CC - T831-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T831-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-831/03
TERMINOS EN MATERIA PENSIONAL-Deben cumplirse exactamente Las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.
Referencia: expediente T-697138 y acumulados.
Accionantes: Carlos Adolfo Tafur y otros.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro de la acciones de tutela promovidas por cincuenta (50)1 ciudadanos que
presentaron individualmente diferentes solicitudes referentes a su derecho pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto de Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca, sin que hasta la fecha de instauración de las acciones de tutela hubiesen recibido respuesta a sus peticiones. Debido a la relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones, los expedientes T-699.492, T-699.895, T700.000, T-700.810, T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T700.849, T-701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T1 Si bien son cuarenta y nueve (49) los expedientes acumulados que serán revisados en este fallo, el proceso T-700.820 fue promovido por dos accionantes que, de manera individual, presentaron solicitud de reliquidación pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social. T-697.138 y acumulados 701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 fueron acumulados al expediente T-697.138 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, a través de los Autos de febrero 21 y 27 de 2003.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-697.138 consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), seguridad social (artículo 48), trabajo y reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53), entre otros, por la omisión de las entidades accionadas en resolver oportunamente sus respectivas solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela que le ordene a las demandadas resolver de fondo y de manera pronta a sus peticiones, para que cese la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Previamente, debe advertirse que si bien los procesos de tutela acumulados al proceso T-697.138 comparten hechos similares, sus accionantes aducen la misma presunta vulneración y pretenden que el juez constitucional profiera la misma orden, las solicitudes que dan origen al proceso son de diferente naturaleza. Por esta razón, los fundamentos jurídicos a tener en consideración para efectos de proferir el fallo difieren, resultando necesario clasificar las peticiones en dos grupos según los fundamentos jurídicos aplicables a cada caso: (i) Solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez (ii) Solicitudes de reliquidación de derecho pensional (iii) Solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional (iv) Recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional.
(v) Pago de mesadas pensionales atrasadas. Debido a la gran cantidad de procesos de tutela que son fallados en esta Sentencia, el nombre de los actores, el número de radicación de cada uno de los procesos, la identificación de las autoridades judiciales cuyas sentencias son objeto de revisión y algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, no serán indicadas en el texto del fallo como quiera que aparecen detallados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia y que hace parte integral de la misma. Cada proceso se identifica, entonces, a través del número del expediente que le ha correspondido ante esta Corporación.
1. Hechos 1.1. Expedientes T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.814, T-700.819, T701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.788, T-701.794, T-701.796, T-701.797, T701.799, T-701.800, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.823 (solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez)
2 T-697.138 y acumulados Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, aduciendo no haber obtenido respuesta alguna para la época de interposición de la respectiva acción de tutela. 1.2. Expedientes T-700.810, T-700.815, T-700.817, T-700.820, T-700.829, T-700.831,
T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.849, T-701.795, T-701.802, T-701.805, T-701.820, T-701.822, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 (solicitudes de reliquidación de derecho pensional) Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, señalando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela. 1.3. Expediente T-700.000, T-700.848 (solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional) Las accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento de una sustitución pensional, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, indicando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela. 1.4. Expedientes T-701.786, T-701.787, T-701.801, T-701.811, T-701.815 (recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional) Los accionantes en estos procesos de tutela presentaron recursos de apelación ante las entidades accionadas -salvo en el expediente T-701.786 en el cual el actor presentó
recurso de reposiciónsin haber obtenido respuesta alguna para la época en que interpusieron la respectiva acción de tutela. La información sobre los actos administrativos impugnados, las fechas de su impugnación y las entidades demandadas se encuentran detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia. 1.5. Expediente T-700.816 (pago de mesadas pensionales atrasadas) La accionante de este proceso de tutela solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de la mesada pensional comprendida entre el 1º de enero y el 23 de enero de 2002, fecha en la cual falleció su madre, sin haber obtenido respuesta.
II. ACTUACION JUDICIAL Las acciones de tutela fueron decididas por diferentes juzgados del circuito del país en primera instancia, en el sentido de negar la protección a los derechos fundamentales invocados. Cabe aclarar que ninguna de las decisiones proferidas en los procesos acumulados fue impugnada por los actores, razón por la cual no existen fallos de segunda instancia.
3 T-697.138 y acumulados Dentro de las diferentes Sentencias pueden identificarse dos motivaciones de derecho diferentes, sobre las cuales se hará referencia brevemente. Juzgados 5, 25, 32, 36, 39 Civiles del Circuito de Bogotá, 4º, 31, 43 y 48 Penales del Circuito de Bogotá, 4º Civil del Circuito de Cali y 7º Laboral del Circuito de Cali. Los fallos proferidos por estos juzgados en primera instancia, coincidieron en señalar que los accionantes solicitaron la protección del juez constitucional sin que se hubieran vencido los seis (6) meses previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para que los
operadores públicos o privados de los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes referentes al reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En consecuencia, las acciones fueron negadas. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de 19782, el juzgado sostuvo que las solicitudes presentadas deben ser resueltas por el fondo de pensiones con sujeción al orden de radicación y de acuerdo a los procedimientos y trámites internos de la entidad. Por consiguiente, consideró que el juez de tutela no puede ordenar la respuesta inmediata a las peticiones, pues estaría otorgando privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos frente a los trámites establecidos para resolver la solicitudes.
III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS PROCESOS Y
RECAUDADO EN SEDE DE REVISIÓN.
De manera general, los expedientes contienen copia de las solicitudes y recursos que dieron origen a las acciones de tutela, con la constancia de su radicación en las entidades demandadas en las fechas indicadas por los actores. Por su parte, mediante diferentes Autos del 29 de mayo de 2003, la Sala Quinta de Revisión consideró necesario solicitar lo siguiente: a) Que la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto del Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca informaran si dieron respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, de reconocimiento de sustitución pensional, de reliquidación de pensión, de pago de mesada pensional y a los recursos de reposición y de apelación que fueron presentados por los actores dentro de los procesos de tutela
objeto de revisión. En el auto se identificaron los peticionarios por sus nombres y números de cédula, así como las fechas de presentación de cada una de las solicitudes. En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social informó a esta Sala que la entidad ha resuelto las peticiones y los recursos correspondientes a los expedientes T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T2 Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 49. “DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES OSBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que in ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en la Ley.” 4 T-697.138 y acumulados 701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200, adjuntando copia de las
resoluciones y autos respectivos. Así mismo, la Coordinadora informó que las solicitudes correspondientes a los expedientes T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796, T-701.805, T701.820, T-702.205 y T-703.049 ya fueron resueltas. Sin embargo, no envió copia de las resoluciones y los autos respectivos, argumentando que los expedientes se encuentran en otra dependencia de la entidad. Finalmente, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social señaló que solicitud correspondiente al expediente 701.797 se encuentra pendiente para estudio. En relación con el expediente T-701.815, en forma extemporánea, la Caja Nacional de Previsión Social ya había remitido al juzgado de primera instancia copias de la Resolución no. 6345 del 11 de septiembre de 2002, mediante la cual se reliquidó a favor del actor su pensión de jubilación. Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca también informó que dio respuesta a la solicitud de Joaquín Carvajal Molina (T-702.201) a través de la Resolución no. 1768 del 31 de diciembre de 2002. El Instituto de Seguro Social, no informó lo solicitado, a pesar de habérsele requerido respecto de los expedientes T-697.138, T-699.895, T-700.000 y T-701.437. b) Por cuanto en algunos de los expedientes provenientes del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, no aparecía probado que la Caja Nacional de Previsión Social
hubiese sido notificada de la admisión de las acciones de tutela interpuestas en su contra, esta Sala le solicitó a dicho despacho judicial que informara si notificó a la entidad, y en caso afirmativo, que remitiera copia de los respectivos oficios. Para el efecto, se detalló el nombre de los peticionarios y el número de radicación que le correspondió a los procesos en ese juzgado, de los siguientes expedientes: T-700.810, T700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.783, T701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.201, T702.205. El Juzgado 3º Laboral del Circuito respondió a la solicitud de esta Sala, remitiendo los oficios a través de lo cuales notificó a la Caja Nacional de Previsión Social de las acciones de tutela señaladas en el auto. Sin embargo, dentro de dichos oficios no aparecen los correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por Marlene María Puerta Imbrecht (T-701.795), María Roselia Motato Jaramillo (T-701.799), Luz Marina
Castro Peralta (T-701.820), Tito Fidel Cubillos (T-701.822) y Rosa Tulia Vargas (T701.823). c) Así mismo, toda vez que no era claro el contenido de la solicitud realizada a la Caja Nacional de Previsión Social por la señora Belky Maritza Rolón Ardila (actora dentro del proceso T-700.816), se le solicitó a la accionante que precisara a esta Sala si su 5 T-697.138 y acumulados petición pretendía el pago de mesadas causadas con anterioridad a la muerte de su madre o el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora. También se le solicitó que remitiera copia de la solicitud presentada, porque ésta no había sido allegada al expediente. A pesar de haber requerido a la demandante para que diera cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna. Sin embargo, como quiera que la Caja Nacional de Previsión Social envió a esta Sala la Resolución no. 26510 del 19 de septiembre de 2002 a través de la cual se le dio respuesta a la actora, se pudo constatar que la petición sólo iba dirigida a solicitar el pago de las mesadas pensionales que se le debían a su madre al momento de su muerte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones referentes al reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales y a los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra actos administrativos sobre derechos pensionales. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe determinar si, frente a los asuntos fácticos planteados, el Instituto de Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de Cundinamarca han excedido los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver estas solicitudes, vulnerando sucesivamente el derecho de petición.
3. El derecho fundamental de petición Como derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas en los casos establecidos por la legislación, contiene en su núcleo esencial el hecho de obtener una respuesta real, de fondo, precisa y pronta sobre el asunto planteado.3 Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones, pero sí exige, en cambio, que quien está llamado a resolver, se pronuncie sobre la solicitud dentro de los términos establecidos para ello. La función de juez de tutela consiste, entonces, en velar por el cumplimiento del deber de las autoridades u organizaciones privadas según el caso, de resolver las peticiones de los ciudadanos, sin que pueda usurpar las funciones propias de las autoridades desatando la respuesta solicitada dentro del fallo.4
3 T-481 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-377 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), T1089 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1160A de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) entre otras sentencias que han señalado las reglas básicas del derecho de petición. 4 Sentencia T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) 6 T-697.138 y acumulados Ahora bien, la disposición constitucional mencionada comprende tanto las peticiones que buscan poner en movimiento o provocar una primera decisión de la autoridad, como también los recursos interpuestos en la vía gubernativa.5
4. Términos para resolver las peticiones El Código Contencioso Administrativo establece los términos generales dentro de los cuales las autoridades deben notificarle al peticionario la decisión. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) días hábiles y para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, según los artículos 6º y 60 del Código Contencioso Administrativo. Estos términos son supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.
A propósito del artículo 4º de la Ley 700 de 20016, y mediante el fallo T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se unificaron los criterios expuestos en diferentes sentencias sobre
los plazos establecidos en la legislación para la resolución de estas solicitudes. En definitiva, se concluyó que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que los términos anteriores son también exigibles dentro de los trámites de reliquidación de pensiones, como quiera que: “ (…) la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados .” (Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones de vejez dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses 5 Sentencias T-457 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-294 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) entre otros. 6 Ley 700 de 2001, artículo 4º. “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” 7 T-697.138 y acumulados posteriores a su radicación. Otro es el término para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 20017, las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. En cuanto a los recursos de la vía gubernativa ante los fondos de pensiones, y como quiera que el ordenamiento jurídico no prevé una norma especial al respecto, el término para resolver es el supletivo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentación del recurso.
Mientras que para dar respuesta a las solicitudes que versen sobre el pago de mesadas atrasadas, los fondos de pensiones cuentan con quince (15) días a partir de la radicación de la petición, tal y como lo prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de una disposición que señale un término especial para el efecto.
5. Vulneración del derecho fundamental de petición La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, aún a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades.8
Si bien la figura del silencio administrativo negativo busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que: “no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon e l contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)(subrayas del texto original) En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se le 7 Ley 717 de 2001, artículo 1º. “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 8 T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 8 T-697.138 y acumulados presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta, el peticionario puede, o bien interponer los recursos en la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa contra el acto ficto, o bien, solicitar al juez de tutela a través del mecanismo de amparo, la protección a su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta precisa y de fondo de la autoridad respectiva. En los casos que ahora ocupan a esta Sala de Revisión, resulta claro que los accionantes optaron por obtener una respuesta de parte de los fondos
de pensiones, toda vez que acudieron al mecanismo de tutela.
6. Caso concreto Los actores demandan de manera general la protección de los derechos a la vida, la seguridad social y la igualdad, vulnerados finalmente, por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes sobre reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, pago de mesada pensional y sobre los recursos presentados en la vía gubernativa relacionados con este tema. y recursos interpuestos. En atención a ello, durante la etapa probatoria esta Sala de Revisión indagó sobre las respuestas dadas a las solicitudes, comprobando lo siguiente: Que la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta de fondo a las solicitudes y a los recursos interpuestos por los accionantes dentro de los siguientes procesos: T700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200. Que la Caja Nacional de Previsión Social no demostró haber resuelto las solicitudes que
dieron origen a los procesos de tutela T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T701.796, 701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049. Que el Instituto de Seguro Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a los siguientes procesos T-697.138, T-699.895, T-700.000, T-701.437. Que la Gobernación de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Joaquín Carvajal Molina (T-702.201) De conformidad con las consideraciones expuestas y las pruebas recaudadas, entra esta Corporación a establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. 6.1. T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.
Expediente Presentación solicitud Respuesta T-700.810 Junio 14 de 2002 Auto 114653 del 19 de noviembre de 2002 9 T-697.138 y acumulados T-700.814 Febrero 25 de 2002 Res. 19460 del 22 de julio de 2002 T-700.816 Febrero 27 de 2002 Res. 26510 del 19 de septiembre de 2002 T-700.817 Abril 12 de 2002 Res. 7831 del 22 de noviembre de 2002 T-700.819 Junio 18 de 2002 Auto 100063 del 14 de enero de 2003 T-700.820 Junio 16 y 4 de julio de Auto 100005 del 3 de enero de 2002 y 2002 Auto 116037 del 30 de diciembre de 2002 T-700.829 Diciembre 3 de 2001 Res. 7730 del 15 de noviembre de 2002 T-700.831 Junio 7 de 2002 Res. 30459 del 28 de octubre de 2002 T-700.832 Marzo 18 de 2002 Res. 7655 del 13 de noviembre de 2002 T-700.841 Marzo 18 de 2002 Res. 7708 del 14 de noviembre de 2002 T-700.842 Octubre 23 de 2001 Res. 7526 del 31 de octubre de 2002 T-700.848 Julio 12 de 2002 Res. 00477 del 21 de enero de 2003 T-701.739 Agosto 23 de 2002 Res. 11875 del 24 de mayo de 2002 T-701.786 Mayo 14 de 2002 Res. 03525 del 25 de febrero de 2003 T-701.787 Julio 31 de 2002 Res. 8095 del 5 de diciembre de 2002
T-701.788 Junio 7 de 2002 Res. 32480 del 26 de noviembre de 2002 T-701.794 Junio 17 de 2002 Res. 31032 del 1º de noviembre de 2002 T-701.795 Abril 08 de 2002 Res. 8092 del 5 de diciembre de 2002 T-701.799 Agosto 8 de 2002 Res. 01292 del 3 de febrero de 2003 T-701.800 Marzo 27 de 2002 Res. 22925 del 16 de agosto de 2002 T-701.801 Marzo 19 de 2002 Res. 8218 del 11 de diciembre de 2002 T-701.802 Marzo 26 de 2002 Res. 8239 del 11 de diciembre de 2002 T-701.803 Mayo 28 de 2002 Res. 27711 del 1º de octubre de 2002 T-701.807 Junio 20 de 2002 Res. 29721 del 16 de octubre de 2002 T-701.809 Marzo 20 de 2002 Auto 112741 del 9 de septiembre de 2002 T-701.811 Mayo 10 de 2002 Res. 7351 del 21 de octubre de 2002 T-701.815 Enero 28 de 2002 Res. 6345 del 11 de septiembre de 2002 T-701.822 Julio 19 de 2002 Auto 102304 del 19 de febrero de 2003 T-701.823 Agosto 23 de 2002 Res. 00474 del 21 de enero de 2003 T-702.192 Julio 22 de 2002 Auto 100621 del 21 de enero de 2003 T-702.201 Julio 16 de 2002 Res. 1768 del 31 de diciembre de 2002
T-702.421 Mayo 24 de 2002 Auto 114287 del 24 de octubre de 2002 T-702.452 Julio 29 de 2002 Auto 101935 del 13 de febrero de 2003 T-703.061 Julio 29 de 2002 Auto 102526 del 25 de febrero de 2003 T-
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