CC - T831-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T831-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-831/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condición más beneficiosa al trabajador PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos En el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez
jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia/IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado, 2 en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales prestaciones. La Corte Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas La jurisprudencia de la Corte tiene sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser
desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente,el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lRo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral Referencia: expedientes T-4.368.893; T4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T4.434.249 y T-4.435.280 3
Peticionarios: Jaime Jiménez Arévalo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
Colpensiones; Jaime Antonio Higuita Jiménez, contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; Juan Manuel Batista Palacio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro, contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; Elena Loaiza Osorio contra la Sala Laboral de Descongestión de Medellín, y Walter Rincón Picott, contra el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Derechos fundamentales invocados: Igualdad, mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Temas: Incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañero permanente a cargo, e Incremento pensional del 7% por hijos en situación de discapacidad.
Problema Jurídico: ¿Desconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos?
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Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce 2014 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2014 (Expediente T-4.368.893); (ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.843); (iv) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente T-4.430.213); (v) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2014 (Expediente T-4.434.249); (vi) por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T4.435.280). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T-4.368.893
1.1.1. Hechos 5 1.1.1.1.El señor Jaime Jiménez Arévalo de 79 años de edad señala que mediante resolución No. 010762 de 1996, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, la cual ascendía a ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos $118.934, efectiva a partir del 02 de octubre de 1995. 1.1.1.2.Indica que como se encuentra amparado por el régimen de transición se le aplicó la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990. 1.1.1.3.Manifiesta que el 02 de agosto de 2012 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) solicitud tendiente al reconocimiento y pago de incremento del 14%, adicional a su mesada pensional, por cónyuge o
compañera permanente a cargo. 1.1.1.4.Asegura que mediante resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 21 de diciembre de 2012, el entonces ISS negó el incremento solicitado. 1.1.1.5.Sostiene que el 01 de marzo de 2013 radicó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado 03 Laboral de Bogotá. 1.1.1.6.Expresa que el fallo de primera instancia resultó desfavorable a sus pretensiones, pues el juez consideró que dicho incremento había prescrito en el caso del actor, y que el mismo no tiene naturaleza pensional, de la cual se deriva su imprescriptibilidad. Por esta razón, adujo, se le debe aplicar el término trienal de prescripción. Ante su inconformidad con la decisión del a quo, el actor presentó apelación argumentando que por tratarse de temas relacionados con la pensión, la figura de la prescripción no es aplicable. 1.1.1.7.Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 y determinó que la prestación del incremento pensional en un 14%, efectivamente podía ser afectada por el fenómeno de la prescripción, según la tesis que la Corte Suprema de Justicia en este respecto. 1.1.1.8.Sin embargo, cuenta que el salvamento de voto del fallo de segunda instancia se fundamenta en “que si el 14% no forma parte de la pensión, siendo accesorio a la misma, corre la suerte de la principal,
por tanto prescriben las mesadas mas no el derecho.” 1.1.1.9.Resalta que las circunstancias que dieron origen a la reclamación del aumento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo están presentes desde la fecha en que el accionante adquirió el estatus de pensionado y se mantienen en la actualidad. 6 1.1.1.10.Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral. 1.1.2. Traslado y contestación de la demanda La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de enero de 2014, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. Dentro del término de traslado ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.1.2.1. Respuesta de Colpensiones La entidad accionada presentó escrito de manera extemporánea pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el archivo definitivo y se le desvinculara como tercero interesado. Los argumentos esbozados por la entidad se centran en que el
peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la acción de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas por el legislador para resolver este tipo de controversias. 1.1.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1.Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Jiménez Arévalo1. 1.1.3.2.CD con copia de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 20132. 1.1.3.3.Copia de la resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo3. 1 Folio 2, Cuaderno No.2. 2 Folio 1, Cuaderno No.2. 3 Folios 3-4, Cuaderno No.2. 7 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1.Decisión de única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante fallo de única instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando que el despacho judicial accionado no actuó de manera negligente, ni omitió realizar un análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento. Expuso que “el termino de prescripción contenido en los artículos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban
aplicables a efectos de extinguir el derecho solicitado”. Por último, adujo que la providencia atacada siguió el precedente fijado por esa misma Sala el 12 de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en mención puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción al no hacer parte integrante de la pensión. Por tal razón, no existe una actuación subjetiva o arbitraria del juez que haga procedente la acción de tutela. 1.2. EXPEDIENTE T-4.423.557 1.2.1. Hechos 1.2.1.1.El señor Juan Manuel Batista Palacio señala que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante resolución No. 012074 de 2007. 1.2.1.2.Indica que es beneficiario del régimen de transición y que en agosto de 2011, presentó solicitud con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 1.2.1.3.Manifiesta que la entidad demandada negó las pretensiones del accionante. Por consiguiente, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. 1.2.1.4.Aduce que mediante sentencia del 11 de julio de 2012, el juzgado absolvió a la entidad demandada y negó el reconocimiento y pago del incremento solicitado al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, pues consideró que el incremento del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo no hace parte
8 integrante de la pensión y, por tanto, es una prestación a la que se le debe aplicar las reglas de la prescripción. 1.2.1.5.Asegura que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al considerar que la prestación solicitada prescribió. 1.2.1.6.Por lo anterior, solicita le sea reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición. Dentro del término de traslado ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.2.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.3.1.Copia de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en que reconoce el
incremento del 14% en favor de otro pensionado bajo las mismas circunstancias fácticas del actor. En la providencia judicial se sostiene que “los incrementos pensionales, en su concepto abstracto, no pueden prescribir, mas sí, los que se causan y no se reclamen en la oportunidad que establecen las normas procesales respectivas”4. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.5. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos 4 Folios 5-14, Cuaderno No.2. 9 invocados por el accionante al considerar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los jueces, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Por otra parte, basó su negativa en el hecho de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al expediente, aún cuando su remisión fue solicitada a las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que la carga probatoria recaía en el accionante y que la sola afirmación de los hechos no es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos del peticionario. 1.2.6. Impugnación Mediante escrito remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que las autoridades accionadas estaban en la obligación de remitir las providencias de primera y segunda instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para ello.
Asegura que con la decisión de la Sala de Casación Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es atribuible. 1.2.7. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante providencia judicial del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la impugnación debido a que el recurso se presentó de manera extemporánea. Señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró telegramas de notificación el 12 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar el recurso vencía el 17 de marzo del 2014 y el escrito fue remitido vía fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo año. 1.3. EXPEDIENTE T4.423.843 1.3.1. Hechos 1.3.1.1.El señor Jaime Antonio Higuita Jiménez, relata que convive con su cónyuge Teresa de Jesús Santa Chalarca, desde el 26 de enero de 1974, 10 relación producto de la cual nació su hija Marcela Yovanna Higuita Santa. 1.3.1.2.Manifiesta que mediante resolución No. 006801 de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) efectiva a partir del 15 de mayo de 2007. 1.3.1.3.Asegura que su hija presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% y que tanto ella como su esposa dependen económicamente y, en
forma exclusiva del sustento que aporta al hogar. 1.3.1.4.Relata que presentó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento, pero sus pretensiones fueron desestimadas. 1.3.1.5.Indica que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 1.3.1.6.Señala que el objeto de la demanda era el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge y a una hija en situación de discapacidad, la indexación de las sumas de dinero, las costas de proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. 1.3.1.7.Expone que el conocimiento del proceso le correspondió asumirlo al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de única instancia del 22 de enero de 2014, no accedió a las pretensiones del accionante. 1.3.1.8.Indica dicha providencia que entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado en el año 2007 y la fecha en que solicitó por primera vez a COLPENSIONES el incremento pensional por personas a cargo, es decir, el 14 de marzo de 2011, transcurrieron más de 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que se configuró el fenómeno extintivo del derecho. 1.3.1.9.Adicionalmente, el Juzgado resaltó que conforme a la jurisprudencia, los incrementos no forman parte de la pensión y por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad.
1.3.1.10.Por lo anterior, el actor solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo y aquel del 7% por hijo en situación de discapacidad. 1.3.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al 11 Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término de dos (2) días rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.2.1.Respuesta del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que “no existe fundamento legal o factico que permita establecer la existencia de una causal genérica de procedibilidad derivada de la decisión proferida”. Indicó que en virtud de la autonomía e independencia conferida a los operadores judiciales, se acogió la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno jurídico de la prescripción. Sostuvo que la sentencia atacada no incurrió en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional. Resaltó que mediante Sentencia T-698 de 2004, la Honorable Corte
Constitucional preceptuó que “los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2.2.Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio contestación a la acción de tutela mediante escrito presentado dentro del término de traslado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que se le absuelva de todo cargo y se condene en costas al peticionario. Expuso que en el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en el Régimen General. Adicionalmente, sostuvo que no procede la condena en costas, ni la indexación de la misma, y que el actor tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela. 1.3.3. Pruebas y documentos 12 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.3.1.Copia de la sentencia No. 019 de única instancia, proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín5. 1.3.3.2.Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jaime Antonio Higuita Jiménez, radicada el 13 de septiembre de 20136. 1.3.3.3.Copia de la resolución No. 006801 de 2007, mediante la cual el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Higuita Jiménez una pensión de vejez, efectiva a partir del 15 de mayo de 20077. 1.3.3.4.Copias de las cédulas de ciudadanía de Jaime Antonio Higuita Jiménez, Teresa de Jesús Santa Chalarca y Marcela Yovanna Higuita Santa8. 1.3.3.5.Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por el Centro Médico Santa María, de la paciente Marcela Yovanna Higuita Santa9. 1.3.3.6.Copia del Registro Civil de Nacimiento de Marcela Yovanna Higuita Santa10. 1.3.3.7.Copia del Registro Civil de matrimonio de Jaime Antonio Higuita Jiménez11. 1.3.3.8.Copia del certificado de afiliación al POS de EPS SURA de Jaime Antonio Higuita Jiménez12. 1.3.3.9.Copia del derecho de petición presentado por el accionante ante el ISS solicitando el aumento del 14% por cónyuge e hija en situación de discapacidad a cargo13. 1.3.4. Decisiones Judiciales 1.3.4.1.Decisión de primera instancia 5 Folios 11-17, Cuaderno No.2. 6 Folios 28-30, Cuaderno No. 2. 7 Folios 31-32, Cuaderno No. 2. 8 Folios 34-36, Cuaderno No. 2. 9 Folios 37-38, Cuaderno No. 2. 10 Folio 39, Cuaderno No.2. 11 Folio 40, Cuaderno No.2. 12 Folios 41-42, Cuaderno No. 2.
13 Folios 44-45, Cuaderno No. 2. 13 Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de lo anterior, asegura que el proceso adelantado por el a quo siguió las ritualidades de ley y que no existe fundamento legal o fáctico que permita establecer la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada. 1.3.4.2. Impugnación Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación y adujo que efectivamente existió un desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional, específicamente, en lo que el Alto Tribunal estableció mediante sentencia T-217 de 201314. Adicionalmente, el actor señaló que el juez de primera instancia “se limita a afirmar que el proceso adelantado por el Juzgado accionado siguió la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la sana crítica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia constitucional”. 1.3.4.3.Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia al
considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye una interpretación razonable de las normas que regulan la materia. Expuso que el inconformismo de la parte accionante con la decisión no permite calificarla como vía de hecho susceptible de ser examinada por el juez constitucional. Adicionalmente, expresó que la equivocación del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional y de la distinción de las “sentencias de órganos de cierre, los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes”. 14 M.P. Alexei Julio Estrada 14 Para terminar, el Tribunal añadió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido la prescriptibilidad de los incrementos pensionales. 1.4. EXPEDIENTE T-4.430.213 1.4.1. Hechos 1.4.1.1.El señor Pedro Pablo Sierra Caro señala que mediante resolución No. 02248 del 24 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión a partir del 16 de agosto de 1994. 1.4.1.2.Manifiesta que solicitó al I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo y, debido a que la entidad despachó de manera negativa su solicitud, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.1.3.Sostiene que mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el
juzgado resolvió negar el reconocimiento del incremento pensional por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción sobre la prestación solicitada. 1.4.1.4.Expresa que presentó recurso en contra de la sentencia proferida en primera instancia y expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo objeto de impugnación mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010. 1.4.2. Tramite surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y posterior remisión a la Corte Suprema de Justicia De manera preliminar debe advertirse que la presente acción de tutela surtió su trámite normal ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante un análisis jurídico - procesal determinó que carecía de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A continuación se presenta el recuento de todo el trámite surtido. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento de la acción por auto del 22 de enero de 2014. Así mismo, ordenó correr traslado únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 15 Mediante sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela y por escrito del 11 de febrero de 2014 se impugnó el fallo de
primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la impugnación interpuesta y determinó que del contenido de la demanda se extraía que el accionante pretendía controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por esta razón, declaró la existencia de una falta de competencia “al tenor del artículo 1, numeral 2, aparte final, del decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; disposición con fundame
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