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CC-T827-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T827-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-827/99

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Características El artículo 48 de la C.P. le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones. La jurisprudencia ha dicho cuáles son las características del sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos. " Además del artículo 48, el artículo 53 de la C.P. establece la "garantía a la seguridad social", lo cual significa que los trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social es obligación estar dentro del sistema de seguridad social, con las características de irrenunciable y de aplicación de la norma mas favorable porque la seguridad social es en la Constitución actual un principio mínimo fundamental inherente al derecho al trabajo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad PENSION DE JUBILACION-Derecho adquirido PENSION DE JUBILACION-Protección constitucional especial DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESInterpretación de normatividad con sujeción a la Constitución

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho configurado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compañera permanente o cónyuge PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Proyección constitucional

ACTO PROPIO-Respeto ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación ACTO PROPIO-Respeto por todos los operadores jurídicos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto a los aportes y no extinción unilateral PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de devolución unilateral de aportes PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Devolución de aportes efectuados para pensión

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZRequisitos

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE-Exclusiones CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotización en seguridad social VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL

TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E

INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL

DERECHO-Alcance PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vida probable VIA DE HECHO EN PENSION DE VEJEZ-No reconocimiento y devolución de aportes PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZReconocimiento por entidad oficial y por empleador particular PENSION DE VEJEZ-Entidad a reclamar es el ISS y no el empleador

Referencia: Expediente T-202532

Acción de tutela instaurada por Olga Orozco viuda de Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez 38 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y por el Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Orozco de Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales. ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. El 12 de junio de 1919 nació Angel Rojas Rodríguez, quien contrajo matrimonio con Olga Orozco, quien había nacido el 13 de noviembre de 1928. 1.2. Angel Rojas laboró en dependencias oficiales del departamento del Huila por mas de 20 años y al cumplir los 50 años de edad solicitó su pensión de jubilación. 1.3. La Industria Licorera del Huila le reconoció a Angel Rojas Rodríguez, el 31 de marzo de 1971, una pensión mensual vitalicia de $2.675,31, con fundamento en la ley 6ª de 1945, la ordenanza 19 y el decreto 687 de 1946, la ley 171 de 1961, el decreto 1611 de 1962 y la ley 4ª de 1966. La pensión se decretó por trabajo realizado por el señor Rojas en el departamento del Huila, en la Caja de Previsión del Huila y en la Industria licorera del Huila, desde el 1° de enero de 1944 hasta el 6 de enero de 1967, con algunas

interrupciones, completando un total de 20 años, 8 meses y 13 días al servicio de tales entidades del orden departamental. 1.4. Ya estando por fuera del servicio oficial, el señor Rojas se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa privada denominada Almacenes YEP Ltda., desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 1° de julio de 1971; después laboró al servicio de la entidad denominada Parque Cementerio La Inmaculada desde el 17 de julio de 1972 hasta el 10 de julio de 1973, y nuevamente volvió a trabajar en Almacenes YEP desde el 29 de mayo de 1974 hasta el 28 de febrero de 1998. Durante estos años el trabajador estuvo afiliado al I.S.S.. En total cotizó al I.S.S. 1.466 semanas. 1.5. El 14 de junio de 1995, Angel Rojas Rodríguez solicitó al ISS que le reconociera la pensión de vejez porque había laborado en empresas particulares por mas de 20 años, tenía 76 años y computadas las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, según el propio I.S.S., eso equivalía a 1302 semanas. 1.6. El 15 de julio de 1996, por Resolución 012756, el ISS negó la pensión de vejez. La negativa se tomó con fundamento en las siguientes consideraciones: "Que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se comprobó que el asegurado se encuentra disfrutando de pensión de jubilación reconocida por la empresa industria Licorera del Huila,

patronal Nº 08919200013, la cual de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 0041 del mismo año, no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que concede el I.S.S., teniendo en cuenta que el petente fue jubilado con 50 años de edad, incumpliendo el requisito de la edad exigida por la ley para tal efecto. Que hasta la fecha de jubilación el asegurado cotizó un total de 70 semanas, debiendo haber cotizado un número de quinientas (500) semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Que las semanas cotizadas con posterioridad a la jubilación como trabajador activo, no son válidas para la prestación reclamada, por encontrarse el jubilado exonerado de cotizar para el seguro de I.V.M., según lo dispuesto por los artículos 59 del acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); 56 del acuerdo 014 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), Artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Que con fundamento en el Artículo 40 del Decreto 2665 de 1988, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la jubilación serán devueltas a través de la oficina de afiliación y Registro del I.S.S., previa solicitud." 1.7. El 23 de agosto de 1996, Angel Rojas Rodríguez interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 012756 de

1996. 1.8. El 2 de septiembre de 1997, por Resolución 016254, se resolvió la reposición, confirmando la decisión inicial, sin adicionarse la parte resolutiva. Las razones expuestas fueron estas: "Que por el escrito presentado el 23 de Agosto de 1996, el asegurado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra ese acto administrativo, argumentando que deben tenerse en cuenta la totalidad de cotizaciones aportadas después de su jubilación teniendo en cuenta que la norma aplicable, Art. 2º del Decreto 758/90, en ninguno de los apartes menciona como circunstancia de exoneración el cumplimiento de 20 años al servicio de un empleador antes de su primera afiliación al

I.S.S.. Que revisado el expediente administrativo pertinente, se ha constatado que no es procedente dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (Dto. 758/90), cuya vigencia ocurre a partir del 18 de abril de 1990, a un evento que está fuera de su ámbito temporal; esto es a un hecho ocurrido con anterioridad a su vigencia, pues violaríamos flagrantemente el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo. Que como se anotó con anterioridad, el hecho generador de la exoneración ocurre durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Dto 3041/66) que en su Art. 59 establecía expresamente como motivo de exoneración de cotizaciones para el riesgo de pensión, el hecho de haber sumado 20 años o mas de servicios para la fecha del nacimiento de la obligatoriedad de afiliarse al I.S.S., en este caso el 1º de enero de 1967.

Que así las cosas se entiende que el acto administrativo ha obrado ajustado a derecho y no es susceptible de reposición." 1.9. El 19 de abril de 1998 falleció en Bogotá el señor Angel Rojas. 1.10. El 14 de septiembre de 1998 mediante Resolución 00187, se resolvió la apelación, ratificando la negativa a conceder la pensión. (Cinco meses antes había fallecido el señor Rojas). Y además se ordenó que "por la oficina de recaudo y cartera del I.S.S. - SC y DC, se liquiden y devuelvan los aportes cancelados por los patronales: 01008100003, 01006112432, 08019200013 y 01006112432." Entre las razones aducidas para que no prosperara el recurso, están estas: "Que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) establece "los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliarse contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) o superior cualquiera que fuera su edad no están obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio, podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable, también estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono".

Que según concepto sobre exoneración emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en oficio UP GN AP 963930 del 18 de julio de 1996, al interpretar la norma antes transcrita manifiesta lo siguiente: "La obligación de afiliación al I.S.S., siempre ha nacido en forma general, con la iniciación de la relación laboral y específicamente con el llamamiento a inscripción cuando se ampliaba la cobertura a determinada región del País: En consecuencia si al momento de nacer la obligación de afiliarse por iniciarse la relación laboral o por llamarse a inscripción, el trabajador estaba en las condiciones anteriormente indicadas, es decir, tenía 20 años de servicios prestados a un mismo empleador o se encontraba pensionado, no quedaba cubierto por el riesgo de vejez, con la excepción para invalidez y muerte de que trata el paragrafo único del referido Artículo 59". De las pruebas relacionadas y de la norma transcrita, se concluye que el asegurado se encontraba exonerado por cotizar para el riesgo de vejez, desde el 19 de junio de 1969, fecha en la cual fue jubilado por la

"INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA".

Por lo anterior se ordena la devolución de aportes por las semanas cotizadas por las empresas "PARQUE CEMENTERIO LA INMACULADA", PATRONAL Nº 01008100003 del 17 de julio de 1972 al 10 de julio de 1973, 01006112432 "ALMACENES YEP LTDA." Del 29 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1994, 08019200013 "INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA" del 1º de marzo de 1982 al 31 de diciembre de

1994, 01006112432 "ALMACENES YEP LTDA" del 1 de junio de 1990 al 7 de noviembre de 1990, previa verificación por parte de la oficina competente de que estos aportes fueron cotizados y cancelados al I.S.S. en la proporción que corresponde a las empresas y al asegurado. No obstante lo anterior puede solicitar la indemnización sustantiva de la pensión por vejez pagadera por una sola vez, por las semanas que cotizó como trabajador activo con la empresa "ALMACENES YEP LTDA.", por el período comprendido entre el 13 de febrero de 1968 y el 1 de julio de 1971, acorde con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debe iniciar la acción tendiente a su reconocimiento mediante la presentación de la solicitud ante el Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. SC y D.C.. Se le aclara al impugnante que la sentencia del 3 de abril de 1995 del Consejo de Estado, dejo vigente la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez siempre y cuando las cotizaciones efectuadas al I.S.S. tengan plena validez, esto es que no se encuentren afectadas por exoneración, situación que se presenta en el caso que nos ocupa." 1.11. Hay constancia de que la señora Olga Orozco (hoy viuda de Rojas) está enferma de diabetes, retinopatía diabética, obesidad mórbida, insuficiencia venosa, síndrome post-trombótico, post-operatorio de cáncer en la piel y enfermedad periodental y vertibular. Además, la señora cumple

los 71 años de edad el 13 de noviembre del presente año. 1.12. El 11 de agosto de 1998 el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Huila sustituyó en favor de Olga Orozco de Rojas la pensión de jubilación de que venía disfrutando Angel Rojas, por una cuantía de $1.354.910,oo. 1.13. Para el 15 de septiembre de 1999 la mesada que corresponde a la señora Olga Orozco de Rojas es de $ 1’581.180,oo. 1.14. La Gobernación del Huila informa a la Corte que “Ante la difícil situación económica que ha venido afrontando el departamento del Huila, se ocasionó el atraso en los pagos no solo de pensiones sino también de salarios de los funcionarios y de otras obligaciones de igual importancia.” Agrega, por ejemplo, que en 1999 el mes de enero se pagó el 15 de abril, febrero se pagó el 21 de junio, marzo el 25 de junio, abril el 13 de julio, mayo el 16 de julio, junio el 18 de agosto. 1.15. En conclusión, el I.S.S. no le otorgó al señor Rojas su pensión de vejez por su trabajo con empresas particulares, diferentes a sus servicios al Huila y, lógicamente, la señora Olga Orozco no ha podido pedir la pensión de sobrevivientes.

2. PRUEBAS 2.1. Certificados, constancias, historias clínicas sobre las enfermedades de Olga Orozco. 2.2. Partidas: de nacimiento y de matrimonio de Angel María Rojas y Olga

Orozco.

2.3. Resolución Nº 088 de 31 de marzo de 1971, de la Industria Licorera del Huila, reconociendo pensión de jubilación a Angel Rojas Rodríguez, por el tiempo laborado hasta el 6 de enero de 1967. 2.4. Resolución Nº 1149 de 1998 reconociendo en favor de Olga Orozco de Rojas la sustitución pensional por parte de la Industria Licorera del Huila. 2.5. Comunicación de la Gobernación del Huila informando sobre la pensión del señor Rojas, la sustitución y el estado de pago de las pensiones en dicha región. 2.6. Informes varios del I.S.S. sobre cotizaciones de Angel María Rojas. En los formularios que van del 17 de julio de 1972 al 10 de julio de 1972, del 29 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1994 expresamente se dice: "períodos de afiliación al régimen de pensiones" y en el otro modelo de formularios de los años 1995, 1996, 1997 hoy una columna especial de aportes por "pensión". 2.7. Tramitación completa en el I.S.S. sobre la petición de pensión hecha por el señor Rojas, resaltándose dentro de la documentación, lo siguiente: 2.7.1. Partida de matrimonio de Angel Rojas y Olga Orozco y declaraciones extrajuicio de que ellos siempre convivieron y de que la señora dependía económicamente del marido. 2.7.2. Referencia, en una Resolución, (la 00187 de septiembre 14 de 1998)

a las cotizaciones hechas al ISS por parte de almacenes YEP desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 1 de julio de 1971, por parte del Parque Cementerios La Inmaculada desde el 17 de julio de 1972 hasta el 10 de julio de 1973, por parte nuevamente de almacenes YEP desde el 29 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. Además aparece que cotizó por parte de la Licorera del Huila desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994. 2.8. La Resolución 012756 de 15 de julio de 1996 negando la pensión de vejez 2.9. Recurso de reposición y apelación interpuesto por Angel Rojas el 23 de agosto de 1996. 2.10. Resolución 16254 de 2 de septiembre de 1997 negando la reposición y concediendo la apelación. 2.11. Resolución 00187 de 14 de septiembre de 1998 no concediendo la apelación. 2.12. Está la partida de defunción del jubilado (19 de abril de 1998) y a continuación, el 28 de septiembre de 1998 se ordena comunicarle al occiso que se haga presente en el I.S.S.. 2.13. Inspección judicial practicada por la Corte Constitucional. Son importantes las siguientes constataciones: "Se solicita explicación, en el caso concreto de la tutela, sobre la relación en el mismo lapso de tiempo de dos entidades patronales: la Licorera del Huila y la Empresa YEP. Se respondió de la siguiente manera: El número patronal al que está afiliado por la Industria Licorera del Huila

corresponde a la actividad 92, la cual fue definida por el instituto para aquellas personas jubiladas por la empresa que iban a tener derecho a una pensión compartida, para lo cual empresa seguía cotizando por el seguro del IVM, por dicha persona, con el objetivo de subrogarse en el valor de la pensión que el seguro le reconociera disminuyendo así el valor de la jubilación que ella le haya reconocido. PREGUNTADO: El seguro recibió dos cotizaciones. CONTESTADO: si recibió dos cotizaciones, en los tiempos que aparecen en el listado, entre los años 82 y 94, posiblemente con el fin de compartir la prestación que estaba pagando. Vale la pena hacer una aclaración. En esa época para poder compartir la prestación, es decir que la empresa se descontaba el valor de la empresa que le reconoce el I.S.S., existía la condición de que la pensión otorgada por la empresa particularmente fuera plena y tuviera el carácter de compartida. Por eso si la empresa no va a poder descontarse la prestación habrá lugar a la devolución de los aportes. PREGUNTADO: porqué si ya se había decretado pensión por la licorera del Huila, con base en trabajo hasta el 13 de marzo de 1966, y con posterioridad a esta fecha se reporta cotizaciones de Almacenes YEP desde el 13 de febrero del 68, hasta el primero de julio del 71, del parque Cementerio la Inmaculada, desde el 17 de julio del 72 hasta el 10 de julio del 73 y, Almacenes YEP desde el 29 de mayo del 74 hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir por mas de 20 años,

no se reconoció la pensión por parte del señor. CONTESTADO: el régimen del seguro social nace en Colombia para el seguro del IVM o de pensiones, el primero de enero de 1967. Las normas vigentes en ese momento establecen que las personas que tenían menos de 10 años de trabajo en su empresa debían afiliarse al seguro social, las que tenían entre 10 y 20 años a esa fecha, podrían tener derecho a una pensión compartida entre el patrono y el seguro social y las personas que tenían mas de 20 años de trabajo con su empresa deberían ser pensionadas, de acuerdo con el código sustantivo del trabajo, por dicha empresa. Para el régimen del seguro social, estas personas estaban definidas como exonerados totales, por lo cual no procedía la afiliación al régimen ni iban a tener en ningún momento obligación de cotización y por consiguiente, ningún derecho a la prestación. El Decreto 3041 que en su artículo 60 y 61 habla de este tema, en otra parte define que de haber recibido el régimen del seguro social, aportes a una persona exonerada, procede a la devolución de los mismos."

3. PETICION DE TUTELA Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISION 3.1. El 4 de diciembre de 1998 la señora Olga Orozco de Rojas instauró la acción de tutela, por intermedio de apoderada. Se considera por la peticionaria que se han violado con las actuaciones en el I.S.S. los siguientes derechos: a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, al derecho al trabajo, al pago oportuno de pensiones y a la protección de las personas de la tercera edad, de los

disminuidos físicos y de la familia. Como pretensiones centrales están estas: "Que como consecuencia de lo anterior se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar a mi representada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo el valor total de las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor ANGEL ROJAS, entre la fecha en que cumplió los requisitos legales para percibirlas, y la fecha de su fallecimiento junto con los reajustes, primas mesadas adicionales a que haya lugar. Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar a mi representada, las mesadas pensionales que correspondían a ANGEL ROJAS, a título de beneficiaria del mismo desde la fecha de su fallecimiento y en forma indefinida, con todos los reajustes, aumentos, primas, mesadas adicionales y demás garantías adicionales que establece o establezca la ley. Este pago que deberá comprender las mesadas no pagadas hasta la fecha, deberá iniciarse el próximo mes." En la extensa solicitud de tutela la argumentación constituye una crítica a los fundamentos jurídicos contenidos en las Resoluciones proferidas por el I.S.S. que negaron la pensión de vejez. Se sustenta la argumentación con fallos de la Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado. 3.2. El 22 de diciembre de 1998 el Juzgado 38 Penal Municipal de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela, por considerar que la controversia y la decisión son propias de la jurisdicción contenciosoadministrativa. 3.3. Impugnada la sentencia, resolvió en segunda instancia el Juzgado 28

Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 4 de febrero de 1999, confirmando lo decidido por el a-quo, por no ser la tutela la vía adecuada para la reclamación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4. COMPETENCIA Es competente esta Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

5. TEMAS JURIDICOS

6. De la Seguridad Social en general El artículo 48 de la C.P. le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones. La jurisprudencia ha dicho cuáles son las características del sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos.1" Además del artículo 48, el artículo 53 de la C.P. establece la

"garantía a la seguridad social", lo cual significa que los trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social es obligación estar dentro del sistema de seguridad social, con las características de irrenunciable y de aplicación de la norma mas favorable2 porque la seguridad social es en la Constitución actual un principio mínimo fundamental inherente al derecho al trabajo.

2. Seguridad social para los ancianos: El derecho a la seguridad social para los ancianos está adicionalmente respaldado por el artículo 46 C.P.: "El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral"; es por ello que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de fundamental en determinadas circunstancias. En fallo de la Corte se estableció: "En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).3"

3. Seguridad social en pensiones

1 Sentencia SU-039/98, M.P., Hernado Herrera Vergara. 2 Sentencia SU-562/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 T-347/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Son muchas las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de las pensiones cuando se ha adquirido el status de jubilado en razón de que se han cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de trabajo, teniéndose en cuenta que hay el régimen ordinario y que también hay regímenes y situaciones especiales, régimen de transición y favorabilidad. Esta Sala se ha pronunciado sobre la seguridad social en pensiones en múltiples oportunidades, entre otras, en la T-456/94, T-260/94, T-313/95; en ellas se hace el estudio de la transformación jurisprudencial en el tema de las pensiones. Es así como un recuento histórico permite afirmar que en 1915 y 1918 la pensión se consideraba como una gracia o recompensa gratuita4. Nadie se atrevía a plantear en aquél entonces que se considerara a las pensiones como derecho adquirido5. Pero la inicial tesis de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor Aníbal Cardoso Gaitán. Dijo la Corte Suprema: "Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".6 En 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra

la entidad que la concede7 y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casación Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situación jurídica concreta no puede menoscabársele. Esto se acerca mucho a la interpretación de la Carta de 1991 que permite afirmar que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales. 4Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. 5Ver. G.J.T. XLV, # 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo Rodríguez. 6Gaceta Judicial Nº 2029, pág. 1. 7Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág. 18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado protección tutelar a lo establecido en los artículos 53, 46 y 48 de la Constitución que reconocen la Seguridad Social. En numerosas sentencias, entre ellas la T-355/95 y la T313 del mismo año se dijo que la pensión, cuando ha adquirido la condición de situación jurídica concreta, merece la especial protección constitucional. Precisamente en la T-313/95 se expresó: "No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos

constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. "Ahora bien, en derecho público como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones sólo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan exigir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamación de propósitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acción de tutela es la respuesta instrumental al propósito del constitucionalismo contemporáneo, según el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales"8 El criterio para saber cómo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta referencia: "Esta Corporación estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsión Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados." Ese principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligación para los operadores jurídicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples

normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jurídicos y los 8Ponente: Ciro angarita Barón, T-526, 18 de séptiembre 1992. derechos fundamentales constitucionales (T-715/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero). O sea que no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constitución, las ley

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