CC - T832-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T832-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-832/11
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección derechos de estudiantes El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determina dos casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos fácticos del proceso, configuran otra razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela.
COLISION DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Panorama de derecho comparado
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional colombiana i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa sólo
puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante. Expediente T-3114102 2
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL DERECHO
CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Límites al ejercicio i) Los límites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser
determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133 de 1994 y demás enunciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii) La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicación del principio de proporcionalidad. REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades DERECHO A LA EDUCACION, A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se exigió uso del pantalón como requisito para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria a estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden para modificar Manual de convivencia con relación al uso de pantalón como requisito para Programa de Educación
Complementaria Referencia: expediente T-3114102 Acción de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela
Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Expediente T-3114102 3 Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 13 de diciembre de 2010, las jóvenes Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña, luego de estudiar durante 6 años en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo, del municipio de Tadó, Departamento del Chocó, solicitaron verbalmente el cupo al Programa de Educación Complementaria ofrecido por dicha institución.
2. El 16 de diciembre de 2010, las mencionadas jóvenes, acompañadas por el Pastor Segundo de Tadó, Ramón Machado Mosquera, presentaron una queja a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre su inadmisión al Programa de Formación Complemantaria, ofrecido por la
Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo.
3. El 11 de enero de 2011, las tres adolescentes interpusieron acción de tutela.
En su demanda expresaron que el cupo solicitado el 13 de diciembre les fue negado porque en el Programa de Educación Complementaria debían usar
pantalón, pues tal era el comportamiento prescrito en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal.
4. En su demanda indican lo siguiente sobre su actual condición: “las accionantes somos mujeres jóvenes con perfiles éticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro núcleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia
(palabra de Dios) en el libro Deuteronomio capítulo 22 vesícula (sic) 5 que a la letra dice: no vestirá la mujer traje de hombre, ni el hombre vestirá ropa de mujer, porque, abominación es, a Jehová tu Dios, cualquiera que esto hace. (…) a la escuela normal ya referida, la tenemos en nuestro corazón, pues en ella cursamos, aprobamos y recibimos toda la educación básica y media vocacional, es decir somos normalistas formadas e Expediente T-3114102 4 instruidas en esa bella Institución Educativa donde consideramos que se deben eliminar todas las formas discriminatorias en contra de la mujer cuando por la educación se asciende a la excelencia.”
5. En la acción de tutela solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Aparte de dicha postura sus pretensiones son las siguientes: “Segundo: Que en forma inmediata se le ordene al señor rector: cedernos el cupo y la orden pertinente para ser matriculadas sin el impedimento motivo de esta tutela.
Tercero: Que no se utilicen represarías (sic) en nuestra contra en el entorno institucional.” Respuesta de la entidad demandada Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo La entidad demandada solicitó que no se tutelaran los derechos de las accionantes y “en su defecto se sirva archivar la actuación, ya que no se puede vulnerar derechos, sin iniciar el trámite de ingreso a la institución, esas afirmaciones temerarias, no se pueden permitir señor Juez, ellas deberán comenzar el trámite normal de ingreso al Programa.” El primer argumento que se expuso de parte de la entidad es que las accionantes no han ingresado al Programa de Formación Complementaria: “(…) el aspirante debe de (sic) solicitar un formato, y presentar una entrevista, en el caso que nos ocupa, la accionante no ha realizado este procedimiento, el cual es de obligatorio cumplimiento paro
(sic) todos los aspirantes, no se entiende cómo las actoras hablan de discriminación, y ni siquiera han solicitado el formato de admisión, que sería el primer paso para ingresar al (P.F.C), si ellas lo solicitan y el colegio lo niega es allí donde podrían hablar de una vulneración de los derechos que ellas pretenden hacer valer ante usted señor Juez.” En segundo lugar, la institución educativa hizo referencia al uso del pantalón en sus instalaciones: “En la cita Bíblica que hacen las accionantes, hablan de prendas de hombres, pero como podemos observar en este mundo moderno los pantalones son tanto para hombres, como para mujeres, si ellas no lo quieren tan pegados al cuerpo podrán hacerlos de una manera más suelto, (sic) de tal forma que no les marque el cuerpo, si
durante seis años utilizaron las suaderas (sic) que son pantalones largos, porque ahora no pueden utilizarlos, como se consagra en el Expediente T-3114102 5 Manual de Convivencia Institucional en su artículo 11, párrafo 3, (…)” Pruebas 3.1. Allegadas por el demandante: - Copia del escrito suscrito por el Pastor Ramón Machado Mosquera y las accionantes, dirigido a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con fecha del 16 de diciembre de 2010. (F. 8) De este texto se destaca lo siguiente: “(…) la presente es para solicitar su colaboración, ya que se nos ha presentado un problema para realizar el Programa de Formación Complementaria en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó. Nosotras estudiamos todo el bachillerato en dicha institución sin ninguna dificultad, al culminar la básica secundaria y querer inscribirnos habiendo cupo, se nos negó continuar con nuestra educación en el Programa de Formación Complementaria. El motivo del rector de la institución Fabio Teolindo Perea Hinestroza para no aceptarnos, es que el manual de convivencia fue reformado en el 2007; donde no se permite que las estudiantes usen faldas, alegando que causan desorden en la institución en cuanto al uso de los uniformes. Pero en la institución se está presentando desorganización en los uniformes y no han sido corregidos hasta el momento.
Nota: Nosotras fuimos a inscribirnos el día 13 de diciembre de 2010 donde había cupo para estudiar y no fuimos aceptadas, en estos momentos los cupos han sido agotados.”
- Declaraciones juramentadas rendidas por las accionantes, practicadas el 20 de enero de 2011. (F. 22) De esta prueba se destaca lo siguiente: “Manifiéstele al despacho si usted ha hecho algún tramite ante el rector de la Normal, solicitando copu (sic) para adelantar el ciclo complementario, de ser afirmativo cual? (…) Sí adelante tramite, yo hable personalmente con el rector de la Normal, respecto al ingreso mio (sic) del ciclo complementario, respondiéndome que no podía estudiar si no portaba el uniforme de la Normal, dijo el Rector que si no me ponía el pantalón del uniforme estaría dañando el uniforme y además no me podía recibir por que (sic) en el manual de convivencia dice que el uniforme es pantalón y al yo ponerme una falda estaría contradiciendo el manual de convivencia, ese el motivo por el cual me negó el cupo. (…) Manifiéstele al despacho si cuando usted hizo la solicitud de ingreso, lo hizo dentro del término establecido por la institución Expediente T-3114102 6 para inscripción? (…) Si la hice dentro del termino de inscripciones, pero en estos momentos no me acuerdo de la fecha exacta. (…) Tengo para manifestar que yo me presente (sic) hablar con el rector en compañía de Noris y Marcela, la mamá de Marcela, mi madre, el pastor y un hermano de la iglesia y todos nos dieron la misma respuesta, aunque el rector decía y toda vía (sic) sigue diciendo que una de nosotras esta (sic) inscrita y que en caso de el (sic) dar el cupo lo daría solamente a la que se inscribió, pero
de nosotras ninguna se inscribió por que a todas nos dijeron lo mismo, pero la que recibía tenía que ser obligatorio usar el pantalón. (…) Manifiéstele al despacho cual fue el trámite que realizo (sic) respecto de la inscripción para la adquisición del cupo en el Ciclo? (…) Yo fui a la Normal un lunes 13 de diciembre de 2010, por que (sic) iba a llevar el formulario y la plata de la inscripción, pero no alcance (sic) a entregárselo al profesor Jorge Quiñones que era el encargado de recibir las inscripciones, pero el (sic) no se encontraba allí, había salido, entonces una compañera me dijo que fuera a presentar el examen de admisión en el aula máxima y cuando me dirigí hacia ella, me enconare (sic) con la profesora Laudasis Quintero, y ella me pregunto (sic) que si yo iba a ingresar al ciclo, yo la (sic) respondí que si (sic), entonces ella me pregunto, que si yo podía usar el pantalón, yo le conteste (sic) que no, entonces ella me dijo que si ya me había inscrito, yo le dije que no, como el rector no estaba ella me dijo que esperara por que (sic) si yo no podía usar el pantalón no podía ingresar, y me dijo que tenía que esperar para que el rector y este que le manifestó? (…) El nos dijo a mis compañeras aquí presente (sic), que el (sic) no nos negaba el cupo, si no (sic) que lo que no permitía era que dañaramos (sic) el uniforme usando faldas y que nosotros nos podíamos inscribir pero teníamos que someternos al manual de
convivencia, es decir, utilizar el pantalón que usan los del ciclo. (…)”. 3.2. Allegadas por la entidad demandada: - Copia de las páginas 17 a 20 y 52 a 54 del Manual de Convivencia de la Normal Superior de Tadó. (F. 20) Las partes relevantes para la solución del caso serán transcritas a continuación: “Capítulo III Uniforme Escolar Artículo 10° Uniforme escolar. Para la identificación de los alumnos y alumnas de todas las sedes se establecen los uniformes diario, deportivo, de gala, de práctica docente y del ciclo complementario. Expediente T-3114102 7 Artículo 11° Uniforme diario. Los estudiantes portarán con elegancia y pulcritud el uniforme oficial según diseño establecido por la institución. El vigente para los hombres corresponde a: pantalón azul Marino (sin adornos y bordados); sueter color azul cielo, manga corta con ribetes de color azul marino según diseño y con el escudo institucional, zapatos de amarrar cuero negro, medias color azul marino (no tobilleras), correa negra sencilla con hebilla. Las mujeres en igual condición de los hombres portarán el suéter de diseño y falda escocesa (colores azul y blanco) según diseño institucional y portado hasta la altura de la rodilla acompañada de pantalón corto interno (como protector); zapatos de amarrar cuero negro y medias de color azul marino con vivos blanco en la parte superior. Para el Ciclo Complementario Presencial el uniforme diario tendrá las siguientes características: hombres y mujeres con pantalón color azul marino, zapatos negros elegantes, camisa corta color
guayaba. Para las prácticas docentes los estudiantes portarán el uniforme de gala.” (Subrayado fuera del texto original)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, Chocó. El Juez de Primera instancia resolvió negar la acción de tutela. La razón central de dicha determinación obedeció a valoraciones de índole probatorio: “Respecto de la protección efectiva de los derechos fundamentales los cuales solicitan protección vía tutela las accionantes, el despacho al realizar un examen de lo acaecido, observa que dicha solicitud carece de soporte probatorio, ya que al señalar a la Entidad tutelada les haya negado el Cupo para acceder a la educación del ciclo complementario, debe estar probado dicha negativa, siendo una institución educativa de orden estatal, el procedimiento de matrícula se ciñe a unos lineamientos indicados en el manual de convivencia y deben de ser superados; sí después de haber realizado el procedimiento, y superar todos los trámites, se niega el cupo, se entiende que se materializa la vulneración al derecho fundamental que se solicito (sic) protección, pero de las pruebas aportadas al cuaderno tutelante, no se evidencia que hayan agotado procedimiento alguno para que les fuese negado el referido cupo, y menos aun por los motivos expuestos; reiterado en la diligencia surtida en el despacho por las tutelantes donde se les requirió para que precisaran acerca de la realización del procedimiento para la obtención del cupo en el ciclo señalado. En Expediente T-3114102 8 tal sentido esta sede judicial deniega la acción, por carecer de
fundamento probatorio.” Recurso de apelación interpuesto por las accionantes Además de los argumentos expuestos en la acción de tutela, las accionantes expresaron lo siguiente: “Hemos podido notar que el fallo demarca el exceso de poder judicial, que contribuye a favorecer al Rector de la Institución y las políticas discriminatorias y coercitivas de un manual de convivencia que obliga a sus aspirantes y estudiantes a utilizar uniformes que solamente van en contra del desarrollo de la libre personalidad. La violación del derecho fundamental a la educación que hace el rector a estas humildes mujeres, se identifican con los propósitos dolosos de esa institución educativa. Este hecho amerita sea escuchado por los honorables Magistrados de la Corte Constitucional quienes han emitido los fallos que demanda la prevalencia del derecho de la educación de las personas que están en vía de un desarrollo integral que al no tenerlo pone en peligro su libre personalidad y su vida. El Akuo (sic) en su fallo solamente hace referencia al testimonio probatorio del señor Fabio Teolindo Perea Hinestroza dejando de lado los testimonios aportados por las demandantes configurando así la violación de un debido proceso, cuando Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yaselis Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña lo que dijimos ante Juez es verdad sustentada con seguridad y carácter.” Segunda Instancia. Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó El Juez Civil del Circuito, por medio de providencia proferida el 7 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En primer lugar, indicó que existía ausencia de los materiales probatorios exigidos para
conceder el amparo: “El estudio de la documentación aportada al plenario, analizado en conjunto con las referencias jurisprudenciales anotadas, hacen concluir la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues la informalidad predicable de la acción de tutela en manera alguna puede conllevar al desconocimiento de la prueba mínima necesaria para conceder el amparo. Los testimonios vertidos por las tutelantes son coincidentes en afirmar que éstas no hicieron la solicitud formal de inscripción ante la institución educativa accionada, requisito necesario para acceder a él (…)” Expediente T-3114102 9 Y concluyó afirmando lo siguiente: “Así las cosas, diferente hubiese sido si una vez agotado el anterior procedimiento por las tutelantes, la Normal Superior de Tadó, se hubiese negado a aceptar a las postulantes so pretexto de que no se les era permitido usar faltadas (sic) como se los exige su religión, pues la libertad de culto reconocida por la Constitución Política de 1991, impide un trato discriminatorio en situaciones como las esbozadas. En sí, ante la ausencia del inicio del trámite para aspirar los estudios del Programa de Formación Avanzada no se ha materializado la vulneración alegada, máxime cuando en el expediente se echa de menos la prueba indicativa de que la negativa de los cupos se haya presentado y más aún, generada por la limitante del uso de los pantalones que predican las tutelantes.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido por la Sala
de Selección Número Siete.
3. El problema jurídico que debe establecer la Sala Tercera de Revisión consiste en determinar si la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo del Municipio de Tadó, Departamento del Chocó, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libertad religiosa y a la dignidad humana a Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña quienes son feligreses de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto les exigió el uso de pantalón, acorde a los términos prescritos en el Manual de Convivencia de dicha institución, como requisito para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria que ofrecía dicha institución.
4. El orden que se adoptará para el estudio y solución de tal problema es: i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos. ii) Panorama de derecho comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación. iii) La libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana. iv) Límites al ejercicio de la libertad religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los
derechos humanos y v) la solución del caso concreto. Expediente T-3114102 10
1. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos 1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental por ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”1. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”2. Adicionalmente, este derecho tiene un núcleo esencial que, “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”3. 1.2. El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto.
De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos fácticos
del proceso, configuran otra razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela. 1.3. En la sentencia T763 de 2006, se reiteró que la acción de tutela procede para proteger la continuidad en la prestación del servicio público de educación: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación4, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia 1 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado. 2 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones. 3 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En
este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T-329 de 1997. 4 Entre otras, ver las sentencias T-467 de 1994, T-1102 de 2000 y T-018 de 1998. Expediente T-3114102 11 excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía ordinaria.”
2. Panorama de derecho comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación. 2.1. En el presente recuento de derecho comparado la Corte desea poner de presente el tratamiento que confiere el ordenamiento jurídico de los países bajo estudio, a aquellas situaciones en las cuales los estudiantes que profesan una determinada religión minoritaria utilizan símbolos o atuendos acorde a las convicciones que profesan en su lugar de estudio. Si bien es cierto que el presente caso carece de varios de los elementos que a continuación se van a resaltar, esta Corporación quiere poner de presente las diversas implicaciones constitucionales involucradas en la materia. El objetivo de este acápite consiste en ubicar el presente problema jurídico en el contexto internacional que hoy se presenta sobre el particular.5 Los siguientes son los casos en los que se desarrollará el presente capítulo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Suiza, Francia, Turquía, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos y un caso de Uzbekistán estudiado por el Comité de Derechos Humanos.
2.2. La sentencia más controversial que se ha proferido recientemente en el Tribunal Europeo de DDHH es el de Sahin c. Turquía que trataba de la negativa de admitir a las clases o exámenes de la Universidad de Estambul a las alumnas que tuvieran la cabeza cubierta. En la sentencia del Tribunal se sostenía que el concepto de secularismo estaba acorde con los valores consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con respecto al 5Segundo informe. E/CN.4/2006/5 9 de enero de 2006. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 62º período de sesiones Tema 11 e) del programa provisional LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por Asma Jahangir, Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias. 37. Un análisis comparativo de los aspectos relativos a los hechos pone de manifiesto que existe una serie de disposiciones o prohibiciones sobre llevar símbolos religiosos en más de 25 países de todo el mundo. Son varias las religiones afectadas y los símbolos religiosos siguen siendo motivo de disputa en diversos países. Algunos ejemplos de creyentes afectados y su atuendo o adornos religiosos son el porte de pañuelos en la cabeza por las musulmanas, los yarmulke por los judíos, los crucifijos por los cristianos, los cuellos y hábitos por las monjas, el bindi de las hindúes, una vestimenta de color azafrán por los budistas, los turbantes o los kirpan por los sijes o un atuendo de color rojizo por los
seguidores de Bhagwan (Osho). Hay distintos grados de normas o prohibiciones del porte de símbolos religiosos como disposiciones constitucionales o legislativas a nivel nacional, las órdenes o reglamentos de las autoridades regionales o locales, los reglamentos de organizaciones o instituciones públicas o privadas (reglamentos escolares, por ejemplo) y las resoluciones judiciales. La intensidad de los posibles efectos adversos para los particulares que incumplan las normas o prohibiciones también depende del campo respectivo de aplicación. Los alumnos de las escuelas primarias y secundarias corren el riesgo de expulsión del sistema escolar público mientras que los maestros se ven expuestos a amonestaciones, la suspensión e incluso la destitución de su cargo. (Subrayado fuera del texto original) Expediente T-3114102 12 artículo 9 del Convenio Europeo6, "el Tribunal entendió que, al examinar la cuestión del pañuelo islámico en el contexto de Turquía, había que tener presente el efecto que portar ese símbolo, que se presentaba o veía como obligación religiosa, podía tener en quienes optaban por no llevarlo"7. 2.3. El Tribunal consideró que la medida estaba prescrita por la Ley. Para ello se apoyó en la interpretación que los Tribunales internos hicieron de la Ley aplicable en materia de vestimenta en los centros educativos. El TEDH constató que la medida adoptada perseguía un fin legítimo, a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás y la protección del orden público
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