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CC - T832-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T832-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-832/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La vinculatoriedad del precedente constitucional, se fundamenta en el

principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.), en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jurídico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jurídica.

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL

COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional 2 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL IMPERIO DE LA LEY-Aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha precisado que la función judicial, así como la función de todas las autoridades públicas, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Por esta razón, ha enfatizado en que una interpretación correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y derechos fundamentales, y al principio de razón suficiente, de tal manera que esta

potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos y deberes. En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonomía judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armonía con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a través de una interpretación y aplicación consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuación contraria de los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria y se encontraría en clara contravía de la Carta Política. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela Respecto a la diferenciación en el alcance, sentido y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de esta Corte, se han señalado algunos aspectos comunes y otros que son propios de la especie de fallo que se comenta. Así, entre los aspectos comunes de estas decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior; (ii) el papel de homogeneizar la interpretación de la

Constitución, especialmente relevante en materia de derechos 3 fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del artículo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDADAspectos comunes/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconoce los pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constitución una norma cuyo alcance precisa la jurisprudencia constitucional. En materia de sentencias de revisión de tutela, la Corte ha determinado que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica por:

(i) la necesidad de lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y en razón a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADASon mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en múltiples oportunidades la importancia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones como mandato constitucional ligado a varios principios de orden iusfundamental. La Constitución de 1991 (artículos 48 y 53) dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como 4 medida protectora frente al fenómeno inflacionario que afecta directamente la posibilidad de subsistencia económica y por ende la vida digna de los trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protección se aplica a través de la actualización ya sea (i) de la base de liquidación de la prestación, o (ii) del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma. En este orden de ideas, la

Corte ha advertido que el mandato de indexación pensional está íntimamente relacionado con los derechos a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, encontrándose además en armonía con la protección constitucional reforzada que se predica de las personas de la tercera edad. En particular, ha indicado que constituye un desarrollo del derecho a la seguridad social en su contenido de seguridad en el ingreso y del derecho al mínimo vital en sus facetas cuantitativa y cualitativa, y ha precisado que constituye una manifestación concreta del principio de dignidad humana, en tanto posibilita una subsistencia decente el asegurar la estabilidad de los ingresos económicos, que permite la realización y desarrollo de las diferentes formas y proyectos de vida de los trabajadores y los pensionados.

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INDEXACION DE

LA PENSION SANCION-Sentencia C-891A de

2006/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALPensión sanción

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores jurídicos frente a vacíos legislativos en materia de mecanismos de indexación pensional La Corte ha señalado la existencia de una serie de criterios hermenéuticos

para solucionar los vacíos legislativos en materia de mecanismos de indexación pensional. En efecto, se ha sostenido que los jueces y la administración tienen el deber de aplicar los principios interpretativos de orden constitucional que permitan subsanar el silencio normativo, y que permiten inferir la existencia del derecho a la indexación pensional. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo incorporan los principios interpretativos de in dubio 5 pro operario y de favorabilidad en la aplicación de la ley. En virtud del primero, entre dos o más interpretaciones de una norma debe elegirse aquella que mejor beneficie al trabajador; en aplicación del segundo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador. Así las cosas, al decidir sobre la indexación pensional, tanto de la pensión como de la base de liquidación de la misma, el juez debe observar el mandato de equilibrio de las relaciones laborales (artículo 48 C.P.) y del mantenimiento del valor adquisitivo de las pensiones (artículos 48 y 53), que en todo caso ha sido una preocupación constante del legislador colombiano. De manera que, en el evento en el que el juez ordinario niegue la indexación por las razones expuestas, se activa la posibilidad de intervención del juez constitucional para establecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente

constitucional fijado en sentencia C-891A/06 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-No se aplica término fijado en sentencia SU1073/12 por cuanto la consolidación de la pensión sanción se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991

Referencia: expediente T-3.969.201

Acción de tutela instaurada por José Ismael Bautista Arias contra el Juzgado Treinta y siete (37°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

6 Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1 El accionante estuvo vinculado como trabajador oficial de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –Edis– desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, ocupando el cargo de vigilante. Fue

despedido de forma unilateral por parte del empleador. 1.2 Posteriormente, instauró demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sanción con base en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.1 En el mencionado proceso solicitó la indexación de los factores de la prestación. 1.3 En sentencia del 22 de junio de 1999 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor de José Ismael Bautista Arias. Sin embargo, negó la indexación de la su pensión, argumentando que no había suma sobre la cual actualizar valores. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, en providencia del 25 de agosto de 1999. En esta decisión judicial se determinó que la pensión del actor se reconocería a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad. 1.4 En el año 2006, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-891A, mediante la que declaró la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la 1 Ley 171 de 1961, artículo 8°: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la

empresa lo pensione dese la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (…) La cuantía e la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que se habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. (…) En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (…) PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” 7 primera mesada pensional de que aquel precepto trataba, debía ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane. 1.5 En cumplimiento de las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, emitió la Resolución 0923 del 10 de junio de 2008, mediante la que ordenó el pago de la pensión sanción al señor Bautista Arias. Lo anterior, debido a que la pensión se reconoció a partir del 30 de julio de 2007, fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad. Sin embargo, en el acto administrativo citado, se negó la solicitud de indexación de la pensión del demandante argumentando que no fue ordenada en las decisiones judiciales antes señaladas. 1.6 La liquidación del monto de la pensión que realizó la entidad demandada ascendió a la suma de $186.895.25 en el año 2007. Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo, la entidad reconoció la mesada equivalente al salario mínimo, según lo dispuesto por la ley 100 de 1993. 1.7 El actor señaló que una vez cumplidos sus 60 años, inició proceso ordinario laboral para que se indexara su pensión sanción. El proceso fue conocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de julio de 2009 concedió la indexación. Esta autoridad judicial determinó que en el proceso ordinario adelantado en el año 1999, solamente se discutió el reconocimiento de la pensión sanción, y que el juez a pesar de pronunciarse sobre la indexación pensional, no agotó debidamente el debate sobre la procedencia de esta, razones por las cuales

no existía cosa juzgada en la materia. Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, –Sala laboral–, en sentencia del 17 de febrero de 2010, revocó la anterior decisión por considerar que existía cosa juzgada pues la cuestión en litigio ya se había resuelto en el proceso ante el Juzgado Quinto Laboral, decisión confirmada por el mismo Tribunal Superior –Sala Laboral–. 1.8 Afirmó el actor, que por sugerencia de su apoderada judicial, adelantó acción de reparación directa con la finalidad de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa de conceder la indexación de su pensión sanción. Para ello, y con miras a cumplir con el respectivo requisito de procedibilidad de la demanda, solicitó el 13 de junio de 2012 audiencia de conciliación pre judicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa, con las entidades demandadas, esto es, la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Foncep. 1.9 El día 30 de agosto de 2012 el demandante y el Foncep llegaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se le reconoció la indexación de la pensión sanción al señor Bautista Arias. En dicho acto, el Foncep anexó una 8 liquidación por concepto de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la que fue aceptada por la parte accionante. De manera que una vez acordada esa forma de indemnización por las partes, el Procurador que conoció del asunto avaló el acuerdo y lo remitió al juez

administrativo competente. 1.10 El 25 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio entre el actor y la entidad demandada, el Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Foncep, envió una comunicación a la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, para que no se avalara la conciliación referida. En dicho escrito señaló que el actor había ocultado que en su caso existía cosa juzgada respecto a la solicitud de indexación pensional, razón por la que no resultaba procedente convenir sobre la materia. Adicionalmente, solicitó que si el acuerdo ya había sido remitido al juez administrativo competente, en consecuencia, se le enviara el escrito para que conociera su contenido. 1.11 Finalmente, en providencia del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio señalado. En dicha providencia, el Juez señaló que el caso del señor Bautista Arias ya había sido resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 1999 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– en providencia de segunda instancia del 25 de agosto de 1999. Por lo anterior, sostuvo que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos cobijados por el principio de cosa juzgada. Dicha decisión fue confirmada por auto del 21 de febrero de 2013, proferida por la misma autoridad judicial.

2. Solicitud de tutela. 2.1 El señor José Ismael Bautista Arias, mediante apoderado judicial,

solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el derecho a la vida, afectados por la “vía de hecho” en la que incurrió el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, con la providencia del 15 de noviembre de 2012. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la citada decisión, por la cual se improbó la conciliación celebrada entre el actor y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep. Pretendió además, que en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la indexación de la pensión sanción. 2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisión judicial censurada mediante la acción de tutela: (i) desconoció la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A de 2006; (ii) es contraria a la ley porque constituye una “vía de hecho”; (iii) y significa que el juez usurpó una competencia propia del juez laboral del circuito o del conciliador porque lo que se acordó es del resorte de estos comoquiera que no 9 corresponde con las pretensiones indemnizatorias consagradas en la solicitud de conciliación. Al respecto, sostuvo que la decisión judicial atacada en tutela “usurpó la competencia de improbar una conciliación no ya en relación con una reparación directa, sino con una conciliación sobre una prestación de tipo laboral.” Para sustentar lo afirmado, adujo que la conciliación realizada entre él y el Foncep debía aprobarse debido a que si bien era cierto que lo que se

pretendía era la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al no indexarse su pensión sanción, lo cierto era que según lo ordenado en la sentencia C-891A de 2006, el reconocimiento de la indexación por parte de la entidad demandada a través de la conciliación, era un instrumento válido para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, consideró que el acuerdo conciliatorio al que se había llegado, era de naturaleza laboral, “diferente a las pretensiones de la reparación directa, por lo que el asunto debía pasar a la aprobación del Juez Laboral del Circuito; o podía ser aprobado por el Procurador sin más dilaciones ni trámites.” 2.3 Sostuvo que no existía argumento lógico para que se le negara el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción, porque el fenómeno de la cosa juzgada no era aplica a su caso, puesto que en el momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, no se había proferido la sentencia C-891A de 2006 que ordenó la indexación de esta prestación. Sobre ello manifestó que “[l]a indexación de la pensión sanción no puede negarse bajo ningún pretexto, así el demandante haya solicitado con anterioridad a la sentencia C-891A de 2006 la indexación de la pensión sanción, porque la sentencia en cuestión, ni discrimina, ni excluye los casos en que la pretensión de la indexación se haya formulado.”

3. Intervención del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

3.1 El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que la providencia judicial que se atacaba, se sustentó en 3 providencias judiciales: la primera, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de junio de 1999 que en el punto 6 de la providencia negó la pretensión de indexación; la segunda, que confirmó la anterior, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 1999; y la tercera, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– del 17 de febrero de 2010 que revocó la del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la que se había ordenado indexar la pensión del actor. Señaló que en el último caso se volvieron a presentar pretensiones idénticas de indexación de la primera mesada de la pensión sanción, pero que se probó el fenómeno de la cosa juzgada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo las providencias judiciales que la constituyen 10 imperativas, coercibles e inmutables en orden a garantizar el principio de la seguridad jurídica. 3.2 Sostuvo que el actor incurría en abuso de poder toda vez que la pensión que le fue reconocida ascendía a la suma de $186.895, siendo reajustada por ser inferior al salario mínimo, por lo que en última instancia se le reconoció como el monto de la pensión, el salario mínimo, esto es $433.300 para el año 2007. De manera que, debe observarse que el salario mínimo se indexa automáticamente cada año, razón por la que no habría lugar a ningún tipo

de actualización adicional. 3.3 Indicó que el apoderado del actor presentó el 28 de febrero de 2013 solicitud de nulidad procesal por falta de competencia lo que a su criterio es indicativo de la existencia de otro medio procesal que torna improcedente la tutela. Sobre este aspecto agregó que el amparo resultaba inviable, pues con base en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a una actuación, no procede debido a que las partes tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la Ley para impugnar las decisiones que no comparten. Finalmente argumentó que la tutela pretendida trasgrede los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias.

4. Acuerdo de conciliación celebrado entre el señor José Ismael Bautista Arias y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep–. 4.1 En audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 ante el Procurador Cuarto Judicial II Administrativo de Bogotá, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el convocante, José Ismael Bautista Arias y la parte convocada, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito de Bogotá –Foncep– y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. 4.2 En el asunto, la parte convocante, solicitó la indemnización por perjuicios materiales y por el daño moral, que le fueron causados “al hacerlo objeto de discriminación con respecto a todos los trabajadores de

la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS–, impidiéndole la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de haberse establecido una política de conciliación de la indexación de la primera mesada pensional, dada la orden perentoria consagrada en la sentencia C-891A de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional.” 4.3 En dicha diligencia, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, manifestó que los temas relacionados con el fondo de pensiones públicas de Bogotá estaba a cargo del Foncep, por lo que no tenía la competencia para actuar en la conciliación. Por su parte, el Foncep, sostuvo que anexaba una 11 liquidación “por concepto a reconocer indexación de primera mesada pensional, por valor de Dieciocho Millones Cuatrocientos Diez mil Ciento tres pesos ($18.410.103.00) M/CTE, descontando la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y ocho mil Setecientos pesos ($ 1.898.700.00), por aportes de salud para un neto a pagar de Dieciséis Millones Quinientos Once mil Cuatrocientos tres pesos ($16.511.403.00), Quedando actualizada la mesada para el año 2012 en cuantía mensual de Novecientos Cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y Ocho pesos (956.478.00) M/CTE.” 4.4 Así las cosas, el apoderado de la parte convocante consideró que la liquidación propuesta estaba ajustada a derecho, por lo que solicitó que se aprobara por parte del Procurador que presidía la audiencia. Con base en lo anterior, y una vez oídas las posiciones de las partes, la Procuradora Cuarta

II Judicial Administrativa de Bogotá, avaló el acuerdo conciliatorio, al considerar que no se lesionaba el patrimonio público, no se vulneraba el orden jurídico, ni se menoscababan derechos fundamentales. En consecuencia, remitió la actuación al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá que correspondiera, a fin de que se aprobara judicialmente el acuerdo realizado por las partes.

5. Escrito del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. El día 26 de septiembre de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Foncep envió oficio a la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá denunciando un presunto “ocultamiento torticero” por parte del señor Bautista Arias. Adujo que de las indagaciones sobre el caso del accionante se encontró que ya había sido decidido por la justicia laboral a través de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de febrero de 2010 en el que se evidenció la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia del 22 de junio de 1999 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que estudió la pretensión de indexación del actor. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el “acto conciliatorio” y, si fuere del caso, se compulsaran copias a las autoridades competentes para investigar eventualmente las conductas disciplinarias o tipificadas penalmente en que hubiere podido incurrir. En el oficio referido, se sostuvo que el Foncep, en particular su comité de

conciliación, acudió a la conciliación propuesta por el señor José Ismael Bautista Arias desconociendo que sobre el asunto que él demandaba ya existía cosa juzgada. En este sentido, señaló que basándose en la buena fe del accionante, la entidad autorizó acceder a la indexación que este solicitaba, con la única condición de que se efectuaran los respectivos descuentos de ley. Por lo indicado, estimó que el demandante asaltó la “inocente buena fe de la parte convocada” y de la Procu

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