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CC - T826-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T826-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-826/08

(Bogotá noviembre 6 de 2008) DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADOReconocimiento PENSION DE IVALIDEZ-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta DISMINUIDO FISICO-Políticas de rehabilitación e integración social DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Preceptos constitucionales que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PENSION DE INVALIDEZ-Excepción de inconstitucionalidad y principio de progresividad RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZrelevancia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS SOCIALES-Límites a la libertad de configuración legislativa PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad

Referencia: expediente T-1.666.242

Accionante: Aleyda Ramos Hernández Accionado: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías

de Cali, del 25 de mayo de 2007. Expediente T-1.666.242 2 Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión La actora instaura acción de tutela1 contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, para que a través de este mecanismo se ordene reconocer y pagarle la pensión de invalidez que le fue negada, púes presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.05% y es madre cabeza de familia.

2. Respuesta de la entidad demandada La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, dio respuesta a la acción de tutela,2 oponiéndose a la prosperidad de la misma, por las siguientes razones: 2.1. La actora se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el 4 de agosto de 2004, en calidad de trabajadora dependiente. El 24 de febrero de 2006, la señora Ramos Hernández, en su condición de afiliada, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.2. Revisada la documentación correspondiente, se constató que la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto se demostró: a) En el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2005, la actora tiene un total de 41 semanas cotizadas

al sistema General de Pensiones, faltándole 9 semanas para cumplir el requisito de las 50 semanas. b) Al verificar la fidelidad al Sistema General de Pensiones, se estableció que tampoco ha cotizado el 20% del tiempo de cotización equivalente a 1178 días transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad (12 de marzo de 1980) y la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez (27 de abril de 2006), pues solamente alcanzó a cotizar 428 días y tampoco cuenta con Bono Pensional en el ISS. 2.3. La decisión anterior fue comunicada a la tutelante mediante Oficio NO CBJ06-14300 del 26 de julio 2006, solicitándole, informara si poseía otros tiempos de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, para tenerlos en cuenta en el cálculo de semanas cotizadas; de igual manera se le informó acerca de la procedencia de la devolución de saldos (art. 72 de la Ley 100 de 1993). 2.4. Mediante la acción de tutela, no se puede ordenar el pago de una pensión de invalidez, pues ello escapa a la competencia del juez constitucional dado que existe 1 El 2 de mayo de 2007. 2 Fls. 21-25. Expediente T-1.666.242 3 otro medio de defensa como es la jurisdicción laboral. 2.5. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. La solicitud de pensión fue estudiada y rechazada en aplicación de la Ley 100 de 1993 y en especial de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, normatividad vigente al momento de la fecha de la

estructuración de la invalidez dictaminada por la Compañía de Seguros de Vida BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.3 2.6. Reitera que la actora tiene la opción de solicitar ante esta Sociedad Administradora la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual contemplada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, o a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones con el fin de reunir el capital que le permita acceder a una pensión de vejez.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Estado de la invalidez-. La actora padece “NEFROPATÍA LÚPICA EN FALLA RENAL.” El 26 de mayo de 2006, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte le notificó la perdida de su capacidad laboral en un 62.05 %, estableciéndose como fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2005. 3.2. Negativa del reconocimiento. El 26 de julio de 2006, la accionada le negó la pensión por no cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dado que al momento de la estructuración de la invalidez solo tenía 39 semanas cotizadas4 al Sistema General de Pensiones y no las 50, que se exige para tener derecho a pensionarse. 3.3. Fundamento de la pretensión. Aduce que es madre cabeza de hogar, que el sustento de ella y de su familia lo obtenía del trabajo que realizaba y que presenta un porcentaje de incapacidad laboral superior al 50%. 3.4. Derechos Fundamentales invocados. Constitución Política de Colombia y

Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, en especial el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3.5. Amparo Constitucional. La actora solicita se ordene a la demandada que le reconozca la pensión por invalidez, garantizándole el pago permanente de las mesadas pensionales a las que tiene derecho, así como las que le corresponden desde el momento en que fue estructurada la invalidez. 3.6. Pruebas: i) Anexadas por la demandante. Dictamen de calificación de invalidez expedido por la Compañía de Seguros de Vida BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., del 27 de abril de 2006, donde se establece que la señora ALEYDA RAMOS HERNÁNDEZ presenta un porcentaje de pérdida de capacidad 3 Noviembre 11 de 2005. 4 En la respuesta dada a la acción de tutela, se afirma que la actora cotizó 41 semanas. Expediente T-1.666.242 4 equivalente al 62.05%, con fecha de estructuración de la invalidez del 11 de noviembre de 2005 y de origen común. Fotocopia de carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía. Escrito mediante el cual se le niega la pensión. ii) Anexadas por la demandada: Copia de la Historia Laboral de la señora Ramos Hernández expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se evidencia que nunca realizó aportes al ISS, con anterioridad a la fecha de vinculación con BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTIAS S.A. Estado de cuenta de los aportes a nombre de la accionante en su cuenta de ahorro individual administrada por la Sociedad Administradora acusada.

4. Decisión objeto de revisión (Fallo de única instancia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali del 25 de mayo de 2007) - Decisión: Deniega el amparo. - Razón de la decisión: El artículo 4º de la Ley 700 de 2001, estableció un plazo no mayor de seis (6) meses, para resolver las peticiones pensionales. En el presente caso la actora elevó solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual le fue contestada en el término oportuno, dándole las explicaciones de tipo legal del por qué no podía reconocerse dicha prestación, por lo que no existe vulneración del derecho de petición.

En lo relativo a la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, por tratarse de un asunto de carácter litigioso y de “orden legal”, requiere de un estudio exhaustivo y corresponde a la Jurisdicción Ordinario Laboral su resolución, por lo cual la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver ese tipo de pretensiones.

5. Actuación en Sala de Revisión.

En razón de que la tutelante invoca en la demanda su condición de “madre cabeza de familia”, pero sin sustentar lo afirmado, la Sala de Revisión, para mejor proveer, solicitó a la actora mediante auto del 9 de noviembre de 2007, que informara lo relacionado con su situación económica y familiar, indicando el monto y fuente de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las que vive y

tiene a cargo. De igual manera informara, si a la fecha se ha presentado a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. En cumplimiento de lo ordenado, la actora dio respuesta a lo solicitado mediante escrito del 27 de noviembre de 2007, donde señala que su grupo familiar está conformado por su compañero permanente, quien no cuenta con un trabajo estable, pues se desempeña en oficios varios, relacionados con la construcción, pero no tiene un empleo en forma permanente; que tiene dos hijos, el mayor de 17 años que no está actualmente estudiando y la menor de 14 años que cursa 9º grado. Como obligaciones personales indica que tiene un crédito con el Banco Colmena ($ 3.656.005), cuotas mensuales de $ 200.000 y cancela a la seguridad social $ 126.000. En lo relacionado con sus obligaciones familiares discrimina los costos Expediente T-1.666.242 5 de la educación y transporte de su hija ($ 94.000), vestuario de sus hijos (60.000), alimentación ($ 500.000) y servicios de energía y teléfono ($ 120.000 aproximado) Aclara que al momento de enviar la respuesta, tiene un contrato de prestación de servicios como digitadora con el Instituto Municipal de Reforma Urbana de Yumbo con ingreso mensual de $ 795.000, pero que por sus problemas para el desplazamiento y para desempeñar sus labores, además de sus frecuentes ausencias por su incapacidad laboral, le anunciaron que para el año 2008, no se le renovará el mismo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las

decisión proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 3 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 8 de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Para el caso en estudio, el estado de invalidez de la actora originada en enfermedad común, se configuró en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la fidelidad al sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el día en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez. La Administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., negó la pensión solicitada por no cumplir con tales requisitos.

Se debate así en el presente caso la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aquellos casos en que como consecuencia de una modificación de carácter legal, se imponen requisitos más exigentes para la consecución de dicha prestación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) aplicación del principio de progresividad en sede de tutela

en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido específico de derecho a la pensión de invalidez y, iv) si para el caso, la acción de tutela es procedente debiendo inaplicarse el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, consecuente con lo anterior, exigir que se reconozca la pensión de invalidez que solicitó la demandante a pesar de que no cumple con los requisitos legales para ello, o por el contrario se debe negar el amparo solicitado. 2.1. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. Expediente T-1.666.242 6 2.1.1 La Constitución Política de 1991, establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Es así como en el inciso segundo del artículo 13 se dispone: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y seguidamente estipula que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2.1.2. En armonía con lo allí señalado, el artículo 47 Superior establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ”

2.1.3. De lo afirmado resulta claro entonces, que por mandato de la Constitución se impone al Estado: (i) la obligación de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (arts. 47, 54 CP)5. 2.1.4. En ese orden de ideas se puede afirmar que es una obligación del Estado, tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo o de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, compromiso de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial”. Además, las autoridades deben obrar frente a ellos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.6 2.1.5 Los preceptos constitucionales a que se ha hecho mención, que imponen al

Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas, se encuentran desarrollados en diferentes disposiciones de orden interno. También están los principios de derecho internacional, los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, ratificados por el Congreso, tal y como lo establecen los artículos 9º y 93 de la Carta Política, en armonía con la jurisprudencia constitucional.7 5 Sentencias T-043 de 2005, T-220de 2007. 6 Sentencia T-719 de 2003. Expediente T-1.666.242 7 3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia 3.2.1. La jurisprudencia constitucional8 ha indicado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, ha admitido que en situaciones excepcionales el derecho al reconocimiento de una pensión, en particular la de invalidez, pueda ser protegida por vía de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere carácter de fundamental. Ello, por cuanto la pensión de invalidez si bien es un derecho de creación legal, encuentra fundamento en la Carta Política (arts. 25, 48 y 53)9. En tales casos se requiere demostrar que el mecanismo constitucional es idóneo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa

judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con carácter urgente, porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.10 3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acción de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva11, o transitoria12, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por omisión atribuible a las entidades demandadas13. Ello por cuanto la pensión de invalidez representa un 7 En la sentencia T-061 de 2006 se dijo: “La jurisprudencia sostiene que para otorgar la debida protección a las personas afectadas con limitaciones, el Estado deberá i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación

. positiva da lugar a la desigualdad 8 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. 9 Sentencias T-860 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. 10 Según la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. 12 Sentencia SU-1354 de 2000. 13 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre, dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o aún si existe éste no resulte idóneo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Expediente T-1.666.242 8

derecho esencial e irrenunciable14, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.15 3.3 Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela. El derecho a la seguridad social en su contenido específico de derecho a la pensión de invalidez. En ejercicio del la libertad de configuración que en materia de seguridad social le corresponde al legislador, se diseñó la pensión de invalidez como apoyo a la subsistencia de aquellos trabajadores que, por circunstancias ajenas a su voluntad, pierden su capacidad laboral y, con ella, la posibilidad de trabajar y así proveer sus propias necesidades y las de su familia. Por lo anterior, la pensión de invalidez no sólo es un derecho irrenunciable del trabajador a la seguridad social en los términos del artículo 48 de la C.P., sino una prestación diseñada por el Estado para proteger a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición de discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.16 De conformidad con lo expuesto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez gravita entre dos extremos de relevancia constitucional. Por un lado, el derecho de la persona inválida de gozar de un ingreso mensual que le permita reemplazar el salario que percibía anteriormente y, de otro lado, el interés del Estado y de la sociedad de obtener los recursos económicos necesarios para proveer de este recurso a todas las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta provocada por el estado de invalidez. Acorde con lo señalado, las leyes de seguridad social, pueden diseñar los requisitos

y condiciones para acceder al derecho a la pensión de invalidez. Sin embargo cabe aclarar que la libertad de configuración normativa del legislador para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones no es absoluta, pues está limitada por el cumplimiento de reglas y principios constitucionales que se imponen de manera preferente y obligatoria y exigen tanto del legislador como del operador jurídico para el caso concreto, la garantía y defensa de la efectividad de derechos de rango constitucional.17 De suerte que en todos aquellos casos en los que existe una 14 La pensión de invalidez es un derecho de creación legal, pero que encuentra fundamento en la Constitución Política (arts. 25, 48 y 53). 15 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. 16 Artículos 13 y 47 C.P. 17 Lo afirmado está en concordancia con lo señalado por instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia los cuales hacen relación al principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es así como el artículo 2° el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que: “ Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. De igual manera el artículo 26 la Convención Americana de Derechos Humanos contempla el mismo principio en el ámbito interamericano: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como

mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena Expediente T-1.666.242 9 contradicción directa y evidente entre el querer legislativo y la voluntad constituyente, debe prevalecer esta última para exigir la eficacia del principio de supremacía constitucional. Con el propósito de ponderar esos dos extremos en tensión a los que se hizo referencia anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en señalar dos reglas fundamentales que limitan la libertad de configuración normativa del legislador, así: i) En desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que amplíe la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente. ii) En atención a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, la ley posterior que restrinja el derecho a la pensión de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en forma más estricta respecto de los que había señalado la norma que deroga, es prima facie inconstitucional.18 ii) La Corte19 igualmente ha dicho que, en casos de leyes regresivas en materia de seguridad social en pensiones, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte, pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional, en estos casos corresponde al legislador demostrar razones suficientes que expliquen y justifiquen constitucionalmente la regresión20 y que efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” El Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, establece que: “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” 18Esta Corporación se ha pronunciado de manera específica a propósito del alcance del principio de progresividad, asi: En la Sentencia C-038 de 2004 señaló que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente retórico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligación de realización de los derechos sociales. Este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realización plena de tales derechos, obligación que se suma al reconocimiento de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas” En la Sentencia C-671 de 2002, precisó que: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en

principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto”. Por tal motivo, señaló que la superación del examen de exequibilidad, además de suponer la aprobación de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad, debe acreditar la existencia de los motivos imperiosos que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 señaló que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminución del ámbito de protección ya concedido a un derecho social pesa una presunción de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-125 de 2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 516 de 1999 “Por la cual se aprueba el CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, se refirió igualmente al principio de progresividad de la ley en materia de seguridad social. 19 Ver Sentencia T-641 de 2007. 20El artículo 48 de la C.P., establece que: El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.(negrilla adicionada) Expediente T-1.666.242 10 demuestren además, que la norma restrictiva es razonable y proporcional en el caso concreto. 21 Con estos precedentes, se realizará un breve análisis de las disposiciones legales que desarrollan la figura de la pensión de invalidez, para ver si en esta materia ha operado el fenómeno de la regresión en materia de seguridad social en pensiones.

La versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía como requisito para el reconocimiento de la pensión, que “al momento de ocurrir el suceso” el afiliado se encontrara cotizando al régimen y dicha cotización ascendiera a un mínimo de veintiséis (26) semanas. La disposición además señalaba, que en aquellos eventos en los cuales la “persona hubiera dejado de cotizar al sistema”, el requisito exigido era dejar de haber realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto, exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Adicionalmente, se creó un nuevo requisito, conocido como “fidelidad de cotización”, que exige a quien ha padecido una enfermedad, demostrar una permanencia de afiliación al sistema superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha en la cual se realizó la primera calificación del estado de invalidez. De acuerdo con la modificación incorporada en la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se han hecho “más estrictos y exigentes”, respecto de los señalados en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía solamente que el afiliado hubiere cotizado al menos 26 semanas

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