banco que si tal gestión no se adelantaba por el 1 Folio 4, cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se señale un folio, se entenderá que aquel hacer parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se indique lo contrario. 2 Parágrafo 3º, artículo 9º, de la ley 797 de 3003: [Condicionalmente Exequible] “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”. 3 beneficiario en un plazo de 30 días, la entidad procedería directamente a efectuar dicho trámite. 1.4. Luego de ser objeto de reconocimiento por su lealtad, fidelidad y entrega en

el desarrollo de sus labores, el 23 de diciembre de 2013 la vicepresidencia de gestión humana de la entidad accionada, le notificó la terminación de su contrato de trabajo “por expiración del plazo presuntivo, a partir de la finalización del día martes, 31 de diciembre de 2013”3. 1.5. El accionante manifiesta en su escrito de tutela, que la entidad accionada no podía terminar su contrato laboral hasta tanto Colpensiones no le hubiera concedido la pensión de vejez y no lo hubiese incluido en nómina de pensionados, ya que ostenta la condición de prepensionado, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 1.6. Además, señala que por cuenta de la conducta desplegada por el Banco tutelado, ni él ni su familia tienen afiliaciones a la seguridad social, lo que los deja en estado de debilidad manifiesta. Expone que su esposa y su hija menor de edad dependen de él absolutamente para solventar sus necesidades básicas y que, en la actualidad, tiene más de 604 años de edad y no cuenta con un salario mínimo vital y móvil que le permita atender sus gastos ni los de su núcleo familiar. 1.7. De igual forma, en sede de revisión informó que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 369582 del 26 de diciembre de 2013, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, porque no tenía 1300 semanas cotizadas. Asimismo, que en contra de tal decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales aún se encuentran en trámite.

II. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Banco Agrario que lo reintegre a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el momento de la terminación de su contrato, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados.

III. Actuaciones 3.1. Mediante auto del 12 de febrero de 20145, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Banco Agrario, para que en el término de un día ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, la entidad no contestó dentro del plazo concedido. 3 Folio 9. 4 Según la copia de su cédula de ciudadanía, el actor nació el 20 de mayo de 1953. Folio 11. 5 Folio 29.

4 Según lo informó el Banco Agrario, en oficio No. 00406-14 del 20 de febrero de 2014, el 19 de febrero de 2014 fue notificado de la admisión de la acción de tutela pero, solo hasta el 21 de febrero de 2014 a las 8:31 am, radicó ante el a quo la respuesta a la misma. Por lo anterior, reposa una constancia secretarial6, del 20 de febrero de 2014, según la cual en esa fecha ingresó el expediente al despacho, con la anotación de que “[v]encido el término de que trata el auto de 12/02/2014, la Entidad Accionada no contestó”7.

3.2. No obstante lo anterior, por fuera del término, el Banco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 3.2.1. El Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual, sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, así la normatividad que rige tal relación, es la contenida en la Ley 6ª de 1945, y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 3.2.2. La vinculación laboral del accionante con el Banco fue inicialmente por contrato de trabajo a término fijo suscrito el dos de enero de 2008, el que se modificó de común acuerdo el 30 de junio de 2011 a contrato a término indefinido con plazo presuntivo y, terminó el 31 de diciembre de 2013, por expiración de dicho plazo. 3.2.3. La terminación del contrato de trabajo se realizó de conformidad con la modificación del mismo, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y, en el literal b) del artículo 53 del reglamento interno de trabajo, esto es, por expiración del plazo presuntivo. 3.2.4. De otro lado, tal y como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009, el carácter de prepensionado, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, se predica del servidor público al que le falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización, para

obtener la pensión de vejez8. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a que en el presente caso se aplique la protección derivada del retén 6 Folio 33. 7 Folio 33. 8 “Tiene la condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, término que debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública, extendiéndose la protección hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, habiéndose señalado que cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidación, por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la empresa o institución extinta, deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la persona próxima a pensionarse cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho”. Sentencia C-795 de 2009. 5 social, ya que esta figura fue creada para procesos de extinción de entidades públicas y supresión de cargos por motivos de reestructuración de la planta de personal (Ley 790 de 2002), circunstancias que no concurren en el presente caso, como quiera que el Banco Agrario no se encuentra incurso en ellas. 3.2.5. Además de lo anterior, la acción de tutela es improcedente para

solicitar reintegros laborales y en el caso presente no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2014, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, le ordenó al Banco Agrario que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, debía dejar sin efecto la decisión por medio de la cual le terminó el contrato laboral al actor e iniciar las diligencias tendientes a reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o en uno equivalente, hasta tanto Colpensiones se pronunciara de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación. En dicha providencia consideró lo siguiente: 4.1.1. No puede aducirse que la terminación del contrato laboral se hizo en virtud de la terminación del plazo, pues dado que el contrato es a término indefinido, no hay tal. 4.1.2. El accionante tiene 60 años y goza de una especial protección constitucional y existe un perjuicio irremediable en tanto él es el único que corre con sus propios gastos y los de su núcleo familiar. 4.1.3. Por lo anterior y en consideración de lo establecido por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-1037 de 2003, al actor no se le puede terminar su contrato laboral hasta que no se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados.

4.2. Impugnación

La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 4.2.1. El Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Así, con base en lo establecido por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el accionante tenía la condición de trabajador oficial, por lo que al tenor de los artículos 3º y 4º del Código 6 Sustantivo del Trabajo, la relación laboral que existió entre aquel y el Banco no estuvo sujeta a las disposiciones del artículo 61 del C.S.T., sino a lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 4.2.2. Conforme con lo anterior, la terminación del vínculo laboral del actor se dio por expiración del plazo presuntivo tal y como lo dispone el ordinal a) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 19459, mas no, dentro de los presupuestos establecidos por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 4.2.3. De otro lado, con base en lo señalado por la Sentencia C-795 de 2009, tiene la condición de prepensionado, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público al que le falten tres años para cumplir los requisitos de pensión. Sin embrago, dado que el Banco Agrario no se encuentra en proceso de restructuración, la protección solicitada por el actor carece de

sustento ya que no puede considerarse prepensionado. 4.2.4. Se conoció que el 20 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor y se hará efectiva a partir del primero de enero de 2014. 4.2.5. No hay perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del actor, en tanto no demostró que los miembros de su núcleo familiar dependieran de él. 4.2.6. La acción de tutela es improcedente pues no es vía judicial idónea para reclamar lo pretendido. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2014, revocó la providencia impugnada, sobre la base de que el actor no tiene la condición de prepensionado y “no se demostró que su desvinculación tuviera 9 “Artículo 47. El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; b. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. c. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; d. Por mutuo consentimiento; e. Por muerte del asalariado; f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50

h. Por sentencia de autoridad competente”. 7 conexidad con una condición de especial protección constitucional”10. Por lo anterior, dispuso que el accionante debía acudir a la jurisdicción laboral, que es la competente para hacer valer los derechos que estima vulnerados.

V. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5.1. Contrato individual de trabajo a término fijo de seis meses, suscrito entre las partes11. 5.2. Modificación al contrato anterior, en la que se cambia su duración12. 5.3. Comunicado del 15 de julio de 2013 de Colpensiones, mediante el que le informa al actor que ha recibido su solicitud de pensión de vejez13. 5.4. Comunicado del cinco de noviembre de 2013, mediante el cual el Banco Agrario le informa al actor que debe adelantar los trámites necesarios para solicitar su pensión de vejez14. 5.5. Comunicado enviado por la vicepresidencia de gestión humana del Banco Agrario al actor, a través del cual le hace un reconocimiento15. 5.6. Carta de la vicepresidencia de gestión humana del Banco, por medio de la cual se da por terminado el vínculo laboral del actor16. 5.7. Registro civil de nacimiento del actor17. 5.8. Copia de la cédula de ciudadanía del actor18. 5.9. Registro civil de matrimonio del actor19. 5.10. Copia de la Resolución No. GNR369582 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le niega al actor el reconocimiento de su pensión de vejez; de su acta de notificación del 20 de febrero de 2014; de los recursos

que contra la misma se interpusieron y; del oficio del primero de abril de 2014 mediante el cual el actor pone en conocimiento del Banco Agrario dichos documentos20. Con base en lo anterior, se pudo establecer en sede de Revisión, que al accionante Colpensiones no le ha reconocido la pensión de jubilación solicitada. 10 Folio 11, cuaderno No. 2. 11 Folios 1 al 3, cuaderno No. 1. 12 Folio 4, cuaderno No. 1. 13 Folio 6, cuaderno No. 1. 14 Folio 7, cuaderno No. 1. 15 Folio 8, cuaderno No. 1. 16 Folio 9, cuaderno No. 1. 17 Folio 10, cuaderno No. 1. 18 Folio 11, cuaderno No. 1. 19 Folio 12, cuaderno No. 1. 20 Folios 18 al 31, cuaderno de revisión. 8

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 10 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Siete. En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo 86, y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor

Hernando Mendoza Mendoza han sido vulnerados por el Banco Agrario, al haberle dado por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, sin que previamente Colpensiones le hubiera reconocido su pensión de vejez y lo hubiese incluido en nómina de pensionados. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (iii) las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial; (iv) la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, renovables indefinidamente y; (v) la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 6.3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia Conforme lo ha establecido esta Corporación, el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (inciso 3º del artículo 8621). No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establecen

dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa 21 Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 9 judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 199122). A efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor23, a efectos de establecer la procedencia de la acción de amparo, por cualquiera de las dos vías antes expuestas. Acorde con lo dicho, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adoptar órdenes de reintegro24, en tanto el mismo es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo anterior, por cuanto dado el carácter excepcional de la acción de tutela, este mecanismo constitucional de protección de derechos no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en nuestro ordenamiento

jurídico. Al respecto ha sostenido este Tribunal que: “[…] [L]a paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)25 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)26”. Sin embargo, la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica ipso iure la improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, según cada caso, debe establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos 22 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 23 En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 24 Ver, entre otras, la Sentencia T-768 de 2005. 25 Cfr. Sentencia T-249 de 2002 26 Sentencia T-514 de 2003. 10 fundamentales27, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional28. Así bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela29 y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral. Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra la Sala con que el señor Hernando Mendoza solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social; trasgredidos por el Banco Agrario, al dar terminado su contrato por expiración del plazo presuntivo, sin

considerar su condición de prepensionado. Según el actor, la accionada no podía dar por terminado su vínculo laboral, hasta que Colpensiones le hubiera reconocido la pensión de vejez y lo hubiera incluido en nómina de pensionados. Vistas las condiciones personalísimas del señor Hernando Mendoza, la Sala considera que, no aceptar la procedencia de la presente acción de tutela, avocaría al actor y a su familia a la absoluta desprotección. Ciertamente, el actor a sus más de 60 años de edad, es el único que provee los recursos para el sostenimiento de su hogar compuesto por su esposa e hija menor de edad, quienes además eran sus beneficiarias en salud, así que, una vez terminado su contrato de trabajo, cesaron automáticamente la generación de ingresos para su familia y el cubrimiento de ésta por parte del sistema general de seguridad social en salud. Si bien el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues él como único proveedor de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente verá limitadas las posibilidades de conseguir un empleo para solventar los gastos de su hogar, hasta que la jurisdicción respectiva atienda de manera definitiva las pretensiones que reclama30. 27 En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los

mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 28 Sentencia T-489 de 1999. 29 Sentencia T-1239 de 2008. 30 Sentencia T-009 de 2008. 11 Ante tal evento, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”31, en tanto se convierte en un medio célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en consideración de su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situación económica (inciso 3º, del artículo 13). Como corolario de lo anterior, para evitar la desprotección total de la famili

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