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CC - T833-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T833-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-833/09

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección a madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección/ MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización constituye la última opción ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Accionada fue retirada del servicio sin atender su condición de madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser suprimido en virtud de reestructuración

Referencia: expediente T-2326580

Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Payán Agudelo contra Empresa de Servicios Públicos de La Virginia Risaralda.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia –Risaraldael día dieciséis (16) de abril de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el día veintiséis (26) de mayo de 2009, dentro de la

Expediente T-2326580 2 acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Payán contra la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia Risaralda. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del seis (6) de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).

I. ANTECEDENTES Gloria Amparo Payán Agudelo, interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia Risaralda por considerar que dicha entidad vulnero sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que ostenta la calidad de madre cabeza de familia.

1. Hechos 1.1 Mediante acta No 016 del 3 de diciembre de 2007, la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia (Risaralda) creó el cargo de planta de Técnico Administrativo de Sistemas de Gestión de Calidad, para el cual fue contratada la señora Payán. 1.2. La accionante se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia (Risaralda) mediante contrato a término indefinido suscrito el día 10 de diciembre de 2007. No obstante, la accionante ya había trabajado para la entidad como contratista independiente durante el año 2006. 1.3. El 14 de octubre de 2008 la Junta Directiva de la Entidad suscribió el Acuerdo No 09 mediante el cual se procedió a la restructuración de la empresa. Dentro de los presupuestos de la nueva estructura se previó la supresión de algunos cargos.

1.4. El Gerente de la E.S.P mediante resolución 106 del 6 de marzo de 2009 dió por terminado el contrato de la accionante, con fundamento en el Acuerdo 09 del 14 de octubre de 2008, por medio del cual se suprimen algunos cargos de la entidad. Por lo anterior se le otorgaron a la demandante cinco (5) días hábiles para optar por ser reubicada o indemnizada por el despido. 1.5. La señora Payán alega encontrarse en una situación precaria en cuanto es madre cabeza de familia y a su cargo esta la manutención de sus hijos y de dos de sus nietos. Según la actora se le han violado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. “Con la supresión del cargo, hecho que se Expediente T-2326580 3 materializó mediante la resolución No.106 del 06 de marzo de 2009, autorizado por el Acuerdo No. 09 de 2008, se violan mis derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia en condiciones dignas de mi familia, al mínimo vital, y el derecho a la estabilidad laboral reforzado por mi condición madre cabeza de familia, violando así no sólo la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sino las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional”.1 Sostiene que la entidad contratante conocía su condición de madre cabeza de familia en cuanto dicha situación consta en la hoja de vida que la accionante presentó al momento de ser contratada, demostrando que el despido desconoce la protección reforzada a personas en especiales condiciones de necesidad reiteradamente reconocida por la jurisprudencia constitucional. Añade que a su

cargo no sólo se encuentran sus hijos, también sostiene a dos de sus nietos, razón por la cual su trabajo se presenta como la única fuente de ingreso de su familia. Finalmente, la actora solicita “(…) se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a cualquier otro de igual o mayor jerarquía. Así también, solicito que se ordene el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y que se prevenga a la entidad accionada para que, mientras persista mi condición de madre cabeza de familia, se me garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada y demás derechos invocados”.2

2. Respuesta de la entidad accionada El apoderado de la Entidad argumenta que la decisión de la Empresa de Servicios Públicos de La Virgina de suprimir el cargo de la actora, no fue sorpresiva toda vez que la determinación ya se había hecho evidente con la expedición del Acuerdo 09 del 14 de octubre de 2008, tras la realización de los respectivos estudios técnicos para la reestructuración de la Entidad. Defiende la decisión de la Administración en cuanto los cambios en la planta de personal de la Empresa demandada como el resultado de tales estudios. De igual manera, la determinación responde a factores de interés general, en cuanto las funciones de dicho cargo serían asumidas por un contratista externo a la Empresa que cumpliera con requerimientos específicos, tales como experiencia especializada. Advierte el apoderado que el Comité Técnico que estructuró el cambio del personal de planta, no encontró ninguna alternativa distinta al retiro, razón por la cual se procedió a indemnizarla.

Por último, argumenta que la decisión tomada por el Gerente de la E.S.P respondía a su obligación de dar cumplimiento al Acuerdo 09 del 14 de octubre de 2008 expedida por la Junta Directiva de la Entidad. De igual modo, al momento de terminar el contrato, no se conocía la condición de madre 1 Expediente de tutela Folio 3. 2 Expediente, Folio. 6. Expediente T-2326580 4 cabeza de familia, toda vez que en la hoja de vida de la demandante tal situación no estaba plasmada.

3. Decisiones judiciales que se revisan 3.1. Fallo de primera instancia El Juez Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de 2009 decide no tutelar los derechos invocados por la accionante con base en las siguientes consideraciones: “no hubo vulneración a los derechos fundamentales impetrados por la accionante, toda vez, que en la comunicación del 6 de marzo de 2009, se le indicó sobre las razones por las cuales se daba por terminado su contrato de trabajo y en ella se le dijo sobre la supresión del cargo que venía desempeñando, otorgándose un término de cinco días hábiles para que se manifestaba si deseaba ser reubicada (…) la accionante no mencionó ni probó que hubiere manifestado en dicho término sobre lo solicitado, y ese silencio implica que opto por la indemnización correspondiente”.3 Añade que “al no vulnerársele los derechos no procede la acción de tutela y que la entidad demandada procedió conforme a las normas legales para los efectos de la supresión del cargo, quedándole una alternativa a la accionante para

que por la vía Contenciosa Administrativa solicita la nulidad del Acto Administrativo, ya que al juez de tutela no le es dado decir sobre este tópico”.4 3.2. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) confirmó el fallo de primera instancia donde se negó el amparo constitucional a la demandante. El juez sustenta en su decisión que “en el presente caso no hay la menor duda de que la desvinculación ocurrió por supresión del cargo, luego la validez jurídica de este motivo de retiro, o el derecho al reintegro que la solicitante alega, ha debido ser discutida ante el juez competente: el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (…) en el presente caso, se repite, no hay un solo indicio que permita deducir que en la oportunidad legal de los cuatro meses se acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego lo del perjuicio irremediable ya no requiere ser discutido”.5 Adicionalmente señaló que el derecho fundamental al trabajo no es absoluto y que puede limitarse siempre que no se afecte el núcleo esencial del mismo, situación que a juicio del operador jurídico no acontece en el presente caso.

4. Medios de prueba relevantes en el expediente 3 Expediente, Folio, 65. 4 Expediente, Folio, 66. 5 Expediente, Folio, 7. Cuaderno 2.

Expediente T-2326580 5 4.1Copia del acuerdo 16 del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se crea el cargo de técnico administrativo.

4.2Acuerdo de la Junta Directiva No 09 del 14 de octubre de 2008 por medio del cual se suprimen algunos cargos de la entidad. 4.3 Copia del contrato de la accionante. 4.4Copia de la Resolución 106 del 6 de marzo de 2009 por medio del cual se le notifica a la demandada sobre la terminación del contrato de trabajo. 4.5Registros civiles de nacimiento de las personas que tiene a su cargo (Luis María Gómez Payán, Marlon Steven Gómez Escobar y Karol Xiomara Gómez Escobar. 4.6Declaraciones extrajuicio de los señores Maria Elvira Guevara Cortés y Elsy Abello Bermúdez en las cuales se declara la condición de madre de cabeza de familia de la demandante. 4.7Constancia de la fundación “Caminemos juntos” que certifica la condición de drogadicción del hijo de la demandante, el señor Gabriel Eduardo Gómez Payán.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico El presente caso debe entrar a estudiar si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de la accionante, madre cabeza de familia, por el hecho de que la entidad demandada la despidiera como consecuencia de una restructuración

administrativa. Debe también analizarse si la respectiva indemnización producto del despido sin justa causa es suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados.

3. La condición de madre cabeza de familia le da a la accionante una prerrogativa especial de estabilidad reforzada. Su desconocimiento Expediente T-2326580 6 representa una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital La Empresa de Servicios Públicos de La Virginia (Risaralda), siendo una entidad de carácter público, desconoció el deber constitucional que se le impone de mantener en el cargo o reubicar a empleados que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. A su vez a la demandante le asiste el derecho a no ser despedida sin justa causa o a ser reubicada incluso en un proceso de restructuración, por pertenecer a un grupo poblacional históricamente discriminado como lo son las madres cabeza de familia y por la especial protección que la misma Constitución Política les confiere. Dada su condición, el trabajo se presenta como la única fuente de ingreso para aquella y para su núcleo familiar. 3.1. Tal y como lo dispone el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual.

No obstante, puede ser utilizado como mecanismo principal cuando no existan otros medios judiciales para hacer valer el derecho vulnerado, o cuando existiendo, no resultaren idóneos para salvaguardar los bienes jurídicos constitucionales. 3.1.1. La acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos constitucionales vulnerados invocados por la demandante.

En reiterada jurisprudencia se ha señalado la procedencia del amparo constitucional para salvaguardar los derechos que le asisten a poblaciones que se encuentran en debilidad manifiesta y que están en riesgo de soportar un perjuicio irremediable. En estos casos el amparo constitucional se presenta como el mecanismo idóneo de protección. 3.1.2. En el caso específico de las madres cabeza de familia, el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada está plenamente desarrollado por la jurisprudencia en el sentido de aceptar la procedencia de la tutela, no sólo por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento. En la sentencia SU-388 de 2005 esta Corporación analizó el caso de las madres cabeza de familia que fueron despedidas por TELECOM en el proceso de restructuración que le siguió a la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se facultaba para dichos efectos a las Entidades Públicas de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional. En esta oportunidad la Corte señaló los derechos que le asisten a las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el llamado “retén social” dispuesto por el artículo 12 de la precitada norma. Acá la Sala de Revisión determinó que la tutela era el mecanismo procedente para invocar el derecho a la estabilidad laboral reforzada en procesos de restructuración de entidades públicas: Expediente T-2326580 7 “En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de

liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación (...) “ En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales ” . (subrayado fuera de texto) En el mismo sentido se manifestó esta Corporación en sentencia T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) donde se analizó la procedencia de la tutela para proteger los derechos de las mujeres en estado de embarazo y de los sujetos de especial protección. En esta oportunidad se señaló el carácter excepcional del amparo constitucional y se determinó que sólo en los casos referidos puede entenderse como un mecanismo válido para solicitar un reintegro laboral: “No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho

de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”. (subrayado fuera del texto) Las madres cabeza de familia se consideran un grupo históricamente discriminado al igual que las mujeres en estado de embarazo. El trabajo representa, para estas poblaciones, la única posibilidad de su propio sustento y el de su familia, y en consecuencia, el único medio para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la trabajadora y de quienes dependen de ella, especialmente de los menores de edad. 3.2. La Constitución Política contempla la posibilidad para que en todos los niveles de la administración se realicen programas de reforma para atender las nuevas exigencias y así poder prestar los servicios de manera eficiente de cara al interés general. Expediente T-2326580 8 Tal y como se señala en sentencia T-578 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) las reformas responden al cumplimiento de los fines del Estado y pueden llevarse a cabo a diferentes niveles e intensidades. En aquella oportunidad la Sala de Revisión analizó el caso de una de las afectadas por la estructuración de la liquidada TELECOM. Allí se estableció que era legítimo que se adelantara el proceso de reestructuración. También se señaló que la estabilidad reforzada no es un derecho absoluto dado que está sujeto a la existencia de la Entidad contratante, situación que no se presenta cuando ésta ya ha sido liquidada. En relación a los procesos de restructuración determinó:

“El cumplimiento de los fines del Estado exige una permanente actividad de la Administración Pública y dentro de ella son apenas naturales los procesos de reforma institucional. La dinámica de las relaciones económicas, los avances tecnológicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales son algunos de los factores que repercuten en esos cambios”. “Por lo anterior, la Constitución contempla la posibilidad de que, en todos los niveles, las autoridades implementen programas de reforma para atender esas nuevas exigencias. En el nivel nacional, por ejemplo, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración y crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como crear o autorizar la creación de empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta, y reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales (CP. art.150-7). A su turno, al Presidente de la República le compete crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central (CP. art.150-14), suprimir o fusionar organismos administrativos (CP. art.189-15) y modificar la estructura de esas entidades (CP. art.18916), siempre de acuerdo a los parámetros señalados en la ley”. 5.- “Los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas. Pero en ningún caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa. Del otro, los ajustes

institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuración. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general la Administración debe respetar los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales”. Expediente T-2326580 9 3.2.1. A la vez que le asiste el derecho a las Entidades para que adelanten programas de restructuración y mejoramiento, se les impone también la obligación de afectar en la menor manera posible los derechos fundamentales de sus trabajadores. La estabilidad laboral de éstos debe ser mantenida en la medida de lo posible, más aún tratándose de sujetos de especial protección constitucional como lo son las madres cabeza de familia. La indemnización sólo procede en los eventos en que no pueda por ningún otro medio garantizarse el mencionado derecho. Sin embargo, debe ser el último recurso. En relación a este punto, la sentencia T-578 de 2008 señaló lo siguiente: “[e]l proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal

debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social”. “En sentido similar, en la sentencia T-512 de 2001 la Corte reafirmó la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dejó en claro que esas atribuciones de la administración están enmarcadas en el respeto de algunos criterios, en concreto la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que “como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores”, y sólo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnización”. 3.2.2. Más adelante en la misma providencia, la Sala hace expresa referencia a la estabilidad reforzada para las madres cabeza de familia en los siguientes términos: “Por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los demás servidores públicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella”. Al analizar el tema de la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia

la sentencia citada establece que la protección contemplada en la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se adelantó el proceso de restructuración Expediente T-2326580 10 administrativa de la rama ejecutiva, no responde exclusivamente a la voluntad del legislador, corresponde a un mandato constitucional. Los artículos 42, 43 y 44 Superiores enarbolan la protección especial a las mujeres trabajadoras y en particular a las madres cabeza de familia. En este sentido, el llamado “retén social” si bien se refiere al caso particular contemplado por la mencionada Ley, tiene un sustento supra-legal que puede ser aplicado a cualquier proceso de restructuración de la administración pública: “En efecto, ha sostenido esta corporación en varias oportunidades,6 que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino también de la especial protección contenida expresamente en el artículo 43. Superior que determina la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos”. 3.3. La protección especial a las madres cabeza de familia tiene sustento constitucional.7 Su responsabilidad recae sobre aquellos que dependen económicamente de ella, en especial los menores a quienes la misma Carta confiere una mayor atención. La continuidad en las prestaciones que pueda

recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna. La indemnización por despido sin justa causa no garantiza de forma continuada el goce de los mencionados derechos y debe ser el último recurso de la entidad pública ante la imposibilidad material de reintegro o reubicación de la afectada. Al analizar los derechos que le asistían a una madre cabeza de familia en el proceso de liquidación de la empresa TELETULUA E.S.P, en sentencia T-356 6 Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-964 de 2003, (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-044 de 2004, (M.P. Jaime Araujo Rentería); y T-768 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería) entre otras. 7 En sentencia T-641 de 2005 al estudiar el amparo de tutela interpuesto por una trabajadora de la liquidada empresa CAPRECOM alegando su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una condición de debilidad manifiesta, se estableció lo siguiente: Con todo, podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo examen. En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en

cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado inexequible. “Esta argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU388/05 la que desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores públicos. Expediente T-2326580 11 de 2006 (MP Afredo Beltrán Sierra) la Sala reafirmó la naturaleza constitucional de la protección especial a las madres cabeza de familia y definió las condiciones que permiten inferir quién es considerada como tal: “La Corte Constitucional ha establecido que la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros.8 Conforme a este marco y teniendo en cuenta su definición legal la jurisprudencia estableció los elementos que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera:” “Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser

considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.9 (…) “Respecto de tales sujetos, ha señalado la jurisprudencia que la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”. 3.4. Es dable concluir que la protección a las madres cabeza de familia deriva de la responsabilidad social con la que tienen que cargar en cuanto, tal y como se ha dicho, no sólo son responsables por ellas mismas sino también por otras personas. Mediante tutela T-1061 (MP Clara Inés Vargas) se concedió el

amparo invocado por una madre cabeza de familia contra la Gobernación de Nariño por haberla despedido sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia. 8 Sentencias C-184 de 2003 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis). 9 Sentencia, SU-388 de 2005. Expediente T-2326580 12 “Con la categoría de “mujer cabeza de familia” se pretende entonces apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condición a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles con esa protección la preservación de una vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los menores y personas qu

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