🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T830-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T830-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-830/14

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de entidades financieras y aseguradoras. Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo El examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y ello se explica pues en abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos. Nadie podría negar, en el papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha querido dotar a los recursos judiciales de defensa de los derechos. No obstante, las circunstancias particulares de cada contexto determinarán esos supuestos que a veces son tan difíciles de concretar. Para esta Corte, “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el

amparo constitucional perdería la eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. Así las cosas, al haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos, los jueces tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que existe un recurso en el ordenamiento jurídico, sino que además, tendrán que argumentar por qué ese mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no debe corresponder a la parte pues la tutela parte del principio de informalidad procesal, sino que es el juez quien debe, como administrador de justicia constitucional, definirlo. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos 1 2 ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora efectuar el pago del saldo insoluto de la obligación adquirida por la accionante con el Banco y en caso de haberse iniciado algún proceso ejecutivo en su contra, se ordena su terminación

Referencia: expedientes T-4.422.641, T4.422.796

Acción de Tutela instaurada por Martha Lucía Dávila Pozzo en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.; María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra de Seguros Bolívar S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Martha Lucía Dávila Pozzo y María del Socorro Zabaleta Mindiola.

I. ANTECEDENTES a) La Corte Constitucional mediante auto del veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014) expedido por la Sala de Selección Número Siete, decidió 3 acumular los siguientes expedientes: T-4.422.641, T-4.422.796, por analogía fáctica y jurídica. b) Los expedientes acumulados tienen en común que los accionantes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá

a precisar sus especificidades: Expediente T4.422.641. Martha Lucía Dávila Pozzo en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

1. Manifiesta la accionante que mediante resolución Nº 000196 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada en propiedad como docente de aula bajo el código 9001 Grado 14 por la Secretaría de Educación de Valledupar. Desde ese día prestó sus servicios como profesora, pero a raíz de su trabajo presentó varias patologías.

2. El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) le fue aprobado un crédito con el Banco Comercial AV Villas S.A., identificado bajo el código

1632140. De igual manera, suscribió un contrato de seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. que, dijo, tiene una vigencia entre el primero (01) de agosto de dos mil doce hasta el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014). La póliza de seguros operaría por muerte o discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%).

3. El cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) la U.T Oriente Región 5 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del noventa y cinto punto cuarenta y ciento por ciento (95.45%) con fecha de estructuración del primero (01) de septiembre de (2013). El diagnóstico fue deficiencia por trastornos de la personalidad, hipertensión arterial y artrosis en la rodilla, así como discapacidades en la conducta, comunicación, locomoción, deposición del cuerpo, dependencia física, entre otras. En otros términos, padece una invalidez

total y permanente.

4. Ante esas circunstancias, presentó solicitud formal al Banco AV Villas para que realizar la reclamación respectiva a la aseguradora. El objetivo era obtener el pago del saldo insoluto de la obligación de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de seguro.

5. Pese a ello, la aseguradora negó la petición invocando el artículo 1058 del Código de Comercio, argumentando que del dictamen médico se observa “que 4 los diagnósticos que sirvieron de fundamento a la Dra. ANGÉLICA CAROLINA URIBE URIBE (…) fueron: un examen de psiquiatría de fecha 10 de abril del 2014 (…) examen de psicología del 5 de agosto de 2013 que arrojaron como resultado mi padecimiento de episodios de labidad emocional” entre otros.

6. Ante estas circunstancias, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la aseguradora pagar el saldo insoluto de la obligación adquirida con el banco AV Villas S.A.

Respuesta de la entidad demandada La aseguradora, Seguros de Vida Alfa S.A., guardó silencio. Del fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en providencia calendada del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria. En criterio del juzgado, si bien la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de controversias, las circunstancias particulares de este caso llevan al juez constitucional a intervenir.

Así, sostuvo que la tutela será concedida pues “se encuentran vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la debilidad manifiesta por estado de incapacidad, entre otros, puesto que ante la pérdida total de capacidad laboral de la quejosa, se hace necesario cubrir por parte de la aseguradora los riesgos pactados en el contrato de seguro”. Dado que el contrato de seguro es aleatorio, dijo, las partes están sometidas a una contingencia que puede representar una utilidad o una pérdida según ocurra o no el siniestro. De igual forma, la aseguradora no probó ninguna preexistencia y por tanto, la fue concedida. Impugnación La aseguradora y parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, no sustentó el recurso. Del fallo de segunda instancia Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia proferida el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la accionante. Para ese despacho, la acción de tutela interpuesta no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, la demanda persigue el cumplimiento de una obligación contractual y de los elementos del caso no se extraen suficientes razones que lleven a pensar que la petente se encuentre en 5 tal grado de indefensión que deba tutelársele sus derechos. En consecuencia, aún cuenta con otros mecanismos, idóneos y eficaces, para exigir el pago de la póliza. Expediente T-4.422.796. María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra de

Seguros Bolívar S.A.

1. Manifestó la peticionaria que trabajó como docente de aula en el departamento de educación, de la Secretaría de Educación de Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco años, motivo por el cual, pertenece al grupo de las personas de la tercera edad.

2. Indicó que con el objeto de asegurar su estabilidad económica en caso de muerte o incapacidad total, el primero (01) de diciembre del año dos mil (2000) adquirió una póliza de seguro de vida grupo de educadores de Colombia, bajo el número GR 5578. Su vigencia sería a partir del primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001) por un valor de veinte millones de pesos ($

20.000.000).

3. Posteriormente aumentaría el valor asegurado, tal y como se señala en el certificado Nº 242531 en un monto de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).

Nuevamente, el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) el valor aumentaría por veinte millones más ($20.000.000). Sin embargo, el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) la póliza disminuyó al valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). Ese es el monto asegurado más reciente y tuvo una vigencia desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la fecha.

4. Sostuvo que mientras desempeñaba sus funciones, fue diagnosticada con “laringitis crónica, erge otitis externa (…), sinusitis maliar izquierda, pequeños quistes o plipo etmoidales y maxilares derechos, desviación septal, hipertrofia

de los cornetes inferior derecho y medio bullosos izquierdo y rinitis (…) [En dos mil doce (2012)] me diagnosticaron que padezco de hipocausia mixta leve bilateral y por último en la electromiografía me diagnosticaron que tengo el síndrome moderado de túnel del carpo derecho”.

5. Fue así como la aseguradora de riesgos profesionales UT Oriente Región 5 por medio del dictamen expedido por la doctora Angélica Carolina Uribe Uribe, determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (95.45%), con fecha de estructuración del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). En consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el diez y ocho (18) de septiembre de ese mismo año.

6. Ante tales circunstancias, elevó una reclamación formal a Seguros Bolívar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con ocasión del contrato de seguros grupo de educadores. No obstante, la aseguradora se negó al pago de la póliza 6 pues indicaron que la incapacidad diagnosticada no era total y permanente, sino tan solo parcial. Por ello, dijeron, no procede el pago solicitado.

Respuesta de la entidad demandada La aseguradora Seguros Bolívar S.A. respondió extemporáneamente la tutela. Del fallo de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, negó el amparo constitucional tras considerarlo improcedente. En criterio del juzgado, la demandante cuenta con otros recursos judiciales para defender sus derechos, tal y como es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil.

Por ello, al ser un mecanismo subsidiario, la tutela no es la vía adecuada para controvertir las actuaciones de la aseguradora. Impugnación La peticionaria impugnó la decisión del juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sus alegatos se dirigieron a mostrar cómo los recursos con los que cuenta la peticionaria no le alcanzan para mantener a su familia. Indicó que es beneficiaria de una pensión por invalidez de dos millones seiscientos mil pesos, pero que sus gastos sobrepasan sus ingresos. Eso conlleva, definitivamente, a la vulneración de sus derechos pues por la negativa de la aseguradora, su derecho al mínimo vital se ve seriamente afectado. Del fallo de segunda instancia El Juzgado cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del juez de primera instancia. El argumento principal, fue la falta de cumplimiento de requisitos formales de la acción de tutela. Particularmente, del requisito de subsidiariedad. En su concepto, la acción de tutela no es procedente pues para ello existen otras vías judiciales y tampoco se encuentra verificada la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) expedido por la Sala de

Selección Número Siete. 7 Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de las deudoras de un crédito, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral fue adquirida antes de la celebración del contrato de seguro o que la enfermedad padecida no la coloca en condición de invalidez total y permanente? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examinará las reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) hará referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordará el estudio del caso concreto. Acción de tutela contra entidades financieras y aseguradoras De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este artículo, consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De igual forma, la segunda parte del artículo, indica que ese mecanismo de defensa judicial, procede no solo ante la acción o la omisión de alguna autoridad pública, sino que, al querer dotar de eficacia real a los derechos fundamentales, también procede respecto de particulares que los lesionen. No obstante, la misma disposición estableció algunas hipótesis que una vez verificadas, convertirían la acción de tutela en el mecanismo idóneo para discutir posibles violaciones de derechos fundamentales provenientes de particulares. Así, el artículo 86 estableció que la acción de tutela procede frente a particulares cuando: (i) presten un servicio público; (ii) atenten gravemente contra el interés público, o, finalmente; respecto de aquellos en los que la o el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. De acuerdo con este artículo, esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que en un Estado Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales 8 tienen tal magnitud, que sus efectos no se agotan frente a actuaciones que provengan exclusivamente de autoridades públicas. Así, las dinámicas sociales, culturales, políticas, jurídicas, económicas, entre otras, llevan a particulares a lesionar o agredir derechos fundamentales que no pueden quedar desprotegidos. Por tales motivos, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, en desarrollo de la Constitución, estableció sus causales de procedibilidad1. Pues bien, en este contexto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en

contra de entidades financieras y aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público. Por ejemplo, sobre la posición de indefensión y subordinación, en la Sentencia T-222 de 2014, este Tribunal indicó que: “En primer lugar, (…) las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras”. De otra parte, en relación con la prestación de un servicio público, en la Sentencia T-738 de 2011, esta Corte estableció que ““las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en 1 La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público

de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

9 general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público2 de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. Eso quiere decir que desde una perspectiva constitucionalmente válida, la actividad financiera no solo es una labor privada. Su mal funcionamiento puede causar consecuencias de proporciones insospechadas. Así, cuando los particulares depositan dinero o toman un servicio de aquellas entidades, están entregando un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”3. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a particulares que presten un servicio público. Dado que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido una posición uniforme en el sentido de considerar las entidades financieras y aseguradoras como prestadoras de servicio público, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para controvertir las posibles vulneraciones a los derechos de los individuos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados. Eso se explica, nuevamente, porque en esas relaciones la entidad privada ostenta una posición privilegiada sobre los ciudadanos, la cual los coloca en estado de indefensión o subordinación. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia. 2 Cita tomada de Sentencia T-222 de 2014 que a su vez fue extraída de la T738 de 2011: Es importante señalar que en algunas oportunidades la

jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 3 Sentencia C-640 de 2010 10 Uno de los principales argumentos señalados por el juez de segunda instancia, tiene que ver con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En su concepto, el amparo no es el mecanismo adecuado para discutir esta clase de controversias, dado que el origen de la disputa se dio en el marco de una relación contractual. En esos eventos, la justicia ordinaria es la competente para

conocer sobre el asunto. Por este motivo, la Sala encuentra pertinente pronunciarse sobre esta condición de procedibilidad, a fin de dar cuenta si se debe o no solucionar el fondo del asunto. Así las cosas, el mismo artículo 86 de la Constitución que regula la acción de tutela, establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio para defender su derecho. Como se dijo, ese requisito se ha denominado tradicionalmente como el de subsidiariedad. Al tenor literal de la mencionada disposición, la tutela servirá para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de esos supuestos, esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia que ha intentado precisar el alcance de este requisito. Así, en una primera etapa, la Corte entendió que el requisito de subsidiariedad solo se agotaba si el actor demostraba que no existía en el ordenamiento con algún medio de defensa. Por ejemplo, la sentencia C-543 de 1993 indicó que “la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales respecto de las cuales el sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección”. En otros términos, “la tutela no fue diseñada para reemplazar a la

justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso”4. En un segundo momento, este Tribunal flexibilizó el requisito respecto de los ciudadanos, pero lo intensificó frente al análisis que deben hacer los jueces. Así, el examen de subsidiariedad no se agota solamente porque la persona cuente con un recurso en el ordenamiento jurídico. Además, este debe ser idóneo y eficaz. Aunque la diferencia parezca sutil, no por ello es irrelevante. Para esta Corporación, “en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, 4 Citas tomadas de la sentencia T-662 de 2013. 11 la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales de las personas.”. No obstante las anteriores reglas, así el medio de defensa sea eficaz e idóneo, la tutela procederá para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la sentencia decidirá transitoriamente el asunto. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que la idoneidad significa que el recurso sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los

derechos fundamentales”. Es decir, que ese mecanismo sea efectivamente el diseñado para el propósito perseguido. Por ejemplo, no sería idóneo aquel mecanismo que una vez ejercido y decidido favorablemente, no tenga la virtualidad de producir el efecto esperado, pues “el mecanismo no sirve para lo que el ciudadano necesita”5. Por su parte, el concepto de eficacia significa que la herramienta de la persona debe estar diseñada “de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho6. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad de garantizar oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales”7. Ahora bien, el examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y ello se explica pues en abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos. Nadie podría negar, en el papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha querido dotar a los recursos judiciales de defensa de los derechos. No obstante, las circunstancias particulares de cada contexto determinarán esos supuestos que a veces son tan difíciles de concretar. Para esta Corte, “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería la eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”8. Así las cosas, al haberse flexibilizado el requisito respecto de los

ciudadanos, los jueces tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que existe un recurso en el ordenamiento jurídico, sino que además, tendrán que argumentar por qué ese mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no debe corresponder a la parte pues la tutela parte del principio de informalidad procesal, sino que es el juez quien debe, como administrador de justicia constitucional, definirlo. Sobre este punto, además, el mecanismo de defensa debe tener el mismo nivel protector que la acción de tutela. De lo contrario, “se estaría simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con 5 Sentencia T-222 de 2014. 6 Sentencia T-211 de 2009. Cita tomada de la Sentencia T-113 de 2013 y T662 de 2014. 7 Sentencia T-222 de 2014. 8 Sentencia T-662 de 2014. 12 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”9. Así, el otro medio “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...