CC - T826-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T826-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-826/10
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito normativo sobre reconocimiento/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLEReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez
Referencia: expedientes T-2.714.362
Acción de tutela presentada por la señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis contra el Instituto de Seguro SocialISS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2.714.362 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 13 de octubre de 2009,
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 21 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis.
1. ANTECEDENTES La señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis presentó solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social - ISS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial para los discapacitados, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.1.1 La señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, nació el 7 de abril de 1959, y a la fecha cuenta con 51 años de edad. 1.1.2 La accionante cotizó al Instituto de Seguro Social en forma interrumpida desde el 1 de diciembre de 1988 hasta octubre de 2005, de los cuales, lo hizo en forma permanente desde el 1º de abril de 2005 hasta el mes de octubre del mismo año. 1.1.3 Dice la accionante que es una persona que sufre de “osteoartrosis degenerativa” como consecuencia de la artritis crónica que padece desde algún tiempo en sus dos rodillas, limitándole el movimiento y casi la imposibilidad de trasladarse de un lado a otro. 1.1.4 Agrega, que a raíz de lo anterior y después de varios meses de tratamiento, ha estado incapacitada por más de 180 días, motivo
por el cual fue retirada de su trabajo. 1.1.5 Dice, que el concepto del médico tratante fue: “paciente que además de la OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA de las rodillas que padece como consecuencia de la ARTRITIS SEVERA, padece de FIBROSIS PULMONAR SEVERA, que progresivamente está ocasionando la pérdida del pulmón, para lo cual debe someterse a tratamiento constante y permanecer en estado de reposo. El paciente se encuentra en incapacidad para laborar y debe realizar mínimos esfuerzos. El tratamiento es por tiempo indefinido y requiere asistencia médica constante especializada.” Expediente T-2.714.362 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.1.6 Por ello, mediante dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS de fecha 12 de noviembre de 2008, estableció la patología de la señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis, como de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 66.99%, estructurada desde el 27 de octubre de 2005. 1.1.7 Con base en el dictamen anterior, la accionante solicitó al fondo de pensiones del ISS, el trámite de su pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución 5280 del 29 de mayo de 2009 y ratificada en reposición con la Resolución 6389 del 13 de julio de 2009, por cuanto no cumple lo establecido en el artículo 38 y 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la solicitante solo cotizó 25 semanas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. 1.1.8 Asegura que casi no puede salir de su casa a causa de los fuertes dolores que padece, y que además, no ha podido volver a trabajar debido a que su poca capacidad física no se lo permite. 1.1.9 Afirma que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios económicos para tener un tratamiento especializado para tratar su enfermedad, por lo que no puede costear los medicamentos que aliviarían ostensiblemente su dolor; razón por la cual, se mantiene con los medicamentos genéricos que en algunos casos no producen ningún efecto y que, en ocasiones, ha tenido que recurrir a la tutela para que la EPS se los suministre. 1.2 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a recibir protección reforzada por su condición de discapacitada, a la favorabilidad laboral y se le aplique el principio de progresividad para personas en debilidad manifiesta, y que se ordene al ISS a que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su incapacidad, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto Reglamentario 758 del mismo año o el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 1.3 Actuación procesal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, admitió la tutela y solicitó al Director del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguro Social de Santander pronunciarse sobre los hechos expuestos por
la señora Gloria Nybia Hidalgo Anquis. Expediente T-2.714.362 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La entidad accionada respondió, mediante escrito del 7 de octubre de 2009, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que la petición de pensión de invalidez se analizó y decidió conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y al no reunir los presupuestos para su otorgamiento, la pretensión se despachó desfavorablemente. Así mismo, explica que lo anterior se debió a que la afiliada cotizó un total de 483 semanas al Sistema General de Pensiones de las cuales 25 semanas corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (27 de octubre de 2005) y lo cual no cumple con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, que exige que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante. 1.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloris Nybia Hidalgo Anquis. 1.4.2 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS. 1.4.3 Copia de la Resolución Número 5280 del 29 de mayo de 2009.
1.4.4 Copia de la Resolución 6389 del 13 de julio de 2009. 1.4.5 Copia de recibos de nómina de la empresa Cootrapress Ltda. 1.4.6 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por el ISS. 1.5 Decisiones judiciales. 1.5.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Mediante fallo de primera instancia del 13 de octubre de 2009, se niegan las pretensiones de la accionante. Expediente T-2.714.362 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Dentro del análisis de los hechos precisó, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que la afiliada no acredita lo exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, que requiere de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 1.5.2 Impugnación del fallo. Mediante oficio del 21 de octubre de 2009, la accionante solicita se revise la decisión anterior y se le aplique el principio de favorabilidad y de progresividad y aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-752 de 2008. Dice además, que se debe aplicar en su caso el contenido de la norma que le asegure mayor protección por cuanto que en la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía el requisito cumplido y con la modificación realizada por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, se impusieron condiciones más gravosas y difíciles de cumplir y que por su condición de persona inválida, merece especial protección. Y por último, anexa fotocopia de las sentencias T-080 de 2008 y T-043 de 2007, como referentes para su caso. 1.5.3 Fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, confirma la sentencia de primera instancia previo análisis de los hechos. En ella se determinó que la accionante se encuentra cobijada por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual no reúne las semanas cotizadas previas a la estructuración del estado de invalidez, y además, no es posible la aplicación ultractiva del principio de favorabilidad solicitado en virtud de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto Reglamentario 758 del mismo año por cuanto esas normas han dejado de regir.
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. Expediente T-2.714.362 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los hechos expuestos en el presente trámite, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente para ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a un afiliado del ISS, por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, y si con ello se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo, la protección del discapacitado en el ordenamiento constitucional; tercero, el tránsito normativo sobre la materia; cuarto, el régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez y requisitos legales exigidos para acceder a ella; y por último se analizará el caso concreto. 2.2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El artículo 86 de la Carta Política considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte en Sentencia
T-1025 del 10 de octubre de 20051ha señalado: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su 1MP. Rodrigo Escobar Gil Expediente T-2.714.362 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20052 ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas
controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar” Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Así 2MP. Rodrigo Escobar Gil Expediente T-2.714.362 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa,
según el caso, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Ahora bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso concreto.3 En estos casos, la autoridad judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectación de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional ,4 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.5 En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,6 ha reiterado7 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de índole
legal o constitucional, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados8; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la 3Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica. 5 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 MP: Jaime Córdoba Triviño. 7Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. 8 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. Expediente T-2.714.362 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si
el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protección de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos. Ha dicho la Corte, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.9 Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizará las circunstancias concretas para cada caso,10 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectación al derecho vulnerado.11 2.2.2 La protección del discapacitado en el ordenamiento
constitucional. 9Ibídem 10 Ver ejemplo sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.. 11 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. Expediente T-2.714.362 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ El ordenamiento jurídico constitucional colombiano manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y ordena adoptar las medidas para protegerlas. Así, los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior, dice: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Constitución Nacional establece que: “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
De acuerdo con lo anterior, en sentencia T-884 de 200612 la Corte resume lo relacionado con el alcance de la protección a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protección constitucional. La Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de 12 Reiterada por la sentencia T-093 de 2007. Expediente T-2.714.362 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado esa protección, sosteniendo que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria13. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden
positivo orientadas a superar - en la medida de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto14. En la sentencia T-198 del 16 de marzo de 200615 esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.
Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.” Así lo ha entendido el legislador, al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que prescribe “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De lo anterior se concluye que en el estudio del caso concreto, el Juez
debe tener en cuenta las condiciones de los discapacitados. 13 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. 14 Sentencia T-841 de 2006. 15MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.714.362 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 2.2.3 El tránsito normativo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dice que se considera inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Igualmente, el artículo 39 de la citada norma establecía los requisitos para obtener su reconocimiento y pago para los afiliados que fueran declarados inválidos, y que se encontraran en alguno de los siguientes eventos: que estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Estos requisitos fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. La nueva norma establecía como requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que el afiliado hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral generada por enfermedad común, y haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 200316, por vicios de procedimiento en su formación, dado que vulneraba el principio de consecutividad del trámite legislativo. Ahora bien, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron nuevamente formulados por el artículo 1º de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, modificando así el artículo 39 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 1 °. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el 16MP. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-2.714.362 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” Esta disposición, exigía requisitos similares a los contemplados en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se observa que disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% en la anterior norma al 20% en la nueva disposición en el tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; así mismo, extiende el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y por último, estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener la pensión de invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años. No obstante lo anterior, la Corte, en Sentencia C-428 del 1 de julio de 200917 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra este artículo por presunta violación al artículo 53 de la Carta Política, al mostrarse regresiva frente a la protección otorgada por la legislación anterior. Dentro del análisis de la citada norma dijo: “Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de
1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con 17 MP. Mauricio González Cuervo. Expediente T-2.714.362 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte
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