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CC - T825-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T825-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-825/08 (21 de agosto de 2008) ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnización

Referencia: Expediente T-1.877.448

Accionante: Martha Lucía Betancur Castaño Accionado: José Israel Agudelo Giraldo Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, del 18 de enero de 2008, (2ª instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, del 19 de noviembre de 2007 (1ª instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión.

Expediente T-1.877.448 2

La accionante interpuso acción de tutela contra el señor José Israel Agudelo Giraldo1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida digna, la seguridad social, al trabajo, la protección especial de la mujer embarazada, la salud y al mínimo vital, al ser despedida por su empleador durante su estado de embarazo y no haberle pagado la indemnización por despido sin justa causa. 1.1. Fundamento de la pretensión. La demandante alega el desconocimiento por parte del demandado de la protección reforzada como mujer embarazada, que existía en su favor. Por consiguiente solicita ser reintegrada a su puesto de trabajo y se le paguen las sumas de dinero adeudas con ocasión al despido o en su defecto la respectiva indemnización. Además, sostiene que el accionado tampoco realizó los pagos de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato de trabajo.

2. Respuesta del accionado.

El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas Risaralda admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al accionado por el término de 3 días para que se pronunciara al respecto2. Mediante Oficio No. 1047 de la misma fecha se ofició al señor José Israel Agudelo Giraldo para que ejerciera su derecho de defensa, oficio que le fue notificado al accionante el 7 de Noviembre de 20073. Pasados los tres días indicados, el accionante no contesto la demanda4. El juzgado de conocimiento decretó los testimonios solicitados por la

accionante, así como el interrogatorio de parte de la señora Martha Lucía Betancur Castaño. Los citados fueron: José Darío Durán Laverde, Diana Carolina Restrepo Betancur, Carlos Arturo Patiño y Ana Elvia Cataño Olaya5. Sin embargo, ninguno de los testigos se presentaron en el juzgado para rendir testimonio6.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.7

1La señora Martha Lucía Betancur presentó acción de tutela el 6 de noviembre de 2007, fl. 18 de cuaderno 1. 2Folio 18, cuaderno 1. 3Folio 20, cuaderno 1. 4Folio 21, cuaderno 1. 5Folio 22, cuaderno 1. 6Folios 25, 26, 27 y 28, cuaderno 1. 7Los hechos relevantes provienen del escrito de tutela presentada por la accionante y sus anexos, teniendo en cuenta que la parte accionada no contesto la demanda. Expediente T-1.877.448 3 3.1. El 10 de junio de 2007, la accionante fue contratada verbalmente por el señor José Israel Agudelo Giraldo, para laborar como cocinera en el restaurante de su propiedad8. 3.2. El salario mensual de la demandante ascendía a la suma de $320.000, con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 2:00 p.m. laborando dominicales y festivos sin descansar, sin que el empleador hubiera cotizado al sistema de Seguridad Social ni en salud ni en pensiones9. 3.3. El 27 de agosto de 2007, la actora se enteró que estaba embarazada, luego

de conocer el resultado de un examen de laboratorio10. 3.4. El 28 de agosto de 2007, informó verbalmente al señor Agudelo Giraldo de su estado de embarazo11. 3.5. El 9 de septiembre de 2007, el accionado manifestó a la señora Betancur, a través de un tercero que estaba despedida, según la accionante, porque “para él era un problema tener trabajando a una mujer embarazada”12. 3.6. La actora fue despedida sin autorización de la autoridad competente, no recibió la indemnización por despido injusto, así como tampoco obtuvo pago alguno por concepto de prestaciones13. 3.7. El 17 de octubre de 2007, comparecieron ante la Inspectora del Trabajo Esperanza Tangarife R., Martha Betancur Castaño y José Israel Agudelo Giraldo con el fin de conciliar sobre el supuesto despido injusto, sin que se haya llegado a un acuerdo, puesto que el señor Agudelo Giraldo indicó que el motivo del despido fue porque la señora Betancur “no tenía la suficiente capacidad para laborar en el oficio que desempeñaba”14.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal, sentencia del 19 de noviembre de 2007).

El juez de primera instancia negó el amparo considerando que “no existe una prueba suficiente para demostrar que AGUDELO GIRALDO vulneró el derecho fundamental a la no discriminación de la actora, pues no se pudo comprobar que conociere el estado de embarazo en el que se encontraba al 8Afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela, folio 10 del

cuaderno 1. 9Ibidem 10Ibidem 11Ibidem 12Ibidem 13Ibidem 14 Esta afirmación consta en el Acta de Conciliación No. 031 de la Inspección de Trabajo de Dosquebradas, folio 23, cuaderno 1. Expediente T-1.877.448 4 momento del retiro (…)”. A pesar que el juzgado notificó a los testigos solicitados por la accionante, para testificar sobre la comunicación que le hiciera ella a su empleador sobre su estado de embarazo, dichas personas no comparecieron. En el fallo de instancia, el juez advirtió que por no estar demostrado el conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho. 4.2. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el a-quo le negó el derecho a la prueba testimonial, puesto que los declarantes, no fueron notificados debidamente de la fecha y hora en que se llevarían a cabo las audiencias correspondientes. Refiere que por medio de una llamada realizada por el juzgado, citaron a los testigos para el 19 de noviembre de 2007 a las 3:30; sin embargo, al llegar al juzgado con los testigos, les informaron que la cita era para las 10:30 a.m. del mismo día y que no era procedente fijar una nueva fecha para recepcionar los testimonios. Por otra parte, solicitó tener en cuenta el principio de buena fe, teniendo en cuenta que a pesar que el accionante fue notificado debidamente del auto

admisorio, este guardó silencio, “configurándose con este hecho el allanamiento, la contumacia o la denominada admisión tacita de los hechos (…)”15. 4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Civil del Circuito, sentencia del 18 de enero de 2008). Confirmó el fallo del juez de primera instancia por las mismas consideraciones e indicó que “la accionante no demostró con prueba fehaciente que dio a conocer al patrono su estado de embarazo momentos después de haber obtenido el resultado positivo del laboratorio y en esas condiciones la acción de tutela para obtener su reintegro no procede teniendo la accionante que acudir ante la justicia ordinaria laboral que es la competente para conocer de la acción por el despido de la trabajadora que al parecer fue injusto”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 15 Folios 36 al 41 del cuaderno 1.

Expediente T-1.877.448 5 Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 12 de mayo de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

De los antecedentes y pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, fueron vulnerados por el empleador al haberla despedido irregularmente.

Con tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la presunción de veracidad; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y la procedencia excepcional de la acción de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos en principio por la jurisdicción ordinaria laboral; (iv) el deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social; y (v) finalmente resolverá el caso concreto. 2.1. Presunción de veracidad. Reiteración de Jurisprudencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir informes a la persona natural o jurídica contra quien se hubiere presentado la acción y si el demandado omite contestar dichos requerimientos sin justificación alguna, debe soportar la responsabilidad que esto implica. El artículo 20 del mismo Decreto, establece la sanción al desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular en el caso indicado anteriormente, esto es, cuando el juez de instancia requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo previsto. Si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Cuando el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, lo que permitirá crear en el juez

de tutela una convicción seria sobre los hechos presentados en la demanda, sin que se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante16. En relación con la presunción de veracidad la Corte Constitucional ha señalado: La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos 16 En relación con el tema de Presunción de veracidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03. Expediente T-1.877.448 6 fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas17. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)18. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. En relación con la posibilidad de impetrar acción de tutela contra particulares, el artículo 86 la Constitución Política en señala que Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo del anterior postulado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precisó los casos en los cuales procede la acción de amparo constitucional contra particulares, uno de los cuales esta regulado en el numeral 14 de esa disposición legal, así: “cuando la solicitud fuera dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” 2.3. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las

mujeres embarazadas y en período de lactancia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicción ordinaria laboral. El derecho fundamental a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas encuentra su fundamento constitucional en el artículo 13 y 43 de la 17 Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1.877.448 7 Constitución. El articulo 13 señala: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”; a su vez, el articulo 43 indica: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyara de manera especial a la mujer cabeza de familia”. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado a la mujer embarazada y en período de lactancia, como sujeto de especial protección constitucional, ya que es deber del Estado garantizar que la igualdad sea real y

efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política (preámbulo, arts. 2º, 5º, 13, 44), esta Corporación ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, ostenta el estatus de fundamental19, razón por la cual carece de eficacia jurídica el despido que se realice de una trabajadora durante el período de gestación, o durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorización previa de la autoridad administrativa competente, presupuesto que de no cumplirse obliga a pagar no sólo la indemnización sino que, además, el despido se tendrá como ineficaz20. Todo lo anterior encuentra sustento en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, el cual indica que durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto, ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, “sin la debida autorización de la autoridad administrativa correspondiente, caso en el cual tendrá derecho al pago de una indemnización en los términos señalados en la misma disposición.” A demás numerosos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia21, que hacen parte del ordenamiento 19 Las sentencias T-373/98, T-739/98, T-621/99, T-736/99, T-969/00, T-1392/00, T-1138/03, T-1177/03, T470/04, T-501/04, T-176/05, T-291/05, T-866/05, T-487/06, T-706/06, T-1003/06, entre otras, pueden ser

consultadas en relación con el tema de estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental. 20 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 21El artículo 25 de La Declaración Universal de derechos Humanos, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo Expediente T-1.877.448 8 jurídico y constituyen criterios de interpretación de los derechos constitucionales (Art. 93 CP), determinan ese deber especial de protección a la mujer embarazada y a la madre, en el ámbito laboral22. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicción ordinaria laboral, si bien en reiterados pronunciamiento la Corte Constitucional ha señalado que en principio es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario (art. 86 CP), si el solicitante demuestra un perjuicio irremediable, la acción procederá como mecanismo transitorio. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan la viabilidad de la protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, son: “(i) Que el despido o la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro del período de lactancia; (ii) que la

desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja sea devastador, y que (v) que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.” 2.4. El deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política garantizan a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Es así como, una de las obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores es afiliarlos al sistema de seguridad social, tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales, para lo cual debe trasladar los respectivos aportes a la razonable antes y después del parto.” El artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como

derecho inalienable de todo ser humano”. El Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, por motivos de sexo. 22 Sentencia T-546 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia T-879 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Expediente T-1.877.448 9 entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protección durante todo el período laboral23. En sentencia T-120 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, la Corte señaló que: La seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala). Por su parte, el artículo 153 de la ley 100 de 1993, establece la obligatoriedad como regla rectora del Sistema General de Seguridad Social; “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la

afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.” Por su parte, el artículo 161 de la misma ley consagra como uno de los deberes del empleador “Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente”. En relación con el Sistema de Seguridad Social en pensiones el articulo 15 de la Ley 100 dispone: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: (i) En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. A su vez el artículo 22 Ibidem señala que: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el 23 Sentencias T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-1.877.448 10

efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Finalmente el artículo 271, señala las sanciones para el empleador que pase por alto la aplicación de las normas anteriormente descritas. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En sentencia T-1014 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la Corte enfatizó: “debe destacarse que la jurisprudencia ha señalado24 que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligación de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al trabajador, sino que aquél debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuestión que se refleja en el cubrimiento

de los costos que demanden los servicios médicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atención por maternidad, etc.”

3. El caso concreto En el caso objeto de estudio, no obstante que el 6 de noviembre de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas Risaralda en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir el señor José Israel Agudelo Giraldo sobre los hechos y pretensiones de la demandante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, el demandado no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad. Sumado a lo anterior, el expediente refleja la diligencia del juez al decretar los testimonios solicitados por la accionante, con el fin de aclarar o ratificar los hechos plasmados en la demanda, sin embargo los testigos no asistieron a la diligencia.

De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que actualmente la accionante no es subordinada del empleador puesto que el contrato le fue terminado, sin embargo, la peticionaria se encuentra en estado de indefensión, 24 Sentencias T-005 de 1995, T-120 de 1999, T-848 del 1999 y T-1058 de 2001. Expediente T-1.877.448 11 pues la desvinculación laboral se efectuó durante su estado de embarazo, encontrándose actualmente desempleada y con una condición económica frágil, a lo cual se suma el no poder contar con recursos suficientes para

satisfacer sus necesidades congruas y las de sus hijos. Por lo anterior, es claro que la demanda cumple con los presupuestos de procedencia de la tutela frente a particulares. Los jueces de instancia denegaron el amparo basándose en la falta de prueba de la comunicación que la accionante debió hacer llegar al empleador, por tanto esta Sala estudiará los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, previamente descritos, para determinar si la presente acción debía ser tutelada, o si por el contrario se trata de un asunto de competencia exclusiva del juez natural y por tanto se debe confirmar la decisión de los jueces de instancia. Despido o desvinculación durante el embarazo o dentro del período de lactancia. Del acta de conciliación No. 301 del 17 de octubre de 2007, en la cual la señora Martha Lucía Betancur y el señor José Israel Agudelo intentaron ante la Inspectora del Trabajo de Desquebradas Risaralda una conciliación, la cual fracaso25, se infiere que existe acuerdo entre la accionante y el accionado, en relación con la fecha en la cual se dió inicio al contrato de trabajo, esto es, el 10 de junio de 2007. La accionante se enteró de su estado de embarazo el 27 de agosto de 2007, mediante una prueba de embarazo realizada en un laboratorio clínico26. El 10 de septiembre del mismo año, le fue practicada a la señora Betancur una ecografía, la cual confirmó las 8 semanas de gestación. La fecha de terminación del contrato de trabajo, según manifestación de la accionante, fue el 9 de septiembre de 2007.

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el despido de la accionante se ocasionó durante su estado de embarazo, cumpliendo así con el primero de los requisitos jurisprudenciales. Desvinculación sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. Según lo establecido por el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. El permiso sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causales que tiene el empleador para dar por expirado el contrato de trabajo, previstas en los artículos 62 y 63 del mismo código, para 25Folio 23, cuaderno 1. 26Folio 3, cuaderno1. Expediente T-1.877.448 12 lo cual el funcionario deberá oír previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Esta disposición debe complementarse con la interpretación hecha por esta Corporación al artículo 239 del mismo estatuto27, teniendo en cuenta que en el evento de darse el despido sin la correspondiente autorización de la autoridad respectiva, la trabajadora deberá ser indemnizada, resultando ineficaz el despido, trayendo como consecuencia el reintegro al respectivo cargo. En sentencia T-167 de 2003, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte indicó que, “(…) la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicación de la presunción de despido por razón

del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz”. Tanto de la demanda presentada por la actora, como de la declaración rendida por ella ante el juez de primera instancia y teniendo en cuenta la presunción de veracidad que mencionamos anteriormente, tenemos que el despido se produjo el 9 de septiembre de 2007. La accionante manifestó al respecto: “me mandó decir con una señora de nombre Nidia y que hacía los reemplazos que no volviera por que embarazada no le servía”28. Sin más tr

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