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CC - T832-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T832-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-832/08

(Agosto 22 de 2008) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecución de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVAIndemnización por supresión de cargos por reestructuración administrativa ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligación de hacer dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical

Referencia: expediente T-1.605.480

Accionante: Antonio José Bolívar Montenegro Accionado: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de noviembre de 2007, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, del 24 de septiembre de 2007.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

ANTECEDENTES

1. Pretensión El actor instauró acción de tutela , para obtener la protección de sus derechos 1 fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mínimo vital, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada al no dar cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del

Fecha de la demanda de tutela 7 de noviembre de 2006. 1 Expediente T-1.605.480 2 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro del proceso Especial de Fuero 2 Sindical, que concedió a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama permiso para llevar a cabo su despido, y a su vez ordenó que para hacer efectivo el mismo, debía darle la oportunidad al actor de elegir entre pedir una indemnización o acogerse a la incorporación , opción ésta que desconoció la 3 E.S.E. accionada al ordenar su retiro sin consideración alguna. 4 1.1. Razones y finalidad de la pretensión. El actor sostiene, que la entidad de salud accionada al desconocer el fallo proferido por el tribunal y abrogarse la potestad de modificarlo a su acomodo, está abusando de su poder, desacatando dolosamente lo decidido por una autoridad judicial, colocándolo en una situación difícil de desempleo, “con consecuencias funestas para su familia cuyo sustento depende exclusivamente de mi sueldo”. Como consecuencia de lo anterior, pretende que la demandada retrotraiga el procedimiento de cumplimiento del fallo de segunda instancia, y libre un nuevo oficio, haciendo expresa alusión a la fecha a partir de la cual corre el término para que el actor haga uso del derecho a optar por la indemnización o la incorporación, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo No. 02 de 2005, ordenando por ende, su reintegro al ejercicio del cargo, debido a la equivocada destitución. Adicionalmente solicita, se ordene al Hospital Regional de Duitama que le reconozca y pague el sueldo que venia devengando, desde que dejó de

laborar por causa el despido anticipado y hasta la fecha en que haciendo efectivo el fallo, presente el actor escrito manifestando que acepta la opción que elija de acuerdo a sus conveniencias, más precisamente hasta la fecha de aceptación de dicha opción por esa institución. 5

2. Respuesta del accionado Fallo del 3 de agosto de 2006 que decidió el recurso de apelación, mediante el 2 cual revocó la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical del accionante. Ver folios 1 a 7, 13 a 24 y 66 a 78 del cuaderno

1. Conforme a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005. Ver 3 folios 58 a 65 del Cuaderno #1. Mediante Oficio No. 0575-2006, del 20 de septiembre de 2006, la Empresa 4 Social del Estado Hospital Regional de Duitama le manifestó al señor Antonio José Bolivar Montenegro que para hacer efectivo su retiro, su vinculación con este hospital iría hasta el 22 de septiembre de 2006. Ver folios 29 y 30 del cuaderno 1. Acción de Tutela Folios 31 a 40 del cuaderno 1. 5 Expediente T-1.605.480 3 La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en su escrito de contestación , 6 manifestó por intermedio de su representante legal que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, y por el contrario, dió estricta aplicación a los mandatos legales y constitucionales y al espíritu del fallo toda vez que el

7 8 señor Antonio José Bolívar, al no estar inscrito en carrera administrativa, no puede optar por la reincorporación o la indemnización, ya que sería vulneratorio de la Constitución y la Ley y podría generar un detrimento patrimonial a esa entidad. En este orden de ideas, considera que dió plena aplicación a lo ordenado por el fallo proferido por el Tribunal y a lo establecido en la Ley 413 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en concordancia con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, “toda vez que de no haberse hecho de esta forma se estaría reconociendo derecho a una persona que no lo tiene”.

Para concluir resalta: i) que no podría concederse el reintegro, dado el carácter provisional que ostenta la vinculación del tutelante, la existencia de otros medios de defensa para solicitar tal declaración y el hecho de que no hubiese sido objeto de controversia dentro del proceso de fuero sindical, toda vez que “éste no se

encuentra previsto ni siquiera para los que si tienen los derechos de carrera administrativa, por cuanto el derecho a optar por la incorporación o la indemnización, no significa que deba mantenerse vinculado con la entidad mientras se incorpora o indemniza, de hecho el empleado una vez se le comunica el retiro del servicio, deja inmediatamente de prestar sus servicios”; ii) el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones y, iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio 9 Ver folios 9 a 22 del cuaderno 3. 6 Refiere que tanto la Ley 443 de 1998 como la Ley 909 de 2004, contemplan

7 el requisito indispensable para que se pueda optar por indemnización o incorporación , como es que el funcionario se encuentre inscrito en la carrera administrativa, situación que en el caso del tutelante “no estaba dada como quedó plenamente demostrado y ratificado (…) toda vez que no aparece registro alguno ni en el Departamento Administrativo de la Función Pública ni en la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se indique que se haya proferido acto administrativo o resolución alguna que ordene la inscripción en carrera administrativa del señor Antonio José Bolívar”. Del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 8 “[C]omo es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 9 demandando los actos administrativos proferidos por parte del Hospital, relacionados con la supresión del cargo y la terminación de la relación legal y reglamentaria, entre el Hospital y el señor Bolívar Montenegro, Buscando además la declaratoria de la existencia de derechos de carrera administrativa”, no pudiendo ahora pretender por vía de la Acción de Tutela revivir, reactivar o desconocer términos , oportunidades o trámites ya expirados. Expediente T-1.605.480 4 irremediable , ni la afectación al mínimo vital, toda vez que el actor “recibió 10 hasta el día de su retiro los salarios y prestaciones que hasta la fecha se habían causado, (…) el valor resultante de las liquidaciones de cesantías, prestaciones sociales y otras deudas laborales” . Adicionalmente, el actor en la actualidad 11 trabaja en el sector salud . 12

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Antonio José Bolívar Montenegro, de 53 años de edad , se vinculó

13 como trabajador del Hospital San Vicente de Duitama, en el cargo de almacenista, desde el 9 de mayo de 1984 . 14 3.2. Mediante Acuerdo No. 031 del 8 de octubre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de esta localidad, el Hospital Regional de Duitama se convirtió en una entidad de derecho público y con el traslado del personal que laboraba en el establecimiento de salud anterior y mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 1990, continuó prestando sus servicios como almacenista sin solución de continuidad en la nueva institución . 15 3.3. Por haber sido destituido mediante Resolución No. 849 del 14 de septiembre de 1992, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa determinación, la que fue fallada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, declarando la nulidad de la Resolución 624 del 15 de abril de 1994 y ordenando el reintegro del señor Antonio José Bolívar Toda vez que, el actor no prueba “a cuanto ascienden sus gastos, quiénes y 10 bajo que circunstancias dependen económicamente de él, si su cónyuge o compañera permanente en caso de tenerlo se sustrae de cumplir sus obligaciones o si padece de alguna limitación (…), si los demás miembros de su familia (…) están en capacidad y edad de contribuir con los gastos (…) o si su única alternativa económica eran los ingresos que recibía por laborar en esta entidad”. Ver folios 24 a 31 del cuaderno 3. 11 “[S]ituación que se desprende de la Resolución No. 054 de Septiembre 03 de

12 2007 por medio de la cual la Inspectora del Trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Duitama y donde aparece el señor ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR, como integrante de dicha Junta Directiva, porque no se puede pertenecer a un sindicato, si no se ostenta la calidad de trabajador”. Ver folio 23 del cuaderno 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio José Bolívar 13 Montenegro, folio 346 del cuaderno 1. Resolución No. 177 del 2 de mayo de 1984, mediante el cual se hace el 14 nombramiento del señor Antonio José Bolívar Montenegro, Ver folios 341 a 345 y Acta de Posesión No. 606 del 9 de mayo de de 1984. Ver Folios 331 a 334 del cuaderno 1. Ver Folios 243 a 246 del cuaderno 1. 15 Expediente T-1.605.480 5 Montenegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. 3.4. A través de la Resolución No. 076 de 1999, se le reintegra a la nueva planta de personal de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en el cargo de técnico , 16 tomando posesión el día 23 de marzo del mismo año . 17 3.5. Mediante Oficio No. 0173 del 27 de enero de 2005 se le comunicó que a partir del 1° de febrero de 2005, se suprimía el cargo de técnico y por estar amparado por fuero sindical se incorporó a la planta transitoria de cargos de

dicho hospital, mientras se surtían los trámites de levantamiento del fuero sindical . 18 3.6. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante apoderado judicial presentó demanda de levantamiento del fuero sindical en su contra y el día 10 19 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , negó las 20 pretensiones de la demanda. No concediendo permiso a éste Hospital para despedir al accionante, razón por lo cual esta entidad apeló el referido fallo. 3.7. El 3 de agosto de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el recurso de apelación , mediante el 21 cual revocó la sentencia del 10 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en consecuencia concedió a la Empresa Social del Estado permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro. No obstante esta determinación también ordenó en su numeral segundo que “para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 6° del Acuerdo No. 02” . 22 . Ver folios 85, 86 y 181 a 185 del cuaderno 1. 16 Acta de posesión No. 456. Ver folios 87 a 89 del cuaderno 1. 17 Ver folios 243 y 244 del cuaderno 1. 18

Ver folios 16 y 17 del cuaderno 4. Auto del 29 de marzo de 2005, mediante 19 el cual el Juzgado Laboral del Circuito admite la demanda especial de “FUERO SINDICAL –PERMISO PARA DESPEDIR” y ordena dar traslado al demandado y notificar a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC, Ver Citación No. 097 del 5 de abril de 2005 dirigida al representante legal de esta asociación. Folios 18 y 19 del cuaderno 4. Fallo dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical y permiso para 20 despedir. Ver folios 1 a 7 del cuaderno 1 y 31 a 37 del cuaderno 4. Ver folios 13 a 25, y 66 a 78 del cuaderno 1. 21 Ibídem. 22 Expediente T-1.605.480 6 3.8. El 20 de septiembre de 2006, el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama mediante oficio No. 0575-2006, informó al señor Bolívar Montenegro que haría efectivo su retiro del servicio, motivo por el cual “su vinculación con el Hospital irá hasta el veintidós (22) de septiembre del año en curso”. Para el efecto destacó que el accionante “ostenta la calidad de empleado público en provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005, en el sentido de dársele la posibilidad de decidir si opta por

indemnización o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa ”. 23 24 3.9. El Señor Antonio José Bolívar Montenegro, si bien fue retirado de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, “actualmente se encuentra vinculado laboralmente a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y mantiene su condición de afiliado” a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC- . 25

4. Fallos de instancia y pruebas solicitadas 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de

Duitama).

Decisión: Deniega el amparo.

Razón de la decisión: Considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para la realización de sus pretensiones, toda vez que el asunto versa sobre una controversia de carácter laboral, la cual puede ser dirimida ante las instancias legales ordinarias, como la jurisdicción contenciosa administrativa; resalta que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni afectación del mínimo vital del actor, ya que éste no ha dejado de percibir salario. Con base en lo anterior, señala que la acción de tutela no es una vía alterna o sustitutiva de las jurisdicciones ordinarias.

26 4.2. Impugnaciones Al tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, más aún 23 cuando existe claridad sobre su calidad de provisional tal como quedó

plasmado en concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitido mediante oficio No.009942 del 22 de mayo de 2006 que indica que el accionante no se encuentra inscrito en carrera administrativa, Ver Folio55 del cuaderno 1. Ver folios 29, 30 y 243 y 244 del cuaderno 1. 24 Oficio del 16 de noviembre de 2006 proferido por ANTHOC. Ver folio 51 25 del cuaderno 1. Ver folios 48 a 54 del Cuaderno #3. 26 Expediente T-1.605.480 7 4.2.1. El señor Antonio José Bolívar Montenegro, sostiene: i) que no se puede imputar culpa suya al no estar inscrito en carrera administrativa, ya que para esa época operaba el ingreso extraordinario a la misma; ii) luego de realizar un resumen de extractos jurisprudenciales el juez de primera instancia desconoce 27 el marco constitucional; iii) que se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que su esposa no trabaja y tiene un hijo en la universidad y, iv) no se cumplió lo ordenado por la Corte, toda vez que ante la indebida integración del contradictorio, debía haberse declarado la nulidad de todo lo actuado. 4.2.2. Por su parte el representante legal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOCen su escrito de apelación manifestó que tanto el Juzgado Laboral del Circuito como el Juzgado 1° Penal del Circuito, ambos de Duitama, desconocieron lo resuelto por la Corte

relacionado con la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de levantamiento de fuero, por tal motivo, ya que el Hospital demandante no podía modificar unilateralmente los términos del fallo de fuero sindical, debe proceder a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y a pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro. 4.3. Fallo segunda instancia (Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo).

Decisión: Confirma el fallo.

Razón de la decisión: Se confirma el fallo recurrido, con base en los mismos argumentos del a quo. Resaltó el Tribunal que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y agregó que, no se desconoció lo ordenado por el Auto proferido por la Corte, en torno a la indebida integración del contradictorio dentro de la presente acción de tutela , irregularidad que “la subsanó el juzgado de 28 conocimiento, según auto del 13 de septiembre del presente año”, razón por la cual “no es procedente acceder a la nulidad invocada por los impugnantes”. 4.4. Trámites y Pruebas en sede de revisión 4.4.1. La Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 28 de Agosto de 2007 , se 29 abstuvo de realizar la revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la El accionante resalta jurisprudencia constitucional relacionada con la 27 estabilidad laboral de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de

carrera. De fecha 28 de agosto de 2007.

28 M.P. Catalina Botero Marino (e) folios 22 y 23 del cuaderno principal. 29 Expediente T-1.605.480 8 referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala 30 Única de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dada la existencia de la causal de nulidad “por indebida integración 31 del contradictorio” , motivo por el cual vinculó a la actuación a la Asociación 32 Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, para que interviniera dentro del proceso de tutela. 4.4.2. La actuación se rehizo conforme lo ordenado por la Corte, y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-, intervino dentro del proceso de la referencia manifestando por intermedio de su representante legal que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el Juzgado Laboral nunca quiso integrar el LITIS CONSORCIO NECESARIO, a pesar de que el apoderado de su afiliado y éste mismo así se lo hicieran saber, con la mala suerte que fallaron en primera y segunda instancia, con desconocimiento de ese procedimiento necesario. Resaltó que los sindicatos en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical no son terceros, sino partes conforme a la Constitución y en consecuencia no pueden adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia, toda vez que su vinculación no es voluntaria, sino forzosa;

han de estar presentes necesariamente en el debate como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho y la libertad sindical, debiendo por tal razón garantizarse la participación de la Fallo proferido el 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se niega por 30 improcedente la acción presentada por el señor Antonio José Bolívar Montenegro, resaltando para el efecto, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones y que no probó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable ni una afectación real de su mínimo vital. Ver folios 347 a 353 del cuaderno 1. Decisión del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se confirmo el fallo de 31 primera instancia con base en lo mismos argumentos esgrimidos por el Ad Quo. Ver folios 15 a 24 del cuaderno 2. En este auto la Sala Octava equivocadamente ordenó al Juzgado Primero 32 Laboral del Circuito de Duitama –quien conociera del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del accionante-“poner en conocimiento de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC –la irregularidad a que se hace mención, para que se manifieste al respecto y, de ser necesario, rehacer la actuación”, motivo por el cual éste juzgado laboral remitió el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito quien conoció y fallo la acción de tutela

objeto de revisión, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte. Ver folios 1 y 2 del cuaderno 3. Expediente T-1.605.480 9 organización sindical en todas la etapas del proceso, notificándolo de manera oportuna y eficaz para que pueda este intervenir. Para concluir, destaca que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical del accionante nunca se tuvo en cuenta a la organización sindical, razón por la cual solicita que “se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Autorización Judicial para despedir trabajador amparado por fuero sindical. ” 33 34

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de junio del año 2007, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la E.S.E. Hospital Regional de Duitama vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mínimo vital del accionante, al retirarlo de esta entidad sin darle la oportunidad de optar por la indemnización o de acogerse a la incorporación, tras considerar que este beneficio era exclusivo de los empleados públicos inscritos

en carrera, requisito que no se cumple en el presente caso, dando por tal motivo

Ver folios 32 a 46 del cuaderno 3. 33 Dentro del proceso laboral de Levantamiento de Fuero Sindical obran entre 34 otras pruebas la Citación No. 097 del 5 de abril de 2005, dirigida al Representante Legal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, con el fin de notificarlo del proceso laboral folios 18 y 19 del cuaderno 4, constancia de la entrega de la misma folio 19 del cuaderno 4, escrito mediante el cual el Presidente de ésta entidad solicita al Juzgado Laboral ordenar un despacho comisorio a un juzgado de la ciudad de Bogotá, del Auto Admisorio de la Demanda, toda vez que “ante la gran cantidad de procesos de levantamiento de fuero que se adelantan en todo el país producto del proceso de liquidación y reestructuración hospitalaria me resultaría imposible cubrir todas las notificaciones”; Ver folio 20 cuaderno 4. Y Oficio del 9 de junio de 2005 proferido por el Juez Laboral del Circuito por medio del cual se niega el pedimento de ordenar un despacho comisorio con base en la normatividad procesal civil vigente y ordena realizar la respectiva notificación de la asociación mediante aviso, ya que ésta “no compareció dentro del término a recibir la respectiva notificación”, ver folios 21 y 24 a 30 cuaderno 4. Expediente T-1.605.480 10 una aplicación incompleta del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del señor Antonio José Bolívar Montenegro, que autorizó su desvinculación de esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del artículo 6° del Acuerdo No.2 de 2005 . 35 Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, para luego concluir con el análisis de las circunstancias del caso descrito. 2.1. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales La Corte Constitucional , en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el 36 cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido, y a su vez, atentando contra el principio de la buena fe “porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda” y de los principios de seguridad jurídica y cosa

37 juzgada “porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente” . 38 Por tal motivo, en observancia del interés público que comporta el cumplimiento de las sentencias, los jueces y tribunales están obligados a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, toda vez que cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal El fallo señaló que “Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe 35 comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”. 36 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007, . Ver Sentencia T-438 de 1993. 37 Ver Sentencia T-553 de 1995. 38 Expediente T-1.605.480 11 adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida. 39 Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-554 de 1992 , sostuvo lo siguiente: 40 “(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes

ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113). 41 De igual manera en la sentencia T-329 de 1994, afirmó: 39 Así lo manifestó la Corte cuando en la Sentencia T-478 de 1996, dijo: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las

decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 41Y en la providencia en cita igualmente se sostuvo en relación con la ejecución de los fallos judiciales, lo siguiente: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitu

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