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CC - T830-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T830-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-830/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por presentarse un hecho nuevo La acción de tutela que aquí se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aquí se revisa. Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial. La Sala considera que no existe temeridad en la presente acción de tutela. Por tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la citada vía de hecho. ACCION DE TUTELA-Procedencia o improcedencia ante el incumplimiento de sentencia La Corte ha mencionado que la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de quien debe acatar una Sentencia. Sin embargo, esta Corte ha establecido excepciones cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. Así la acción de tutela para el acatamiento de un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones principales: 1. La acción de tutela posee un carácter subsidiario y 2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la vía ordinaria para el cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepción se ha distinguido en general entre fallos que

establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer, dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con éstos se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el mínimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protección a quienes por causa del incumplimiento de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario mínimo y los medios vitales de subsistencia. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acción de tutela prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. El fallo remite a la sentencia T-553/95 en donde se manifestó que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra consagrado en el preámbulo de la Constitución. “Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo”. El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en el artículo 229

Constitucional. “Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.Se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) sería el mecanismo judicial adecuado para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537/94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de dar Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela

entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado. PROCESO LIQUIDATORIO-Inclusión de crédito laboral contenido en sentencia ejecutoriada proferida por Juez ordinario/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA En el caso de autos, según se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligación de dar (cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusión dentro del proceso concursal de liquidación, lo que en realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo ordenado por el

juzgado Laboral. Ahora bien, tratándose de un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situación. Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata pues, del pago de salarios ni de pensión, por ejemplo. Cabe anotar además, que el accionante debió asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si así no lo hizo, entonces la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta mérito ejecutivo según lo expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene la opción de iniciar el proceso ejecutivo singular. Sobre este aspecto es importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe disponer de la constitución de una reserva adecuada (en el evento en que así sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento que así corresponda iniciar el trámite de ejecución de la sentencia sobre dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda. ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia La acción de tutela entonces será atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o éste no resulte idóneo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese carácter supletorio o excepcional de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso que la acción de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la

Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situación del accionante por las siguientes razones: 1. Según se analizó, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el crédito del accionante (obligación de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los créditos laborales. La acción de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y así se declarará. Se entiende entonces, que no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecución de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, aún cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, ésta pretensión debe cumplir determinados requisitos según se ha analizado, para poder acceder a la vía excepcional de la acción de tutela, condiciones que en el caso presente no se han demostrado. ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Actuación no constituyó vía de hecho Encuentra la Corte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, no es abusiva ni arbitraria, más bien la actuación se reduce a una confrontación de la situación presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el proceso liquidatorio. Más aún cuando no se ha demostrado que el actor haya interpuesto algún recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido en vía de hecho, más aún cabe precisar

que no toda irregularidad en la conducta procesal constituye vía de hecho, situación que tiene nexos con la prevalencia del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos las reglas procesales son determinantes para la definición de una situación jurídica como por ejemplo el trámite liquidatorio en dónde las reglas procesales justifican el éxito en la definición del proceso. En todo caso, se trata de que el juez en cada caso específico deba precisar el alcance de las reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del artículo 228 constitucional.

A C C I O N D E T U T E L A C O N T R A A C C I O N D E T U T E L AI m p r o c e d e n c i a

Referencia: expediente T-1107261

Acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortíz, contra la Superintendencia de Sociedades.

Procedencia: Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos

mil cinco (2005), mediante el cual confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor, Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, contra el Auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 9 de septiembre de 2004. El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, interpone acción de tutela contra una decisión (Auto de fecha 9 de septiembre de 2004) proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., por haber incurrido en presunta vía de hecho. La acción de tutela fue presentada el 2 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción que finalmente conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia.

A. - Hechos

1. La acción de tutela se dirige contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades y contra la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá de fecha octubre 30 de 2001 en proceso de Tutela No.0034 –T-621, promovido por la señora Blanca Cecilia y otros, contra la Superintendencia de Sociedades y PRONALCO Ltda., en liquidación).

2. Sostiene el accionante que la Superintendencia de Sociedades rechazó el derecho de petición mediante el cual pedía la inclusión de su crédito laboral dentro del proceso de liquidación de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. Dicho Auto responde al derecho de petición presentado por el actor el 25 de agosto de 2004.

3. Explica el actor, que laboró en virtud de contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1998, en la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., que hoy se encuentra en liquidación. El proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades comenzó en el año de 1998 por Auto 4106686 del 1 de septiembre del mismo año.

4. Argumenta que la empresa PRONALCO LTDA, le adeuda las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía derecho a la terminación del

Contrato de Trabajo.

5. En el año 2001 algunos acreedores entre los que se cuenta el accionante, presentaron acción de tutela con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades incluya sus acreencias laborales, dentro del proceso liquidatorio. Tutela que en primera instancia fue concedida y en segunda instancia fue negada.

6. Posteriormente, el actor demandó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario laboral las acreencias laborales,

obteniendo Sentencia favorable el día 4 de agosto de 2003. En el Fallo se condenó a la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, al pago de cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios.

7. La Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito fue presentada por el señor Manuel Ignacio Zambrano, ante la Superintendencia de Sociedades para que se reconozca y pague sus acreencias laborales, dentro de proceso liquidatorio de la Empresa.

8. El Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al calificar y graduar los créditos mediante auto de graduación No. 440-773 del 10 de junio de 1999, no incluyó el del accionante.

9. Ante la no inclusión de sus acreencias laborales, por parte de la Superintendencia de Sociedades, el actor, presentó derecho de petición. Al derecho de petición, la Superintendencia respondió mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante el cual se rechaza la petición instaurada y responde no incluir su acreencia laboral por ser extemporánea.

B. La Acción de Tutela

1. Argumenta que la decisión de la Superintendencia de Sociedades se aparta de las previsiones constitucionales puesto que favorece una situación formal sobre la procesal, relacionada con la extemporalidad de la inclusión de este crédito, en el proceso concursal. Considera el actor que con la actuación de la Superintendencia se vulneran los siguientes derechos fundamentales: artículo 11 (vida), la igualdad (artículo 13), al trabajo (artículo 25), al debido proceso

(artículo 29), a la familia (artículos 5 y 42 CP) al mínimo vital y móvil (artículo 53) a la buena fe (artículo 83).

2. El actor pone de relieve que el pago de las acreencias es vital puesto que de estas acreencias depende la subsistencia de su familia, y se encuentra en imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo. Considera que debió darse prelación a su crédito laboral tal como lo establece la Constitución y la ley.

Expresa que con la actuación se vulnera el artículo 228 Constitucional.

3. Sostiene que en el Auto proferido por la Superintendencia existe una vía de hecho, por cuanto con la decisión se desconoce el ordenamiento jurídico.

Considera que la actuación desconoce el conjunto de principios orientadores que se encuentran previstos en la Constitución como (el Estado Social de Derecho) y vulnera el Derecho Laboral. Sostiene además que el fallo es contrario a los Tratados Internacionales sobre el derecho al trabajo. Sostiene que con el Auto la demandada incurre en una vía de hecho sacrificando el derecho sustancial y el derecho fundamental a obtener el pago de unos valores salariales y prestacionales de naturaleza esencial y de carácter vital. Argumenta que la presentación de su reclamación no fue extemporánea, en tanto confió en que su crédito lo presentaría el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.

C. Pretensión Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para los procesos mercantiles, incluir o reconocer como crédito de primera clase su crédito laboral, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de

fecha 4 de agosto de 2003. Condena por valor de aproximadamente doscientos nueve millones, cuarenta y cuatro mil cero sesenta pesos ($209.044.060). IIDECISIONES QUE SE REVISAN 1.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 18 de enero de 2005, decidió, negar la tutela por las siguientes razones: La parte actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir o reconocer, como crédito de primera clase, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de agosto de 2003. Sin embargo, sostiene la instancia que la Superintendencia accionada manifestó que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, allegó copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, de fecha octubre 30 de 2001. Proceso dentro del cual en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá tuteló varios derechos fundamentales y ordenó a la Superintendencia reconocer a los actores dentro del proceso liquidatorio de PRONALCO Ltda., como acreedores laborales. Decisión que fue revocada en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal. Corporación que dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, cobrando vigor las determinaciones tomadas por la Supersociedades en el trámite liquidatorio. Destaca la Instancia que ahora como en aquella ocasión lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso en

liquidación de la Empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de un Fallo laboral aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el crédito del trabajador demandante, dentro del trámite que en su momento adelantó y que hoy señala como terminado. Por tanto resuelve negar la acción de tutela. 2.- IMPUGNACIÓN Sostiene el actor que la situación presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, fue diferente a la actual, pues el proceso ordinario laboral estaba en curso, sin que existiese como sucede hoy certeza a través de una sentencia judicial de la exigibilidad de los derecho que reclamo y su cuantía. Argumenta que la situación de extemporaneidad en la presentación del crédito laboral, se produjo por la negligencia del liquidador y de la Superintendencia de Sociedades, en tanto ésta no controló la actividad del liquidador. Explica que en aquella oportunidad se demandaron la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, salario mínimo vital y móvil y favorabilidad. 3.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante providencia del 23 de febrero de 2005 dispone: Según la jurisprudencia de la Corte, las actuaciones dentro de los trámites de tutela deben ser conocidos no solamente por las partes, sino por todo aquel que demuestre un interés legítimo dentro del proceso o vea afectado algún derecho con ocasión del mismo, cuya falta de notificación debe conducir al juez, necesariamente, a la declaración de nulidad de la actuación no puesta en

conocimiento de los interesados. Con base en este argumento la Instancia observa que el Juez A-quo no notificó la iniciación de la acción de tutela al representante legal de la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., liquidación, quien es parte esencial dentro del proceso de tutela. Al comprobarse la causal de nulidad anotada, la Instancia dispone que así debe declararse. Advierte que es una nulidad insaneable, ya que la falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela a todos los involucrados, aun cuando no hayan sido demandados en la misma, constituye pretermisión íntegra de la respectiva instancia. Ordena entonces declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, a partir del auto que ordenó la notificación de la acción de tutela, es decir desde el 11 de enero de 2005. Pero únicamente en relación con la notificación al representante legal de la sociedad proveedora nacional de la Construcción “Pronalco Ltda. en liquidación”, quedando válida la notificación efectuada a la superintendencia de sociedades. Este fallo resuelve la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

III. DECISIONES PROFERIDAS DESPUÉS DE LA ORDEN DE DECLARATORIA DE NULIDAD El Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante Auto de febrero 25 de dos mil cinco, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil y en consecuencia determinó que se notifique el auto admisorio de la acción de tutela al representante legal y/o

liquidador de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. 1.- Respuesta del liquidador La existencia legal de PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria, concluyó mediante Auto No. 400-01675 del 21 de diciembre de 2004, inscrito el 27 de enero de 2005, bajo el No. 2737 de libro III, con el cual la Superintendencia de Sociedades declara terminado el proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad de la referencia. Los activos de la concursada no fueron suficientes para cubrir las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas en el proceso, dentro de los cuales no se encontraba obligación alguna a favor del demandante. 2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez constituido el contradictorio, y con la intervención de la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito profiere Sentencia en los siguientes términos: Reitera que la superintendencia accionada manifestó que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, allegó copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de octubre 30 de 2001. Precisa que el demandante ya había instaurado demanda buscando la acogida de similares pretensiones, en contra de la misma Superintendencia, aspecto que de por si hace improcedente la acción de tutela. Expresa la Instancia que no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el actor, puesto que implicaría atentar contra el principio

de intangibilidad de los fallos judiciales y contra la seguridad jurídica, al retomarse un debate que ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Añade la Instancia que ahora como en esa ocasión lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso de liquidación de la empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de un fallo laboral, aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el crédito del trabajador demandante, dentro del trámite que en su momento adelantó y que hoy señala como terminado. Resuelve negar la acción de Tutela. 3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante Providencia del 13 de abril de 2005, decide la impugnación formulada contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Asegura la Corporación que el accionante, sin justificación alguna intentó obtener un amparo constitucional por hechos y circunstancias que ya había expuesto con anterioridad a través de una acción de tutela que fuera adversa a sus intereses. Su actividad se orientó a obtener otro pronunciamiento judicial por una misma causa pretendi en contravía de elementales principios jurídicos como el de la buena fe, y la lealtad procesal. Ante esta circunstancia el Tribunal sostiene que no puede inmiscuirse en el estudio de fondo de la controversia, porque ello atentaría contra la seguridad

jurídica que también debe gobernar las actuaciones del juez en sede constitucional, y porque además se generaría una injustificada intromisión en el análisis de un asunto decidido a través de una decisión judicial sobre la cual ya pesa sello de ejecutoriedad. Precisa que la actuación se puede calificar como temeraria. Resuelve entonces confirmar el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.

3. AUTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 3. 1.- Auto con el cual se da cumplimiento a los fallos de Tutela del año

2001. La Superintendencia expone que con radicación 2003-01-144549 del 28 de agosto de 203, la liquidadora de la sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria hace un recuento de los créditos laborales, entre ellos el de Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que fueron calificados como extemporáneos por no haberse hecho parte dentro del proceso liquidatorio en la oportunidad que la ley dispone y que por acción de tutela fueron reconocidos, no obstante después de reconocerlos como de primera clase, el Tribunal Superior ordenó la revocatoria de la providencia por cuanto no se tutelaron los derechos reclamados, volviendo al estado anterior, esto es como extemporáneos. 3. 2. - Auto Objeto de la Acción de Tutela que se revisa Considera que ese Despacho mediante Auto 440-10521 del 11 de diciembre de 1998 se pronunció sobre el derecho de petición, “el cual no prospera dentro

del proceso concursal por cuanto las facultades jurisdiccionales que la ley le han otorgado a esta entidad de manera privativa, hace que se someta al cumplimiento estricto de los términos y procedimientos, impidiéndose que opere el derecho de petición”. Además consideró que en el proceso liquidatorio se ha seguido el procedimiento señalado en el artículo 222 de 1995, para liquidar las sociedades mercantiles, y no existe ninguna circunstancia que amerite que este despacho reconozca el crédito del solicitante, toda vez que está plenamente comprobado que no se presentó en la oportunidad que lo exige la misma ley. Y decide rechazar el derecho de petición presentado por el acreedor Manuel Ignacio Zambrano dentro del proceso liquidatorio.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico La Corte debe analizar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho, al rechazar el derecho de petición interpuesto por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, con el objeto de solicitar que la Superintendencia de Sociedades de cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17

Laboral del Circuito. El citado Fallo resolvió condenar a la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, al pago de las prestaciones sociales al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.

El señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, ya había interpuesto acción de tutela con el fin de que sus acreencias laborales sean incluidas dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. La tutela que se dirigió a asegurar el crédito laboral siendo concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, fue denegada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. La Superintendencia de Sociedades cumplió lo previsto en los fallos de Instancia y por tanto, finalmente el crédito laboral correspondiente al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que pretendía ser reconocido y pagado no fue incluido dentro del proceso liquidatorio tal como lo ordenó la segunda instancia. El proceso liquidatorio culminó el 21 de diciembre de 2004. Ante esta negativa, el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz instaura acción de tutela para que se protejan su

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