CC - T828-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T828-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-828/11
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno En jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-Improcedencia por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T3094976
Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACSeccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó el emitido por Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por el señor Expedientes T-3094976. 2 Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda. contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACSeccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES Los actores, mediante apoderada, presentaron acción de tutela el día 7 de febrero de 2011, en contra de las entidades anteriormente mencionadas, al considerar que les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, de acuerdo con los siguientes:
1. Hechos Para fundamentar su solicitud de tutela los accionantes relatan los siguientes hechos: 1.1. El señor Juan Fernando Ochoa Restrepo es propietario inscrito y poseedor de los siguientes inmuebles ubicados en Santa Marta: LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-1 LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-0. LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-2.
La Sociedad A.J.C.S. S en C., es propietaria de un inmueble denominado
LOTE RIO, identificado en la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta con la matrícula inmobiliaria núm. 080-9. La Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., es propietaria y poseedora de un inmueble denominado Cancún, igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos Públicos núm. 080-7. Inmueble adquirido a través de la escritura pública núm. 2079 del 30 de diciembre de 2005 a la Sociedad Cerro Blanco S.A.. 1.2. Manifiestan los solicitantes que, en ejercicio de sus derechos y obligaciones como propietarios y legítimos poseedores de los predios referidos, en forma rigurosa cancelaban los impuestos prediales. 1.3. Informan que en el año 2009, cuando se disponían a realizar el respectivo pago del impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, esta no les recibió el pago aduciendo la inexistencia de identificación de los predios por cancelación de las cédulas catastrales asignadas. Expedientes T-3094976. 3 1.4. Indican que ante la inconsistencia presentada en este asunto, es decir, por un lado la supresión inconsulta de las cédulas catastrales de cada uno de los predios, y de otro lado, la aceptación del pago de impuestos por parte de la Administración Distrital de Santa Marta en años anteriores, se vieron obligados a presentar derechos de petición el 1° y 31 de marzo de 2009, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Magdalena y la Secretaría
de Hacienda de Santa Marta, con el fin de obtener la activación de las cédulas catastrales o en su defecto una nueva asignación de las mismas y la expedición del acto administrativo que dispuso su cancelación en razón a que nunca les fue notificado. 1.5. Manifiestan que el 2 de abril de 2009, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a los accionantes en diferentes escritos con similar contenido expresando que, frente a los diferentes inmuebles, se les habían realizado las cancelaciones de las cédulas catastrales en razón a que dichos terrenos estaban contenidos en el área de otros predios a los cuales les fueron canceladas las cédulas catastrales por haber sido objeto de extinción de dominio mediante las Resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo año, proferidas por la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta. 1.6. Informan que con posterioridad, el 6 de abril del 2010, la Alcaldía de Santa Marta y su Secretaría de Hacienda, frente a la solicitud del restablecimiento del derecho de asignación de las cédulas catastrales, adujo que los predios fueron cancelados a partir de la vigencia del 2006 a través de la resolución IGAC 47-001-0279-2008, bajo el argumento de que el área de terreno estaba contenida dentro del predio objeto de extinción de dominio mediante las Resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo año, proferidas por la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, tal como lo argumentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.7. El 14 de abril de 2010, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional
Magdalena informa nuevamente a los peticionarios que las cédulas catastrales fueron canceladas para poder tramitar la inscripción de la extinción de dominio de acuerdo a lo contenido en las resoluciones 396 y 561 ya mencionadas. Igualmente les señaló que la situación de dichos inmuebles fue ampliamente debatida en su oportunidad ya que la actuación del instituto se realiza a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, sin importar el tiempo que transcurra para solicitar e inscribir el predio en catastro. Del mismo modo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Regional Magdalena, indicó que mediante Oficio núm. EE897-26-11-2007 dirigido al representante legal de la firma Cerro Blanco, se le informó a dicha sociedad sobre el proceso de extinción y su respectiva inscripción catastral. Del mismo modo le informó que dicha inscripción no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una titulación o una posesión. Expedientes T-3094976. 4 1.8. En suma, los demandantes indican: (i) que las cédulas catastrales fueron canceladas por petición de la Alcaldía Distrital de Santa Marta; (ii) que la orden impartida por la Alcaldía de Santa Marta al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Magdalena se fundamentó en la declaratoria de extinción de dominio contenida en las resoluciones núm. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo año; y (iii) que dicho fundamento no tiene
respaldo fáctico ni jurídico y, por el contrario, los accionantes cuentan con la inscripción de sus títulos de dominio en el Certificado de Libertad y tradición tal y como fue reafirmado por la Corte Constitucional en sede de revisión en la sentencia T-465 de 2009, dentro de otra acción de tutela instaurada por dos de los accionantes en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Superintendencia de Notariado y Registro, ante el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria de estas propiedades sin respetar, como en este caso, el debido proceso administrativo. 1.9. Aducen los solicitantes que las accionadas tenían conocimiento que los inmuebles sobre los cuales se estaban cancelando las cédulas catastrales, eran de propiedad de un tercero diferente a la Corporación Nacional de Turismo y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, de acuerdo a lo contenido en el registro inmobiliario expedido por la autoridad competente. Por tanto, no había razón para que se dirigiera e informara sobre el proceso de extinción de dominio y cancelación de las cédulas catastrales a la Sociedad Cerro Blanco, toda vez que ésta ya no era la propietaria de los inmuebles. En consecuencia, al ser los predios propiedad de personas naturales y jurídicas ajenas o distintas a la sociedad en mención, las entidades accionadas no podían realizar la cancelación de las cédulas catastrales sin la anuencia o concurrencia de los legítimos dueños, ya que solo con su concurso o en su defecto por una decisión judicial debidamente ejecutoriada, se pueden proferir
actos administrativos extinguiendo el derecho de dominio y cancelando sus cédulas catastrales. 1.10. Indican además que no entienden porque le fue informada la cancelación de las cédulas catastrales a la Sociedad Cerro Blanco, pese a que es a ellos (los accionantes) a quienes requieren y no a dicha sociedad al momento de enviar las correspondientes facturas de cobro por impuesto predial unificado y los demás impuestos. En virtud de los hechos descritos, los demandantes concluyen: Que se les violó el debido proceso al no habérseles convocado como terceros interesados ni notificado el acto administrativo particular y concreto con el que se les cancelaron las cédulas catastrales de los inmuebles de su propiedad. Que dichas irregularidades fueron plenamente avaladas por la Secretaría de Hacienda de Santa Marta al cancelar las cédulas catastrales. Expedientes T-3094976. 5 Que no les asiste razón jurídica a las entidades accionadas para que de consuno se confabulen y cancelen las cédulas catastrales, mediante actos administrativos a todas luces irregulares e ilegales, sin tener en cuenta que con dicha actuación estaban variando situaciones particulares debidamente consolidadas. En consecuencia, solicitan que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad y, por tanto, se conceda: (i) la revocatoria de la Resolución núm. IGAC 47-001-0279-2008, que ordenó la cancelación de las cédulas catastrales y/o los actos administrativos que así lo dispusieron; (ii) que se ordene el restablecimiento del derecho a su favor reabriendo las cédulas
catastrales de cada uno de sus predios o en su defecto asignándoseles una nueva; (iii) que se ordene la condonación de intereses, multas y demás erogaciones por el no pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por haber incurrido en el no pago por culpa exclusiva de la administración Distrital de Santa Marta; (iv) que se exhorte a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de proferir actos administrativos que atenten contra los derechos patrimoniales de los demandantes sin fundamentación objetiva y razonable; y (v) que se condenen a las instituciones accionadas por los graves perjuicios causados con ocasión de la expedición ilegal de los actos administrativos indicados, los cuales han hecho imposible la comercialización, arrendamiento y libre disposición de los bienes, pese a la inversión por ellos realizada para su adquisición.
2. Contestación de las Entidades demandadas 2.1. Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Santa Marta Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, dando respuesta a la presente acción, solicita denegar las pretensiones de la demanda, por ausencia de responsabilidad de la Secretaría de Hacienda, fundamentando su solicitud en lo siguiente: En primer lugar, en el rompimiento del principio de inmediatez por cuanto los actos administrativos despachados por la Administración Distrital tendientes a decretar la extinción de dominio, fueron expedidos en el año 1995 y la presente acción se inició en el mes de febrero del 2011, lo cual quiere decir que han pasado más de 15 años.
Añade que las resoluciones del IGAC fueron proferidas en el año 2008 y en
consecuencia, ya han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la demanda. Finalmente, aduce que existen otros mecanismos jurídicos idóneos, y por tanto el juez de tutela no puede reemplazar la competencia del juez ordinario, máxime cuando se pretende sacar del mundo jurídico unos actos Expedientes T-3094976. 6 administrativos proferidos por el Distrito de Santa Marta y el IGAC seccional Magdalena. 2.2. Alcaldía Distrital de Santa Marta Indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y afirmó que si bien la parte accionante interpuso varios derechos de petición, siempre se les ha dado respuesta de manera clara, sumaria y de fondo y por tanto, frente a ese asunto habría un hecho superado. Expresa que existen otros medios de defensa judicial para dirimir este tipo de conflictos. Igualmente manifiesta que, respecto al derecho al debido proceso, para que se pueda considerar amenazado es necesario que se demuestre un grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen, ya que su vulneración no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ello repercuta claramente y de manera probada en las garantías procesales. Aduce que el procedimiento fue realizado conforme a las normas vigentes y que lo que se busca con la presente acción es revivir términos procesales. Señala que la acción de tutela carece del principio de inmediatez porque se dejó pasar un lapso superior a 3 años para ejercitar la acción. Por tanto, afirma
que no se puede patrocinar la negligencia de los solicitantes máxime cuando la acción de tutela tiene un carácter residual. 2.3. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Afirma que los predios en conflicto dentro de la presente acción, fueron cancelados catastralmente mediante la resolución núm. IGAC 47-001-02792008, previa comunicación al representante legal de Cerro Blanco, advirtiéndole del trámite subsiguiente para darle cumplimiento a las resoluciones núm. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo año, que declararon la extinción de dominio del predio identificado con cédula catastral núm. 00-01-0001--000 y matrícula 080-51, ubicada en la jurisdicción del distrito de Santa Marta, por cuanto el área del terreno en donde estaban ubicados dichos predios, hacían parte del lote extinguido a favor del Distrito de Santa Marta. Aduce que los actos de extinción de dominio cumplieron su ejecutoria, trayendo como consecuencia la firmeza del acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 núm. 2 del C.C.A.. Por tanto, una vez agotada la vía gubernativa y hecho el subsiguiente registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se concluye que dichos actos administrativos fueron expedidos con observancia de todos los requisitos legales y formalidades establecidas en la Ley 9 de 1989 y la plenitud del debido proceso, en cuyo Expedientes T-3094976. 7 escenario, los interesados tuvieron la oportunidad de argumentar, debatir,
alegar y defender sus derechos. Agrega que si bien es cierto que las matrículas de los predios de los accionantes se encuentran activos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, no es menos cierto que dichos inmuebles no poseen registro catastral ya que es físicamente imposible ubicarlos, por cuanto en el espacio geográfico que corresponde a las cédulas catastrales suprimidas, figura inscrito a nombre del Distrito de Santa Marta.
3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
3.1. Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 21 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
- La existencia de otros medios de defensa idóneos en la jurisdicción contencioso administrativa, frente a la expedición de los actos administrativos que dispusieron la cancelación de las cédulas catastrales. ii. Que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que los peticionarios se demoraron en acudir a la acción de tutela. Por tanto no hay inmediatez. iii. Que las sociedades A.J.C.S. S. en C. y GRUINCOFE & INDUEXPOXICOS Ltda., con antelación promovieron una acción de tutela con el fin de obtener la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, y el reestablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios número 080-9 y 080-7, habiéndose proferido sentencia favorable a sus pretensiones, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2008, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2008, siendo revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-465 de 2009, que confirmó lo pertinente a la condena frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y negó respecto de la Alcaldía Distrital de Santa Marta su responsabilidad, por considerar que se había garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los predios, mediante la citación realizada por la curaduría urbana. Finalmente, indicó que la acción de tutela persigue proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jurídica no es la de ser una acción declarativa ni indemnizatoria, razón por la cual no puede considerarse apropiada para definir asuntos litigiosos como el relativo al restablecimiento del registro catastral. De igual modo, tampoco resulta adecuada para establecer responsabilidad del Estado o de sus entidades, ni para obtener Expedientes T-3094976. 8 reparaciones, ya que en este caso, la tutela además de su carácter sumario, impone resolver en términos ágiles un asunto con base en pruebas que no han sido controvertidas. Impugnación Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo y solicitaron que les fueran protegidos sus derechos de manera definitiva bajo los siguientes argumentos:
- Que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental y por tanto en el caso concreto de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que el núcleo esencial del derecho de propiedad ha sido vulnerado con las actuaciones de las entidades accionadas.
- Que existe un perjuicio irremediable y este se ve reflejado en las actuaciones y respuestas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la medida en que son arbitrarias e inexactas, ya que han negado en distintas ocasiones la reapertura de las cédulas catastrales, lo cual ha generado en los accionantes la imposibilidad de efectuar el pago de impuestos. iii.Que no hay congruencia en los fundamentos del fallo por cuanto por una parte se reconoce la afectación de los derechos de los accionantes y sin embargo finalmente se niega la protección del derecho. 3.2. Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, confirma la decisión del a quo declarando la improcedencia de la acción de tutela y argumentando que no cumple con el principio de inmediatez.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Escritura Pública núm. 2044 del 27 de diciembre de 2003 de la Notaría Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. y la Sociedad A.J.V.S. S. en C., celebraron un contrato de permuta sobre el lote Río, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-21. Escritura Pública núm. 516 del 17 de abril de 2006 de la Notaría Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. vendió al señor Juan Fernando Ochoa Restrepo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 080-02.
1 Folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 32 a 35 del cuaderno de primera instancia. Expedientes T-3094976. 9 Escritura Pública núm. 518 del 17 de abril de 2006 de la Notaría Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. vendió al señor Juan Fernando Ochoa Restrepo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 080-23. Certificados de matrícula inmobiliaria de los predios núm. 080-24, 080-1, 080-1, 0809 y 080-75. Derecho de petición interpuesto el 1° de marzo de 2010, al IGAC territorial Magdalena, por la apoderada de los accionantes, solicitando la reasignación de cédulas catastrales de los predios objeto de inconformidad.6 Copia de las facturas de pago del impuesto predial de los predios de propiedad de los actores, correspondientes a la vigencia de 2007.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del Caso El señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., interponen acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACSeccional
Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad. Indican que desde el 2005 son propietarios de varios inmuebles7 que adquirieron de la Sociedad Cerro Blanco Ltda., a los cuales se les asignó su 3 Folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 49 a 59 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 78 a 80 del cuaderno de primera instancia. Folios 60 a 68 del cuaderno de primera instancia. 7 El señor Juan Fernando Ochoa Restrepo afirma ser propietario inscrito y poseedor de los siguientes inmuebles ubicados en Santa Marta: LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-1; LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-0; LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria núm. 080-2. La Sociedad A.J.C.S. S en C., es propietaria de un inmueble denominado LOTE RIO, identificado en la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta con la matrícula inmobiliaria núm. 080-9; y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., es propietaria y poseedora de un inmueble denominado Cancún, igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio
de matrícula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos Públicos núm. 080-7. Inmueble adquirido a través de escritura pública núm. 2079 del 30 de diciembre de 2005, a la Sociedad Cerro Blanco S.A. Expedientes T-3094976. 10 respectiva cédula catastral y por tanto, habían estado realizando los correspondientes pagos por concepto de impuestos (predial y demás). Aducen que en el 2009, cuando se disponían a realizar el respectivo pago de impuestos ante la Secretaría de Hacienda Distrital, les informaron que dichos predios eran inexistentes por cuanto les fueron canceladas las cédulas catastrales asignadas. En esa medida, ante las inconsistencias presentadas por la supresión inconsulta de las cédulas catastrales de cada uno de los predios y la aceptación del pago de impuestos en años anteriores por parte de la Administración Distrital de Santa Marta, los accionantes iniciaron su reclamación ante la administración presentando derechos de petición para obtener información sobre el asunto. Las diferentes entidades demandadas en sus respuestas expresaron lo siguiente: (i) Que los predios fueron cancelados a partir de la vigencia de 2006 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de la resolución IGAC 47-001-0279-2008, a petición de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y bajo el argumento de que el área de terreno estaba contenida dentro de un predio objeto de extinción de dominio declarado como tal mediante las resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del mismo año, proferidas por la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa
Marta. (ii) Que la situación de dichos predios se debatió ampliamente en su oportunidad ya que dicha actuación se realizó a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y en consecuencia no importa el tiempo que transcurra para solicitar e inscribir el predio en catastro. (iii) Que el Institutito Geográfico Agustín Codazzi, Regional Magdalena, mediante oficio núm. EE897-26-11-2007, le informó a la Sociedad Cerro Blanco Ltda. sobre el proceso de extinción de dominio en su oportunidad, y del mismo modo, le aclaró a esa sociedad que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una titulación o una posesión. Los demandantes indican que no entienden porqué se le notificó sobre el proceso de extinción de dominio a la Sociedad Cerro Blanco Ltda. y no a ellos que son quienes aparecen como propietarios y poseedores de los bienes a pesar de ser a ellos a quienes se les allegaba la factura de pago de impuestos. En virtud de lo anterior, indican que se les violó el debido proceso al no habérseles convocado como terceros interesados ni notificado el acto administrativo particular y concreto con el que se les cancelaron las cédulas catastrales de los inmuebles de su propiedad. Expedientes T-3094976. 11 De igual modo, solicitan que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia les concedan: (i) la revocatoria de la resolución núm. IGAC 47-001-0279-2008 que ordenó la
cancelación de las cédulas catastrales y/o los actos administrativos que así lo dispusieron; (ii) que se ordene el restablecimiento del derecho a su favor, reabriendo las cédulas catastrales de cada uno de los predios o que en su defecto se les asigne una nueva, (iii) que se ordene la condonación de intereses, multas y demás erogaciones por el no pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por haber incurrido en el no pago por culpa exclusiva de la administración Distrital de Santa Marta; (iv) que se realice el exhorto a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de proferir actos administrativos que atenten contra los derechos patrimoniales de los solicitantes sin fundamentación objetiva y razonable; y finalmente, (v) que se condenen a las instituciones accionadas por los perjuicios causados. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela al considerar; (i) que existen otros medios de defensa idóneos frente a la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) porque no se cumple con el principio de inmediatez. Adicionalmente indicó que en una tutela anterior analizada por la Corte en sede de revisión, esta Corporación absolvió a la Alcaldía Distrital de Santa Marta por considerar que había garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los predios y aclaró que no es la tutela el mecanismo idóneo para definir asuntos litigiosos como el relativo al restablecimiento del registro catastral.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirma la decisión del a quo bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de inmediatez.
3. Problema jurídico En virtud de los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si es procedente la acción de tutela cuando lo que se reclama es la protección del derecho al debido proceso administrativo por la revocatoria de un acto de carácter particular y concreto sin previo consentimiento del administrado.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estima pertinente verificar en primer lugar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, para una vez superado este asunto entrar a estudiar de fondo si en el caso sub judice se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad aducidos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción de tutela: requisito de inmediatez Expedientes T-3094976. 12 4.1. Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente8. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tien
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