CC - T835-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T835-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-835/07
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso Anteriores pronunciamientos de esta Corporación fijan los parámetros para la resolución del problema jurídico que suscita la presente acción de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial respectiva la obligación especial de intentar vincular al procesado. Esta obligación permanece durante todo el curso del proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación del proceso penal al no adelantarse tarea alguna para lograr la comparecencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Corresponde a las autoridades judiciales la carga de informar sobre la iniciación del proceso La carga de informar sobre la iniciación del proceso residía en las autoridades judiciales competentes, las cuales disponían de la dirección de la actora para notificarla. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia cuando las autoridades judiciales incurren en defecto procedimental al no intentar notificación sobre vinculación al proceso penal
Referencia: expediente T-1529638
Acción de tutela instaurada por Maribel Rozo León contra la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Maribel Rozo León contra la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la ciudadana Maribel Rozo León instauró una acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales le vulneraron el principio de igualdad y sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia dentro del proceso que adelantaron en su contra.
1. Durante algún tiempo, la empresa Parqueaderos Daytona Ltda. tuvo a su cargo el manejo de las zonas azules en la ciudad de Santa Marta. Para el cumplimiento de esa labor contó con diferentes vehículos, entre los que se encontraba la grúa de placas OAH367, cuya propietaria era la señora Maribel
Rozo León.
2. En el año 2000, se presentó una riña entre los operadores de la grúa y agentes de la Policía Nacional, por un lado, y agentes del CTI de la Fiscalía
General de la Nación, por el otro. A raíz del incidente se inició un proceso penal contra varios de los participantes en el mismo, con lo cual se dio origen al expediente Nº 17705, a cargo de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Con ocasión del incidente la grúa fue inmovilizada.
3. La propietaria de la grúa, Maribel Rozo León, solicitó en varias ocasiones la entrega del vehículo. La Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta negó las diferentes peticiones, la última vez mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, por cuanto un informe del CTI había encontrado inconsistencias en los documentos del automotor. Esta providencia fue apelada.
Con base en un peritazgo del DAS en el que se afirmaba que los papeles del automotor estaban en regla, el abogado de la señora Rozo solicitó nuevamente la entrega del vehículo ante el Fiscal 10° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Este respondió de manera positiva, mediante auto del día 26 de marzo de 2001. Meses después, el 30 de octubre de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia del 20 de noviembre de 2000, proferida por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales de Del Circuito de Santa Marta, y ordenó la entrega del vehículo a su propietaria. En el auto se ordenó también compulsar copias para que se investigara a la actora por el delito de falsedad marcaria, por cuanto dentro del expediente se habían
advertido problemas con la identificación del vehículo. La decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta le fue notificada personalmente al apoderado de Maribel Rozo León, el abogado Déxter Cuello Villareal.
4. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta avocó el conocimiento de las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad y dispuso dar aviso del proceso y oír en versión libre a la señora Maribel Rozo León por el supuesto punible de Falsedad Material en
Documento Público.
5. El 9 de junio de 2004, la Fiscalía 24 Seccional de Santa Marta declaró persona ausente a la señora Maribel Rozo León, por cuanto no había “(…) sido posible obtener la comparecencia de la incriminada, para que rindiera descargos de la imputación que se le hace, muy a pesar del llamado que se le hizo por esta Fiscalía”.
6. Luego de que la Fiscalía dictara resolución de acusación, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. El 21 de julio de 2005, este Juzgado condenó a Maribel Rozo León a la pena de prisión de un año y a otras penas accesorias, por la comisión del delito de Falsedad Material en Documento Público. Entre las penas accesorias estaba la orden de decomiso de la grúa.
7. El 8 de septiembre de 2006, a través de apoderado, Maribel Rozo León
instauró una acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de Santa Marta, por cuanto, dentro del proceso penal que adelantaron en su contra, estas autoridades judiciales habrían vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además del principio de igualdad. En el escrito de la demanda el abogado expresa que ni la Fiscalía 24 Seccional ni el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta procuraron ubicar la dirección de la señora Rozo en Bogotá, para efectos de notificarla sobre el proceso que se adelantaba en su contra. Afirma que la dirección personal de ella se encuentra en el Directorio Telefónico de Bogotá. Para el efecto anota que “para el año 2003 y 2004 en las páginas residenciales de Publicar, en la página 1968 aparece claramente anotada la dirección de la señora Maribel Rozo León, como residente en el Barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, en la Carrera 79 Nº 42-43 con teléfono Nº 4298365. ” Aporta fotocopia de la página aludida. Dice también que dentro del proceso “no hay una sola comunicación a las autoridades de Policía de Bogotá o a las autoridades de tránsito o a las Empresas Públicas para indagar por la dirección de la señora Maribel Rozo León y tampoco aparece un solo marconigrama remitido a la dirección registrada en la licencia de tránsito, correspondiente a la Calle 30-A Nº 6-22, oficina 3001, Edificio San Martín de la ciudad de Bogotá, sitio en el cual
figura como la sede de la empresa Parqueaderos Daytona cuya gerencia general corre a cargo del señor Pablo Martínez Castro, esposo de la señora Maribel Rozo León, por aquel entonces.” Así, critica la decisión de la Fiscalía 24 Seccional de declarar como persona ausente a la señora Rozo, en vista de que no había comparecido al proceso, “a pesar del llamado que se le hizo por esta Fiscalía.” Al respecto manifiesta que “ningún llamado podía surtir efecto alguno, por cuanto la señora Maribel Rozo León nunca ha tenido la ciudad de Santa Marta como su residencia y siempre su lugar de vivienda ha sido la ciudad de Bogotá.” También reprocha que el Juzgado Quinto Penal del Circuito haya adelantado la etapa del juicio sin detenerse a considerar que la procesada no había sido notificada debidamente sobre la existencia de un proceso en su contra. Manifiesta que el Juzgado ni siquiera envió “un oficio a las Páginas Blancas o Amarillas de Publicar de la ciudad de Bogotá, para que le informaran si en el Directorio Telefónico de la ciudad aparecía la dirección de la señora Maribel Rozo León, para dar el paso siguiente que era citarla para vincularla real y válidamente al proceso penal, exigencia que para tantos fiscales que pasaron por este caso pasó inadvertida.” Expresa que la señora Rozo se enteró acerca del proceso en su contra en agosto de 2006, cuando supo que la grúa de su propiedad había sido decomisada en la ciudad de Manizales, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta. Finalmente, señala que, a pesar de que luego de que la señora Rozo fuera
declarada persona ausente se le nombró un defensor de oficio, no puede calificarse que ella contó con una defensa técnica apropiada. Anota que el defensor de oficio sólo intervino en la audiencia pública, en la cual “solicitó su absolución por carencia absoluta de pruebas y que no fue escuchado, con lo cual el sagrado derecho de la defensa quedó totalmente burlado doblemente.”
8. El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Afirma en su escrito: “(…) la señora Maribel Rozo León no hubo de ser requerida en la etapa del juicio por parte de este Despacho, por lo tanto en ningún momento fue citada a que compareciera al proceso, porque entendíamos que el juzgamiento debía proseguirse con el abogado defensor de oficio que se le nombrara una vez fue declarada persona ausente. “Pero, además, la citada señora tenía conocimiento que contra la misma se adelantaría proceso penal por falsedad en documento y falsedad marcaria, así lo señaló el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, porque al resolver el recurso de apelación contra la resolución que negaba la devolución del vehículo de que dan cuenta los autos, ante la evidencia de las falsedades enunciadas textualmente dijo: ‘debe remitirse lo allegado a esa investigación y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la Fiscalía que le corresponda en las unidades del delito contra la fe pública para demostrar en todo caso la responsabilidad que recae sobre la incidentalista en los hechos de alteración de la
identificación del rodante.’ Fue por lo mismo que supuso la compulsación de copias para que se adelantara la correspondiente investigación - fl. 186 cuaderno original Nº 1. “Es de señalar que la resolución de ésta fue debidamente notificada al abogado representante de la señora Rozo León, lo que nos permite suponer que la misma estaba enterada de la situación jurídica penal que la envolvía, no disponiendo para el efecto su voluntad de acercarse ante la Fiscalía para aclarar la situación, porque sólo se cuidó de solicitar y obtener la devolución del vehículo, obviando lo más importante para ella a nivel personal, como lo era el involucramiento en un proceso penal, tal como se había ordenado por la Fiscalía Delegada mediante la resolución a la que se hizo mención. “Esta razón, en mi entender potísima, desvirtúa el núcleo esencial de la demanda de tutela, porque uno de los aspectos a tener en cuenta para el efecto es el abandono en que incurre el actor de sus intereses, en dado caso por principio nadie puede alegar su propia incuria, como efectivamente ocurrió con la accionante, circunstancia que solicito analizar al momento de decidir lo pertinente. “Como también es importante analizar la sentencia, para concluir con absoluta claridad que el automotor objeto de la litis es desde todo punto de vista espurio, toda vez que no corresponde al original…”
9. También respondió a la demanda la Fiscal 24 Seccional de Santa Marta.
Ella manifiesta que se había posesionado recientemente, razón por la cual no tuvo a su cargo el proceso de la señora Maribel Rozo. Anota que a ésta “se le
declaró persona ausente y se le nombró un defensor de oficio con el cual se siguió el proceso hasta llegar a la sentencia condenatoria, sin que dentro del mismo se alegara nunca una violación al derecho de defensa. Es más, en cumplimiento de la función que debe realizar el Fiscal al instruir un proceso de investigar no sólo lo desfavorable sino lo favorable al procesado, se revocó el cierre de la investigación que inicialmente se había decretado, para proceder a la práctica de algunas pruebas.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
10. En su sentencia del 2 de octubre de 2006, luego de practicar una inspección judicial al proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la tutela.
Afirma la Sala que la pretensión de la actora “se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como tabla de salvación para oponerse a la condena que se le impuso en actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que la representara en el curso del proceso”.
Al respecto asegura: “En el presente caso, fluye que la actora renunció al derecho de comparecer al proceso que, sin duda, sabía se adelantaría en su contra, pues como se observa en la inspección judicial practicada al proceso, desde el inicio de la investigación llevada a cabo en la compulsa de copias ordenada en proveído de 20 de octubre de 2001 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que se investigara el delito de falsedad marcaria por existir alteración de
las plaquetas que corresponden al motor y al chasis de propiedad de la actora, así mismo dentro de la citada Resolución de 20 de noviembre de 2000 proferida por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad y ordenó la entrega del vehículo de placas OAH-367 a su propietaria Maribel Rozo León, decisión que fue notificada personalmente el mismo día al Doctor Dexter Cuello Villareal en su calidad de apoderado judicial de la actora, hecho que por sí solo se demuestra, que se enteró de la decisión y se ocultó hábilmente de la justicia por más de 5 años hasta cuando le fue retenido el vehículo en mención mediante la orden de comiso impuesta en la sentencia condenatoria de 21 de julio de 2005 dictada pro el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad. “Es decir, la peticionaria voluntaria y conscientemente decidió no comparecer al proceso, se ocultó a la acción de la justicia, con lo cual perdió toda posibilidad de ejercer materialmente su defensa y de contribuir al desarrollo del proceso en la forma como ahora inútilmente lo reclama. “(...) “Por último, mal puede quien no intervino por deseo personal en la actuación, criticar la labor cumplida por el defensor de oficio a quien el Estado designó la labor de garantizar sus derechos, pues sino contribuyó en forma oportuna suministrando la información requerida para orientar en mejor manera la defensa, no puede ahora lamentarse de la gestión que asumió en solitario el defensor, quien dicho sea de paso, atendió todo el trámite el proceso. “(...)
“Además, el Fiscal instructor y el Juez de conocimiento buscaron por los medios más eficaces enterarla de los distintos pronunciamientos al igual que al defensor de oficio designado, quien asistió a la diligencia de audiencia pública en la que presentó los argumentos tendientes a demostrar la absolución de la procesada por el delito imputado, lo que permite inferir que no existió trasgresión del derecho fundamental a la defensa.”
11. En su providencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia en la tutela. Dice que la sentencia acusada había sido dictada el 21 de julio de 2005, es decir más de un año atrás, y que, en consecuencia, la acción de tutela carecía de inmediatez.
Por otra parte, manifiesta que de la lectura del expediente y del acta de inspección judicial practicada por el Tribunal se extraen dos conclusiones: “En primer lugar, que la accionante tenía conocimiento de que en su contra se iniciaría una investigación penal por falsedad y que, a pesar de ello, no se acercó la Fiscalía para enterarse de la situación y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo término, que la vinculación como persona ausente tuvo lugar después de que se intentó en varias oportunidades dar con su paradero.” Por eso, concluye que la actuación desplegada por la Fiscalía fue diligente y estuvo en armonía con las normas procesales. Luego, afirma: “Si aun a pesar de ello no acudió al proceso, permaneció al margen y evadió la acción de la justicia, no puede ahora pretender, por esta vía, subsanar su error, luego de haber dejado de todas las
posibilidades de defensa que le entregaban la Constitución Política y la ley. Por consiguiente, fue su comportamiento, no atribuible al Estado, el que condujo al hecho de que no pudiese controvertir los cargos formulados en su contra. “No es aceptable el argumento esbozado en la impugnación, según el cual ella [la actora] no conocía al abogado Déxter Cuello Villareal, pues fue su apoderado judicial en la primera investigación. Es inadmisible que después de confiar la defensa a un profesional del derecho, quien se notifica de las decisiones que pueden afectarla, se argumente no conocerlo”. Asegura, entonces, que la Fiscalía había sido diligente y se había ceñido en su actuación a las normas procesales. También considera que no se violó su derecho a la defensa, pues el defensor de oficio estuvo atento a la actuación y solicitó su absolución. Sobre este punto manifiesta que la apelación de la sentencia condenatoria depende de las circunstancias del caso y que tampoco se puede pedir del defensor que, “sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada la práctica de pruebas o que interponga sin fundamento razonable recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia...” Con base en todo lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de primera instancia. Luego, en el numeral dos, dispuso compulsar copias de la sentencia para que la autoridad competente definiera si el apoderado de la actora incurrió en una falta disciplinaria con ocasión de los términos utilizados en el alegato con el que
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
III. PRUEBAS RECOPILADAS
12. De acuerdo con la solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta remitió a la Corte Constitucional copia de algunas piezas procesales del proceso penal que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta contra Maribel Rozo León, por el delito de falsedad marcaria.
Las copias remitidas no posibilitaban establecer si las autoridades judiciales demandadas en este proceso de tutela habían vulnerado el derecho de la actora a ser notificada acerca de la iniciación del proceso penal en su contra. Por eso, la Sala de Revisión decidió solicitar el envío de todo el proceso penal adelantado contra la actora, al igual que del proceso penal que dio origen a la investigación contra ella.
13. Atendiendo a la petición que le fuera elevada por la Secretaría General de esta Corporación, el Coordinador de Gestión Documental (e) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta remitió a la Sala de Revisión el expediente del proceso penal radicado bajo el número 17.705, adelantado por la Fiscalía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta contra Roque Luis Vega Loaiza y otros.
El proceso penal fue iniciado con base en una trifulca presentada en Santa Marta, el día 11 de julio de 2000, en la que participaron, por un lado, los operarios de la grúa de placas OAH-367 de la empresa Parqueaderos Daytona
y varios policías, y por el otro, varios agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de la riña se elevaron contra los intervinientes cargos distintos, en función de su calidad y de sus actuaciones en el incidente, por usurpación de funciones públicas, violencia contra empleado oficial, lesiones personales culposas y abuso de autoridad. Finalmente, el 18 de julio de 2001, la Fiscalía decidió precluir la investigación contra todos, por atipicidad de la conducta, con la salvedad de lo relacionado con un agente de policía, sobre cuyos actos se dio traslado a la Policía Nacional para la investigación correspondiente. A raíz de la trifulca se ordenó la inmovilización de la grúa mencionada. Luego, en el informe de un técnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, se manifiesta que la grúa inmovilizada presentaba “inconsistencias en sus sistemas de identificación, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos últimos dígitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que aparece en la licencia de tránsito. Todo lo anterior, sin confrontar la documentación original de este vehículo.” En su condición de propietaria del vehículo, Maribel Rozo León intervino en el proceso con el fin de solicitar que le fuera entregado. En su memorial, fechado el 13 de julio de 2000, expresa que tiene “domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá…” (fl. 17). Adjunta a su escrito copias de la tarjeta de
propiedad del vehículo, de una póliza de Seguros del Estado para daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y de un formulario de declaración del impuesto sobre vehículo automotores. Todos los documentos son del año 1999 y en ellos aparece que la dirección de la señora
Rozo es: Calle 30-A N° 6-22, en Bogotá. En la tarjeta de propiedad y en la declaración de impuestos se especifica también que ocupa la oficina 3001.
Además, en todos los documentos aparece como teléfono el 232 20 51 (fls. 20 y 21). También consta en el legajo la declaración del impuesto sobre vehículos automotores de 2000, en la cual se observa que la propietaria continúa siendo Maribel Rozo León, pero ahora domiciliada en la carrera 7ª. N° 24-89, of. 4602, de Bogotá. Su teléfono es el 2834947 (fl. 24). Posteriormente, la señora Rozo le confirió poder a un abogado para que adelantara las gestiones necesarias para que le fuera entregado el vehículo. El poder fue presentado personalmente en Bogotá, el 18 de julio de 2000 (fl. 45). Luego, el 21 de julio confiere un nuevo poder, desde Bogotá, para la misma tarea (fl. 57). El Fiscal denegó la solicitud de entrega del automotor, por cuanto un perito del CTI había encontrado inconsistencias en su identificación (fl. 56). El 24 de agosto de 2000, el apoderado de la señora Rozo insiste en su petición de entrega de la grúa. Acompaña a su memorial una copia del certificado de tradición del automotor, del 17 de julio de 2000, en la que consta que su
propietaria es Maribel Rozo León, domiciliada en la Calle 30-A N° 6-22, y con el teléfono 2322051, en Bogotá (fls. 153-154). La solicitud es denegada mediante resolución del 5 de septiembre de 2000, por cuanto el vehículo presentaba alteraciones en su sistema de identificación (fl. 170). Posteriormente, la señora Maribel Rozo revoca el poder anterior y confiere un nuevo poder al abogado Déxter Cuello, domiciliado en Santa Marta, para que la represente como tercera incidentante dentro del proceso penal. El poder fue concedido el 13 de septiembre, también en Bogotá (fl. 203). Mediante memorial del 13 de octubre de 2000, el abogado Cuello reitera la solicitud de que el vehículo le sea entregado a su poderdante. El fiscal abrió un incidente con el escrito y, mediante resolución del 20 de noviembre de 2000, negó la solicitud. Argumentó que el vehículo presentaba “problemas de identificación porque hay alteración en las plaquetas que corresponden al motor y al chasis.” Además, afirmó que la señora Rozo aparecía adquiriendo el automotor mediante remate verificado en el Banco Popular y que había aportado al proceso “dos ‘actas’ de ese remate y todas contienen NUMERACIÓN DIFRENTE…” Por esta razón se había solicitado al DAS que verificara la situación de los documentos de la grúa. La decisión fue apelada mediante escrito del 06 de diciembre de 2000. El día 30 de noviembre de 2000, el DAS se pronunció sobre los documentos del vehículo. En el documento se señala que en el certificado de tradición aparece como propietaria inscrita del vehículo Maribel Rozo León,
“domiciliada en: CLL. 30-A No. 6-22, teléfono 2322051 de Santa Fe de Bogotá…” En el dictamen sobre los documentos se concluye que el historial y el certificado de tradición del vehículo fueron legalmente expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y que la grúa sí había sido adjudicada en un remate (fls. 178ss. cuaderno copias). El 22 de marzo de 2001, antes de que se decidiera sobre el recurso de apelación, el abogado Cuello reiteró su solicitud ante el Fiscal 10 Seccional, amparado en el concepto del DAS que indicaba que los papeles del vehículo estaban en regla, allegado al proceso el 15 de diciembre de 2000. El día 26 de marzo de 2001, el Fiscal 10 Seccional dictó una nueva providencia en la que accede a la solicitud: “De acuerdo con el artículo 203 del estatuto procesal penal, si la apelación se concede en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal. Quiere decir lo anterior que el funcionario que dictó la providencia apelada no pierde competencia y, en consecuencia, puede, mientras se tramita y resuelve el recurso en segunda instancia, seguir actuando y conociendo del proceso, sin esperar la decisión del superior. En este orden de ideas y ante el allegamiento al plenario de prueba que por haber llegado con posterioridad no se remitió al superior funcional, procede el pronunciamiento impetrado. “Y, en efecto, como alega el peticionario, las conclusiones de los
funcionarios del DAS son claras en cuanto hacen saber al proceso que la documentación que ampara la grúa incautada y dejada a disposición dentro del averiguatorio es válida y que las inconsistencias respecto de la numeración de las actas que detectó la Unidad de Fiscalía y que provocaron este nuevo informe no existen, pues que la diferente numeración de las actas arrimadas al plenario refieren, la una al acta de remate, y la otra a la adjudicación del bien. “No obstante que, como se dijo en apartes precedentes, la decisión inicialmente adoptada por la Fiscalía fue objeto de un recurso aún no resuelto, nada impide, por el efecto en que se concedió ese recurso y ante la aparición de la nueva evidencia, que se proceda de la manera indicada por la parte final del inciso 4 del artículo 64 del C. de P. Penal, disponiendo la entrega de plano del automotor de marras, previniendo a la interesada sobre su obligación de presentarlo a la Fiscalía cuando así se le solicite. Se accederá entonces a lo solicitado.” (fls. 192-193 cuaderno copias). Meses después, el 30 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual el Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta había negado la solicitud de devolución del vehículo. En la providencia se decide revocar la decisión impugnada, se insiste ante el DAS para que rinda el informe que se le había solicitado acerca de los documentos del vehículo y se ordena compulsar copias a la fiscalía
competente para que investigue el delito de falsedad. Señaló el Fiscal: “(…) no son de recibo las argumentaciones acerca de que el automotor interesa a la investigación para establecer su legalidad y hasta tanto la solicitante acredite tener la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, porque de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso por ella, la señalan como dueña de vehículo de marras, como son la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio e incluso la certificación que expidiera la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y atendiendo a lo señalado por el artículo 64 numeral 4 del anterior código de procedimiento penal era viable tanto la entrega definitiva como provisional del automotor por tratarse de una cosa que no tiene incidencia dentro del proceso que se investiga en el cuaderno original del expediente. “No obstante que también aparece en el plenario la circunstancia de que existe irregularidad con los sistemas de identificación del automotor y se parte del informe de los agentes del CTI donde señalan que hay alteración de las plaquetas que corresponden al motor y al chasis, así como de las actas que aportara la señora MARIBEL ROZO con relación a la diligencia de remate en la que adquirió el vehículo donde aparece con una numeración diferente; también es cierto que su averiguación no es de competencia del fiscal 10 de la Unidad de Administración Pública y, por tanto debe remitirse lo allegado a esa investigación y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la fiscalía que le corresponde en las Unidades de Delitos contra la Fe Pública para demostrar en todo caso la responsabilidad penal que recae sobre la incidentista en los hechos de la alteración de la identificación del
rodante.” Por lo tanto, en la providencia se resuelve: “PRIMERO. REVOCAR la resolución adiada veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y en s
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