CC - T831-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T831-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-831/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas,
son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores
BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Naturaleza jurídica 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación/BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Para efectos de reconocimiento o reliquidación de pensiones debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación no el 100% La bonificación por servicios prestados, creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que después a través del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación. Ahora, para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidación de su pensión, debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación -no el 100%-, en consideración a que su pago se hace de manera anual y condicionado a que el servidor complete un año de servicio. En otras palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, solamente una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación por servicios prestados debe ser tomada para calcular el IBL, a efectos de reconocer o reliquidar las pensiones de los servidores beneficiarios de la bonificación DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA-No lo constituye haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene relevancia suficiente para transgredir derechos fundamentales Por una parte, encuentra la Sala que endilgar un defecto fáctico a la decisión de primera instancia, es a todas luces desacertado, pues (i) el haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene la relevancia suficiente para transgredir los derechos fundamentales invocados, debido a que tal imprecisión no conlleva a confundir o a hacer indeterminable al actor de la controversia, máxime cuando en los demás apartes de la providencia se le llamó por su nombre, y de las circunstancias particulares del caso también se lee que tanto en la 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, se refirieron al señor Gabriel Hurtado Giraldo. Ahora bien, esta posición cobra fuerza cuando se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su corrección dentro del proceso ordinario y no lo hizo; y (ii) en todo caso, tal error no se relaciona con ninguna de las hipótesis en las que se presenta el defecto fáctico, según la jurisprudencia expuesta PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Distinción hecha por
la Corte Constitucional/PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-No fueron desconocidos en el caso planteado Tenemos que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, si bien se apartó de lo decidido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior en providencia del doce (12) de noviembre de 2009, no desconoció el precedente horizontal, por cuanto no inobservó un acto propio. A juicio de esta Sala, la decisión censurada tampoco se apartó del precedente de los órganos de cierre de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa, pues tal como se reseñó en la parte motiva de esta sentencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han interpretado que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida y pagada conforme a la doceava parte de su monto total anual.
Referencia: T-3542519
Acción de Tutela instaurada por Gabriel Hurtado Giraldo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de junio de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de marzo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó el amparo invocado por el accionante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Gabriel Hurtado Giraldo instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en el marco del proceso laboral ordinario iniciado por él contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del año 2002. Lo anterior, debido a que a juicio del demandante, ni el juez de primera instancia ni el despacho demandado reliquidaron correctamente su mesada pensional, pues tomaron como base de liquidación la doceava parte de la bonificación
por servicios prestados que percibió en el último año de servicios, y no el 100% de dicha bonificación. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El tutelante solicita al juez constitucional: (i) revocar el fallo proferido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, (ii) tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados, y (iii) ordenar que se liquide correctamente su pensión. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Manifiesta el accionante que el quince (15) de julio de 2009, presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), y que la demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, quien el treinta (30) de noviembre de 2010, emitió fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, razón por la que interpuso recurso de apelación. 1.1.1.2. Indica que en la parte considerativa del fallo de primera instancia que desató la litis y que fue impugnado, se dijo: “La prueba documental permite inferir que el señor Ayala Villa es beneficiario (…)”. A juicio de la judicatura estuvo bien liquidada la mesada pensional en el citado acto administrativo cuando tomó para dicho efecto la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, pues debe olvidarse que esta prestación es una retribución por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela cada seis meses, atendiendo a la normatividad
aplicable al caso” . Considera el accionante que el juzgado de primera instancia violó su derecho al debido proceso al “referirse al señor Ayala Villa, ya que éste no es el actor en el proceso”. Así mismo, señala que se “equivocó nuevamente la señora juez, ya que conforme al Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, la prima de bonificación por servicios prestados sólo se paga anualmente cuando el empleado haya cumplido un año completo de servicios, pues de lo contrario no se tiene derecho a tal bonificación y tampoco es factible pagar proporcionalmente. Según abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se paga por la totalidad de lo devengado, o sea por el cien por ciento de su valor”. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.1.3. Expresa que una vez remitido el expediente a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Administrativo de Medellín, la ponencia fue derrotada, por lo que pasó a la Sala Cuarta de Decisión Laboral de dicho Tribunal, la cual profirió, el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, decisión confirmatoria del fallo impugnado, tras considerar que la bonificación por servicios prestados debe ser pagada por doceavas partes. 1.1.1.4. Por último, sostiene el accionante que acude a la acción de tutela para la salvaguarda de sus derechos, ya que contra los fallos mencionados no cabe recurso alguno, debido a que la cuantía del proceso no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para interpones el recurso
extraordinario de casación. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó notificarla a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Notificadas de su vinculación, ninguna de las autoridades accionadas allegó respuesta. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el diez (10) de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, argumentando que el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto. Así mismo, sostuvo que la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable, y que la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por último, expresó que el hecho de que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, se hubiera incurrido en una imprecisión al referirse al demandante con otro nombre, no tiene la relevancia suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el actor, dentro del proceso ordinario, pudo solicitar la corrección de tal equívoco. 1.3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, aduciendo que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, “cuestiones éstas en las que no procede la acción de tutela, ya que no es el medio idóneo apropiado, pues para la satisfacción de tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se agotaron al interior del proceso”. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.4.1. Copia de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso laboral iniciado por el señor Fabio de la Cruz Gutiérrez Botero contra Cajanal. 1.4.2. Copia de la Resolución N° 0021238 de 2002, por la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Gabriel Hurtado Giraldo. 1.4.3. Copia de la Resolución N° 015427 de 2002, por medio de la cual Cajanal dio cumplimiento al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4.4. Copia de la Resolución N° 33577 de 2005, por la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Gabriel Hurtado Giraldo. 1.4.5. Copia de la Resolución N° 09716 del 2009, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Gabriel Hurtado Giraldo. 1.4.6. Copia del certificado de los factores salariales del último año de servicio del señor Hurtado Giraldo, expedido por la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Gabriel Hurtado Giraldo, por considerar que para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del peticionario, específicamente para la determinación del ingreso base de liquidación, la bonificación por servicios prestados que percibió en su último año de servicios como
servidor de la rama judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad; (ii) las modalidades de defecto fáctico, (iii) las 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ características del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad, y (iv) la naturaleza de la bonificación por servicios recibida por algunos servidores de la rama judicial. Con fundamento en estas consideraciones se analizará del caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 2.3.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado
que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en
forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.1 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 1 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.2 Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so
pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 2Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-173 de 1993.M. P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
6 Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000 7 Sentencia T-658-98. M.P. Carlos Gaviria Díaz 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9. 2.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Sentencias T-088 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. 9 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12. “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que
se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”13. El demandante considera que la providencia atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues en el asunto estudiado, los jueces de instancia, a juicio del demandante, se alejaron del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y (ii) defecto fáctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran determinantes para la resolución del caso. Por esta razón, se procederá a hacer una breve caracterización de dichos defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD 12 Cfr. Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-1031 de 2001.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.
Con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.