CC - T824A-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T824A-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-824A/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Naturaleza PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción de las autoridades La sujeción de sus autoridades al derecho, y en particular, la garantía que tal sometimiento representa para los derechos de las personas, tiene dos consecuencias fundamentales. La primera de ellas, que el principio de legalidad resulta exigible a todas las autoridades estatales. Particularmente a las autoridades judiciales, a quienes corresponde garantizar la efectividad de los derechos de las personas. La segunda consecuencia consiste en que cuando la actuación de una autoridad judicial resulta contraria a la legalidad, y con ello se desconocen los derechos fundamentales de las personas, estos pueden ser objeto de protección mediante la acción de tutela. En efecto, como no puede haber autoridades estatales cuya actividad no esté sometida a la legalidad, y como de tal sujeción depende la vigencia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, la actividad de los jueces ordinarios está sujeta al control de tutela que ejerce el juez constitucional. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El sometimiento de todas las autoridades estatales al derecho como forma de control social no se agota en el seguimiento irreflexivo de formas vacías. Por el contrario, el principio de legalidad debe interpretarse armónicamente con el principio orgánico que ordena que en la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial. Este principio de prevalencia del derecho sustancial implica que las autoridades judiciales tienen el deber de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del
sometimiento a simples ritualidades y formalismos. NORMA JURIDICA-Derogatoria/NORMA JURIDICAInexequibilidad Aun cuando en principio los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta armonía e identidad, derivada de los particulares efectos erga omnes y pro futuro que inicialmente pueden producir las decisiones adoptadas en uno y otro evento, se trata de institutos jurídicos diversos, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia políticosocial, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.” NORMA JURIDICA-Diferencias entre derogatoria e inexequibilidad La derogatoria es entonces un acto de voluntad política, por medio del cual el legislador entra a determinar en que casos resulta necesario retirar del ordenamiento jurídico una norma o un conjunto de ellas. En este sentido, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. Desde ese punto de vista,
la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política. DEROGACION DE NORMA JURIDICA-Efectos La derogatoria de una ley presenta como características: (i) que produce efectos hacia el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato, y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por las referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la ley que la derogó, recobrando su fuerza normativa sólo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley. Para la Corte, “es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.” Igualmente, resulta natural que se disponga “que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.” SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos Salvo que el juez constitucional disponga otra cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria de inexequibilidad de un precepto jurídico produce efectos hacia el futuro o ex nunc, y conlleva el restablecimiento ipso jure de la norma
derogada por aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENALReconocimiento excepcional de efectos ultractivos a disposiciones eliminadas del ordenamiento jurídico Al margen de las diferencias que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es lo cierto que, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico -sustantivas o procedimentales-, tanto por vía de la derogatoria como por vía de la declaratoria de 2 Expediente T-560677 inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. NORMA PROCEDIMENTAL-Efecto inmediato/TRANSITO DE LEGISLACION-Trámites deben finalizarse
En efecto, si bien las normas procedimentales son de efecto inmediato, aquellos trámites que se estén llevando a cabo durante el tránsito normativo deben finalizarse. De tal modo, las nuevas disposiciones procedimentales deben aplicarse una vez finalizado el trámite o etapa procesal que se estaba efectuando en el momento del tránsito legislativo. LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No es recurso procesal adicional Como la no reformatio in pejus no es una garantía aplicable en este caso en la consulta, la favorabilidad no puede verse como la obtención de un recurso procesal adicional en el que la pena impuesta sólo se puede rebajar o mantener igual. Es decir, no puede afirmarse que el trámite de la consulta hubiera situado al demandante en una condición más favorable en lo que se refiere al quantum de la pena. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Significado y aplicación en relación con el debido proceso El que no se pueda verificar un desconocimiento del principio de favorabilidad en relación con el quantum punitivo, por no ser aplicable el principio de no reformatio in pejus en este caso, no significa que la decisión de inhibirse de tramitar la consulta no haya vulnerado el principio de favorabilidad penal o el derecho al debido proceso. En particular, porque la prohibición de reformatio in pejus y el principio de favorabilidad en materia procesal penal son garantías procesales autónomas, y aunque en algunas circunstancias pueden estar relacionadas, la favorabilidad no puede verse reducida –exclusivamentea la prohibición de aumentar la pena impuesta en
primera instancia. Por lo tanto, cuando el juez de tutela pretende verificar una presunta vulneración del principio de favorabilidad en materia procesal no se debe limitar a analizar uno solo de los resultados previsibles del trámite del grado jurisdiccional de consulta –la posibilidad de aumentar la pena-, sino que debe tener en cuenta de manera más general cuál es el significado y alcance del principio de favorabilidad dentro del proceso penal. Si se reduce el alcance del principio de favorabilidad a la posibilidad de aplicar el 3 principio de no reformatio in pejus, como lo hizo el juez de tutela, no sólo se está restringiendo el alcance que tiene el principio de favorabilidad dentro del derecho al debido proceso en materia penal. Además, se está desnaturalizando el carácter de garantía procesal que tiene dicho principio en el presente caso.
DEBIDO PROCESO-Alcance
CONSULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA EN ASUNTO PENAL-Finalización de trámites iniciados/CONSULTA EN MATERIA PENAL-No resolución vulnera el debido proceso En materia procesal penal el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los trámites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jurídico, cuandoquiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogación o eliminación, siempre y cuando estén encaminados a aumentar las garantías respecto de la legalidad del proceso. Tales garantías no se limitan a aquellos recursos de los cuales puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden también a las etapas que operan por
mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de oficio el juez de conocimiento. Por lo tanto, en el presente caso la Sala estima que al inhibirse de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado vulneró el principio del debido proceso según el cual “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable ... se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, pues al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que su trámite ya se había iniciado, restringió su acceso a esta etapa como instrumento que, al preservar la legalidad del proceso, constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Referencia: expediente T-560.677
Demandante: William Cely Mendivelso
Demandado: Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Penal- (conjueces)
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
de Cúcuta –Sala Civil FamiliaMagistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
4 Expediente T-560677 En el proceso de tutela radicado bajo el número T-560.677, adelantado por William Cely Mendivelso, contra el Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta – Sala Penal (conjueces)-.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de marzo 7 de 2002, la Sala Tres de Selección de Tutelas decidió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, correspondiéndole la sustanciación al suscrito magistrado.
1. Solicitud El señor William Cely Mendivelso, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, porque el Tribunal demandado desconoció el principio de favorabilidad de la ley procesal penal en el tiempo, al no dar curso al grado jurisdiccional de consulta en relación con la Sentencia que lo condenó a treinta y ocho (38) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo.
2. Hechos
1. El demandante, junto con otros sindicados, fue condenado a treinta y ocho (38) años de prisión por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta mediante Sentencia de octubre 25 de 2000. Todos ellos lo fueron como coautores dentro de un concurso homogéneo.
2. La Sentencia condenatoria no fue apelada por el demandante, pero sí lo fue por parte de otros procesados respecto de quienes se confirmó la condena impuesta en primera instancia.
3. El dieciocho (18) de julio de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones que regulaban el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual entraba a regir el 24 del mismo mes y que derogó el Decreto 2700 de 1991, por el cual se había expedido el código anterior.
4. Como consecuencia del tránsito legislativo y de la declaratoria de inexequibilidad de la regulación del grado jurisdiccional de consulta en el
nuevo Código de Procedimiento Penal, el tribunal demandado (sala de conjueces) se abstuvo de conocer de la consulta en relación con el demandante y con otro de los procesados.
5. El demandante considera que al adoptar la resolución de abstenerse de conocer la consulta de la sentencia que lo condenó, el tribunal desconoció el principio constitucional de favorabilidad en materia de procedimiento penal.
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3. Pretensiones El actor pretende que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por el tribunal accionado, en el cual se inhibió de conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta, en la cual se condenó al demandante por el delito de secuestro extorsivo.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Unica instancia En única instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta -Sala Civil Familia-, mediante Sentencia de diciembre 10 de 2001, decidió denegar la protección solicitada.
Consideró que darle trámite al grado jurisdiccional de consulta no habría resultado más favorable al demandante pues en tal caso el superior ante quien se tramita adquiere competencia plena para disminuir o agravar la pena impuesta en primera instancia. En esa medida, el trámite del grado jurisdiccional mencionado hubiera podido perjudicar al procesado, agravando su situación. Por lo tanto, la no aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991 y la consecuente decisión del Tribunal al inhibirse de tramitar la consulta no resulta lesiva del derecho al debido proceso del condenado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.
2. Análisis del caso materia de revisión En el presente caso el demandante estima vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto a pesar de haberse iniciado el trámite de la consulta de los no apelantes, el tribunal demandado se negó a decidir sobre ella toda vez que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-760/2002, declaró inexequibles las disposiciones penales que regulaban dicho instituto jurídico. Por lo tanto, la Corte debe establecer si tal decisión constituye una vía de hecho judicial que vulnere el derecho al debido proceso a pesar de que en la consulta el ad quem tiene competencia para agravar la pena impuesta en primera instancia. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: vía de hecho judicial
6 Expediente T-560677 Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en ellas se configure una vía de hecho judicial. La institución jurídica de la vía de hecho judicial ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “… la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función
judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho.” Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Del extracto transcrito se puede concluir que la vía de hecho judicial es una actuación judicial contraria al principio de legalidad, el cual constituye un principio constitucional fundamental, estrechamente vinculado con la cláusula de Estado Social de Derecho consagrada en el artículo 1º de la Carta. Esta cláusula implica –entre otrasla sujeción de las autoridades públicas a la técnica del derecho como forma de control del poder estatal. La sujeción de sus autoridades al derecho, y en particular, la garantía que tal sometimiento representa para los derechos de las personas, tiene dos consecuencias fundamentales. La primera de ellas, que el principio de legalidad resulta exigible a todas las autoridades estatales. Particularmente a las autoridades judiciales, a quienes corresponde garantizar la efectividad de los derechos de las personas. La segunda consecuencia consiste en que cuando la actuación de una autoridad judicial resulta contraria a la legalidad, y con ello se desconocen los derechos fundamentales de las personas, estos pueden ser objeto de protección mediante la acción de tutela. En efecto, como no puede haber autoridades estatales cuya actividad no esté sometida a la legalidad, y como de tal sujeción depende la vigencia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, la actividad de los jueces ordinarios está sujeta al control de tutela que ejerce el juez
constitucional. Por otra parte, el sometimiento de todas las autoridades estatales al derecho como forma de control social no se agota en el seguimiento irreflexivo de formas vacías. Por el contrario, el principio de legalidad debe interpretarse armónicamente con el principio orgánico, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, que ordena que en la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial. Este principio de prevalencia del derecho sustancial implica que las autoridades judiciales tienen el deber de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 2º constitucional. En esa medida, para que 7 una desviación de la juridicidad en una actuación judicial sea susceptible de controvertirse por medio de la acción de tutela es necesario que haya incidido efectivamente o que sea previsible que afecte los derechos, libertades o garantías constitucionales fundamentales de las personas. Ahora bien, el derecho no se reduce a la ley en sentido positivo y formal. El principio de legalidad al cual están sujetos los jueces (C.N. art. 230) significa el sometimiento de sus decisiones al conjunto del ordenamiento jurídico, dentro del cual la Constitución es norma prevalente.1 Por lo tanto, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces ordinarios hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores, es procedente este mecanismo de amparo cuando la interpretación que el juez ordinario hace de la ley resulta
contraevidente o irracional y con ello resultan vulnerados frontalmente derechos constitucionales fundamentales que tengan una conexión directa con los valores y principios que componen el conjunto dogmático de la Carta.2 En últimas, en virtud de la cláusula de prevalencia constitucional (C.N. art. 4º),3 los jueces, al interpretar los textos legales y darles sentido,4 deben partir del conjunto dogmático de la Constitución como parámetro hermenéutico obligatorio, lo cual, a su vez, permite juzgar la razonabilidad de la decisión judicial.5 2.2. Diferencias entre derogatoria y declaratoria de inexequibilidad de una ley. Efectos ultractivos de la ley expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. 1 La Corte en Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) F.J. No. 14 estableció: “La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución.” 2 La Corte, en Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) estableció: “Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal – procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en
casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente.” (resaltado fuera de texto) 3 La Corte ha sostenido que la prevalencia normativa de la Constitución no requiere la consagración explícita de una cláusula constitucional. Al respecto la Corte sostuvo: “Por supuesto, esta no fue la intención del constituyente, quien, por el contrario, estableció explícitamente la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas (art. 4º), permitiendo así la aplicación judicial directa de sus contenidos. Sin embargo, esta jerarquía normativa no requiere ser explícita –como cláusula positivapara que la comunidad jurídica la reconozca, ni supone como única consecuencia la aplicación directa de las normas constitucionales por parte de los jueces y de los demás operadores jurídicos.” Sentencia C-836/01 4 Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa). 5 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 8 Expediente T-560677 Como quiera que el Tribunal Superior de Cúcuta basó su negativa de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en la declaratoria de inexequibilidad de las normas penales que se ocupaban de regular ese instituto jurídico, previo al análisis de fondo, considera la Sala de singular importancia distinguir entre los efectos de la derogatoria y los de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, y la posibilidad de que frente a ambos supuestos resulte válido aplicar el principio de favorabilidad en materia penal. Aun cuando en principio los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta armonía e identidad, derivada de los particulares efectos erga omnes y pro futuro que inicialmente pueden producir las decisiones adoptadas en uno y otro evento, esta Corporación ha establecido que se trata de institutos jurídicos diversos, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un
fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.”6 La derogatoria es entonces un acto de voluntad política, por medio del cual el legislador entra a determinar en que casos resulta necesario retirar del ordenamiento jurídico una norma o un conjunto de ellas. En este sentido, conforme lo sostuvo esta Corte, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”7. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 241). Desde ese punto de vista, la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política.8 Conforme a lo expuesto, y siguiendo lo preceptuado en las normas que regulan la materia, en particular la Ley 153 de 18879, se tiene que la derogatoria de una ley presenta como características: (i) que produce efectos
hacia el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato (arts 17 a. 49), y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por las referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la 6 Sentencia C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también, entre otras, las Sentencias C-055/96 y C-618/2001. 7 Sentencia C-055/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Cfr. las Sentencias C-145/94, C-055/96 y C-618/2001. 9 Respecto de las disposiciones de la Ley 153 de 1887 que se ocupan de regular el alcance de las leyes en el tiempo y en el especio, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-252/2001 y C-200/2002. 9 ley que la derogó, recobrando su fuerza normativa sólo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley (art. 14). Para la Corte, “es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.”10 Igualmente, resulta natural que se disponga “que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.”11 En lo que se refiere a la declaratoria de inexequibilidad, en la Sentencia C-113
de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual se ocupaba de fijar el alcance de los fallos dictados por el órgano de control constitucional, esta Corporación dejó claro que “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”. Dicho criterio de interpretación quedó a su vez consignado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo 45 se dispone expresamente que: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte resuelva lo contrario”. De manera que, si bien en principio la sentencias de inexequibilidad están llamadas a producir efectos hacia el futuro, lo cierto es que tales efectos pueden ser diversos según lo entre a determinar la propia Corte al analizar cada caso en particular. En términos de lo expresado por la propia jurisprudencia constitucional, “[l]os efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivosy el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.”12
Asumiendo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad los fija directamente el órgano de control constitucional, y que por esa razón éstos pueden variar, también la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea n
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