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CC - T825-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T825-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-825/10

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ámbitos de protección por parte del Estado respecto al estado de sujeción El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas

adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el régimen subsidiado DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Servicio médico no podrá sufrir interrupciones al terminar estado de sujeción con la puesta en libertad del recluso, entidad territorial debe garantizar su continuidad DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto no se garantizó atención médica integral y oportuna al recluso y por falla en el deber de garantizar integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario

Referencia: expediente T-2668960

Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Castro Castaño contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa de Cali y el Hospital Universitario del Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal

del Circuito con Función de Conocimiento de CaliValle, en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Fernando Castro Castaño contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa -Caliy el Hospital Universitario del Valle.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Fernando Castro Castaño interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa -Caliy el Hospital Universitario del Valle al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El señor Luis Fernando Castro Castaño se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, en donde el día 27 de febrero del año 2008 fue agredido por otro interno. 1.2 Como resultado de dicha agresión el accionante sufrió fractura maxilofacial, por lo cual, el día 7 de marzo de 2008, le fue ordenada cirugía del maxilar inferior. 1.3 En respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, la Dirección de la Cárcel Villahermosa, mediante oficio Nº 346 de septiembre 22 de 2008, le

Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 comunicó que “se hizo remisión para cirujano maxilofacial en el Hospital Universitario del Valle, cita la cual se encuentra en proceso de asignación.” 1.4 Luego de trascurridos varios meses, el accionante expone que a la fecha de presentación de esta acción de tutela -8 de julio de 2009la mencionada

intervención quirúrgica no se ha realizado, por lo cual se ha deteriorado gravemente su salud y su calidad de vida, toda vez que el constante dolor que padece le obliga a permanecer en la cama y no le permite ingerir alimentos sólidos. 1.5 Por lo anterior, el señor Luis Fernando Castro Castaño solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas la realización de la intervención quirúrgica maxilofacial programada desde el año 2008.

2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. La directora de Cárcel Villahermosa de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: Realizar una cirugía como la requerida por el accionante, sin los adecuados estudios de evaluación pre-quirúrgica y pre-anestésica, aumenta los riesgos de mortalidad y morbilidad, tales como infecciones, separación de suturas, hematomas, entre otros.

Las cirugías que requieren atención de urgencia inmediata son aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no es el caso del accionante, a quien se le ordenó una cirugía programada electiva, que puede ser realizada de acuerdo con la agenda quirúrgica del Hospital Universitario del Valle, entidad que presta sus servicios a la Cárcel Villahermosa y con quien se tiene contrato vigente. Aunque el accionante presenta episodios dolorosos, estos pueden ser controlados con los analgésicos formulados dentro del establecimiento carcelario, mientras se realiza de manera completa la evaluación prequirúrgica, para la cual se han emitido las órdenes pertinentes, faltando

únicamente la evaluación por anestesia. La sección de sanidad informó a la dirección de la cárcel que el accionante ha sido atendido en varias oportunidades en el establecimiento carcelario, y que a la fecha se encuentra en programación para cirugía especialidad maxilofacial, cuyos documentos se encuentran radicados en el Hospital Universitario del Valle y se está a la espera del día y la hora en que se efectuará este procedimiento. En este sentido, la directora de la Cárcel Villahermosa considera que se ha brindado atención médica al accionante las veces que este lo ha requerido, por Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 lo cual se solicita no acceder a las pretensiones de la tutela en vista de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2.2 Por su parte, el asesor jurídico del Hospital Universitario del Valle solicitó negar por improcedente la acción, bajo las siguientes consideraciones: El señor Luis Fernando Castro Castaño no se encuentra dentro de la base de datos del Hospital Universitario del Valle y por ende no tiene historia clínica en esa institución. De las pruebas aportadas por el actor se observa que el centro penitenciario expidió boleta de remisión médica para ser valorado por cirujano maxilofacial, por lo cual corresponde al centro penitenciario gestionar la respectiva cita médica con la entidad de salud con la que tengan convenio, pues en la actualidad el INPEC no tiene convenio con el Hospital Universitario del Valle

3. El fallo a revisar Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal

Municipal de Cali-Valle resolvió, en primera instancia, denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo consideró que en no está plenamente demostrado que el accionante no esté recibiendo un atención médica adecuada, y por el contrario, resaltó que en la respuesta de la Cárcel Villahermosa, se puso de presente que la patología del actor no constituye una urgencia vital, que ha recibido la debida atención para el cuadro de dolor que presenta, y que se están adelantando los trámites para la atención médica especializada en el Hospital Universitario del Valle. No obstante, el juez de instancia advierte que de no tener contrato vigente con el Hospital Universitario del Valle, el establecimiento carcelario de Villahermosa deberá remitir al accionante a una entidad la cual tenga convenio vigente y donde pueda ser atendido en la especialidad de cirujano maxilofacial. Por lo anterior, el Juez consideró que no se ha demostrado la vulneración de los derechos del accionante. Este fallo no fue impugnado.

4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1 La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:

Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 - Orden Nº 27722, del 3 de junio de 2008, expedida por la sección de sanidad carcelaria de la Cárcel de Villahermosa, donde se solicita apuntar al actor en la lista del médico para cirugía de maxilar inferior (fl. 5). - Oficio Nº 346 de septiembre 22 de 2008, suscrito por la Dirección de la

Cárcel Villahermosa, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el accionante (fl. 6). - Boleta médica de remisión del señor Luis Fernando Castro Castaño para cirugía maxilofacial con fecha de 22 de septiembre de 2008 (fl. 7). 4.2 En sede de revisión, la Corte Constitucional recolectó las siguientes pruebas: - Mediante Auto del 2 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario oficiar a la Dirección de la Cárcel Villahermosa para que informara sobre los siguientes aspectos: Indique cual es el estado de salud actual del interno Luis Fernando Castro Castaño, T.D 128552, y si a la fecha ya se le practicó cirugía maxilofacial. En caso afirmativo indique en qué fecha se le practicó dicha cirugía y cuál ha sido la evolución clínica del recluso. En caso negativo indique las razones por las cuales no se ha efectuado el mencionado procedimiento medico. Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de la Cárcel Villahermosa, remitir copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Castro Castaño. - A través de oficio de 13 de agosto de 2010, la directora de la Cárcel Villahermosa atendió la solicitud efectuada por la Corte, he indicó que el señor Luis Fernando Castro Castaño no se encuentra en el centro penitenciario por cuanto fue puesto en libertad el día 16 de marzo de 2010. - En auto de 20 de septiembre de 2010, esta Corporación ofició nuevamente

a la dirección de la Cárcel Villahermosa para que proporcionara las siguientes informaciones: “1. Indique si durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, el señor Luis Fernando Castro Castaño, T.D 128552, fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, bajo el régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el decreto 1142 de 2009. En caso afirmativo indique con que entidad de salud se realizó la afiliación. En caso negativo, indique los motivos por los cuales no se realizó dicha afiliación.

2. Indique si a la fecha en que el señor Luis Fernando Castro Castaño, T.D 128552, fue puesto en libertad, ya se le había realizado cirugía maxilofacial.

En caso afirmativo informe en qué fecha se le practicó dicha cirugía y cuál fue la evolución clínica del paciente. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6

3. En caso negativo, indique las razones por las cuales no se efectuó cirugía maxilofacial durante el tiempo en que el señor Luis Fernando Castro Castaño estuvo privado de la libertad, e informe si al momento de su salida del establecimiento carcelario se coordinó de alguna manera con la entidad territorial en la que el accionante tiene su domicilio para garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, según lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1142 de 2009.

4. Informe el numero de cedula y dirección de domicilio del señor Luis Fernando Castro Castaño.” Una vez vencido el término concedido, no se recibió respuesta al mencionado

requerimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali-Valle, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luis Fernando Castro Castaño.

Presentación del problema jurídico

2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Cárcel Villahermosa de Cali y el Hospital Universitario del Valle vulneraron derecho fundamental alguno del señor Luis Fernando Castro Castaño al no efectuar la cirugía maxilofacial ordenada al accionante. En caso afirmativo esta Sala deberá determinar si la entidad accionada se encuentra en obligación de reparar el derecho vulnerado pese a que el accionante ya se encuentra en libertad.

Para resolver esta cuestión la Sala se pronunciará sobre i) la carencia actual de objeto por daño consumado, ii) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, iii) el sistema de seguridad social de la población carcelaria, y iv) el principio de continuidad del servicio médico en las personas privadas de libertad. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.

3. La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien acude a la acción de amparo constitucional.

Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 De este modo, cuando las supuestos facticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.1 Esta Corporación ha fundamentado el fenómeno de la carencia actual de objeto principalmente bajo las figuras del hecho superado2 y del daño consumando3, también, “en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas4, en la mezcla de ellas como un hecho consumado5 y hasta en una sustracción de materia6, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto7.”8 Frente a la diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado, esta Corte ha establecido que “se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales

del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Adicionalmente se ha establecido que la carencia actual de objeto por daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de 1Ver sentencias T-792/08, T-338/09. 2 Sentencias T-428/98, T-1207/01, T-923/02, T-935/02 y T-936/02, T-308/03, T-539/03, T-1072/03, T-1035/05, T-233/06, T-435/10. 3 Sentencias T-808/05, T-498/00, T-436/02, T-696/02, T-084/03, T-496/03, T-288/04, T-980/04, T-662/05, T184/06. 4 Sentencias T-253/04, T-254/04, T-414/05. 5 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la

que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Sentencia SU-540/07. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.”9 Según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte cuando el juez de tutela encuentra que las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones que implican la finalización o superación de la vulneración del derecho, pero sin que exista una reparación del derecho afectado, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, resultando imposible al juez de tutela impartir orden alguna para hacer cesar o desaparecer la vulneración del derecho. En estos casos, corresponde al juez constitucional manifestarse en torno a la vulneración de los derechos afectados aun cuando por la modificación de circunstancias que configuraron la carencia actual de objeto no se emita orden alguna.10 Por su parte, cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia

actual de objeto esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto estableciendo si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos casos en los que se determiné que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”11. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios.

4. La primera norma rectora del ordenamiento penal colombiano dispone que "el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”

(Art 1 ley 599 de 200). En desarrollo de este mandato, la misma ley penal establece que “la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado” (Art 4 ley 599 de 200). Frente a dichos fines de la pena, esta Corte ha establecido que “el Estado dentro del ejercicio legítimo del poder punitivo tiene el deber de sancionar las conductas previamente determinadas como dañinas a la sociedad y a los individuos que la conforman en particular, a fin de no sólo proteger la comunidad, sino también de lograr la reinserción social y la protección del condenado. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación,

pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son 9 Sentencia T612/09. 10 Sentencia T612/09. 11 Sentencia T-515/07. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros; cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserción social que busca la pena.”12 En este sentido, esta Corporación ha indicado la existencia de una “relación especial de sujeción”13 entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias, y los reclusos. Dicha relación permite la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales de este grupo de personas como la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio libre de una profesión u oficio, la libertad de reunión o asociación, y la libertad de expresión, entre otros, en tanto la privación de la libertad conlleva impedimentos al libre ejercicio de estos derechos.14 Sin embargo, en desarrollo del principio de dignidad humana y atendiendo a fines de la pena como la reinserción social y la protección al condenando, se ha expuesto que existen ciertos derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni limitados bajo ninguna circunstancia, en la medida que su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular.

Derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna con la privación de la libertad, y su garantía recae en manos del Estado, quien en virtud de la aludida relación especial de sujeción, asume el deber de protección de estos derechos fundamentales.15

5. El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.16

La salud es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana, por lo cual se ha establecido su carácter de derecho fundamental.17 12 Sentencia T-185/09. 13 Al respecto ver sentencias T-596/92, C-318/95, T-705/96, T-706/96, T-714/96, T-1006/02, T-1030/03, T963/06, T-627/07, entre otras. 14 Sentencias T-627/07, T-1272/08, entre otras. 15 Sentencia T-963/06, T-1272/08, entre otras. 16 Sentencias T-597/93, T-1218/04, T-361/07, T-407/08. 17Sentencia T-760/08. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En cuanto a su naturaleza fundamental, esta Corte ha establecido que “la

salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).”18 “El carácter fundamental del derecho a la salud, sostuvo esta Corporación19, se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas””20

6. La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias.

Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al

verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Así, esta Corporación ha establecido que “por la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la 18Sentencia T-816/08. 19 C-463 de 2008 20Sentencia T185/09. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”21 (Subrayado fuera del texto) El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas

adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. La especial connotación del derecho a la salud (supra 4) exige que este sea garantizado de manera oportuna, eficiente, y efectiva a los reclusos, por lo cual “la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.22 Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.23””24 Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.25 Adicionalmente, esta Sala resalta las numerosas ocasiones en las cuales se ha indicado que la concepción del derecho a la vida no se puede limitar a “la simple posibilidad de existir”26, sino que desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone también la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna que permita al individuo la maximización de sus capacidades físicas e intelectuales como ser humano y el desarrollo de su papel dentro de la sociedad.27

En este sentido, la Corte ha establecido que “el cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por 21Sentencia T-535/98. 22 Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia T –1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 24Sentencia T-1272/08. 25Sentencia T-584/05. 26 Sentencia T-285/00. 27En este sentido ver, entre otras, T-881/02, T-963/06, T-1272/08. Expediente T-2668960. Sentencia T825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”28 Esto cobra mayor relevancia cuando se trata de personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, pues es indiscutible que la garantía de la dignidad humana y del derecho a la salud se convierten en las condiciones mínimas en las cuales el Estado podrá lograr los fines de la pena, y esperar así que el recluso, una vez cumpla su condena, pueda reinsertarse de manera exitosa a la sociedad. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera

integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atención médica que requiera el interno no puede ser brindada directamente por la sección de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud requeridos, “de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos

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