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CC - T835-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T835-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-835/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, el que termina por obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales. Este Tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en la cuales se configura el defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, por haber sido derogada, por haber sido declarada inexequible, porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad o por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Si bien los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. No obstante, cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado. PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios por un término no menor de 20 años y haber cumplido 50 años de edad, como una 2 compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por lo que se constituye en un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia, la cual es exclusivamente aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, en

la medida que las accionadas hicieron una interpretación irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensión gracia

Referencia: Expedientes acumulados T4.374.697 y T-4.422.174.

Acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en contra del Tribunal Administrativo de Casanare (T-4.374.697) y el Tribunal Administrativo de Santander (T4.422.174).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en segunda instancia por (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta del Consejo de Estado, que modificó la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta de la misma Corporación, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo (T-4.374.697); y (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda Subsección A, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Primera de ese mismo Cuerpo Colegiado, que en su momento declaró improcedente la acción de tutela (T4.422.174). 3 La Sala de Selección número 07, mediante Auto de 25 de julio de 2014,

acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de materia.

I. ANTECEDENTES La UGPP invoca su solicitud de amparo en procura de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su solicitud plantea los

siguientes:

1. Hechos

A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal Administrativo del Casanare). - La señora Martha Isabel Silva Niño, prestó sus servicios como docente nacionalizada, siendo nombrada a través del Decreto 0035 del 15 de junio de 1978, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 17 de octubre de 2006, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaba de la pensión especial de gracia, adquiriendo ese status jurídico el 22 de septiembre de 2006. - La extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICEle reconoció la pensión gracia mediante la Resolución Núm. 2317 del 23 de mayo de 2007, por $ 1’716.277.55, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2006. En contra de este acto la señora Silva Niño interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto mediante la Resolución Núm. 45962 del 10 de septiembre de 2008, en la que se elevó el monto pensional a $2’107.592.27. - Posteriormente, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en procura de que se declara la nulidad parcial de las Resoluciones

Núms. 2317 del 23 de mayo de 2007 y 45962 del 10 de septiembre de 2008, a través de las cuales se le reconoció la pensión gracia, pero descontando el 12% de sus mesadas para salud, por lo que a título de restablecimiento pretendía que se ordenara el reintegro de ese valor y se terminara con el mencionado descuento. - El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través de providencia calendada el 16 de febrero de 2012, resolvió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Núms. 23717 de 23 de mayo de 2007 y 45962 de 10 de septiembre de 2008, en cuanto ordenaron el descuento del 12% de la pensión gracia para salud de la señora Martha Isabel Silva Niño y como restablecimiento del derecho dispuso la devolución de las sumas descontadas de la pensión gracia de la demandante como aportes en salud. En sede de consulta, el 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la decisión del a quo. Para ello argumentó: 4 “La pensión gracia, de acuerdo con las normas que la regulan: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y 91 de 1989, es una prestación que no está sujeta a aportes. Las Leyes 100/93 y 797/03 no se refieren a esta prestación sino a otro tipo de pensiones. Cuando se examina la Ley 812 de 2003 se encuentra que su objeto fue aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, más no modificar la regulación sobre la pensión gracia

contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y 91 de 1989. Las Leyes 100/93, 797/03 y 812 del mismo año no establecieron suma alguna de aportes con cargo a esa pensión, ni para su financiación (porque es liberalidad de la Nación) ni para la prestación asistencial. Los actos administrativo demandados, es decir, las Resoluciones 23717 del 23 de mayo de 2007 y 45962 del 10 de septiembre de 2008, artículos cuarto y tercero, respectivamente de su parte resolutiva, ordenaron deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente a los servicios médicoasistenciales establecidos en la Ley 100 de 1993, no obstante la inexistencia de norma que autorice el descuento del 12% para salud, es decir, existe una violación de normas superiores por aplicación indebida de las Leyes 114 de 1913, 1,16 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, tal como lo indicó el a quo en la sentencia consultada, motivo por el cual se confirmará.” El anterior fallo quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2012. En cumplimiento esta decisión, la UGPP expidió la Resolución Núm. RDP 018071 del 19 de abril de 2013, por la cual se suspendió el descuento por concepto de aporte para salud.

B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal Administrativo de

Santander). La señora María Eddy Fuentes de Rincón prestó sus servicios como docente territorial para la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en el lapso del 1º de febrero de 1962 al 6 de marzo de 1992, con vinculación del orden Nacionalizado, computando un tiempo total de servicios equivalente a 30 años, 1 mes y 6 días, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión especial de gracia, el 1º de agosto de 1991. Cajanal le reconoció la pensión gracia mediante Resolución Núm. 2315 de 4 de marzo de 1993 de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en cuantía de $ 86.847,01, efectiva a partir del 1º de agosto de 1991. Con posterioridad, mediante la Resolución Núm. 23293 del 28 de abril de 1993 se reconoce nuevamente la pensión gracia de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 114 5 de 1913 y demás normas concordantes, por $ 86.847,01, efectiva a partir del 1 de agosto de 1991. Teniendo en cuenta el doble reconocimiento efectuado se procedió a emitir la Resolución Núm. 3471 de 28 de marzo de 1996 por medio de la cual se revocó la Resolución Núm. 23293 de 28 de abril de 1993. Mediante Resolución Núm. 4696 de 6 de marzo de 2007, Cajanal reliquidó la

pensión gracia de la interesada por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 99.711,02 efectiva a partir del 1 de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2001 por prescripción trienal. A través de oficio Núm. GN-12194 del 06 de septiembre de 2007, proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, fue resuelta de manera desfavorable la petición realizada por la señora María Eddy Fuentes de Rincón, consistente en el cese de los descuentos efectuados por concepto de aporte en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. Ante esta situación la señora Fuentes de Rincón, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra le extinta Cajanal correspondiéndole decidir al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, cuyas pretensiones se encuentran discriminadas en el siguiente sentido: “Declara la nulidad del oficio número GN 12194 del 6 de septiembre de 2007, emanado por el líder Grupo Nomina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por mi poderdante del reintegro del siete por ciento (7%) por concepto del descuento efectuada para salud sobre la pensión gracia por concepto de salud con retroactividad desde cuando mi mandante adquirió el derecho, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regula el reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación social especial, como son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37

de 1993, 4 de 1996, 71 de 1998 y 91 de 1989. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispone el artículo 177 del CCA.” El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia calendada el 31 de marzo de 2009, resolvió declarar la 6 nulidad del oficio Núm. GN - 12194 del 6 de septiembre de 2007, proferido por Cajanal, que resolvió en forma negativa la solicitud elevada por la parte actora dirigida a obtener el reintegro del 7% por concepto del descuento efectuado para salud sobre su mesada de pensión gracia. Como restablecimiento del derecho determinó que en lo sucesivo, al momento de efectuar el correspondiente descuento por concepto de salud sobre la mesada pensional de gracia de la accionante lo hiciera solo en el orden del 5% de conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la Ley 91 de 1989. Las razones que motivaron esta decisión fueron las siguientes: “Atendiendo tales lineamientos y analizando la normatividad alegada por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, el despacho advierte que en efecto la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, referente a aportes,

estableció en el artículo 8.5 que el fondo deduciría el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales como aportes de los pensionados. En criterio del despacho tal previsión no ha perdido vigencia con ocasión de la expedición de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, pues si bien esta ley en su artículo 81 inciso segundo, estableció que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual era del 12% hoy del 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, en el inciso primero del mismo, señaló que el régimen prestación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.” El apoderado de Cajanal apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2010, decidió confirmar parcialmente y adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a Cajanal el reintegro del 7% que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia desde el 6 de septiembre de 2007, en que se hicieron efectivos los descuentos. Los argumentos expuestos por el a quem se sintetizan así:

“si bien es cierto los docentes que se encuentren dentro del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, esto es, los pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, deben cotizar al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida por la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 tal obligación aplica solo para aquellos docentes del sector oficial 7 que fueran vinculados a partir de su promulgación es decir a partir del 27 de junio de 2003 y no para quienes ingresaron a formar parte del servicio educativo en fechas anteriores.” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución Núm. RDP 018945 de 24 de abril de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 12 de agosto de 2010, en el que se resolvió declarar la nulidad parcial del oficio GN 12194 de 6 de septiembre de 2007 y se ordenó que en los sucesivo el descuento por concepto de salud sobre la mesada pensional de la señora María Eddy Fuentes de Rincón, solo se debe hacer sobre el 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 91 de 1989.

2. Fundamentos jurídicos comunes a las acciones de tutela.

La entidad accionante expone que en este caso se presenta (i) un defecto sustantivo por cuanto la orden de reembolso de los dineros descontados por aportes en segundad social, no se encuentra antecedida de un adecuado análisis jurídico, en la medida que se desconoce las normas que regulan la

materia así como se interpretan erradamente las disposiciones que allí se esbozan; y (ii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que en la sentencia T-359 de 2009 la Corte Constitucional abordó un caso con un supuesto de hecho igual al que aquí se discute, donde se advirtió la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes en salud a los pensionados que gozan de una pensión gracia. 2.1. Defecto sustantivo. En este punto advierte que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, todos los docentes del servicio público educativo y de las plantas de personal de los entes territoriales, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encargaran de atender sus prestaciones sociales, no obstante, la pensión gracia, fue creada como un derecho de carácter especial, siendo reconocida exclusivamente por Cajanal y posteriormente por la UGPP. Entonces, aun cuando los docentes se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el artículo 279 de esa normatividad, dispone que no se encuentran inmersos dentro del sistema general de segundad social los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha situación no implica que la pensión gracia se encuentre inmersa dentro de la gama de prestaciones a cargo de dicha entidad, ya que en la misma disposición se menciona que la pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones

Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituyera a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Coherentemente con lo anterior, el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, establecía un descuento del 5% de las mesadas de los pensionados del 8 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objetivo de cubrir los servicios de salud, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en la Ley 100 de 1993, se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el sistema general de seguridad social en salud sería hasta del 12%, indistintamente del tipo de pensión de que se trate. En orden a lo expuesto concluye que a las pensiones pagadas a través de Cajanal, se les debe efectuar el descuento del 12%, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización - IBC de los pensionados se toma sobre la totalidad de los ingresos recibidos, atendiendo lo percibido como pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra pensión. 2.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Alude a que en la sentencia T-359 de 2009, la Corte Constitucional, precisó la improcedencia en el reembolso de los descuentos en salud efectuados sobre la pensión gracia, exaltando sus particularidades en relación con otras prestaciones o regímenes exceptuados, para ello se advirtió que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 atinente a los aportes en salud que resultan aplicables a los beneficiarios de la pensión gracia, quienes en un

principio eran objeto del descuento del 5% que ordenaba Ley 4ª de 1966 y que para efectos de compensar la pérdida del poder adquisitivo, también fueron beneficiados con el reajuste contenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, para compensar las diferencias en los porcentajes de los aportes del 5% y ahora del 12%.

3. La pretensión de amparo. . Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por Martha Isabel Silva Niño (T-4.374.697) y María Eddy Fuentes de Rincón (T4.422.174).

4. Traslado y contestación de la tutela

A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal Administrativo del

Casanare). La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a la señora Martha Isabel Silva Niño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Pidió que se negara por improcedente la acción de tutela deprecada por el actor, para lo cual indicó 9 que la decisión que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Silva Niño no adolece de los vicios endilgados. Del mismo modo, indicó que la extinta Cajanal, a pesar de haber sido

notificada de las actuaciones adelantadas, no dio contestación a la demanda ni presentó alegatos de conclusión en debida forma, ya que lo hizo mediante apoderado al que no se le había reconocido personería jurídica, aunado a lo cual, resaltó que no promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que se tramitó el grado jurisdiccional de consulta. Agregó que la acción de tutela no fue instituida para revivir términos precluídos y mucho menos para que las partes subsanen los errores en que incurrieron al adelantar algunos trámites. 4.2. Martha Isabel Silva Niño. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Como fundamento de tal petición indicó que la acción de amparo no constituye una tercera instancia dentro de los procesos judiciales y que no se configuran las vías de hecho alegadas. Sobre el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, manifestó que la sentencia T-359 de 2009 se limitó a analizar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del descuento del 12 % que se hace de la pensión gracia por concepto de salud, porque el accionante no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previamente, lo que no ocurrió en el presente asunto, en el que el asunto fue debidamente puesto a consideración de los jueces competentes, quienes decidieron que no debía efectuarse. Argumentó que los fallos objeto de censura fueron proferidos conforme con las normas y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio. El Tribunal Administrativo de Casanare y la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado guardaron silencio.

B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal Administrativo de

Santander). La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como a la señora María Eddy Fuentes de Rincón. 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que las providencias judiciales se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, conforme a los procedimientos señalados por el legislador. En ese sentido expuso que el trámite dado al proceso objeto de examen se encuentra ajustado a las normas procesales, en la medida en que se respetaron las formas propias del juicio y se garantizó el debido proceso a las partes, por lo que la decisión judicial discutida, no es producto de prejuicios de quien la adoptó, sino que fue debidamente justificada, por lo que no 10 constituye una vía de hecho y carece de defectos sustantivos, tácticos, orgánicos o procedimentales. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo que la UGPP es una entidad administradora del régimen de pensiones a quien no le asiste ningún derecho fundamental derivado del régimen de seguridad social, ya que de ellos son titulares los trabajadores dependientes o independientes que aportan al sistema. Afirmó que la entidad actora pretende revivir debates jurídicos clausurados desde el año 2010, desconociendo el principio de la cosa juzgada y lo que

demuestra que no hay inmediatez en la presente acción. Finalmente, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 otorgó a la entidad actora un medio de control al cual puede acudir como mecanismo de defensa judicial, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

5. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal Administrativo del Casanare). 5.1. Primera instancia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer del requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia de segunda instancia objeto de censura data del 26 de abril de 2012, ejecutoriada el 11 de mayo siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 25 de octubre de 2013, habían transcurrido más de 18 meses.

Agregó que no era de recibo el argumento expuesto por la UGPP, alusivo a que no intervino dentro del proceso ordinario ni promovió oportunamente la presente acción, porque para el momento en que fueron proferidas las decisiones Cajanal era la responsable de la defensa judicial en procura de salvaguardar la defensa del Estado, y solo hasta el 11 de julio de 2013, la parte actora asumió esa responsabilidad, toda vez que se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica y, consecuentemente, admitir que la liquidación, supresión o creación de entidades estatales terminaría por reabrir los términos procesales en detrimento de los derechos de los administrados, so pretexto de que las entidades extintas actuaron negligentemente. 5.2. Impugnación. La UGPP advirtió que la acción de tutela es el único

mecanismo judicial idóneo con el que cuenta la entidad para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y entre otros la moralidad administrativa, ante la falta de defensa técnica por parte de la extinta Cajanal, al no interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión desfavorable a la entidad en el término respectivo. Refirió que no puede pasar inadvertido que la UGPP no intervino en la acción judicial atacada por lo cual 11 no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad ya que esta solo se legitima en virtud del Decreto 4269 de 2011, norma que confirió a la UGPP la administración de la nómina de pensionados de extinta caja de compensación. Reconoció que a pesar de que Cajanal tenía el deber legal de ejercer la defensa judicial en procura de salvaguardar los recursos del estado, implementando y ejecutando las políticas de defensa y competencias, esa entidad no se encuentra condicionada a soportar situaciones que perjudiquen los intereses de la Nación. Agrega que el tiempo transcurrido desde el momento que se profirió el fallo judicial atacado no le es oponible a la UGPP en la medida que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1229 del 12 de junio de 2012, prorrogó el término de la liquidación de Cajanal hasta el 31 de Diciembre de 2012; este término se extendió nuevamente mediante el Decreto 2776 de 2012 hasta el 30 de abril de 2012 y finalmente hasta el 11 de junio de 2013, por el Decreto 877 de 2013 siendo esta última fecha en la cual esta Entidad asumió plenamente la Defensa

Judicial. En consecuencia, al momento que se profirieron las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Yopal, la UGPP no había asumido la defensa judicial producto de la trasferencia de funciones provenientes de Cajanal. 5.3. Segunda instancia. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta se dio el 26 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 8 de mayo de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, esto es, más de 1 año y 5 meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. Agrega que el inciso 2o del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil estipula que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”; situación que genera que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y posteriormente confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Casanare, surtieron efectos para la entidad tutelante, ya que esta, al momento de la liquidación de la extinta Cajanal, asumió el proceso en el estado en que se

encontraba, sin que sea válido alegar derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que se vio afectado con la decisión. 12

B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander). 5.1. Primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, para ello advirtió que las providencias demandadas fueron dictadas el 31 de marzo de 2009 y 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, y notificadas el 14 de abril de 2009 y 6 de setiembre de 2010, respectivamente. Sin embargo, la acción de tutela no fue interpuesta sino hasta el 25 de octubre de 2013, es decir, más de tres años de notificadas las citadas sentencias, por lo cual, la presente petición de amparo no reúne el requisito de inmediatez que se requ

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