CC - T832-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T832-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-832/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta por personas en situación de desplazamiento forzado, esta Corporación ha sido enfática en señalar que dicho estado implica el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que abanador su vivienda y vida económica habitual para salvar su vida. De ahí que esta acción constitucional sea el mecanismo más apropiado para la protección eficiente de las garantías fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues para contrarrestarlo son necesarias acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADODistinción El concepto de desplazamiento forzado, tanto a nivel de instrumentos internacionales como de jurisprudencia constitucional, se caracteriza esencialmente por la coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado lugar y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio nacional. Por su lado, del concepto de víctima contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pude destacarse que también se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero, a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitación territorial para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el suceso
victimizante haya ocurrido con anterioridad al año 1985. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación Tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV. 2 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se niega por cuanto el desplazamiento no fue dentro del territorio nacional sin tener en cuenta que es víctima del conflicto armado INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas La Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así: (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada. DERECHO A LA IGUALDAD Y LA VIDA DIGNA-Orden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno
Referencia: expediente T-4.422.229
Acción de tutela instaurada por Breiner de Jesús Zuleta Herrera contra la Dirección de Registro y Gestión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho fundamental invocado: vida digna e igualdad 3
Tema:
(i) Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de la población víctima de la violencia y (ii) contenido y alcance de la noción de víctima del conflicto armado interno Problema jurídico: Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna del accionante, al no incluirlo en el Registro Único de Población Desplazada por no reunir los requisitos legales para ello.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º de Familia de Valledupar, dentro de la acción de tutela incoada por Breiner de Jesús Zuleta Herrera contra la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1. ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Breiner de Jesús Zuleta Herrera, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la vida digna y a la igualdad, por negarle la inscripción 4 en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). El escrito consigna los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Relata que el 12 de septiembre de 2012 declaró ante la Personería Municipal de La Paz, Cesar, los hechos por los cuales fue forzado a desplazarse desde ese municipio en el año 2004, época en la cual, según sus palabras fue “amenazado por un grupo paramilitar que militaba en la zona por mi condición de ‘gay’, pues habían divulgado varios panfletos en los que figuraba mi nombre, con la advertencia de que debía salir del pueblo, yo pensé que era una broma ya que soy una persona de bien que nunca me he metido con nadie, sin embargo llego (sic) un segundo panfleto y con los días la muerte de una persona que también figuraba en el, y algunos en el pueblo aseguraron que el siguiente era yo, por lo que atemorizado decidí desplazarme hacia Maracaibo Venezuela donde tenía un familiar que me presto (sic) auxilio”. 1.1.2. Posteriormente, en agosto de 2013, fue notificado de la Resolución 2013-107437 del 25 de enero del mismo año, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la
cual le comunicaron la decisión de no incluirlo en el RUPD, argumentando que durante el proceso de valoración de la solicitud se determinó que los hechos relatados por él no se enmarcan dentro del concepto de víctima establecido en el artículo 60 de Ley 1448 de 20111. 1.1.3. Por lo anterior, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, al considerar injusta la decisión de la entidad accionada de no incluirlo en el RUPD, pues asegura ser una víctima más del conflicto interno colombiano al verse forzado a abandonar el territorio nacional dejando su familia, trabajo y amigos, recordando que en Venezuela estuvo indocumentado y fue objeto de discriminación por su orientación sexual, no obstante, señala, una vez conoció de la desmovilización de los paramilitares y el restablecimiento del orden público en el municipio de La Paz, decidió regresar allí y presentar la declaración. Así entonces, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada que lo incluyera en el RUPD. 1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1 El referido artículo establece la siguiente definición de víctima: “… se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”. 5 1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 1.2.2. Copia de la Resolución No. 2013-107473 del 25 de enero de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 2º de Familia de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado de la misma a Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de tres días siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de defensa. En respuesta, recibió el siguiente escrito: 1.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad de Víctimas solicitó al juez de tutela que desestimara el amparo solicitado por el actor. Al respecto, citó el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, en donde se establecen como razones para no efectuar la inscripción, las siguientes: “1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. // 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997”.
A partir de esta norma sostuvo que las circunstancias descritas por el accionante no corresponden a los supuestos fácticos que contempla la ley, por lo que no se puede efectuar la inscripción. Además de ello, consideró que el accionante tuvo a su disposición el trámite legal consagrado en el Código Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo que negó su inscripción en el RUPD, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, advirtió que si la intención del accionante era lograr la reconsideración de la situación de hecho que originó su traslado dentro del territorio nacional, debió hacer uso de la vía gubernativa cuya finalidad es que la entidad evalúe sus decisiones en sede administrativa, por lo que, “no puede pretender hacer uso del mecanismo superior de la Acción de Tutela cuando por parte de la Accionada no se ha evidenciado conducta alguna que atente contra sus derechos fundamentales, por el contrario, ha garantizado el debido proceso administrativo, pues no le ha restringido o negado el uso de los medios 6 de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico”. Por tanto, solicitó que la tutela sea negada.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 2º DE FAMILIA DE VALLEDUPAR En sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juez 2º de Familia de Valledupar negó la acción de tutela impetrada por el accionante. El juzgado consideró que, en efecto, la situación del accionante no encajaba dentro de los supuestos establecidos por el artículo 1º de la
Ley 387 de 1997, para poder ser incluido en el RUPD. De otro lado, atendiendo el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, advirtió que no había agotado los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir la decisión de la entidad accionada. 2.2. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión pero no esgrimió los argumentos en que se sustentaba la misma.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DE DESCONGESTIÓN En sentencia del 30 de enero de 2014, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Tras realizar una breve consideración acerca de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada y su derecho a ser inscrito en el RUPD, analiza los motivos por los cuales le fue negada la inscripción solicitada y concluyó lo siguiente: “Tenemos pues, que la misma ley ha dispuesto las circunstancias en las que debe estar inmersa una persona para atribuirle la calidad de desplazado y, recapitulando la norma antes citada, para que un sujeto sea considerado como víctima de desplazamiento forzado, se requiere entre otros presupuestos, que la migración haya sido dentro del territorio nacional, condición ésta que claramente y bajo el sustento de sus propias afirmaciones no cumple el señor BREINER DE JESÚS ZULETA HERRERA, quien asevera, haberse ido a territorio venezolano. // No hay lugar a
dubitación alguna, al afirma, que ese sólo hecho resulta 7 suficiente para dar al traste con las pretensiones del accionante y consecuentemente con la impugnación propuesta”. 2.4. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto calendado el 3 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado Sustanciador ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo de diez días, informara a esta Corporación acerca de los programas o políticas dirigidas a las personas que, con ocasión del conflicto y para proteger sus vidas, se veían obligadas a cruzar las fronteras terrestres del país. Vencido el término probatorio no se recibió escrito alguno.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la igualdad, al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por no encajar en el concepto de víctima consagrado en las leyes 387 de 1997 y
1448 de 2011. Para solucionar el anterior problema, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia correspondiente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; en segundo término, analizará los conceptos de desplazamiento forzado y víctima del conflicto armado; como tercer punto, recordará las reglas aplicables al Registro Único de Población Desplazada y, finalmente, resolverá el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA
8 La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. Su objetivo es brindar a los ciudadanos un medio judicial de carácter informal mediante el cual puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en determinados casos. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta por personas en situación de desplazamiento forzado, esta Corporación ha sido enfática en señalar que dicho estado implica el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que abanador su vivienda y vida económica habitual para salvar su vida. De ahí que esta acción constitucional sea el mecanismo más apropiado para la protección eficiente de las garantías fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues para contrarrestarlo son necesarias “acciones urgentes por parte de las autoridades
dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios2”3.
3.4. LOS CONCEPTOS DE DESPLAZAMIENTO INTERNO Y
VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO: CRITERIOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Como respuesta a la situación de vulnerabilidad en las que se encontraban las personas que con ocasión del conflicto armado se habían visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para salvar su vida, el legislador expidió la Ley 387 de 1997, a través de la cual adoptó las medidas necesarias para la prevención del desplazamiento forzado, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de este grupo poblacional.
Allí definió como persona desplazada a aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: // conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden 2 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.
3 Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 9 público. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado” (Subrayas no son originales)4. Con fundamento en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, donde reprodujo la definición contenida en la ley5. De igual modo, el Consejo de Derechos Humanos promulgó los Principios Rectores de los Desplazamientos, cuyo artículo segundo define a los desplazados en los siguientes términos: “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” (Subrayas no son originales). A lo anterior es preciso añadir que la jurisprudencia constitucional ha señalado en este sentido que sea cual fuere la descripción que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación6. Igualmente, esta Corporación en sentencia T-1346 de 20017, examinó las diferentes definiciones de este concepto, para concluir lo siguiente: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en
relación con el concepto de desplazados internos han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con 4Cabe resaltar que este concepto desarrollado por el legislador colombiano fue tomado de la noción acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), conforme al cual se entendió que era desplazada: “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”(Subrayas no son originales). 5Artículo 2°. De la condición de desplazado. “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
6 Sentencia T-227 de 1997. 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”8. A este análisis conceptual debe agregarse que a través de la Ley 1448 de 2011, el legislador incluyó dentro del concepto de víctimas del conflicto armado a quienes, valga la redundancia, hayan sido víctimas del desplazamiento forzado. Así, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 considera como víctima a “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado”. En concordancia, el capítulo tres de la citada ley regula especialmente la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, adoptando el mismo concepto estipulado en la Ley 387 de 19979.
En la sentencia C-253A de 201210, la Corte constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”. Teniendo en cuenta que se trata de una definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en 8 Ibídem. 9 En efecto, el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1148 de 2011 indica: “Para efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 discriminación, en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas. A este respecto, en la sentencia C-052 de 201211, la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el
conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,12 no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el texto superior. En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno13”. En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con
la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 201114: “6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido 11 Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Ibídem 12 delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que
se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por
factores distintos. De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como 13 víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para q
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