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CC - T836-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T836-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-836/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL-Alcance DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterios que deben tenerse en cuenta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia

Referencia: expediente T-2372288

Acción de tutela instaurada por Luís Antonio Lara Juez, contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) Expediente T-2372288 2 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Penal de Tutelas, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Antonio Lara Juez, contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El ciudadano Luís Antonio Lara Juez interpuso acción de tutela en contra de el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) por considerar que dichos entes violaron sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer la indexación de su primera mesada pensional. Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El accionante señala que desde el 10 de enero de 1972 y hasta el 12 de diciembre de 1996 estuvo vinculado como trabajador oficial del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).1 1De acuerdo con los folios 56 y 60 del cuaderno 1 del expediente de tutela, el I.D.R.D reconoce esta

suma, en dos oportunidades como la asignación básica mensual del señor Lara: En el folio 56 se establece que su salario promedio mensual ascendía a la suma de $726.201 “por otros conceptos constitutivos de salario (…)” Expediente T-2372288 3 1.2. El día cinco (05) de abril del año 2000, contando con 55 años de edad2 y teniendo en cuenta que consideraba reunidos los requisitos necesarios para jubilarse, el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión “en su condición de ex trabajador estatal”. 1.3. El día trece (13) de agosto de 2002 el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, mediante Resolución número 18739, argumentando que si bien el accionante contaba con el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión no tenia la edad requerida. 1.4. El día cuatro (04) de septiembre de 2002 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Instituto de Seguros Sociales aduciendo que para la fecha de reclamación de la pensión, contaba con 55 años de edad y que el régimen aplicable a su caso, esto es artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (Régimen de Transición), fijaba dicha edad para ser acreedor de la pensión. Este recurso no fue resuelto por el Instituto. 1.5. El veintiséis (26) de noviembre de 2002 el actor, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales

solicitando: (i) que se condene al Seguro Social al pago de la pensión de vejez del señor Luís Antonio Lara Juez (ii) que se ordene el pago de las mesadas atrasadas a partir del 8 de septiembre de 1.999 fecha en la reunió los requisitos de edad para hacerse acreedor de la Pensión de Jubilación (iii) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las sumas y (vi) que se condene a la demandada ultra y extrapetita y al pago de las costas judiciales. 1.6. El diecinueve (19) de marzo de 2004 el Juzgado Tercero Laboral condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) a pagar al demandante, por concepto de pensión de jubilación, la suma equivalente al 75% del promedio salarial del último año, desde el día 8 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, valores que consideró, debían “ser sometidos a los incrementos legales”. De otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, aunque el accionante no la solicitó en la demanda, el Juzgado señaló: “Teniendo en cuenta, que la indexación de la primera mesada pensional, solo tuvo lugar con la Ley 100 de 1993, igualmente que los intereses moratorios también fueron prescritos 2 Folio 11 expediente de tutela. Expediente T-2372288 4 por el artículo 141 de la misma ley, y que en el presente caso para el

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que hoy se condena, se debieron aplicar normas anteriores a dicha ley, no resulta posible acceder a la petición de indexación, ni de los intereses moratorios con base en la pluricitada ley, toda vez, que se violaría el principio de inescindibilidad.” Finalmente el Juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. 1.7. Dentro de término procesal ambas partes apelaron la decisión del Juzgado Tercero Laboral, apelación que conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral. El accionante en apelación manifestó:“no es procedente absolver al ISS de sus obligaciones pensionales, por cuanto el accionante siempre estuvo afiliado al sistema para tal fin y el demandado Instituto de Seguros Sociales, no puede cambiar el régimen pensional legalmente instituido para los servidores del Estado, aun con la aclaración que hace el Juzgador de primera instancia respecto al contenido del artículo 45 del Decreto 1748 de 1.994 en concordancia con el artículo 5° del Decreto 813 de 1.994, pues dicha normatividad es inaplicable para el caso que nos ocupa por inconstitucionalidad, toda vez que viola el principio de igualdad respecto del demandante con los demás servidores públicos del Estado que en concordancia con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, aunado al beneficio de Transición de la Ley 100 de 1993 perciben su pensión a los 55 años de edad, que debe asumir el ISS. Por lo anterior solicita al juez de segunda instancia se condene solidariamente al Seguro Social y el Instituto Distrital

para la Recreación y el Deporte, haciendo claridad en que este último pagará la pensión hasta cuando el demandante cumpla 60 años de edad y a partir de dicha fecha la reconocerá el ISS; salvo que la diferencia si llegare a existir entre la Pensión reconocida por aquel y este último, que continuara siendo pagada por el ente Distrital”.3 1.8. En sentencia del 22 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia de primera instancia y adicionó4 3 Resumen de la apelación del accionante efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 22 de junio de 2002. 4 Dicha adición se produjo con base en las siguientes consideraciones: “Revisada la historia procesal, folio 8 cuaderno anexo, se extrae que el actor efectivamente laboró al servicio de la Lotería de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, durante el lapso de 10 de enero de 1972 al 09 de diciembre de 1996, igualmente aportó al ISS; folios 29 al 32, además de la respuesta dada al hecho 4° de la demanda por el apoderado del ISS; folios 17 al 36 art. 197 C.P.C; ídem interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, folio 93, igual con la certificación emanada del jefe de División de Talento Humano, del IDRD ya Expediente T-2372288 5 el fallo apelado aclarando que: “una vez reunidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguro Social y en la Ley, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión

de Vejez del actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solo el mayor valor si lo hubiere, entre lo que venia pagando con los reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ISS adicionándose en este aspecto el fallo del adquo. Lo expuesto conduce a que el I.D.R.D asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de don Luís Lara Juez a partir del 8 de septiembre de 1.999 (folio 100) siendo el momento igual al 75 % del promedio salarial que se extraiga, en principio, durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril/94, no obstante el promedio salarial no podrá obtenerse de esa forma, toda vez que el actor no devengó, al no estar vinculado con el I.D.R.D; con posterioridad el 9 de diciembre de 1.996, hasta la fecha en la que cumplió la edad, así que deberá acogerse como salario el promedio de lo devengado en el último año de servicios (…)”. 1.9. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá para que absolviera a esta entidad de las pretensiones de la demanda inicial. La Corte Suprema de Justicia decidió no CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que “el recurso extraordinario de casación presenta severos defectos técnicos que impiden el estudio del cargo único que se plantea”. 1.10. Mediante Resolución No 465 del veintiuno (21) de diciembre de 2005 el

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) resolvió “Dar cumplimiento a la sentencia del 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” y en ese sentido reconocer la pensión de jubilación al señor Luís Antonio Lara Juez por el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 1999 y el siete de septiembre de dos mil cuatro, pagando la suma de $21.056.111 “sumatoria resultante de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, esto es $305.103 pesos, desde el 08 de septiembre de 1999 y el 07 de septiembre de 2004, con las mesadas adicionales de junio y citada a folio 8 del anexo. Ahora bien para la época del retiro de don Juan Antonio Lara Juez al servicio del IDRD; el 9 de diciembre de 1.996, había cumplido 20 años de servicio a Entidades Distritales como trabajador oficial, siendo esa su condición al retiro, acorde a la naturaleza jurídica del IDRD y al cargo de excepción desempeñado por el señor Lara Juez, condición además no discutida ahora, siendo beneficiario del régimen de Transición artículo 36 Ley 100 de 1.993 pues para el 1° de abril de 1.994 tenía más de 40 años de edad, folio 100, siendo la normativa aplicable con la cual se debe desatar esta controversia, aquella vigente para los trabajadores oficiales, Ley 33 de 1985.” Expediente T-2372288 6 diciembre respectivamente, junto con sus incrementos legales, teniendo en

cuenta la liquidación respectiva (…)”. 1.11. El trece (13) de enero de 2006 el señor Luís Antonio Lara Juez apeló la resolución que le concedió la pensión solicitando “un nuevo acto administrativo que me reconozca la pensión de jubilación de acuerdo al Régimen de Transición y la condición más favorable que me corresponde (…) tengo derecho a que se me aplique la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en su totalidad”. Así mismo el actor señaló que la liquidación realizada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) (i) no tuvo en cuenta el valor correcto del Salario Base de Cotización, que no es la suma de $305.103 pesos sino $720.201 y (ii) no tuvo en cuenta la aplicación del IPC para los años correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999. 1.12. Mediante la Resolución No 026 del dos (02) de febrero de 2006 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) resolvió negativamente el recurso interpuesto por el señor Lara Juez argumentando que la Sentencia que ordenaba el reconocimiento de la pensión, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, establece que el salario base de la liquidación de la pensión es el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, pero que está decisión judicial “no reconoce ni ordena indexación del salario base de liquidación de la pensión”. 1.13. En mayo de 2006 el accionante interpuso reclamación administrativa ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solicitando a esta

institución el reconocimiento de su pensión indexada y actualizada junto con los ajustes legales correspondientes. Así mismo solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre dicha suma y el pago de daños y perjuicios.5 1.14. El 26 de abril de 2007 el señor Lara Juez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva solicitando al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del actor por la suma de $95.811.222 “valor de las mesadas pensionales entre septiembre 08 de 1999 y el 07 de septiembre de 2004”. Así mismo solicitó el pago de $17.368.550 por concepto de “mayor valor o diferencia de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, debidamente indexadas, entre el 8 de septiembre de 2004 y 31 de marzo de 2007.” 5 En el expediente de tutela no hay evidencia que permita establecer si existió respuesta del I.D.R.D respecto a la reclamación administrativa hecha por el accionante en mayo de 2006. Expediente T-2372288 7 1.15. El tres (03) de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor Luís Antonio Lara Juez por valor de (i) las mesadas pensionales entre el 08 de septiembre de 1999 y el 07 de septiembre de 2004 (ii) por el valor de las diferencias en las mesadas pensionales entre el 09 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2007 (iii) por los intereses legales causados y que se causen sobre las

anteriores sumas desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta la fecha en que la demanda las cancele en su totalidad, suma a la cual, según el artículo 1653 del C.C habrá de descontarse el abono hecho por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) esto es $21.056.111 (iv) por la suma de ocho millones ciento sesenta mil pesos por concepto de costas y agencias en derecho en primera instancia y (v) por la suma de cuatro millones de pesos por concepto de las costas y agencias en derecho en segunda instancia. 1.16. El seis (06) de septiembre de 2007 el apoderado judicial del accionante solicitó al despacho pronunciarse sobre el pago indexado de las mesadas pensionales debido a que, según el apoderado, el despacho guardó silencio sobre este aspecto. Así mismo solicitó librar mandamiento de pago por el mayor valor o diferencia de las mesadas pensionales mensuales y adicionales que se causen durante la ejecución, en sumas debidamente indexadas y librar mandamiento de pago por el valor de la sanción moratoria. 1.17. El diecisiete (17) de octubre de 2008 el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la solicitud elevada por el apoderado del accionante al considerar que: “la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa y de contera no producen efectos jurídicos contra la responsabilidad patrimonial del ente ejecutado, y por lo mismo, al no estar contemplados expresamente dentro de los documentos que conforman el titulo ejecutivo, no procede la orden de pago deprecada en tal

sentido”. 1.18. El veintidós (22) de octubre de 2008 el apoderado del accionante repuso la decisión del Juez Tercero y en subsidio apelación, argumentado que: “si bien es cierto la sentencia no ordenó el pago de la indexación, también lo es que ello no se requería ya que su pago se impone por mandato legal, entre otros por el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 en concordancia con el artículo 178 del C.C.A. Por lo demás conforme al artículo 308 del C.P.C. la actualización de las condenas “se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro” como es el caso que nos ocupa”. Expediente T-2372288 8 1.19. El cinco (05) de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. La negativa se basó en que, según el Juzgado, “(…) el mandamiento ejecutivo se libró con sujeción a los conceptos taxativamente puntualizados en las correspondientes sentencias, dentro de las cuales en parte alguna el juzgador ni en forma clara ni expresa impartió condena por los conceptos por los cuales ahora se pretende que se adicione la orden de pago, y por lo mismo, resulta esta petición improcedente”. 1.20. El treinta (30) de enero de 2009 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el auto proferido el tres (03) de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor del señor Luís Antonio Lara Juez. Lo

anterior, teniendo en cuenta que para el Tribunal “no hay absoluta claridad frente al punto planteado por el ejecutante, pues en torno a la cuantía que debió tomarse como base de liquidación existe controversia (…) del mismo modo, se anhela el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, aspecto que ha sido sujeto a muy variadas interpretaciones judiciales, oscilando la jurisprudencia entre diversas posturas, no siendo unánimes, tema igualmente alejado de la presente ejecución”. 1.21. El 14 de mayo de 2009 el accionante interpuso acción de tutela por los hechos narrados, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralsolicitando “tutelar de manera inmediata los derechos fundamentales incoados y como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009 por vulnerar el derecho al debido proceso6. Así mismo solicita se ordene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que dé cumplimiento a la sentencia del juzgado tercero (03) laboral del Circuito de Bogotá de marzo 19 de 2009, mediante la cual fue condenado a reconocerme y pagarme la Pensión de Jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los ajustes e incrementos 6 Sobre la providencia el accionante señaló: “es arbitraria y esta en desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, constitutiva de verdaderas vías de hecho toda vez que con ella se quebrantó grave e

injustificadamente mis derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como al cumplimiento de la sentencia, defectos sustantivos con los que de cotera se propicia discriminación y desigualdad entre otros servidores públicos pensionados de la misma entidad a quienes en las mismas condiciones, les fue reconocida y cancelada la indexación. Se violo igualmente el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica pues lo que debió hacer el Tribunal, en garantía del mínimo vital de una persona de la tercera edad y demás mandatos constitucionales, era confirmar el mandamiento de pago y adicionarlo en la forma pedida por mi apoderado.” Expediente T-2372288 9 de ley a partir de septiembre 8 de 1999 INDEXANDO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.” La tutela fue decidida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 21 de mayo de 2009, negando el amparo solicitado por improcedente, pues en su criterio se pretende abrir un debate que se encuentra resuelto a través de una decisión judicial ejecutoriada. En segunda instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la misma Corporación, la que confirmó el 29 de junio de 2009 el fallo.

2. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Fotocopia de cedula de ciudadanía del accionante.(folio 11)  Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá fechada el 19 de marzo de 2004 (folios 22 y s.s.).

 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 22 de junio de 2004 (folios 29 y s.s.).  Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada el 30 de agosto de 2005 (folios 38 y s.s.).  Certificación de salarios suscrita por la División de Recursos Humanos del I.D.R.D (folio 56)  Copia de la Resolución No. 465 del 10 de enero de 2006, por medio de la cual el I.D.R.D reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial al accionante (folios 58 a 62).  Copia de la Resolución No. 026 del 14 de febrero de 2006, por medio de la cual el I.D.R.D resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución No 465(folios 63 a 67).  Copia del auto de mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito el 03 de septiembre de 2007. (Folios 78 y 79)  Sentencia del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito que decidió la solicitud de adición del mandamiento ejecutivo de pago. (folio del 81 al 84 )  Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de enero de 2009 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 03 de septiembre proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (folios del 92 al 98).

3. Contestación de la acción.

El día veintiuno (21) de mayo de 2009 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico. En tal sentido señaló: Expediente T-2372288 10 “Contrario a lo afirmado por el accionante, la acción de tutela en el caso que nos ocupa es improcedente, toda vez que las actuaciones del Instituto en el caso presente no constituyen amenaza ni violación a ninguno de los derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante goza de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la sentencia que así los reconoció y no está afectando su mínimo vital, como se observa que el monto de su mesada pensional excede el mínimo legal y le son aplicables los incrementos de ley, contemplados en las normas vigentes sobre el particular.” La indexación que pretende el accionante, carece de fundamento como quiera que la misma no fue decretada judicialmente, razón que imposibilita su reconocimiento por vía administrativa, ya que este procedimiento, desconocería el principio de legalidad del gasto, de rigurosa aplicación en el ámbito de la administración pública, que obliga a reconocer aquellos pagos que tengan su origen en la ley o en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se puede sobrepasar, so pena de incurrir en violación de la ley. Las decisiones de la Justicia ordinaria Laboral ampararon el derecho del demandante a disfrutar de su pensión de jubilación en los

términos contemplados en las respectivas sentencias las cuales, este Instituto, cumplió a cabalidad. Los hechos de la presente acción, en los que fundamenta el actor su inconformidad, son idénticos a los que, en su oportunidad, se controvirtieron y decidieron ante las mismas instancias judiciales y administrativas, con el lleno de lo todos los requisitos sustanciales y procedimentales de ley y la rigurosa aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso. Pretende el actor que por vía de la tutela se reversen las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que de ser aceptado por esta Corporación desquiciaría el orden jurídico que nos rige (…)”. Finalmente, la entidad accionada solicitó declarar la excepción de cosa Juzgada en “consideración al hecho probado de que las mismas fueron decididas en derecho y no se encuentran pendientes de recurso o impugnaciones en las instancias en las cuales fueron debatidas”.

4. Decisión judicial de primera instancia.

El día veintiuno (21) de mayo la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante con base en las siguientes consideraciones: “(…) en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela Expediente T-2372288 11 no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las que ya existen, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere

desfavorables (…). Los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión: el juzgado para resolver y una vez consultó los fallos que constituyen el título base de recaudo ejecutivo, esto es la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2004, sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio del mismo año y sentencia de casación calendada el 30 de agosto de 2005, concluyó que los conceptos por los cuales se impetra la adición al mandamiento de pago, es decir, la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa, y en tal virtud no procede la orden de pago deprecada, y el Tribunal, al analizar la inconformidad de la recurrente resolvió revocar el mandamiento de pago, apoyado en los artículos 488 y 491 del C.P.C, decisión de la cual puede deprecar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno menos violación de un derecho fundamental. (…) En la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez, que el actor actualmente se le ha reconocido la pensión (folio 75) por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.”

5. Impugnación.

El día 24 de junio de 2009 el señor Luís Antonio Lara Juez impugnó la

decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral argumentando lo siguiente: “Sea lo primero recordar que, como se consigna en el escrito de la acción, la Justicia Laboral Ordenó al IDRD a pagar al suscrito la Pensión de Jubilación y en tales condiciones, al haberse agotado totalmente el tramite ordinario y el ejecutivo de la sentencia dictada en el proceso ordinario que se le asignó ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, es evidente que no procede una nueva acción (ni ordinaria, ni ejecutiva) ante la Justicia laboral Ordinaria como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte, menos si ella conoció incluso, del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi ex empleador. Y si se admitiera en gracia discusión que, como lo dijo la Sala de Casación Laboral, el suscrito debería “acudir a las vías ordinarias” la revocatoria del fallo impugnado tampoco se hace esperar habida consideración que tener más de 65 Expediente T-2372288 12 años (tercera edad) no estaría obligada a iniciar un nuevo, prolongado y engorroso proceso ordinario laboral para obtener la actualización de mi pensión. Abundando en razones, permítame decir que el I.D.R.D, al no reconocer la pensión correctamente, me causa un perjuicio irremediable, pues resulta un irrespeto a la persona humana, por decir lo menos, que teniendo derecho reconocido por la justicia ordinaria laboral, al verse forzado a cancelar lo haga a medias (…) De otra parte siendo la pensión el medio fundamental de subsistencia del pensionado, es evidente que su pago en un valor inferior al que realmente

corresponde, afecta grave, injusta y abiertamente ilegal, su calidad de vida, daño irreparable material y moral que amerita la intervención del estado decretando así el amparo solicitado. Ahora bien, como se desprende de los documentos adjuntos, el instituto accionado en caso de dos compañeros mas del suscrito le pagó las mesadas pensionales con indexación e intereses, no entendemos el por qué de la discriminación para conmigo, lo cual prueba la violación al derecho a la igualdad.”

6. Decisión judicial de segunda instancia.

La impugnación fue decidida el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión Penal de Tutelas quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia considerando: “Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconociendo los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, después de analizar el acervo probatorio (…) explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le p

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