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CC - T836-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T836-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-836/08

LEGITIMACION POR ACTIVA/AGENCIA OFICIOSA-Elementos para que proceda De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba. CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia “prima facie” de la tutela para resolverlas La regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos legales de carácter contractual, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea la vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. Si el juez se encuentra frente a una controversia ius fundamental debe estudiar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar un perjuicio irremediable. De esta forma, a menos que la controversia tenga el carácter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, así como para determinar el contenido o la aplicación de cláusulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de

jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jurídica Ellos constituyen verdaderos tributos que toman la forma de contribuciones parafiscales de destinación específica, tanto en el caso de los recursos del sistema de seguridad social de pensiones y como en el de salud. Es por ello, que estos dineros comparten todas las características de las contribuciones parafiscales, imposibilitando de esta forma, que sean utilizados para propósitos distintos a ser invertidos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El control fiscal en su utilización corresponde a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales. Por su parte, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio del poder de inspección, control y vigilancia sobre Expediente T-1790749 2 la conducta de quienes administran los recursos del sistema de seguridad social en salud. Para esta Sala es claro, que no le corresponde al juez de tutela, ni a la Corte Constitucional, como lo pretende el actor, evaluar si los recursos de salud han sido utilizados conforme con las finalidades previstas en la ley. Lo anterior, por no contar este Tribunal con la facultad constitucional para ello, ni con los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros necesarios para adelantar tales investigaciones. Si el juez de tutela decidiera ejercer las tareas de control fiscal, o de inspección control y vigilancia, en la práctica se estaría abrogando funciones de otras entidades estatales, que sí están investidas de la competencia constitucional y legal, y dotadas de los recursos necesarios, para adelantar las correspondientes investigaciones.

Referencia: expediente T-1.790.749

Accionante: Hélmer Zuluaga Vargas en representación de

los menores Camila Uribe, Mariana Uribe, Daniela Barrera, Sara Manuela Barrera, Diego Fernando Torres Coy, Federico Rodríguez Méndez, Juan Pablo Rodríguez Méndez, de Salud Mariana Ltda., Asociación de Usuarios de Salud Mariana IPS, Carlos Alonso Uribe Angel, Javier Valdivieso Fonseca y Liliana Arango.

Demandados: Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar

LTDA EPS, Caja de Compensación Familiar Cafam

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil ocho (2008). La Sala Tercera Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Expediente T-1790749 3 dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Hélmer Zuluaga Vargas precisa en su tutela, que son partes en este proceso los niños menores de edad: Camila Uribe Mejìa, Mariana Uribe Mejía, María, José Barrera Charry, Daniela Barrera Charry, Sara Manuela Barrera Charry, Diego Fernando Torres Coy y Juan Pablo Rodríguez Mendez. -La señora Liliana Arango Franco y los señores Carlos Alonso Uribe Angel y

Javier Valdivieso Fonseca. - Salud Mariana LTDA. IPS y la Asociación de Usuarios de SALUD MARIANA LTDA. IPS. Los demás usuarios de SALUD MARIANA LTDA. IPS.(11.400 niños y 1.860 ancianos). Indica que presentó acción de tutela para que les fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al desarrollo armónico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al máximo nivel de satisfacción de los mismos, a los “derechos constitucionales fundamentales de protección integral económica, en materia de salud y seguridad social en salud”, a la información, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre lo de los demás, al derecho de petición, que según afirma, han sido violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensación Familiar Cafam, al celebrar las dos últimas entidades contratos para la prestación del servicio de salud, sin estar Cafam habilitada jurídicamente para el efecto en Bogotá y 6 municipios más de Cundinamarca y Tolima, razón por la cual, sostiene el demandante, se produce una indebida destinación y utilización de los recursos públicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud.

2. Reseña Fáctica En la demanda de tutela se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan: 2.1 Entre Famisanar EPS y Salud Marianasalud IPS se han firmado varios contratos para la prestación del servicio de salud, con respecto a los cuales existe controversia entre las partes, en lo relacionado con su existencia y vigencia, tal y

como consta en las comunicaciones que entre ellas se han dirigido. En tales Expediente T-1790749 4 contratos también se convino que las controversias que de ellos surgieran serían resueltas a través de la justicia arbitral (folios 16 a 39 del expediente). 2.2 Salud Mariana y la Caja de Compensación Familiar –Cafamsuscribieron igualmente dos contratos de alianza y un contrato de unión temporal con el objeto de prestar el servicio de salud a los afiliados al régimen contributivo de Famisanar EPS. 1 En virtud de los citados acuerdos, Cafam se comprometió a realizar todas las gestiones necesarias para contratar con Famisanar EPS la prestación del servicio de salud a sus afiliados al régimen contributivo; por su parte Salud Mariana IPS, se obligó a prestar el servicio de salud a los correspondientes usuarios. Las partes convinieron que los recursos derivados del pago que Famisanar EPS efectuara a la unión temporal por la prestación del servicio de salud a los usuarios, serían repartidos en un 24.1 % para Cafam y el restante 75.9 % para la IPS Salud Mariana. En estos acuerdos también se convino que los conflictos suscitados por causa de los mismos serían resueltos a través de la justicia arbitral. 2 2.3 Los menores en cuya defensa se presenta esta acción de tutela se encuentran afiliados a Famisanar LTDA EPS y su servicio de salud se presta por medio de SALUD MARIANA IPS. 2.4 Los afiliados a Famisanar EPS en los municipios de Chía, Cota, Cajicá, Girardot y Melgar han contado en todo momento con la prestación del servicio de

salud a través de SALUD MARIANA IPS. 2.5 Con base en los hechos narrados, el señor Hélmer Zuluaga Vargas formuló acción de tutela, para que se protegieran los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se presenta solicitud de protección, y de aquellos a quienes afirma agenciar, que en su concepto resultan violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensación Familiar Cafam, al celebrar las dos últimas entidades contratos para la prestación del servicio de salud, y al prestarlo en algunas oportunidades directamente sin estar Cafam habilitada jurídicamente para el efecto en algunas zonas de Bogotá y en algunos municipios de Cundinamarca y Tolima, razón por la cual, afirma el demandante, se produce una indebida destinación y utilización de los recursos públicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud.

3. Consideraciones de la parte actora Sostiene el peticionario que los derechos fundamentales de los menores que representa, de los demás afiliados a SALUD MARIANA IPS y de sus trabajadores, están siendo amenazados y violados por FAMISANAR en tanto ha permitido que la Caja de Compensación Familiar –Cafampreste servicios de salud a su nombre,

1Anexo 17 del expediente. 2 Folio 170 del expediente Expediente T-1790749 5 sin estar habilitada jurídicamente para ello en la sede de la calle 50 de Bogotá, zona industrial, Chía, Cajicá, Cota, Girardot y Melgar, produciéndose con ello una desviación y utilización ilegal de recursos de la seguridad social en una proporción

de 24.1%. Manifiesta el actor que SALUD MARIANA IPS celebró con Cafam una serie de alianzas y contratos de unión temporal con el propósito de prestar el servicio de salud a los afiliados a Famisanar EPS. En concepto del demandante estos contratos fueron “impuestos” por Famisanar EPS, y la intervención de Cafam en estos acuerdos constituye una intermediación prohibida por la ley, la cual resulta violatoria de la Constitución Política y genera una desviación de recursos de la seguridad social en un 24.1%. Para el accionante, en este caso procede la acción de tutela para la recuperación de recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud, por cuanto la Corte Constitucional en otros casos ha avalado el ejercicio de esta acción para este efecto. En este sentido, cita el accionante la Sentencia T-646 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en la que esta Corporación manifestó que “[a]lgunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los

derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.” Afirma la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, ha sido negligente en la vigilancia que le corresponde y no ha adoptado medidas eficaces para evitar que se sigan desviando y perdiendo los recursos de la salud. Finalmente, el accionante indica que el derecho de petición le ha sido vulnerado a SALUD MARIANA IPS, por cuanto en diferentes oportunidades ha elevado solicitudes de información a Cafam y a Famisanar EPS con respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud de las alianzas y contratos de unión temporal para la prestación de servicios de salud que entre ellas han celebrado, sin que hubiere obtenido ninguna respuesta de fondo.

4. Pretensiones del demandante

Expediente T-1790749 6 Solicita el accionante, que se protejan los derechos fundamentales de los menores a nombre de los cuales presenta la acción de tutela, de los trabajadores y afiliados a Famisanar EPS, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al desarrollo armónico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al máximo nivel de satisfacción de los mismos, a los “derechos constitucionales fundamentales de protección integral económica, en materia de salud y seguridad social en salud”, a la información, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre lo de los

demás, al derecho de petición. Las pretensiones consecuenciales de la anterior declaración, pueden ser agrupadas de la siguiente manera: - Que se ordene a Cafam la devolución de los dineros correspondientes a los pagos que Famisanar EPS ha efectuado en su favor, por la prestación del servicio de salud a sus afiliados. - Que se ordene a Cafam y a Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud a los afiliados de esa entidad en las condiciones que denuncia. - Que se disponga que son inaplicables o ineficaces las normas de los contratos de unión temporal celebrados entre CAFAM Y SALUD MARIANA. - Que se ordene y prevenga a Famisanar Ltda. EPS, que se abstenga de desviar en el futuro a través de CAFAM los recursos públicos parafiscales del sistema de salud. - Solicita, le sean contestadas todas las peticiones que se han presentado a Famisanr EPS y a Cafam en ejercicio del derecho fundamental de petición. - Finalmente, que se ordene el pago de las obligaciones e indemnizaciones correspondientes al incumplimiento de los contratos de alianza o unión temporal y prestación de servicios de salud que ha celebrado Salud Mariana IPS con Cafam y con Famisanar EPS. - El accionante solicita que en el caso en el que las anteriores pretensiones no sean concedidas de manera definitiva por el juez constitucional, ellas sean concedidas transitoriamente con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. Respuesta de los entes accionados Al ser varias las entidades accionadas se procederá a hacer una reseña de las respuestas que cada una de ellas ha dado dentro del procedimiento de la acción de

Expediente T-1790749 7 tutela de la referencia. 5.1 Famisanar EPS Manifiesta la entidad que algunas de las personas integrantes de la parte activa especialmente la IPS SALUD MARIANA, no otorgaron poder para ser representadas en este proceso. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la posible configuración de una agencia oficiosa con respecto a las personas señaladas, sostiene Famisanar EPS, que ninguna de ellas ha ratificado en ninguna etapa del procedimiento el ejercicio de la acción de la referencia, ni ha manifestado por qué razón se encuentran en imposibilidad de ejercer directamente la acción de tutea requisito indispendable para ocurrencia de la agencia oficiosa. Entiende Famisanar que lo que el actor persigue es la protección de un derecho de contenido colectivo, cuya protección debe ser atendida a través del ejercicio de otras acciones judiciales. Por otra parte, afirma Famisanar EPS, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las personas señaladas en el escrito de tutela, puesto que en todo momento les ha sido garantizado el servicio de salud cada vez que lo han requerido. Finalmente sostiene que el accionante, so pretexto de obtener protección para los derechos fundamentales de niños y ancianos, busca la solución de controversias derivadas de la ejecución de contratos de unión temporal celebrados entre Cafam e IPS a través de la petición Para Famisanar EPS, el ejercicio de esta acción constituye una actuación temeraria, por cuanto considera que en este caso se esta abusando del derecho a tomarse como propios derechos de otros. Finalmente, con respecto a las afirmaciones del accionante referentes a la utilización ilegal de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sostiene

la entidad que todos sus estados financieros han sido aprobados, previo concepto favorable de la Revisoría Fiscal KPMG, y presentados a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual refleja el manejo transparente por parte de Famisanar EPS de los referidos recursos. 5.2 Caja de Compensación Familiar –CafamCafam manifiesta que el actor presenta una amplia gama de derechos presuntamente vulnerados, sin que exista en el expediente prueba que así lo acredite, y sin que se argumente la forma en la que cada uno de ellos resulta amenazado. Sostiene que por el contrario, cada uno de los accionantes ha recibido la atención médica requerida en cada caso. En concepto de esta entidad, el accionante se dedica en su escrito de tutela a presentar argumentos relacionados con el cumplimiento de contratos entre las Expediente T-1790749 8 entidades demandadas, y su ejecución en desarrollo de un esquema de posible intermediación, los cuales han sido y deben ser, objeto de debate ante los correspondientes tribunales de arbitramento y en las investigaciones administrativas que para el efecto adelante la Superintendencia Nacional de Salud. Para Cafam, no es posible que el demandante actúe como agente oficioso de SALUD MARIANA IPS y de todos los afiliados que dice agenciar, pues no cumple con los requisitos previstos en las normas pertinentes para el efecto. 5.3 Superintendencia Nacional de Salud Sostiene la entidad que la situación de hecho que origina ésta acción de tutela corresponde a una controversia de carácter contractual y no a la violación del derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, indica que la tutela es improcedente por existir otras vías judiciales de defensa.

5.4. La Secretaría de Salud de Cundinamarca Indicó la Secretaría de Salud de Cundimarca que la IPS SALUD MARIANA se encuentra inscrita en el registro de prestadores de salud, con las siguientes IPS habilitadas: Chia, Cajicá, Girardot y Cota; así como la Caja de Compensación Familiar, se encuentra inscrita en el registro especial de servicios en Salud del Departamento de Cundinamarca, sólo en la sede de atención primaria de Madrid.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá concedió la protección de los derechos fundamentales a (i) la salud, (ii) al acceso a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud, (iii) a la libre escogencia de IPS de los usuarios de los municipios de Chía, Melgar, Cota

y Girardot, y de las sedes de la la calle 50 y la zona industrial de Bogotá, (iv) y al derecho fundamental al buen nombre de SALUD MARIANA IPS; y negar la protección con respecto al derecho de petición de la misma entidad. Consideró el Juzgado que los administradores de las IPS se encuentran legitimados para la presentación de acciones de tutela cuando ellas persiguen la protección de dineros destinados a la salud, por cuanto con ello se protegen los intereses de sus afiliados o beneficiarios, tal y como ocurre en este caso. También consideró el despacho, que no existe legitimación por activa, ni agencia oficiosa con respecto a los trabajadores de la IPS por cuanto no acreditaron los requisitos exigidos por las

normas pertinentes en la materia. Señaló el Despacho, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son Expediente T-1790749 9 contribuciones parafiscales de destinación específica. Que en tanto Cafam no es una entidad habilitada para actuar en calidad de IPS en los municipios mencionados se produce una desviación y una indebida utilización de estos recursos en el ejercicio de una intermediación en la prestación de servicios de salud prohibida legalmente. En desarrollo de las anteriores consideraciones el juzgado ordenó:  A Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud en la sede de la calle 50 y zona industrial de Bogotá, y en los Municipios de Chía, Cajicá, Melgar, Cota y Girardot por medio de la figura de intermediación y con entidades no habilitadas para prestar dicho servicio.  Cafam para que se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando todo tipo de intermediación y prestación de servicios en salud hasta tanto esté habilitada legal y administrativamente para ello.  A La Superintendencia Nacional de Salud iniciar las investigaciones administrativas por las prácticas ilegales desarrolladas por las entidades.  A Famisanar aceptar el reintegro a su red de prestadores de Salud Mariana IPS.  A Cafam y Famisanar EPS abstenerse de tomar represalias contra SALUD MARIANA IPS por los hechos denunciados.

2. Impugnación Las entidades accionadas impugnaron la decisión de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la oposición a la tutela de la referencia.

3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, revocó el fallo proferido por

el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, debido a que consideró que el derecho a la seguridad social sólo se torna como fundamental, cuando con su vulneración se amenaza el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, o a la integridad personal, que como se ha constatado en el caso de esta tutela no ocurre. No encuentra el fallador que con la realización de los contratos señalados a lo largo de la solicitud de tutela, se vulnere de manera directa y actual algún derecho fundamental. Advierte el fallo de segundo grado que quienes aparecen alegando vulneración a los derechos fundamentales de los afiliados y empleados de Salud Mariana Ltda. IPS, carecen en este asunto de legitimación para interponer la acción de tutela. Ello, “porque en el libelo génesis de la acción no se indicó cuál o cuáles son las razones que imposibilitan a los afiliados y empleados de Salud Mariana Ltda. IPS Expediente T-1790749 10 para ejercer la acción constitucional de que se trata, lo que impide, por tanto, que otra persona actúe en nombre suyo como agente oficioso, si es que éste proceder sólo es viable cuando el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.” Para el fallador, los recursos parafiscales de la seguridad social pueden ser protegidos a través de acciones como la recumplimiento o de la intervención de entidades como la Contraloría General de la República o de la Superintendencia Nacional de Salud. En lo que tiene que ver con las controversias contractuales, para ese efecto, están previstos en los mismos contratos cláusulas arbitrales que

permiten su solución. No duda el Tribunal en afirmar que los accionantes pretenden a través de la tutela la modificación de dos contratos celebrados entre Famisanar EPS como contratante y la Unión Temporal constituida por Cafam y SALUD MARIANA IPS, como contratista, pero es evidente, a su juicio, que para esa litis existen las vias propias en la jurisdicción ordinaria. Sostuvo la sentencia, que los derechos de los menores no aparecen vulnerados, pese a la controversia contractual, pues FAMISANAR EPS les está prestando el servicio médico a todos sus afiliados, mayores y menores de edad a través de otras IPS con las cuales tiene también relaciones contractuales.

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

1. Poder de los padres de Camila Uribe Mejía y Mariana Uribe Mejía.

2. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Camila Uribe Mejía

3. Fotocopia carné de Camila Uribe Mejía.

4. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Marina Uribe Mejía

5. Fotocopia carné de Mariana Uribe Mejía

6. Poder de los padres de María José, Daniela y Sara Manuela Barrera Charry.

7. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de María José Barrera Charry

8. Fotocopia carné de María José Barrera Charry

9. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Daniela Barrera Charry

10. Fotocopia carné de Daniela Barrera Charry

11. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Sara Manuela Barrera

Charry

12. Fotocopia carné de Sara Manuela Barrera Charry

13. Poder de los padres de Diego Fernando Torres Coy

14. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Diego Fernando Torres

Coy

15. Fotocopia carné de Diego Fernando Torres Coy

16. Poder de los padres de Federico y Juan Pablo Rodríguez Méndez

17. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Federico Rodríguez

Méndez

18. Fotocopia carné de Federico Rodríguez Méndez

Expediente T-1790749 11

19. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Juan Pablo Rodríguez

Méndez

20. Fotocopia carné de Juan Pablo Rodríguez Méndez

21. Poder conferido por Salud Mariana Ltda IPS al Dr. Helmer Zuluaga Vargas

22. Certificado de Cámara de Comercio de Salud Mariana Ltda IPS

23. Poder conferido por la asociación de usuarios de Salud Mariana Ltda IPS al

Dr. Hélmer Zuluaga Vargas.

24. Certificado de Cámara de Comercio de la asociación de usuarios de Salud

Mariana Ltda IPS.

25. Poder conferido por Carlos Alonso Uribe Ángel (usuario)

26. Poder conferido por Javier Valdivieso (usuario)

27. Poder conferido por Liliana Arango (usuaria)

28. Certificado de Cámara de Comercio de Famisanar Ltda EPS

29. Certificado de la personería jurídica de Cafam

30. Certificación de la Revisora Fiscal de Salud Mariana IPS acerca de que dicha empresa tiene 35.750 usuarios, de los cuales 11.400 son menores de 16 años y 1.860 mayores de 65 años.

31. Contrato de Licencia de Uso de Marca Cafam de marzo 20 de 2000, dentro del cual se encuentra enclavado el primer contrato de capitación entre Cafam y

salud Mariana IPS

32. Segundo Contrato de Capitación celebrado entre Famisanar Ltda. EPS y

Salud Mariana LTDA. IPS de febrero de 2004.

33. Acta de Terminación del Contrato de Prestación de Servicios de Salud celebrado entre Famisanar Ltda. EPS y Salud Mariana Ltda de 8 de octubre de

2005.

34. Contrato de Unión Temporal entre Cafam y Salud Mariana Ltda.. de 13 de junio de 2005

35. Contrato de Alianza entre Cafam y Salud Mariana número 20059980 para la prestación de servicios de salud a Famisar.

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Con el fin de precisar algunos datos presentados por el accionante en escritos posteriores allegados a esta Corporación, el Magistrado Ponente ofició a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Representante Legal de la empresa CAFAM para que informara acerca de los siguientes asuntos:

l. Cuáles son las consecuencias para los usuarios del sistema de salud, de haber dado por terminado los contratos de UNIÓN TEMPORAL y de ALIANZA celebrados entre CAFAM Y SALUD MARIANA LTDA IPS, que fueron celebrados originalmente para la prestación de servicios de salud, en la calle 50 y zona industrial de Bogotá y los municipios de Chía, Cajicá, Cota, Girardot y Melgar, para la atención de los afiliados a FAMISANAR en dichos municipios y que se encontraban en ejecución antes de la sentencia de primera instancia? Expediente T-1790749 12

2. Cuántos usuarios del Sistema de Salud se han visto afectados con tal decisión y qué medidas se han adoptado para garantizar la continuidad en el servicio?

3. Cuál es el plan de contingencia, si existe, que hubo que adoptarse para permitir a

FAMISANAR EPS adelantar los procesos de contratación y libre elección de LP.S para la consecuente atención a los usuarios? El representante legal de CAFAM respondió dentro del término indicado, lo siguiente: A la primera pregunta sostuvo que el contrato se siguió ejecutando y se terminó después de la orden impartida por el Juzgado de Primera Instancia, sin embargo para evitar traumatismos a los usuarios, en las cartas de finalización se les hizo saber a Salud Mariana que contaba con 30 días o el tiempo que necesitara Famisanar EPS, para garantizar la atención a los usuarios.Teniendo en cuenta la revocatoria dada por el Juez en segunda instancia que dejó sin efecto lo ordenado por el a quo, el contrato de unión temporal entre Salud Marina y CAFAM se siguió ejecutando hasta la fecha de finalización del mismo, es decir, 31 de diciembre de 2007, momento a partir del cual se continuaron prestando los servicios de manera continua, por las IPS de CAFAM A la pregunta ¿Cuántos usuarios de salud se han visto afectados con tal decisión y qué medidas se han adoptado para garantizar la continuidad del servicio?, respondió: Ninguno se vio afectado por la decisión de terminar el contrato por que al cumplir el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual fue necesario dar por terminado este contrato se dio un plazo de treinta (30) días o el tiempo que Famisanar necesitara para garantizar la prestación del servicio a sus afiliados, para proceder a la finalización del mismo.Como el fallo fue revocado antes de los 30 días o el tiempo que Famisanar necesitara para garantizar la atención de sus afiliados, periodo que se le había solicitado a Salud Mariana continuar con la

prestación de los servicios, la terminación anticipada del contrato se dejó sin efecto y los usuarios recibieron los servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiró la vigencia del contrato. Famisanar informó que las medidas para garantizar la continuidad del servicio fueron: pasar cartas a los usuarios informando la terminación del contrato con la Unión Temporal Salud MarianaCAFAM e informando que la IPS contratada en el municipio era CAFAM, así como las direcciones donde funcionaría la IPS; posteriormente se realizó cesión de contratos de arrendamiento a CAFAM y desde ese momento la atención por parte de CAFAM se realizó en las sedes donde prestó los servicios la Unión Temporal Salud Mariana - Cafam. Respecto de cuál es el plan de contingencia, si existe, que hubo que adoptarse para

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