CC - T830-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T830-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-830/08
(Agosto 28 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Protección DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de trabajo REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnización legal
Referencia: expediente T-1.628.358
Accionante: Rafael Amelio Franco Zea Accionado: Consorcio Autosur Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de 20 de marzo de 2007, del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y Sentencia de 2 de mayo de 2007, del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El accionante a través de agente oficioso1, solicitó que se tutelen sus derechos
constitucionales a la vida, salud y protección especial a las personas discapacitadas, consagrados en los artículos 11, 47 y 49 de la Constitución 1 Acción de tutela interpuesta el 1 de marzo de 2007, por la esposa del accionado, actuando como agente oficioso. Ver folios 61 y 81, cuaderno 1 del expediente. Expediente T-1.628.358 2 Política, vulnerados por el Consorcio AUTO SUR. Pidió que se ordene a la accionada, ponerse al día en el pago de los aportes a SALUDTOTAL E.P.S., entidad que le venía prestando la asistencia en salud, y se advierta a sus directivas que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del accionado, so pena de verse sometida a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 1.1 Fundamento de la Pretensión Argumentó el despido injustificado en su calidad de incapacitado, que a su vez originó la suspensión en la prestación de los servicios de salud, haciendo referencia a la Sentencia T-198 de 20062, sobre protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado3. Señaló que el artículo 13 de la Carta propugna porque la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Indicó que el anterior mandato constitucional ha sido desarrollado por la Ley
361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación. Expresó que el artículo 24 de la citada ley incluye a los particulares en la política de integración laboral, y otorga incentivos a los empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con alguna clase de limitaciones, y que en igual sentido, el artículo 26 señaló que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar. De otra parte, expuso que la misma Ley 361 de 1997 ordenó que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, y consagró que quien fuere despedido o su contrato terminado en razón de las circunstancias anteriores, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Citó sobre el particular la sentencia de la Corte C-531 de 2000, que declaró la exequibilidad 2 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver folio 3, cuaderno 1 del expediente. 3 (…) “El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.” Expediente T-1.628.358 3
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,4 en el sentido de que no constituye una opción despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. Expresó que la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y ha considerado que constituye discriminación despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física, toda vez que se le puede tratar de igual manera que aquéllas sanas5. En igual sentido ha establecido la Corte que, bajo determinadas condiciones, el respeto por la dignidad de los trabajadores implica el deber de reubicarlos si durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física6. Planteó que es necesario preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones ya que algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquéllos que sufren algún grado de invalidez; sin embargo, resulta necesario definir quienes están amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio. Se refirió al concepto de discapacidad manifestando que no ha sido un tema pacífico en el desarrollo de los mecanismos de protección de esta población. Señala que la Ley 361 de 1997 no definió en forma expresa el término y que el derecho internacional ha tenido un desarrollo más amplio en este campo, para concluir que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de incapacidad e invalidez, que podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia, no siempre que
exista discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida, pues la invalidez es producto de una discapacidad severa.
2. Respuesta de la accionada La accionada, por medio de apoderada7, manifestó que la acción de tutela no es el escenario legal para resolver diferencias entre las partes, al existir otros medios de defensa judicial. Señaló, que si se aceptara la solicitud del actor, se impondría una carga desmedida al consorcio generándole detrimento patrimonial injustificado, pues no está obligado, al no existir relación laboral alguna en este momento con el actor, a seguir cancelando los aportes en salud, y por ello pide se niegue la acción de tutela por improcedente. 4 Bajo el entendido de que el pago de la indemnización del trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio de trabajo. En este sentido la indemnización se constituye simplemente como una sanción para el empleador, más no como un opción para éste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. 5 Ver Sentencias T-441 de 1993, SU-446 de 1996, C-072 de 2003. 6 Ver Sentencia T-1040 de 2001, Folio 6, cuaderno 1 del expediente. 7 Ver Folios 102 a 107, cuaderno 1 del expediente.
Expediente T-1.628.358 4 Indicó que la terminación del contrato de trabajo se debió al avance de las obras, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato celebrado el 1° de mayo de 2006, con el accionante8.
3. Hechos relevantes y medios de prueba 3.1. Hechos que apoyan la pretensión. 3.1.1 El señor Rafael Franco se encontraba laborando en el Consorcio desde el 11 de febrero de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, como oficial de construcción, en la adecuación del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapas de obra.9 3.1.2. En el mes de agosto de 2006, comenzó a presentar problemas de salud concretamente con un trastorno de disco lumbar, motivo por el cual tuvo que ser incapacitado por más de 180 días. 3.1.3. El 15 de enero de 2007, la accionada le terminó el contrato de trabajo estando incapacitado, y sin haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección Social, hecho este que ocasionó que la E.P.S. Salud Total le suspendiera los servicios de salud encontrándose hoy postrado en una cama, prácticamente invalido sin recibir atención médica10. 3.1.4 La familia del accionante compuesta por su esposa y tres hijos dependían económicamente de su ingreso, con el que se cancelaba el arriendo, los servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte, educación, y en general todos los gastos de manutención, por esta situación no están en capacidad de asumir los gastos médicos que requiere su recuperación11.
8El porcentaje de obra que podía cumplir el actor se agotó el 15 de enero de 2007, toda vez que para esa fecha la ejecución de la etapa para la cual había sido contratado se encontraba ejecutadas en más del 80% de su construcción, y por tanto era procedente dar aplicación a lo
dispuesto en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes que dispone: “ La causa de origen del presente contrato de trabajo es la ejecución parcial que el EMPLEADOR adelanta como contratista independiente de las obras civiles de la obra denominada CONCESIÓN DE LA ADECUACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTE LA ESCUELA GENRAL SANTANDER Y LA AVENIDA CIUDASD DE VILLAVICENCIO PERTENCIENTE AL SECTOR SUR DE LA TRONCAL QNS, con base en el contrato No. 180 del 26 de septiembre de 2003, celebrado entre TRANS NQS SUR S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, específicamente, par efectos del presente contrato su duración estará determinada por el tiempo en que el empleador ejecute 7.000 metros de espacio público contados a partir del primero (01) de mayo de 2006. No obstante el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo con el empleado cuando la obra aquí terminada hay avanzado en un 80%, equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio público.” Ver folio 106, cuaderno 1 del expediente. 9Ver folio 61, cuaderno 1 del expediente 10 Ver folios 61 y 62 , cuaderno 1 del expediente 11Ver folio 62, cuaderno 1 del expediente. Expediente T-1.628.358 5 3.1.5. Se encuentra en estado de subordinación o indefensión, por el despido injustificado en su calidad de incapacitado que originó la suspensión de los servicios por parte de E.P.S Salud Total12. 3.1.6 Anexó los siguientes documentos: (i) fotocopia del carnet de afiliación a
Salud Total de Rafael Amelio Franco Zea; (ii) fotocopia de la carta fechada el 15 de enero de 2007, en la que se le informa la terminación del contrato de trabajo por encontrarse la obra en un estado de avance del 80%, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes;13 (iii) certificado laboral, donde la jefe del Departamento de Gestión Humana del Consorcio AUTO SUR certifica que el accionante, laboró para la empresa desde el 11 de febrero de 2005 hasta el l6 de enero de 2007, desempeñando el cargo de oficial de construcción en la Adecuación del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapa de obra, los cuales fueron liquidados y pagados en su respectivo momento, siendo motivo de su retiro la finalización de la etapa;14 (iv) historia Clínica y las incapacidades15. 3.1.7. Con comunicación de marzo 12 de 2007, el accionante radica en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, comunicación dirigida al Consorcio Auto sur, solicitando le sea otorgado el derecho a la salud, terapias, drogas, incapacidades y subsidio familiar a sus hijos, y anexa copia sobre los servicios médicos prestados, que requiere y la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya S.A.16 3.2. Hechos que apoya la oposición 3.2.1. Entre el señor Rafael Franco y el Consorcio Autosur (conformado por
las sociedades CONCIVILES S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR
S.A.) existió una relación laboral regida por contratos de trabajo por duración de obra. 3.2.2. El último contrato celebrado entre las partes fue suscrito el 1 de mayo de 2006, y liquidado el 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta que para ese momento la ejecución de la obra contratada había alcanzado un porcentaje superior al 80%, situación que estaba contemplada en la cláusula séptima del contrato como causa justa para su terminación17. 3.2.3. El señor Franco presentó incapacidades por más de 180 días (en realidad fueron 205 días, según se desprende de las incapacidades aportadas 12Ver folios 63 a 79, cuaderno 1 del expediente. 13 Ver Folio 4, cuaderno 1 del expediente. 14Ver folio 5, cuaderno 1 del expediente. 15Ver folios 6 a 21 y 24 a 60, cuaderno 1 del expediente. 16 Ver folios 108 a 115, cuaderno 1 del expediente. 17Ver folio 102, cuaderno 1 del expediente. Expediente T-1.628.358 6 por el extrabajador) las cuales fueron otorgadas por la EPS Salud Total por enfermedad general18. 3.2.4. Una vez se liquidó el contrato laboral, el Consorcio AUTOSUR dejó de realizar los aportes a la EPS Salud Total, por lo cual no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Consorcio se encuentra en mora del pago de la salud19. 3.2.5. Indica que actualmente desconocen el estado de salud y no le consta la situación económica del accionante20.
3.2.6. Informa que el 25 de enero de 2007, recibieron en las oficinas del Consorcio comunicación de la Inspección Séptima del Trabajo en las que los cita para el 27 de marzo de 2007, dentro de diligencia laboral radicada con el No. 52412 interpuesta por el señor Franco y anexan copia de la citación21. Concluyó que el hecho de existir una diligencia laboral en curso demuestra que el accionante tenía otros medioseficaces, adecuados, idóneos y jurídicos a su alcance para resolver la controversia actual, no siendo procedente la acción de tutela22. 3.2.7. Se anexaron al expediente los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo por la duración de una etapa de obra civil de Transmilenio con fecha de iniciación de labores el 1 de mayo de 2006;23 (ii) carta de terminación del contrato laboral24; (iii) certificación de 9 de marzo de 2007, del Director de la obra donde consta que entre el 1 de mayo de 2006, y el 15 de enero de 2007, se ejecutaron 5.600 metros cuadrados de espacio público dentro de la obra denominada “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Ciudad de Villavicencio al Sistema Transmilenio perteneciente al Sector Sur de la troncal NQS;”25 (iv) citación al representante legal de Conciviles a la inspección Séptima del trabajo26; (v) certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A., expedido por la Cámara de
Comercio de Cali27; (vi) certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Construcciones el Condor S.A., expedido por la Cámara de 18Ver folio 102, cuaderno 1 del expediente. 19Ver folio 103, cuaderno 1 del expediente. 20Ver folio 103, cuaderno 1 del expediente 21Ve folio 103, cuaderno 1 del expediente. 22Ver Folios 97 y 105, cuaderno 1 del expediente. 23Ver folios 92 a 94, cuaderno 1 del expediente 24Ver folio 95, cuaderno 1 del expediente 25Ver folio 96, cuaderno 1 del expediente 26Ver folio 97, cuaderno 1 del expediente Expediente T-1.628.358 7 Comercio de Medellín28; (vii) poderes otorgados por los representantes legales de Conciviles S.A. y Construcciones El Cóndor a la doctora Silvia Juliana Cote García, con el fin de que defienda los intereses de la sociedad dentro del a acción de tutela29.
4. Fallos de Instancia 4.1 Fallo de Primera Instancia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Bogotá. Negó la acción de tutela impetrada. Manifestó que es un instrumento constitucional concebido para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares frente a la situación concreta de una persona, sin que exista otro medio de defensa judicial al cual recurrir, y aún existiendo cuando se ejerce como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que tal como lo ha expresado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como derecho fundamental, sin embargo, adquiere este carácter cuando según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, dignidad humana, integridad, salud o igualdad entre las personas. Consideró que en el caso concreto, es ostensible que existe otro medio de defensa más expedito ante los jueces laborales, y que previamente a la intervención del Juez Constitucional debe surtirse la actuación solicitadas ante la Inspección Séptima del Trabajo. 4.2 Impugnación del fallo El accionante, el 20 de marzo de 2006, impugnó el fallo del Juzgado Veintiséis Civil Municipal30. 4.3. Fallo de Segunda Instancia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá Confirmó la sentencia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que el accionante tiene otros medios judiciales de defensa, como acudir a la jurisdicción laboral, ya que no es la acción de tutela el medio para 27Ver folios 98 a 101, cuaderno 1 del expediente 28Ver folios 86 a 91, cuaderno 1 del expediente. 29Ver folios 84 y 85, cuaderno 1 del expediente. 30 No presentó ninguna argumentación. Ver folio 126, cuaderno 1 del expediente. Expediente T-1.628.358 8 lograr los propósitos del accionante y constituye una desviación de los
objetivos y naturaleza de dicha acción. 4.4. Hechos materia de prueba oficiosa La Sala Octava de Revisión en Auto de agosto 28 de 2007, ordenó oficiar por la Secretaría General de esta Corte, a la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, remitiera fotocopia de todo lo actuado en esa dependencia, en el asunto radicado bajo el número 52412 promovido por Rafael Amelio Franco Zea, contra el Consorcio Auto Sur y suspendió los términos del proceso31. La Secretaria General informó que la Inspectora Séptima de Trabajo, anexó fotocopia de la anterior querella y de todas las diligencias surtidas dentro de la misma32. De los documentos remitidos y anexados al expediente, se evidencia lo siguiente: (i) el 27 de marzo de 2007 se presentaron al despacho de la Inspectora Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el señor Rafael Amelio Franco y la apoderada del Consorcio AUTOSUR; (ii) el accionante manifestó, que comenzó a laborar el 11 de abril de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, en el cargo de oficial de construcción y reclama el despido en estado de incapacidad y las respectivas afiliaciones. Señaló que la enfermedad le comenzó el 12 de mayo de 2005, fecha en que lo incapacitaron, pero el 19 de mayo sufrió un accidente de trabajo que se reportó a la ARP, y le dieron 3 días de incapacidad. Posteriormente laboró del 21 al 22 de junio y lo
volvieron a incapacitar por enfermedad general y el día 15 de enero de 2007, le terminaron el contrato y lo desafiliaron de la EPS que actualmente está haciendo gestiones ante el fondo de pensiones. Expresó que solicita el pago de incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 200733; (iii) la apoderada del Consorcio AUTOSUR, informó que efectivamente el consorcio le cancelaría, al reclamante los siguientes conceptos mientras tramita la pensión por invalidez así: Período comprendido entre el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2007, la suma de $ 1.137.733, que incluye aportes a EPS $165.000, más una consulta médica presentada por el reclamante por valor de $ 28.000. Este pago se haría el 28 de marzo a las 2:00 p.m. en la carrera 63 No. G47 Sur. Entregó el título judicial por valor de $598.421 correspondiente a la liquidación del último contrato y manifestó que su terminación se debió a la culminación de la obra contratada que inició en mayo 21 de 200634. 31 Ver folio 15, cuaderno 3 del expediente. 32 Ver folios 17 a 173, cuaderno 3 del expediente. 33 Ver folio 21, cuaderno 3 del expediente. 34 Ver folio 21, cuaderno 3 del expediente. Expediente T-1.628.358 9 La Inspectora de Trabajo dictó un Auto en el que aplaza la diligencia para que el querellante efectúe la reclamación ante el Fondo de Pensiones Protección, y fijó nueva fecha para el 26 de abril a las 11.a.m.35
El 26 de abril de 2007, comparecieron nuevamente al despacho de la inspectora Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca el señor Rafael Amelio Franco Zea y la apoderada del Consorcio: (i) tomó la palabra el accionante, y manifestó que reclama el pago de las incapacidades del accidente sufrido el 19 de mayo y la indemnización por despido sin justa causa36; (ii) la apoderada del Consorcio Auto Sur manifestó que el último contrato laboral por duración de obra se firmó el 1 de mayo de 2006, y se liquidó el 15 de enero de 2007, por terminación de la labor contratada y hasta esta fecha se pagaran todos los aportes legales, prestaciones sociales y salarios. Señala que el accidente fue reportado a la ARP la cual le dio tres (3) días de incapacidad. Manifestó que el señor Franco estuvo incapacitado por enfermedad general, según valoración de la EPS, durante un lapso de 205 días, el contrato se liquidó por la terminación de la obra el 15 de enero de 2007, y se hizo una liquidación de prestaciones sociales la cual ya fue entregada al señor Franco, y que no pudieron llegar a un acuerdo37. Se dictó un auto por la Inspectora Séptima, donde se deja constancia que no se llegó a ningún acuerdo y solicita a la apoderada de la empresa que allegue el 4 de mayo de 2007, al despacho los contratos suscritos con el señor Rafael Amelio Franco, los pagos de seguridad social integral, y el reporte de accidente de trabajo38. La apoderada del consorcio remitió a la Inspección Séptima del Trabajo los documentos solicitados.
Se allegó a la inspección de trabajo copia de los siguientes documentos: (i) informe del empleador del accionante a la ARP Liberty sobre el accidente de trabajo sufrido el 4 de mayo de 2007, cuando se encontraba taladrando en la obra y sintió un fuerte dolor en brazos y espalda;39 (ii) incapacidad de tres días por lumbago no especificado expedida por la Clínica de Occidente S.A., quien lo atendió40; (iii) fotocopias de las incapacidades que le expidió Salud Total EPS por enfermedad general41; (iv) fotocopia de los pagos de las incapacidades y de los aportes a la Seguridad Social, a la Administradora de Riesgos Profesionales, al Fondo de Pensiones, al Sena y a la Caja de Compensación Familiar42. 35 Ve folio 21, cuaderno 3 del expediente 36 Ver Folio 27, cuaderno 3 del expediente 37 Ver folio 27, cuaderno 3 del expediente 38 Ver folio 27, cuaderno 3 del expediente 39 Ver folio 32, cuaderno 3 del expediente 40 Ver folio 33, cuaderno 3 del expediente 41 Ver folios 34 a 64, cuaderno 3 del expediente Expediente T-1.628.358 10 Con auto de 15 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente solicitó la siguiente información necesaria para mejor proveer en el proceso: (i) Oficiar a los representantes legales de las Sociedades Construcciones El Cóndor S.A y Construcciones, Conciviles S.A., integrantes del Consorcio Autosur, con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación informen: a) cuantos empleados fueron retirados al momento del avance del 80% de las obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS”, aportando copia de las cartas de terminación de los contratos de trabajo con la constancia de recibo de los trabajadores retirados; b) indicar que tipo de actividades dentro de la obra estaban a cargo de Rafael Amelio Franco Zea; c) en qué consistían las actividades pendientes por ejecutar al momento de la terminación de su contrato laboral, es decir, del 20% restante de la obra. (ii) Oficiar a Rafael Amelio Franco Zea con el fin de que informe a este despacho: a) si al momento de la terminación de su contrato de trabajo tuvo conocimiento del retiro de otros compañeros; b) informar sobre su actual estado de salud, y si ha podido volver a trabajar; c) informar que tipo de actividades estaban a su cargo durante la ejecución del contrato; d) si tiene conocimiento de que actividades se realizaron durante el 20% restante para la terminación de la obra. El señor Amelio Franco Zea, mediante comunicación radicada el 28 de mayo de 2008 en la Secretaría de la Corte Constitucional, manifestó: (i) que en el momento de la terminación de su contrato no tuvo ninguna información sobre el retiro de otros compañeros; (ii) señaló que en el momento se encuentra incapacitado. Desde el momento en que el Consorcio Autosur le canceló el contrato no ha vuelto a trabajar en ninguna empresa; (iii) las actividades que se encontraba realizando eran de mantenimiento para las cabinas de
adecuación de Transmilenio, con una planta eléctrica con un peso de 2 toneladas y media; (iv) las obras que realizó el Consorcio fueron “instructora de puente sobre la vía principal de la Av. 68 con Autopista sur, desmontadas de puente jeroglífico sobre la autopista sur en el jeroglífico y demás obras realizadas”, manifestó que desempeñaba el cargo como estructurero. Anexó con esta comunicación 72 fotocopias de documentos.43 Se allegó fotocopia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que informa que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con base en la documentación aportada para la pensión de invalidez determinó que la enfermedad es de origen común con una pérdida de la capacidad laboral del 26.54%.44 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25.35%.45 42 Ver folios 64 a 173, cuaderno 3 del expediente. 43 Ver folios 245 a 260, cuaderno principal del expediente. 44 Ver folios 231 a 242, cuaderno principal del expediente. 45 Ver folio 242, cuaderno principal del expediente. Expediente T-1.628.358 11 Mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional, el Representante Legal de la sociedad Construcciones Civiles S.A. respondió así: (i) aclaró que de acuerdo con lo indicado en la contestación de la acción
de tutela, el señor Rafael Amelio Franco Zea fue vinculado por el Consorcio Autosur, mediante contrato por obra determinada de fecha 1° de mayo de 2006, para “el tiempo en que el empleador ejecute 7000 metros cuadrados de espacio público contados a partir del 1° de mayo de 2006, sumados entre los carriles Transmilenio y los carriles de tráfico mixto. No obstante el empleador podrá dar por terminado el contrato, cuando la obra aquí contratada haya avanzado en un 80% equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio público.46 El contrato mencionado de fecha 1° de mayo de 2006, fue liquidado el 15 de enero de 2007 por cuanto, para esa fecha, la ejecución de la etapa para la cual el accionante se había contratado había alcanzado un porcentaje superior al 80%, es decir que para el 15 de enero de 2007 ya se había ejecutado más del 80% de la obra o labor citada, para la cual fue vinculado el accionante; (ii) aclara que es muy diferente hablar del 80% de las obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS,” que hace referencia a la totalidad del objeto del contrato de concesión No. 180 de 2003, celebrado entre le IDU y TRANS NQS Sur S.A. que no fue el alcance utilizado para la celebración de los contratos de trabajo por obra determinada del personal vinculado por el Consorcio Autosur, razón por la cual no es posible hablar de personal retirado
con base en este porcentaje. Señala que para el 15 de enero de 2007 el objeto del contrato de concesión No. 180 de 2003 celebrado entre el IDU y TRANS NQS, en su etapa de construcción ya se había ejecutado casi en un 100%, ya que incluso como consta en el numeral 9° del “ Acta de Acuerdo de Concesión No. 180 de 2003”, para el día 24 de julio de 2006 el concesionario había ejecutado el 96.02% de las obras objeto del contrato;47 (iii) indicó que para la fecha de terminación del último contrato por duración de obra celebrado con el accionante y el Consorcio Autosur, liquidado el 15 de enero de 2007, fueron retirados igualmente por culminación de la ejecución de la etapa para la cual habían sido contratados, un total de 29 personas vinculadas al consorcio, tal como consta en las cartas de terminación de contratos laborales y liquidaciones que para el efecto adjuntan48; (iv) la representante legal de asuntos judiciales de Construcciones El Condor S.A., miembro del consorcio Autosur, respondió en el mismo sentido que lo hizo el representante legal de Construcciones Civiles S.A.,49 haciendo énfasis en que la terminación de cada uno de los contratos de trabajo por obra o labor determinada tuvo origen en la terminación de la obra para la que habían sido contratados los trabajadores, y en ningún momento obedeció a una decisión unilateral o despido del trabajador. Señaló que está probado que para la misma fecha (15 de enero de 2007), los demás compañeros del accionante recibieron la correspondiente
46 Ver anexo 1, folios 266 a 268, cuaderno principal del expediente. 47 Ver anexo 2, folio 292, cuaderno principal del expediente. 48 Ver anexo 3, folios 270 a 288 y 304 a 362, cuaderno principal del expediente. 49 Ver folios 452 a 467, cuaderno principal del expediente. Expediente T-1.628.358 12 liquidación de
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