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CC - T835-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T835-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-835/11

ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de personas de la tercera edad La Corte sostiene, con el mayor énfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el ámbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protección de la Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son así sujetos de especial protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la interpretación del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor subyacente al análisis jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de constitucionalidad y de tutela –incluyendo una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta

de múltiples mandatos de la Carta Política.

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS

PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación directa La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por Expediente T-3112914 2 regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. La Corte Constitucional ha explicado que la relación entre uno y otro derecho es tan próxima, que existe una presunción de afectación del mínimo vital cuando quiera que no se actualiza el valor de la mesada pensional. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de los jueces y operadores jurídicos frente los vacíos legislativos en materia de indexación pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco Popular para que reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005

Referencia: expediente T-3112914

Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., 4 (cuatro) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A. Expediente T-3112914 3 La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, ordenándose acumularla a los expedientes T-3114703 y T-3116635, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. Sin embargo, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se dispuso su desacumulación por considerar que el caso presenta elementos jurídicos que singularizan su situación fáctica e impiden examinarlo y resolverlo en una misma providencia junto con los otros dos expedientes.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela y contestación 1.1. Hechos relatados por el demandante 1.1.1. El ciudadano Carlos Alfonso Gómez Lozada, obrando por intermedio

de apoderado, interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2011 contra el Banco Popular S.A., por considerar que con sus actuaciones éste vulneró sus derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que desconoció su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, medio necesario para mantener el poder adquisitivo de su pensión. 1.1.2. El señor Gómez Lozada nació el 4 de enero de 1933. A la fecha de adopción de la presente sentencia cuenta con setenta y ocho (78) años de edad. 1.1.3. El señor Gómez Lozada prestó sus servicios personales como empleado al Banco Popular S.A. durante veinte años y dos meses, desde el 3 de agosto de 1953 hasta el 7 de octubre de 1973. El último promedio de sus salarios mensuales ascendía a $16.012.32, monto equivalente a 17.7 salarios mínimos mensuales legales de la época, según lo establecido en el Decreto 2680 de 1973. 1.1.4. Mediante Resolución No. 13 de l990, el Banco Popular S.A. le reconoció al señor Gómez Lozada una pensión de jubilación por valor de $25.637,40, equivalente a un (1) salario mínimo mensual de la época. 1.1.5. El 23 de noviembre de 2010, el señor Gómez Lozada solicitó por escrito al Banco Popular que le reconociera su derecho constitucional a la indexación pensional. 1.1.6. El 9 de diciembre de 2010, el Banco Popular respondió la solicitud del

señor Gómez Lozada negativamente, en los términos siguientes: “En atención a su comunicación recibida por esta Gerencia el 23 de noviembre de 2010, le reiteramos lo manifestado a su representado mediante oficio 921-005161-2010 de noviembre 12 de 2010, en el Expediente T-3112914 4 sentido de que no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indexación o reliquidación de la primera mesada pensional, reajustes, mesadas adicionales, intereses de mora ni de ningún otro concepto derivado de su reclamación, teniendo en cuenta que la cuantía de la mesada pensional del señor Gómez fue liquidada con base en las disposiciones legales vigentes a la fecha de su causación y posterior reconocimiento, las cuales no preveían la indexación del ingreso base de liquidación pensional. Debe usted tener en cuenta que a dicha fecha (enero de 1988) ni la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993 habían entrado en vigencia, por lo cual ninguna de las dos disposiciones podrían ser aplicables a su poderdante tal como lo ha manifestado reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia”. 1.1.7. En criterio del demandante, el acto administrativo que le negó al señor Gómez Lozada la indexación de la primera mesada pensional fue adoptado en desconocimiento de la sentencia C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y de la línea jurisprudencial seguida por esta Corte en la materia: “es claro que se le negó al actor un derecho constitucional con una tesis contraria a la constitución y los principios de la

justicia objetiva, razón por la que debe intervenir el juez constitucional en aras de garantizar un derecho constitucional que debe reconocer sin exclusión alguna, y que opera por virtud directa de la Constitución”. 1.1.8. El accionante señala que pese a que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tiene derecho a la indexación pensional en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). El actor precisa que el derecho a la indexación pensional ha sido objeto de protección especial por la Corte Constitucional en varias sentencias, incluyendo la SU-120 de 2003, C862 de 2006, C-891A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010, y T-901 de 2010; y añade el demandante que en estas sentencias la Corte ha “indicado que por el carácter ‘universal’ que este derecho ostenta, no existe la manera de excluir de esta garantía a ningún pensionado, habida cuenta que es un derecho fundamental irrestricto para todas las personas que ostentan la calidad de pensionados”.1 El actor también señala que en esta jurisprudencia se ha reconocido “la cláusula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea

convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados”.2 1.1.9. Por tales razones, considera que el Banco Popular S.A. incurrió en una vía de hecho, violatoria de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, 1 Demanda de tutela, folio 4. 2 Demanda de tutela, folio 9. Expediente T-3112914 5 consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política; con ello también se produjo, en palabras del actor, una violación directa de las disposiciones constitucionales que establecen la especial protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicación de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de prestaciones. 1.1.10. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela dada la existencia de una vía ordinaria de defensa judicial, el actor invoca lo decidido en la sentencia T-362 de 2010, y pide que en aplicación de dicha jurisprudencia se tenga en cuenta la edad y el estado de salud del actor, descritos así: “1.- Edad: el actor en la actualidad tiene 78 años de edad, y según las últimas tablas de riesgo de la Superintendencia Financiera, cuenta con una expectativa de vida de 5.4 años, es decir, el tiempo justo para aguardar la muerte y nunca ver restablecidos sus derechos a costa del enriquecimiento de la poderosa entidad financiera Banco Popular S.A.

2. Situación física, principalmente de salud: El médico neurocirujano Dr.

Roberto Burgos de la Espriella, registro médico 6874240, certificó:

Ref: Carlos Alfonso Gómez CC 1151031 78 años El suscrito médico neurocirujano certifica que atiende en consulta especializada al paciente en mención y su fecha de primera consulta fue el 21-octubre de 1999.

Ha sido atendido por dos patologías: 1) Enfermedad vascular de pequeños vasos y seguimiento control de los factores de riesgo cardiovasculares. Durante todo el tiempo ha estado antigregado con asa. 2) Episodios de características convulsivas, seguimiento con resonancia de cerebro y eeg. En tratamiento con epamin, medicación que el paciente ha tomado en forma juiciosa. El último control registrado fue en marzo 2010, donde además del examen clínico se solicitaron niveles de anticonvulsivantes. Ha asistido a controles regulares en estos 12 años de seguimiento de su enfermedad.” 1.1.11. El actor también explica que sus derechos fundamentales han sido afectados por la falta de indexación de su mesada pensional, puesto que por su situación económica no puede sufragar los gastos suyos y de su cónyuge de 69 años de edad, con lo cual se configura una violación del derecho al mínimo vital. El demandante presenta el siguiente cuadro con sus gastos mensuales, los cuales “debe solventar mes a mes el accionante con una Expediente T-3112914 6 pensión que no se le ha indexado y que en la actualidad asciende a la suma de $557.379,00”:

CUENTA O GASTO VALOR OBSERVACION

Canon de $430.000 El accionante a su avanzada arrendamiento y edad no cuenta con casa o administración vivienda propia y debe vivir en renta. Teléfono $61.000 aproximado Crédito adquirido con $19.000 Este crédito se solicitó con la cooperativa el fin de cancelar deudas coempopular adquiridas y se paga por descuento directo de la pensión. Luz $18.000 aproximado Acueducto y $101.000 alcantarillado aproximado Alimentación, vestido y $200.000 gastos médicos para él aproximado y su esposa. 1.1.12. El actor señala que “estos gastos en la actualidad han sido sufragados por el accionante con la pensión de salario mínimo que recibe y con la ayuda ‘que no será permanente’ de familiares y amigos, situación que tiene al actor y a su cónyuge de 69 años de edad, en un estado de preocupación absoluta”. 1.1.13. En relación con la existencia de una vía judicial ordinaria de defensa, el actor reitera: “el actor es consciente que cuenta con los mecanismos de la vía ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectación a su mínimo vital y el de su cónyuge, no puede aguardar las resultas del proceso ordinario, razón por la que invoca así sea transitoriamente, la protección constitucional de su derecho a la indexación pensional ya que cumple con los requisitos que hacen viable su amparo”. 1.1.14. En cuanto a la configuración de un potencial perjuicio irremediable en el caso concreto, explica el actor que “la especial situación

del accionante amerita ser intervenida por el juez constitucional, pues el perjuicio que se ocasiona al no reconocérsele su derecho a la pensión indexada, le origina un daño irremediable que seguramente es el peor de todos, pues la violación a los derechos de la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social cobra carácter permanente, ya que la pensión se renueva mes a mes día a día y por el resto de la vida”. Expediente T-3112914 7 1.1.15. Por las anteriores razones, el actor pide al juez de tutela que ampare los derechos del señor Gómez Lozada a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional –y específicamente a la indexación de la primera mesada-, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, el principio pro operario, y los demás que se consideren violados. En este sentido formula las siguientes peticiones al juez de tutela: “PETICION PRINCIPAL: Dadas las circunstancias de debilidad manifiesta del actor y su estado actual de ancianidad, 78 años de edad, pido se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o en el término que considere prudente su Señoría, reconozca y pague hacia el futuro la pensión que le reconoció al accionante indexándola con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T098 de 2005, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de diciembre de 2007.

Esta petición se hace en el mecanismo transitorio, ya que el actor se encuentra por su especial condición, imposibilitado para esperar la conclusión de un juicio ordinario laboral. En este evento, desde ya esta parte actora se compromete a presentar dentro del término máximo de cuatro (4) meses la acción ordinaria correspondiente tal y como lo determina el artículo 8º del decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela-.

PETICION SUBSIDIARIA ESPECIAL: Si su Señoría en consideración a las condiciones de debilidad extrema del tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de un hombre de muy avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de vida, y quien no cuenta con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones mínimas de dignidad como para esperar la solución final de un juicio ordinario laboral.

Solicito que la acción de tutela sea concedida de manera definitiva, y en este sentido pido se ordene: RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensión indexada del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada y como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Banco Popular S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, o en el término que considere su Señoría, pague al actor las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores Expediente T-3112914 8 al agotamiento de la vía gubernativa, y continúe pagándolas oportunamente, mes a mes, en los términos establecidos en la ley.” 1.2. Pruebas aportadas por el demandante El peticionario adjuntó a su demanda de tutela copia de los siguientes

documentos: 1.2.1. Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, donde consta que nació en Bogotá el 4 de enero de 1933. 1.2.2. Copia de la respuesta dirigida por el Banco Popular S.A. al apoderado del actor el 9 de diciembre de 2010, negándole la indexación de la primera mesada pensional solicitada en los términos transcritos en el numeral 1.1.6. precedente. 1.2.3. Certificación sobre el estado de salud del señor Gómez Lozada, emitida por el médico neurocirujano Remberto Burgos de la Espriella, en los términos transcritos en el numeral 1.1.10. precedente. 1.2.4. Copia del comprobante de depósito bancario de la pensión de jubilación del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada correspondiente al mes de enero de 2011, expedido por el Banco Popular, en el cual constan los siguientes montos recibidos y deducidos:

CODIGO: NOMBRE:

1151031 Gómez Lozada Carlos Alfonso $557,379.00 UBICACIÓN: AÑO/MES/DIA Gerencia de Relaciones 2011-01-26 Humanas

DESCRIPCION DEVENGADO DEDUCIDO

Pensión Banco 557,379.00 Popular Reajuste salud 53,899.00 Aspenpopular - Cuota 5,573.79 Coempopular Aportes 46,500.00 Coempopular 364,978.00 Sustituc. Pasivos Salud (E.P.S. Sanitas 66,885.00 S.A.) Totales $ 611,278.00 483,936.79

Neto a pagar $ 127,341 1.2.5. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el señor Gómez Lozada como arrendatario, donde consta que paga un canon mensual de $210.000. Expediente T-3112914 9 1.2.6. Copias de recibos de pago por concepto de “Apartamento” correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, firmados por la señora Inés Gómez de Granados (quien aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento), por valor de $410.000 el primero, y $430.000 los dos siguientes. 1.2.7. Certificación expedida por la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular el 17 de febrero de 2011, donde consta que el peticionario Carlos Alfonso Gómez Lozada tiene un crédito con tal entidad, que se desembolsó en el año 2009 por concepto de “Sustitución de Pasivos”, y del cual paga una cuota mensual de $19.000, con cargo a su pensión del Banco Popular. 1.2.8. Copia de las facturas de servicios públicos más recientes pagadas por el actor por el consumo de su vivienda, así: (a) factura del servicio de aseo para los meses noviembre 2010-enero 2011, por valor de $25.030; (b) factura del servicio de energía eléctrica para diciembre 2010 – enero 2011, por valor de $181.180; (c) factura del servicio de energía eléctrica para octubre-noviembre de 2010, por valor de $163.400; y (d) factura del servicio de teléfono de

septiembre de 2010, por valor de $121.300. 1.2.9. Declaración extrajudicial rendida por la esposa del peticionario, señora Gladys Parra de Gómez, de 69 años de edad, el día 17 de febrero de 2011 ante el Notario 37 de Bogotá, en los términos siguientes: “Manifiesto que soy casada y convivo bajo el mismo techo con el señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.031, de 78 años de edad, de quien dependo económicamente, ya que sólo contamos con la pensión de mi señor esposo del Banco Popular. Además manifiesto que en la actualidad tenemos graves problemas económicos los cuales que se han venido solucionando a través de familiares, amigos y de créditos bancarios – cooperativa y es muy angustiosa nuestra situación para sobrevivir. La pensión del Banco Popular que recibe mi esposo es menor del salario mínimo legal vigente, pues en la cooperativa de empleados del Banco Popular se descuenta directamente la mitad”. 1.2.10. Declaración extrajudicial del hijo del peticionario, Juan Carlos Gómez Parra, rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Itagúí el 1º de marzo de 2011, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: Manifiesto que he venido apoyando económicamente a mis padres Carlos Alfonso Gómez Lozada (…), de 78 años de edad y Gladys Parra de Gómez (…) de 69 años de edad, debido a su precaria situación económica, por motivo de los mínimos ingresos que recibe mi

señor padre como pensionado del Banco Popular. No obstante, mis compromisos familiares se han incrementado y en la actualidad no cuento con recursos para seguir ayudando a mis padres.” Expediente T-3112914 10 1.3. Contestación de la entidad demandada Obrando por intermedio de apoderado, el Banco Popular S.A. dio contestación oportunamente a la acción de tutela de la referencia, solicitando al Juzgado que la negara por improcedente. En el escrito de contestación se exponen los siguientes hechos y argumentos: 1.3.1. Considera la entidad demandada en primer lugar que la acción de tutela es improcedente en este caso, por ausencia del requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2951 de 1991, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional: “El principio de subsidiariedad se viola al instaurar la presente tutela, toda vez que el tutelante tiene acceso a otros mecanismos de defensa judiciales, en la vía ordinaria, a los cuales no ha acudido”. A este respecto la entidad demandada cita las sentencias T-698 de 2004 y T-063 de 2009, para concluir: “Como quiera que el señor Gómez no ha acudido a la justicia ordinaria –laboralpara reclamar la indexación de su mesada pensional, no puede la acción de tutela aquí presentada contrariar el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela y proceder, sin antes agotarse los mecanismos de defensa judiciales apropiados para el caso”. El abogado de la entidad demandada nota adicionalmente: “lo más grave es que el accionante acepta que violenta el artículo 86 de

la Constitución Nacional con su tutela porque es ‘consciente que cuenta con los mecanismos de la vía ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectación a su mínimo vital (…)’ no puede esperar a las resultas del proceso ordinario!!!! Inclusive así, el señor Gómez DESPRECIA uno de los requisitos impuestos por la jurisprudencia (Tutela T632 de 2010) para que la tutela proceda como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales: esto es acreditar una ‘actividad procesal mínima desplegada por el interesado’. A todas luces es evidente que no existe tal actividad procesal proveniente del interesado”. 1.3.2. En segundo lugar, el apoderado del Banco Popular afirma que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de inmediatez en su presentación, “por lo que la acción de tutela no se instauró de forma inmediata a la supuesta violación de los derechos fundamentales incoados por el demandante”. Rescatando lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez – específicamente las sentencias SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-815 de 2004 y T-890 de 2006, que cita, el abogado concluye: “analizando el caso sub examine se puede concluir con meridiana claridad que el actor no atendió al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad para las acciones de tutela, razón por la cual Expediente T-3112914 11 el Despacho debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. //

Nótese que el Banco Popular le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia al señor Gómez Lozada en el año de 1990, y desde aquel entonces el accionante no acudió a la vía ordinaria para solicitar la indexación de la primera mesada pensional y ahora acude al Juez de tutela después de 21 años de inactividad.” 1.3.3. En tercer lugar, el abogado del Banco Popular indica que no es procedente dar aplicación en este caso a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-901 de 2010. Explica para comenzar que “contrario a lo afirmado por el accionante en su memorial de tutela, la pensión que el Banco Popular le otorgó no debe ser objeto de actualización alguna, como quiera que se trata de una pensión concedida al amparo de la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Leyes 24 y 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985, normas estas que, como se verá, no contemplan la actualización de la base salarial”. Continúa el abogado explicando que la pensión de jubilación del señor Gómez Lozada fue reconocida mediante Resolución 013 de 1990, es decir, se consolidó con anterioridad a la Constitución Política de 1991, “por lo que al no existir norma constitucional o legal que obligue a su actualización, no es procedente la indexación o reajuste de la primera mesada pensional de

acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las altas cortes”. A este respecto cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, expuesta en la sentencia del 28 de mayo de 2007 y reiterada en sentencia del 10 de julio de 2007, en el sentido de que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no están sujetas a la actualización del ingreso base de liquidación, por cuanto antes de la expedición de la Carta Política no existía un sustento supralegal para aplicar la indexación pensional como tampoco estaba vigente la Ley 100 de 19933. Según explica el actor, “esta jurisprudencia es la que gobierna el 3 El abogado del Banco cita el siguiente extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 28 de mayo de 2007, Radicación No. 27242, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez: “En torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem. Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no

existe norma que permita dicho procedimiento, y en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes. – Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807). // Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, ‘en el Expediente T-3112914 12 pensamiento del máximo tribunal de la jurisdicción competente para el conocimiento de estos asuntos, que como juez natural, está llamado a dictar el recto entendimiento de las normas pensionales en Colombia”. Precisando que esta jurisprudencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2010, el apoderado del Banco Popular concluye: “En estas condiciones, surge palmario que la indexación de la pensión

del señor Gómez no es indexable, como quiera que no se puede invocar el fundamento supralegal que permita la indexación en aquellos eventos en los cuales las normas no la consagraban, esto es, la Constitución Política de 1991, pues la pensión objeto de análisis fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política, época en la cual, se reitera, no existía un fundamento legal ni supralegal que permitiese indexar la mesada pensional. Así las cosas, de la mano de la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que no existe fundamento legal que obligara a actualizar la base salarial para las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar. De lo contrario se violaría el derecho a la igualdad de los pensionados con anterioridad a la expedición de la Constitución Política del 91, para decir que a quienes el órgano de cierre les ha manifestado que es improcedente su indexación, en este caso al señor Gómez sí se le puede indizar (sic) sin consideración alguna.” 1.3.4. El abogado del Banco explica a continuación que si se acoge la presente acción de tutela se estaría violando el derecho a la igualdad protegido por el artículo 13 de la Constitución, en virtud del cual los casos iguales deben recibir igual tratamiento por las autoridades, sin que se admitan privilegios o excepciones legales entre personas en idénticas circunstanci

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