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CC - T830-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T830-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-830/09

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Definición ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418/97 ASISTENCIA HUMANITARIA-Constituye principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo ASISTENCIA HUMANITARIA-Objeto ASISTENCIA HUMANITARIA-Presupuestos y límites HOMICIDIO SELECTIVO-Si bien las autoridades locales no están obligadas a certificar, si deben informar sobre los hechos ocurridos VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Derecho a la asistencia humanitaria Referencia: expediente T-2.331.928 y T-2.331.933 Acción de tutela instaurada por Adriana Bautista Mendoza Acosta en nombre propio y en representación de sus hijos Estefany Carolina, Adriana Carolina, José y Wilson Smith Chacón Mendoza y Alicia María Navarro Chamorro contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA T-2.331.928 y T-2.331.933 2 dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos de la siguiente manera:

Expediente Primera Instancia Segunda Instancia T-2.331.928 Juzgado Primero de Sala Civil Familia Laboral del Familia de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar T-2.331.933 Juzgado Primero Laboral Sala Civil Familia Laboral del del Circuito de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela: T-2.331.928 Instaurada por Adriana Bautista Mendoza Acosta contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional, Acción Social. 1.1. Hechos. Adriana Bautista Mendoza Acosta en nombre propio y en representación de sus hijos Estefany Carolina, Adriana Carolina, José y Wilson Smith Chacón Mendoza presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la reparación. Señaló la gestora del amparo que el 16 de febrero de 2007 su compañero y padre de sus hijos, Fredis Chacón Tafur, murió a causa de un disparo en el cuello propinado por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual solicitó a la entidad accionada el suministro de la ayuda humanitaria a título de reparación en su calidad de víctimas indirectas de la violencia. Manifestó la demandante en tutela que la entidad accionada el 2 de septiembre de 2008, negó el suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los “móviles de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de

1997, es decir, que no eran ideológicos o políticos”, razón que, según la accionante, “viola el precedente constitucional contenido en la sentencia T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no puede condicionar la ayuda humanitaria a certificados sobre los móviles ideológicos y políticos del crimen que expidan las autoridades judiciales porque sólo basta que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro país, es decir, que sea violenta como ocurrió con nuestro padre y compañero…”. El 2 de febrero de 2009 la accionante amplió la demanda de tutela y en su escrito señaló que “es desplazada por la violencia desde la ciudad de Bogotá (…). Ese desplazamiento se debió a que precisamente, los integrantes del grupo armado ilegal que mataron a [su] esposo (según averiguaciones son el frente T-2.331.928 y T-2.331.933 3 capital de las AUC, hoy Águilas Negras), [le] dieron un ultimátum para que abandonara la ciudad o de no [l]e pasaría lo mismo”. Señaló que “antes de la muerte de [su] compañero los integrantes del grupo armado colocaron unos listados en noviembre de 2006 en sitios públicos con el nombre de las personas que debían irse de la ciudad o de no los mataban. Posteriormente lo citaron a una reunión el mes de febrero, salió de la casa atemorizado, pero con coraje decidió enfrentarlos para explicarles que éramos personas humildes que sólo queríamos sacar a nuestra familia adelante, pero lastimosamente no regresó porque el 16 de febrero de 2007 lo mataron”.

Señaló que “en el año 1993 también nos tocó emigrar de esta ciudad porque no quisimos pagar extorsiones a grupos al margen de la ley ya que poseíamos un negocio próspero de venta de cacharrería”. 1.2. Solicitud de tutela. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada que les “reconozca y entregue la reparación administrativa a que tenemos derecho de acuerdo con el art. 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006…”.

2. Acción de tutela: T-2.331.933 Instaurada por Alicia María Navarro Chamarro contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la

Cooperación Internacional, Acción Social. 2.1. Hechos. Alicia María Navarro Chamarro presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la reparación. Señaló la gestora del amparo que el 14 de diciembre de 2003, su hijo Frays Eduardo Durán Navarro murió a causa de un disparo propinado por dos sicarios que se movilizaban en motocicleta en el barrio Los Fundadores de la ciudad de Valledupar y, que pertenecían a la organización armada al margen de la ley denominada Autodefensas Unidas de Colombia. Manifestó la demandante en tutela que el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar, dejó sentado que “‘en el marco del conflicto armado que vive el

país, en la jurisdicción del municipio de Valledupar, los grupos armados al margen de la ley han perpetrado toda clase de crímenes, dejando como saldo un muerto en esta oportunidad’, refiriéndose a (…) FRAYS EDUARDO

DURAN NAVARRO”.

Adujo que la entidad accionada el 9 de septiembre de 2006 le negó el suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los “móviles de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de 1997, es decir, T-2.331.928 y T-2.331.933 4 que no eran ideológicos o políticos y que estaban a la espera de obtener respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre los móviles de la muerte, que una vez la obtuvieran me responderían y de eso hace más de dos (2) años”. Arguyó que la postura asumida por Acción Social “viola el precedente constitucional contenido en la sentencia T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no puede condicionar la ayuda humanitaria a certificados sobre los móviles ideológicos y políticos del crimen que expidan las autoridades judiciales porque sólo basta que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro país, es decir, que sea violenta como ocurrió con mi hijo, pues así lo certificó el Secretario de Gobierno Municipal y así se extracta de la certificación expedida por la Fiscalía 16 Seccional”. 2.2. Solicitud de tutela. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada que les

“reconozca y entregue la reparación administrativa a que tenemos derecho de acuerdo con el art. 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada por la Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006…”.

3. Intervención de la accionada. 3.1. Acción de tutela: T-2.331.928.

La entidad demandada solicitó “DENEGAR las peticiones presentadas por la señora ADRIANA BAUSTISTA MENDOZA ACOSTA, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos en razón a que ACCIÓN SOCIAL NO le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”. Señaló la autoridad accionada que recibió “el día 22 de febrero de 2008, solicitud de reparación administrativa de ADRIANA BAUTISTA MENDOZA ACOSTA, por la muerte de su compañero permanente FREDYS CHACON TAFUR, ocurrida el 16 de febrero de 2007, en Bogotá, según registro civil de defunción”, que dio respuesta el 12 de marzo de 2008 a la solicitud informando que “el presente caso NO se encuentra en el marco legal previsto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 (…), [t]oda vez que no existe certeza sobre los móviles de la ocurrencia de los hechos”. Manifestó que “con el material probatorio obrante del expediente ‘… no se pudo establecer la plena identidad de los autores responsables, igualmente se desconoce si el hecho acá investigado obedeció a móviles causados dentro del conflicto armado interno’. En este orden de ideas dentro del presente caso, no se puede acceder a la solicitud manifestada por la accionante”.

3.2. Acción de tutela: T-2.331.933. La entidad demandada solicitó “NEGAR las peticiones presentadas por las señora ALICIA MARÍA NAVARRO CHAMORRO, por carecer de fundamentos T-2.331.928 y T-2.331.933 5 fácticos y jurídicos en razón a que ACCIÓN SOCIAL NO le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”. Señaló la autoridad accionada que: “1. El 22 de julio de 2004, se recibe solicitud de reparación administrativa por parte del padre de la víctima MATÍAS DURÁN CERPA, a la que se responde el día 22 de julio de 2004, solicitando documentación. 2. El 23 de julio de 2004, se le informa al peticionario, que el caso se encuentra fuera del marco de la Ley 418 de 1997, información que se reitera a través de oficio de 15 de septiembre de 2004. 3. El 9 de septiembre de 2006, se informa a la madre de la víctima, ahora accionante, ALICIA MARÍA NAVARRO CHAMORRO, que el caso se encuentra fuera del marco legal. 4. El 9 de septiembre de 2006, se solicita a la Fiscalía General de la Nación, que sin violar la reserva del sumario, informe si el fallecimiento de la víctima ocurrió por violencia política. 5. Obra en el expediente, constancia expedida por la entidad nombrada, en la que se manifiesta que en el proceso seguido por el homicidio de DURAN NAVARRO, se profirió resolución inhibitoria”. Manifestó que “revisado el expediente se logró establecer que, no obra en el

proceso ningún elemento de juicio que permita concluir que la muerte de Durán Navarro ocurrió por violencia política. Ahora, el fallecimiento fue violento, pero ello no deviene en concluir que fue a causa del conflicto armado”.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 4.1. Acción de tutela: T-2.331.928.

Para efectos de la tutela de la referencia fueron aportados los siguientes elementos probatorios: a. Copia del oficio SAV-36349 emitido el 2 de septiembre de 2008 por Acción Social, mediante el cual se informa a la accionante que “una vez analizados los documentos del caso (…), se estableció que los hechos no se encuentran en el marco previsto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. (…) Como puede usted ver, a esta reparación administrativa acceden únicamente las víctimas de la violencia política, o sea, que es necesario que los hechos o motivos del fallecimiento, hayan tenido móviles ideológicos y/o políticos (perpetrados por grupos armados al margen de la Ley, autodenominados de subversión o de autodefensas ilegales). Es claro entonces, que no entran en esta categoría los hechos perpetrados por bandas de atracadores o perteneciente a la delincuencia común. En su caso hasta el momento, no se conocen los móviles de la muerte del Sr. (a) CHACON TAFUR FREDIS y éstos son esenciales para proceder al reconocimiento de la

reparación administrativa. Por lo anterior, esta Subdirección continua a la espera de la información por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la autoridad judicial competente” (Resaltado en el original) (fl. 4 cdno. 1ª instancia). T-2.331.928 y T-2.331.933 6 b. Registro Civil de Nacimiento de Stefany Carolina Chacón Mendoza (fl. 8 cdno. 1ª instancia), Adriana Carolina Chacón Mendoza (fl. 9 cdno. 1ª instancia), José Chacón Mendoza (fl. 10 cdno. 1ª instancia) y de Wilson Smith Chacón Mendoza (fl. 11 cdno. 1ª instancia), en el que consta en cada uno como nombre del padre Fredis Chacón Tafur y como nombre de la madre Adriana Bautista Mendoza Acosta. c. Certificado de defunción de Fredis Chacón Tafur (fl. 13 cdno. 1ª instancia). d. Certificado emitido el 10 de diciembre de 2007 por el Fiscal Seccional Ciento Noventa y Uno de la Unidad Segunda de Vida e Integridad Personal de la Ciudad de Bogotá en el que consta que: “en esta Fiscalía bajo el radicado Nro. 110016000028200700490, cursó la investigación penal por la muerte de FREDYS CHACÓN TAFUR identificado con la c.c. No. 77.169.017 de Valledupar, por hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2007, aproximadamente a las 21.00 horas, el hoy occiso fue encontrado en vía pública en la calle 90 sur con carrera 12 barrio Los Libertadores de esta

ciudad, al parecer el mismo se encontraba fue arrojado de un vehículo. Según el protocolo de Necropsia advierte que presenta una herida por proyectil de arma de fuego en el cuello con orificio de salida. Manera de la muerte homicidio. La actuación se encuentra en etapa de indagación con órdenes de policía judicial, hay reserva (…)” (fl. 14 cdno. 1ª instancia). e. Memorando suscrito el 29 de enero de 2009 por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia dirigido al Jefe Oficina Asesora Jurídica de Acción Social en el que consta que, “con el fin de reunir mayores elementos de juicio, mediante oficio SAV8469 de 12 de marzo de 2008, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, se sirva indicar si esta muerte tuvo motivaciones de origen ideológico y político, así como el estado actual de las diligencias. Oficio que fue respondido indicando lo siguiente: ‘… la actuación se encuentra en etapa de indagación en averiguación de responsables y hasta el momento con lo allegado al investigativo no se puede concluir que el fallecimiento obedeció a móviles ideológicos o políticos…’” (fl. 45 cdno. 1ª instancia). f. Certificado emitido el 22 de septiembre de 2008 por el Coordinador UAO UT Cesar, dirigido a las Entidades del Snaipd en el que consta que la accionante y sus hijos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (fl. 78 cdno. 1ª instancia). g. Declaración rendida por Aura de Ávila de la Hoz y Nory Luz Martínez

Castillo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar el 6 de febrero de 2009, en la que declaran que “el señor CHACON TAFUR, inicialmente estaba residenciado en la ciudad de Valledupar, Cesar con su núcleo familiar y era una familia ejemplar, trabajadora y próspera porque les iba muy bien en sus negocios y comenzaron a extorsionarlo grupos al margen de la Ley hasta que decidió llevarse a su familia para Bogotá D.C. en donde siguió con sus negocios y también lo estaban extorsionando exigiéndole VACUNA y lo citaron con engaños y lo asesinaron en febrero de 2007, situación ésta, que hizo que T-2.331.928 y T-2.331.933 7 ADRIANA MENDOZA ACOSTA, con sus hijos se DESPLAZARA por segunda vez y al verse desplazada por el grupo al margen de la Ley que asesinó a su compañero, nuevamente regresó a Valledupar, en donde actualmente muy a pesar de que ha recibido ayuda por ACCIÓN SOCIAL, lo que ha recibido NO es suficiente y esta llevando una vida inestable” (fl. 79 cdno. 1ª instancia). 4.2 Acción de tutela: T-2.331.933. Para efectos de esta acción de tutela se aportaron los siguientes documentos: a. Comunicación dirigida a Alicia María Navarro Chamorro por parte de Acción Social de 9 de septiembre de 2006, en la que se señaló que “de manera atenta y en respuesta a su solicitud, nos permitimos informarle que una vez analizados los documentos del caso de la referencia [caso No. 6168/2003 –

DURAN NAVARRO FRAYS EDUARDO] se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997 (…). Dado lo anterior, le informamos que estamos a la espera de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre los móviles de la muerte, una vez obtengamos respuesta, inmediatamente estaremos informando la decisión tomada respecto al trámite de asistencia humanitaria por muerte del Sr(a) DURAN NAVARRO FRAYS EDUARDO” (fl. 6 cdno. 1ª instancia). b. Copia del Registro Civil de Defunción de Fray Eduardo Durán Navarro de fecha 14 de diciembre de 2003 (fl. 14 cdno. 1ª instancia). c. Formato Censo Afectados por Atentado Terrorista, Ataques, Combates y Masacres suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal el 14 de diciembre de 2003 en el que manifiesta que “en el marco del conflicto armado que vive el país, en la jurisdicción del Municipio de Valledupar, los grupos armados al margen de la ley han perpetrado toda clase de crímenes dejando como saldo un (1) muerto en esta oportunidad (…) Nombre: Fray Eduardo Durán navarro”(fl. 16-17 cdno. 1ª instancia). d. Certificación emitida por el Fiscal 16 Seccional de Valledupar en el que consta que “en este Despacho Judicial se adelantó una investigación penal radicado con el No. 159478, por el delito de HOMICIDIO, en contra de PERSONAS EN AVERIGUACIÓN, donde resultó victima el señor FRAY EDUARDO DURAN NAVARRRO (…), mediante muerte violenta por heridas

producidas por proyectiles de arma de fuego, que según declaración rendida por ALICIA MARÍA NAVARRO CHAMORRO, fue asesinado por miembros de grupos al margen de la ley (A.U.C.)” (fl. 40 cdno. 1ª instancia).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

1. Acción de tutela: T-2.331.928.

El Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 6 de febrero de 2009 decidió “tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y demás reclamados por la señora ADRIANA BAUTISTA MENDOZA. (…) contra T-2.331.928 y T-2.331.933 8 ACCIÓN SOCIAL” y en consecuencia dispuso “incluir a la actora al programa de asistencia a la población afectada por el conflicto armado; le reconozca y pague por concepto de ayuda humanitaria los perjuicios a que tiene derecho por la muerte violenta que sufrió su compañero Fredys Chacón Tafur”. Consideró como fundamento a su decisión que “la actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y para tal efecto aporta las declaraciones extraprocesal (sic) rendida por los señores NORY LUZ MARTINEZ CASTILLO y AURA DE AVILA, (…) donde hacen constar que el señor CHACON TAFUR murió con ocasión al hostigamiento de que era víctima por parte de un grupo armado, pues luego de haber sido obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá por el delito de extorsión de que fue víctima en esta ciudad; allá

también fue víctima del mismo delito, al punto en que fue asesinado por no colaborar(…). Además, aportó la accionante certificado de inclusión en el Registro Único de Desplazado, lo que respalda aun más su dicho en el sentido de que su desplazamiento fue consecuencia de la muerte violenta de su compañero permanente, lo cual genera un nexo causal entre la muerte de su compañero y la obtención de la calidad de desplazada”. Agregó que “teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso así como también el relato hecho por la accionante, en donde necesariamente hay que presumir la buena fe y no haber desvirtuado Acción Social lo anterior, en el sentido de que dicho fallecimiento no se debió al conflicto armado que se vive en este país (…) Acción Social debe prestar a la actora la asistencia que reclama”. Acción Social impugnó la decisión de primera instancia. Adujo argumentos semejantes a los aducidos en la contestación de la demanda de tutela. Agregó que “los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria, pues es de conocimiento público que el país está afectado por fenómenos de violencia; pero no toda la violencia, obedece a actos ocurridos con ocasión o a causa del conflicto armado ni lo es frecuentemente por grupos al margen de la ley como los grupos subversivos o de autodefensa ilegales” y que “[c]iertamente NO obra en el proceso ningún elemento de juicio que permita darnos alguna noción de los hechos que motivaron la muerte de ALEXANDER GUTIERREZ SANTIAGO (sic), lo único

que se tiene es que el fallecimiento fue violento por impactos de arma de fuego, pero ello no deviene en concluir que fue a causa del conflicto armado”. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de marzo de 2009 dispuso “revocar la sentencia de febrero seis (6) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, César, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Bautista Mendoza Acosta contra Acción Social”. Consideró el ad quem que “[d]el análisis probatorio se deduce que la accionante fue objeto de actos violentos por la muerte de su compañero permanente, pero no está demostrado dentro del plenario que los hechos que T-2.331.928 y T-2.331.933 9 dan lugar a la muerte de FREDYS CHACÓN TAFUR obedecieron a móviles ideológicos o políticos” y agregó que “[p]or no haber constancia de los resultados de la investigación penal, como lo aduce la institución accionada, procede este Tribunal a REVOCAR la providencia impugnada teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante es la reparación administrativa”.

2. Acción de tutela: T-2.331.933.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 3 de marzo de 2009 negó la solicitud de amparo presentada por Alicia María Navarro Chamorro. Consideró que “en el caso bajo estudio observa el despacho que dentro del expediente obra la certificación expedida por el secretario de gobierno doctor VICTOR EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, pero no es una prueba fehaciente

ya que el informe suscrito por el citado funcionario no permite establecer que el hecho se encuentra dentro del marco legal de la ley 418 de 1997, es decir que el motivo de la muerte del señor Fray Eduardo Durán obedeció a motivos políticos o ideológicos. Tampoco se probó la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no aparece evidencia de personas en igualdad de circunstancias, es decir, sin acreditar la causa del daño, hayan recibido la ayuda humanitaria reclamada por la accionante, ni tampoco la afectación al debido proceso”. Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de mayo de 2009 resolvió “revocar la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil ocho (sic) (2009) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar” y en su lugar “conceder la tutela de los derechos constitucionales invocados por la accionante”, por lo que ordenó a la entidad accionada “suministr[ar] a la señora Alicia María Navarro Chamorro, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia y se le vincule a los programas de apoyo económico que esa entidad lidera para la población desplazada”. Consideró el ad quem que “la agencia estatal accionada, tiene la carga de demostrar que el homicidio alegado no ocurrió en las circunstancias alegadas por el accionante, puesto que se trata de una afirmación indefinida que no requiere en principio prueba, sin que sea admisible que esté plenamente

demostrado por las autoridades competentes, el móvil de la ocurrencia del homicidio, a través de la culminación de un proceso penal”. Y agregó que “de acuerdo con la norma anterior [se refiere al artículo 15 de la Ley 418 de 1997], quien afirme ante la entidad accionada la muerte de una persona dentro del conflicto armado y pruebe su muerte, vive un estado material presumido, que ACCIÓN SOCIAL no puede desconocer sino razonadamente, como ya se ha afirmado anteriormente” y que “se revocará la sentencia impugnada, ya que las personas desplazadas y victimas del desaparecimiento forzoso no merecen un trato discriminatorio cuando acuden a las autoridades competentes para acceder a esa ayuda humanitaria, ya que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional”. T-2.331.928 y T-2.331.933 10

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Ocho mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil

nueve (2009).

2. Trámite surtido en la Corte Constitucional. 2.1 Mediante auto de 23 de septiembre de 2009, el Magistrado Ponente en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopción de una decisión y con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara:

1. Desde qué fecha está registrada como persona desplazada por la violencia Adriana Bautista Mendoza Acosta identificada con cédula de ciudadanía No. 49.768.636 de Valledupar. 2. ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de Adriana Bautista Mendoza Acosta en el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008 con ocasión de la muerte violenta de su esposo Fredys Chacón Tafur? 3. ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de Alicia María Navarro Chamarro en el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008, con ocasión de la muerte violenta de su

hijo Frays Eduardo Durán Navarro? Así mismo se requirió al Personero y al Alcalde del Municipio Valledupar a fin de que en virtud del artículo 18 de la Ley 418 de 1997, informaran si conocían detalles de la muerte de Frays Eduardo Durán Navarro, identificado con cédula

de ciudadanía No. 77.188.579 de Valledupar, ocurrida el 14 de diciembre de 2003 en la mencionada ciudad; si era posible asegurar que este hecho sucedió en el marco del conflicto armado y si en la región operaron por esa época grupos al margen de la ley. T-2.331.928 y T-2.331.933 11 En el mismo sentido, se requirió al Personero y al Alcalde de Bogotá a fin de que informaran en virtud del Ley 418 de 1997 (prorrogada por la Ley 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006), si conocían detalles de la muerte de Fredys Chacón Tafur, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.169.017 de Valledupar, ocurrida el 16 de febrero de 2007 en el barrio Los Libertadores de esta ciudad; si pueden asegurar que este hecho sucedió en el marco del conflicto armado y si en la región operaron por esa época grupos al margen de la ley. 2.2 La personera delegada para los derechos humanos de la ciudad de Bogotá señaló que “revisados nuestros archivos no se encontró petición alguna elevada por la Sra. ADRIANA BAUTISTA MENDOZA ACOSTA, en la que se solicitara a esta Personería la certificación por muerte violenta de la que habla el artículo 18 de la Ley 418/97. En consecuencia en este Despacho no reposan documentos que permitan establecer con meridiana claridad el deceso del señor: Fredys Chacón Tafur”. Agregó finalmente que “aunque los censos y las certificaciones elaboradas por

las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los móviles de los mismos, no tienen el alcance de otorgar a las víctimas esta calidad y la falta de ellos no puede ser utilizada para negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento de la situación que reclaman, si es necesario para la expedición de las mismas y especialmente en el caso que nos ocupa el cual no obedece a un hecho notorio que haya documentos o información entregados por la persona que desea acceder a la asistencia humanitaria que permita establecer con meridiana claridad a la autoridad competente la ocurrencia de tal suceso. Ejemplo: Registro de Defunción (…)”. 2.3 El Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar informó que “revisados nuestros archivos, no se encontró ningún dato sobre el censo por muerte violenta del señor FRAYS EDUARDO DURAN NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía 77.188.579”. 2.4 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló respecto de la accionante Adriana Bautista Mendoza Acosta que “se encuentra incluida en el RUDP a partir del 02 (sic) 02 del 2007: Lugar y fecha de expulsión: Bogotá, D.C., 20/02/07; Lugar y fecha de arribo: Cesar, Valledupar 20/02/07; Lugar y fecha de declaración: 26/02/07” y que se encuentra vinculada como Jefa de Hogar. Dijo igualmente que de la accionante recibió “el día 22 de febrero de 2009, solicitud de reparación administrativa (…) por muerte de su compañero

permanente FREDYS CHACON TAFUR, ocurrida el 16 de febrero de 2007, en Bogotá, según registro civil de defunción”. Manifestó que mediante “oficio de fecha 12 marzo de 2008 (sic): se le informa a la peticionaria, que el presente caso NO se encuentran en el marco previsto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. Toda vez T-2.331.928 y T-2.331.933 12 que no existe certeza sobre los móviles de la ocurrencia de los hechos” y que en esta misma fecha “se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, se sirva indicar si esta muerte tuvo motivaciones de origen a consecuencia del conflicto armado interno que vive el país, así como el estado actual de las diligencias”, oficio que fue respondido indicando que “la actuación se encuentra en etapa de indagación en averiguación de responsables y hasta el momento (…) no se puede concluir que el fallecimiento obedeció a móviles causados dentro del conflicto armado interno”. Señaló que “no se encuentra solicitud alguna presentada ni radicada por A

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