CC - T832-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T832-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-832/03
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza El proceso de responsabilidad es un proceso administrativo a través del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gestión fiscal. Se trata de un ámbito de la función administrativa que debe dinamizarse con estricto apego a la Constitución y a la ley.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Mecanismos de
control/ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedencia excepcional Como ámbito de la función administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control. El primero, de índole administrativa y de carácter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal. En este caso, se trata de los recursos de reposición y apelación que proceden, en los términos indicados en la ley, contra las decisiones que en él se profieren. El segundo, de índole judicial y carácter externo, que se promueve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de las acciones a través de las cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. No obstante, si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fecha a partir de
la cual se producen efectos del fallo Una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria.
Referencia: expediente T-721.818
Acción de tutela de Elsa Rubiela Vera Rodríguez y José Guillermo Gómez Mancera contra la Contraloría de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Elsa Rubiela Vera Rodríguez y José Guillermo Gómez Mancera contra la Contraloría General de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica El 27 de enero de 1998 el alcalde y la tesorera de Sesquilé, José Guillermo Gómez Mancera y Elsa Rubiela Vera Rodríguez, respectivamente, constituyeron tres certificados de ahorro a término fijo en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial de Bogotá, por valor total de 130 millones de pesos.
Esta entidad fue intervenida para su liquidación por las autoridades gubernamentales y la administración municipal, a excepción de unos pagos parciales por valor de 17 millones de pesos, no pudo redimir esas inversiones. El 13 de octubre de 1999, en razón de tales hechos, la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el alcalde y la tesorera. En el curso de él se ordenó el embargo preventivo de los derechos que el alcalde tenía sobre un inmueble localizado en Facatativá. El 16 de agosto se ordenó la apertura de juicio fiscal contra el alcalde y la tesorera. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, el que fue concedido y resuelto confirmando el auto recurrido. El 28 de diciembre de 2001 la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca declaró responsables fiscales al alcalde y a la tesorera por el monto actualizado de 278 millones de pesos. Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 14 de junio de 2002 y el segundo el 11 de septiembre de 2002. En los dos casos se confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal.
La notificación del último pronunciamiento se cumplió el 17 de octubre de
2002. Tal notificación, respecto de Elsa Rubiela Vega Rodríguez, se realizó de forma personal y respecto de José Guillermo Gómez Mancera, se hizo mediante edicto desfijado en esa fecha.
B. La tutela instaurada El 5 de diciembre de 2002 José Guillermo Gómez Mancera y Elsa Rubiela Vega Rodríguez instauraron acción de tutela contra la Contraloría de
Cundinamarca.
En el escrito argumentaron:
1. Que el proceso había sido tramitado y decidido con base en unos criterios jurídicos diferentes a los esgrimidos en otros procesos de responsabilidad fiscal promovidos por la misma entidad.
2. Que la investigación fiscal se inició sin levantar el fenecimiento de cuentas antes dispuesto.
3. Que no se motivó la tasa de interés con base en la cual se actualizó la cuantía a que ascendía la declaratoria de responsabilidad.
4. Que se negaron varias pruebas que se habían solicitado de manera oportuna.
5. Que no se dio aplicación a la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, fallo que declaró inexequible la derivación de responsabilidad fiscal a partir de la culpa leve, dispuesta por el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Los actores manifestaron que, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, se les habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la honra y buen nombre, al trabajo, a ejercer sus derechos políticos y a la propiedad. Solicitaron protección constitucional para esos derechos como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
C. Respuesta de la Contraloría de Cundinamarca
La Contraloría de Cundinamarca solicitó negar el amparo constitucional invocado por los accionantes. Para ello planteó:
1. Que la situación fáctica y jurídica de cada proceso es diferente y que por ello no puede pretenderse que un proceso de responsabilidad fiscal se resuelva con base en los mismos criterios que se aplicaron en otros procesos.
2. Que el fenecimiento que motivó el trámite de las diligencias no fue el correspondiente a la suscripción de los títulos valores, sino el correspondiente al período en el que fue intervenida la entidad cooperativa.
3. Que la Contraloría se limitó a aplicar el promedio del interés certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se intervino la entidad crediticia, hasta la fecha del fallo de responsabilidad fiscal.
4. Que varias pruebas solicitadas por los investigados fueron decretadas y practicadas y sólo se negaron aquellas inconducentes e impertinentes.
5. Que la Sentencia C-610-02, si bien tiene como fecha 8 de agosto, sólo fue publicada por la Secretaría General de la Corte Constitucional hacia el mes de noviembre de 2002 y, dado el desconocimiento que se tenía de ella, no podía haberse aplicado en un fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia proferido el 15 de septiembre de 2002.
De esos planteamientos, la Contraloría de Cundinamarca infirió que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. El de igualdad, porque los supuestos fácticos y jurídicos de los casos referidos por los actores son diferentes al punto que en ellos no han prosperado las tutelas interpuestas con la finalidad de suspenderlos; el debido proceso, porque los fenecimientos
tácitos tienen fundamento legal y han sido admitidos por la Corte Constitucional y la honra y el buen nombre, el trabajo, los derechos políticos y la propiedad, porque la afección que sobre ellos pueda presentarse es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal. Con base en tales razonamientos, la Contraloría solicitó que se niegue el amparo, pues no se han vulnerado los derechos de los actores y, además, éstos cuentan con otro mecanismo de protección ya que el escenario para discutir la legalidad del proceso promovido es la jurisdicción contencioso administrativa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia El 14 de enero de 2003, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela invocada. Para ello argumentó que cuando se trata de decisiones administrativas, la acción de tutela procede por vía de hecho pero que en el caso planteado se había cumplido con las formalidades inherentes al proceso de responsabilidad fiscal y se habían respetado los derechos de los actores. En tales condiciones, se indicó, la acción de tutela no constituye un mecanismo apto para entorpecer el normal desarrollo de un trámite administrativo regulado por la ley.
B. De segunda instancia El 26 de febrero de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y tuteló, como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso de los actores. Como consecuencia de ello ordenó la inaplicación de la Resolución No.0791 del 11 de septiembre de 2002 durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir
sobre la acción que los afectados deben instaurar en los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. Esta decisión se apoyó en los siguientes argumentos:
1. La remoción de las anomalías procesales que advierten los actores puede ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, la existencia de este medio idóneo de protección no impide examinar si hay lugar al amparo transitorio de los derechos invocados.
2. En esa dirección, en relación con la vulneración del derecho de igualdad, los actores se limitaron a citar las decisiones tomadas por los órganos de control fiscal en otras actuaciones, sin indicar el trato diferenciado, ni las razones por las cuales considera que la actuación promovida en su contra fue discriminatoria. En cuanto al debido proceso, la entidad accionada se acomodó a las disposiciones que regulan la materia y la interpretación que se hizo en torno al levantamiento del fenecimiento para iniciar el juicio fiscal es legítima y no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, pues ello implicaría desconocer la independencia de las ramas del poder público. Y en lo que respecta a la negativa de una de las pruebas solicitadas, se trató de una decisión que tuvo un fundamento razonable, ya que se estimó que los fines pretendidos por esa prueba se cumplían con otra que había sido ordenada, en forma oficiosa, por la accionada y, efectivamente, así era. Entonces, por ninguno de estos motivos hay lugar al amparo transitorio invocado por los actores.
3. La situación es distinta, en cambio, en relación con los efectos que en el
proceso tenía la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, que declaró inexequible la derivación de responsabilidad fiscal a partir de la culpa leve dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 53 de la Ley 610 de 2002. Como a los actores se les imputó haber incurrido en culpa leve al constituir certificados de depósito en una entidad cooperativa sin solidez financiera y ya que ese fundamento de la responsabilidad fiscal fue declarado inexequible, aquellos no podían ser declarados fiscalmente responsables en el fallo de segunda instancia proferido el 15 de septiembre de 2002. Al hacerlo, se aplicó una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico y se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo que da lugar al amparo transitorio del derecho al debido proceso.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Esta Sala de Revisión practicó las siguientes pruebas:
1. Solicitó a la Secretaría General de la Corte una constancia sobre la fecha de notificación de la Sentencia C-619 del ocho (8) de agosto de 2002. En ella se certificó que ese fallo fue notificado mediante edicto fijado en la Secretaría el veintiséis (26) de noviembre de 2002 y desfijado el veintiocho (28) de ese mes y año.
2. Solicitó copia de las demandas instauradas por los actores ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y copia de la actuación cumplida con base en ellas. De la documentación aportada se infiere lo
siguiente: a. Las demandas fueron presentadas el 18 de febrero de 2003.
b. El 4 de marzo de 2003, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda instaurada por Elsa Rubiela Vega Rodríguez y ordenó que, so pena de rechazo, en el término de cinco días, aporte copia auténtica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificación. c. El 1º de abril de 2003, esa Subsección rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro del término concedido. d. De otro lado, el 20 de marzo de 2003, la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda instaurada por José Guillermo Gómez Mancera y le ordenó también que en el término de cinco días aporte copia auténtica del fallo de responsabilidad fiscal No.002 del 28 de diciembre de 2001, con su constancia de notificación, y constancia de notificación de la resolución No.0791 del 11 de septiembre de 2002, en la que se indique la fecha en que se efectuó esa diligencia al demandante. e. El 15 de mayo de 2003, esa Subsección rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro del término concedido. Indicó que no se trataba sólo del incumplimiento de una formalidad, sino de la inobservancia de un presupuesto procesal consagrado expresamente en la ley, sin el cual no es posible avocar conocimiento del proceso, pues permite determinar previamente la competencia y la caducidad de la acción.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
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A. Problemas jurídicos Dos problemas jurídicos deben ser dilucidados por la Sala para resolver el
asunto que se revisa:
1. Por una parte, si en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Y por otra, si se violó su derecho fundamental al debido proceso al declararlos fiscalmente responsables aplicando una norma que, para la fecha del fallo de segunda instancia, había sido declarada inexequible.
Para resolver este segundo problema jurídico, la Sala: a. Determinará el momento a partir del cual surten efecto las sentencias de constitucionalidad. b. Establecerá si la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma legal que hacía procedente la imputación de responsabilidad fiscal por culpa leve, debió ser tenida en cuenta por la Contraloría de Cundinamarca al resolver la apelación interpuesta contra la declaración de responsabilidad fiscal de primera instancia. c. Determinará los mecanismos de protección con que contaban los actores frente a un acto administrativo que los declaró fiscalmente responsables con base en una norma legal inexequible. d. Establecerá si los actores ejercieron de manera adecuada los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos. e. Determinará si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía la facultad de prorrogar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. f. Establecerá si la improcedencia de la tutela, por el ejercicio inadecuado de los mecanismos ordinarios de protección, conduce a un sacrificio desproporcionado de principios y
valores constitucionales.
B. Solución a los problemas jurídicos planteados
1. El proceso de responsabilidad es un proceso administrativo a través del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gestión fiscal. Se trata de un ámbito de la función administrativa que debe dinamizarse con estricto apego a la Constitución y a la ley. Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-131-02, al ocuparse de una demanda instaurada contra el artículo 42 de la Ley 610 de 2000: “...el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de servidores públicos o de particulares vinculados a la gestión fiscal y su conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad que en él se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga el incumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparación del daño causado al Estado y no tiene un carácter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio.
Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos”.
2. La regulación del proceso de responsabilidad fiscal le incumbe a la ley. El régimen vigente está contenido en la Ley 610 de 2000. En ésta se han previsto dos etapas, la fase preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal que, a su vez, comprende la investigación y el juicio fiscal. Cada una de esas etapas tiene su propia dinámica y se orienta a la realización de unos fines específicos que, desde luego, guardan correspondencia con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad fiscal de los agentes estatales.
Retomando el fallo citado: “La Ley 610 de 1993 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. Ella define el proceso de responsabilidad fiscal, somete ese procedimiento a los principios consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo; define qué se entiende por gestión fiscal, precisa que el objeto de ese proceso es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, indica los elementos de la responsabilidad fiscal y señala qué se entiende por daño patrimonial al Estado y por pérdida, daño o deterioro de bienes.
Por otra parte, indica que el proceso se inicia de oficio, por denuncia o queja y que él comprende la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal. Hay lugar a la indagación preliminar si no existe certeza sobre los motivos que permiten la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y tiene por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta, la afectación del patrimonio estatal, la entidad afectada e identificar a los servidores públicos o particulares presuntamente responsables. La indagación culmina con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La apertura del proceso de responsabilidad fiscal es un auto de trámite que se profiere cuando se haya acreditado el daño patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo. Es una providencia que inicia el proceso de responsabilidad fiscal, que debe fundamentarse fáctica y jurídicamente, en la que se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a ellas, y que debe notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término probatorio o su prórroga, el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal. Hay lugar al auto de imputación de responsabilidad fiscal si está demostrado el daño al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados y debe notificarse a éstos o a sus apoderados. Luego sigue un término de 10 días para presentar argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. Practicadas tales pruebas, el
funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal. El fallo es notificable y recurrible en los términos del Código Contencioso Administrativo e impugnable ante es jurisdicción”.
3. Como ámbito de la función administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control. El primero, de índole administrativa y de carácter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal. En este caso, se trata de los recursos de reposición y apelación que proceden, en los términos indicados en la ley, contra las decisiones que en él se profieren. El segundo, de índole judicial y carácter externo, que se promueve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de las acciones a través de las cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. Y, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia C-557-01, ante ella puede impugnarse el acto que le pone fin a la actuación o los actos de trámite pero, en este caso, sólo a condición de que también se demande aquél.
4. Aparte de esos dos mecanismos de control de la legalidad de la actuación cumplida por la administración con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal, puede hacerse uso también de otro mecanismo de carácter judicial, pero de ejercicio excepcional, que se promueve ante la jurisdicción constitucional. En este caso se trata de la acción de tutela como mecanismo a través del cual se procura el amparo de derechos constitucionales fundamentales vulnerados con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal.
No obstante, si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un
proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole. De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y éste es un debate que, como se indicó, debe surtirse ante la misma administración, a través de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos escenarios, administración y jurisdicción contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administración por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputación de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinación de esa responsabilidad.
5. Si las consideraciones precedentes se aplican al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte lo siguiente:
a. La sola afirmación que hacen los actores en el sentido que la entidad de control fiscal les dio un tratamiento discriminatorio en relación con el dado a otras personas investigadas en otros procesos fiscales, es insuficiente para tornar viable la protección constitucional del derecho de igualdad. Una referencia tan vaga como la contenida en el escrito de demanda, y que no
cuenta con un solo soporte probatorio que la concrete, no es apta para que el juez constitucional infiera la identidad de supuestos de hecho; el imperativo de someterlos al mismo tratamiento legal y administrativo y la vulneración del mandato de igualdad en la aplicación del derecho y, por esa vía, disponga el amparo pretendido. b. La afirmación en el sentido que la administración vulneró el debido proceso por haberse iniciado la investigación fiscal sin haberse levantado el fenecimiento de las cuentas antes dispuesto, remite a un tópico que no puede ser abordado por la jurisdicción constitucional. Ello es así en cuanto mediante tal afirmación no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno sino sólo el planteamiento de un criterio diferente al de la administración. Ésta, recuérdese, invocó un levantamiento tácito del fenecimiento y citó precedentes jurisprudenciales que avalaban esa tesis. Por lo tanto, se está ante una actuación legítima de la administración que no puede ser abordada por el juez constitucional so pretexto de defender derechos fundamentales que no han sido vulnerados. c. El procedimiento que se siguió para actualizar el valor de la suma a la que ascendía la declaratoria de responsabilidad fiscal de los actores tampoco puede ser controvertido en esta sede. Él cuenta con un fundamento legal suficiente para sustraerlo de la arbitrariedad -se tuvo en cuenta el promedio de la tasa de interés fijado por la Superintendencia Bancaria-. Desde luego, puede controvertirse tal procedimiento. Pero en tanto él no plantee un acto de poder manifiestamente contrario al ordenamiento que lo regula, debe debatirse ante la administración o ante la jurisdicción contenciosa, mas no
ante la jurisdicción constitucional. d. De otro lado, en cuanto a la supuesta vía de hecho por la negativa de unas pruebas, hay que indicar que en el curso del proceso se hicieron varias solicitudes de pruebas. Algunas de ellas fueron ordenadas, pero otra se rechazó y se lo hizo esgrimiendo un fundamento razonable que remitía a la inconducencia de la prueba invocada. Luego, tampoco hay lugar a aplicar la doctrina constitucional sobre la vía de hecho por negar las pruebas solicitadas por las partes, pues aquella procede, entre otras cosas, cuando de manera arbitraria se niega una prueba que puede ser determinante de la decisión a emitir y no cuando se niega un elemento de convicción que gira en torno a un tema de prueba ya acreditado, que es lo que ocurrió en el caso sometido a revisión.
6. Nótese que ninguna de las situaciones citadas en precedencia plantea un debate constitucionalmente relevante. Por el contrario, se trata de incidencias propias de cualquier actuación administrativa en la que se debate la responsabilidad fiscal de un agente estatal. Los escenarios adecuados para debatir tales situaciones son la actuación administrativa en sí misma o la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por ello no se puede pretender trasladar el debate de incidencias procesales como aquellas a la jurisdicción constitucional, pues ésta sólo puede ocuparse, de manera excepcional, de aquellas actuaciones administrativas que, por la profunda arbitrariedad que plantean, más que controvertibles jurídicamente, son cuestionables por su total disociación con el ordenamiento jurídico y por los efectos que esa disociación comporta en el ámbito de los derechos fundamentales.
Los actores se esfuerzan por derivar del proceso de responsabilidad fiscal promovido en su contra y de las decisiones que allí se tomaron, consecuencias lesivas de varios de sus derechos fundamentales. No obstante, mientras en el trámite administrativo no se haya incurrido en un error grosero que plantee un manifiesto desconocimiento de la legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones y susceptible de quebrantar las garantías constitucionales de trascendencia procesal, tal esfuerzo es vano. Esto por cuanto al juez constitucional no le está permitido desbordar su papel de protector de derechos fundamentales para incursionar como ajustador de la legalidad de una actuación y, en consecuencia, como un órgano de control fiscal de tercera instancia o como juez contencioso. No. Su tarea radica en afirmar la vigencia de una democracia constitucional manteniendo el efecto vinculante que los derechos fundamentales tienen sobre los poderes públicos y aún, en ciertos casos, sobre los particulares. Y es claro que en el caso planteado, con ocasión de las situaciones procesales planteadas por los actores y citadas líneas atrás, no se ha incurrido en uno de aquellos infundados actos de poder susceptibles de generar ese desenvolvimiento funcional. En suma, con base en las circunstancias que hasta este momento se han examinado no había lugar a conceder el amparo constitucional invocado por los actores, como bien lo consideraron los jueces de instancia, pues en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra ellos no se vulneraron sus derechos fundamentales.
7. Queda un punto por resolver: Los efectos de la Sentencia C-619-02 en el
proceso de responsabilidad fiscal promovido contra los actores y la posibilidad de que se haya incurrido en vía de hecho por desconocimiento de esos efectos. De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 610 de 2000, “El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve”. Este parágrafo fue declarado inexequible por esta Corporación en la Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, fallo que, en lo sustancial, se basó en el desconocimiento, imputable a esa norma, del fundamento constitucional de la responsabilidad fiscal de los agentes esta
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