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CC - T837-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T837-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-837/08

HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del núcleo familiar del fallecido HISTORIA CLINICA-Jurisprudencia acerca de la posibilidad de que familiares y terceros tengan acceso en el caso de un paciente fallecido HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho HISTORIA CLINICA-Imposibilidad de aplicación de la reserva frente a familiares HISTORIA CLINICA-Fundamento en el acceso de familiares más próximos de quien fallece HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorización, son los siguientes: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso,

la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 2 familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento de reserva de historia clínica

Referencia: expediente T-1823051, T1836309, T-1908845 y T-1919472.

Acciones de tutela instauradas por Olga Beatríz Sotelo Mejia, Liliana Margarita Maestre Navarro, María Emilse Botero Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la Clínica Rey David de Cali, la Asunción, SUSALUD EPS y Punto de Salud IPS S. A. Unidad Hospitalaria de la Clínica Popayán y ESE Antonio Nariño, respectivamente. Magistrado Ponente

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Olga Beatríz Sotelo Mejía, Liliana Margarita Maestre Navarro, María Emilse Botero Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la clínica Rey David de Cali y la Asunción, SUSALUD EPS y Punto de Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 3 Salud IPS S. A; Unidad Hospitalaria de la clínica Popayán y ESE Antonio Nariño, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis, de junio 13 de 2008, decidió acumular los expedientes T-1908845 y T1919472 al considerar que guardan unidad de materia.

2. La Sala Tercera de Revisión a través de Autos del 13 de junio y del 20 de agosto de 2008 acumuló los expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472, al considerar que guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones para que sean decididos en la misma providencia.

3. Los expedientes acumulados tienen en común, la solicitud hecha por familiares de personas gravemente enfermas o fallecidas, dirigida al establecimiento hospitalario en el que estas personas fueron atendidas, con la finalidad de obtener copia de la historia clínica de su pariente, pese a que no existe autorización expresa del titular de la historia para ello. En esta primera parte la Corte precisará un poco más en detalle los antecedentes de cada uno de estos casos.

Expediente T – 1823051 OLGA BEATRIZ SOTELO MEJIA Hechos y acción de tutela interpuesta.

1. La señora Olga Beatríz Sotelo Mejía interpuso acción de tutela contra la Clínica Rey David, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la información y el acceso a la administración de justicia, dado que no le han dado copia de la historia clínica de su padre fallecido, para los fines de su interés como hija y profesional de la salud. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

2. El día 30 de junio de 2006 la accionante, presentó un derecho de petición, para solicitar copia de la historia clínica de su padre ante la clínica Rey David.

3. El 28 de julio de 2006, recibió una respuesta negativa por parte de la entidad, la cual argumentó que la historia clínica es un documento de carácter reservado y que ella no tenía autorización expresa de su padre para solicitarla.

4. El 10 de julio de 2007, la señora Sotelo Mejía presentó nuevamente el derecho de petición ante esta entidad, para solicitar la historia clínica de su padre justificando su solicitud en lo decidido en la sentencia de tutela T834 de 2006 y 275 de 2005, sobre derecho de acceso a la información y habeas data.

5. El 17 de julio de 2007, la entidad volvió a negar la entrega de la historia clínica por las mismas razones que lo hizo la primera vez.

Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 4 Respuesta de la entidad accionada

6. En su intervención ante el juez de primera instancia, el asesor jurídico de la Corporación de Servios Médicos Internacionales Them y Cía LtdaCOSMITET LTDA, el señor DAVID MARTINELLI URZOLA, actuando en defensa de la entidad accionada, señaló que la señora Sotelo Mejía no se encontraba facultada para conocer el contenido de la historia clínica de su padre, la cual está amparada por una reserva legal que impide divulgarla a terceros sin que medie autorización escrita del titular. En consecuencia, agrega que la única forma de obtener la historia clínica de una persona fallecida es

mediante autorización escrita o a través de solicitud de autoridad judicial. Concluye diciendo que no existió violación alguna del derecho fundamental de petición, pues se le dio respuesta en el término legal a la solicitud, solo que se negó la entrega de la historia clínica por encontrarse sometida a reserva legal. Decisiones judiciales objeto de revisión. Fallo de primera instancia

7. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, el Juzgado 10° Penal Municipal de Cali declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Olga Beatríz Sotelo Mejía. El juez consideró que la señora Olga Sotelo no ha especificado la razón por la cual requería copia de la historia clínica de su padre, por lo que a la entidad demandada le asiste pleno derecho de negarse a la expedición de la misma, más aun cuando no se ha demostrado algún perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales o de su mínimo vital.

Impugnación

8. La decisión del Juzgado Penal Municipal de Calí, fue impugnada por la actora. Señala la actora que, como lo puso de presente en la acción de tutela presentada, la razón por la cual solicita la historia clínica es porque, siendo ella profesional de la medicina, quiere conocer en detalle las razones que condujeron a la muerte de su padre. Entiende que esta razón es suficiente para poder acceder al documento solicitado.

Fallo de segunda instancia

9. En sentencia del seis (6) de noviembre de 2007, al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo de instancia revisado. El juez consideró que no era el juez de tutelas a quien se le debía explicar las razones

o fundamentos de la petición de la historia clínica, “si no a la entidad a quien elevó las diferentes peticiones, pues ellos son quienes deben valorar si es o no procedente la expedición de copias”. Al señalar que la accionante en los dos derechos de petición se limitó a pedir copias de la historia clínica sin motivo alguno, consideró improcedente la acción. A juicio del Juez, la entidad no Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 5 violó derecho fundamental alguno pues respondió dentro del término previsto por la ley. Pruebas solicitadas por la Corte

10. Por Auto de 3 de abril de 2008, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional solicitó a la Clínica Rey David que informara si había entregado copia de la historia clínica solicitada y en caso contrario los motivos de su negativa. La entidad no respondió el oficio remitido.

Expediente T1836309 LILIANA MARGARITA MAESTRE NAVARRO Hechos y acción de tutela interpuesta.

11. La señora Liliana Margarita Maestre Navarro, instaura a través de apoderado judicial y en representación de su hermana Yésica Patricia Maestre Navarro (quien se encuentra en estado de coma), acción de tutela contra la clínica Asunción de Barranquilla, por considerar vulnerados su derecho de petición y los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y el mínimo vital de su hermana. Funda la tutela presentada

en los siguientes hechos:

12. La señora Yésica Patricia Maestre Navarro, se encuentra afiliada al Seguro Social, en el sistema de seguridad social integral hace más de 10 años.

13. El Seguro Social envió a la señora Yésica Maestre a la clínica cardiovascular Ltda., ya que presentaba un diagnosticó de “Enfermedad Cardiovascular Aterosole” por lo que necesitaba practicarse una “arteriografía coronaria y un cateterismo izquierdo”.

14. El Día 30 de octubre de 2006, a la señora Yésica Maestre se le practicó en la clínica la Asunción de Barranquilla la cirugía requerida, por parte del Dr.

Raúl López, quien le dijo a los familiares de la señora Maestre Navarro, que la cirugía a pesar de los riesgos fue exitosa, por lo que la trasladaron a la UCI.

15. El apoderado de la señora Liliana Maestre describe el tratamiento recibido por la señora Yésica, según el testimonio de su apoderada y dice: La señora Yésica Maestre Navarro, demoro tres días en la UCI, luego mejoró y pasó a una habitación, donde le inicio una asfixia por lo que la remitieron nuevamente a la UCI, porque la asfixia se debía a que supuestamente tenía agua en los pulmones y lo que tenía era sangre. Por lo que el 7 de noviembre le realizaron otra intervención, por los motivos anteriormente señalados se le llevó a una consulta particular con el cardiólogo Elías María, quien manifestó que presuntamente se le había suministrado una dosis muy alta de anticoagulantes, y que esto posiblemente le provocó una hemorragia interna.

El 10 de noviembre de 2006 un médico particular e infectólogo el Dr. Ezequiel

Guijarro le diagnosticó una MEDIASTANITIS, lo cual requirió otra intervención para hacerle cuatro lavados quirúrgicos cada 4 días. El 25 de Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 6 noviembre de 2006 le hicieron una traqueotomía y el 30 de noviembre de 2006 recuperada de su infección, la pasaron a la habitación (254) por orden del doctor THOEM (jefe de la UCI), con ciertas indicaciones que no fueron acatadas correctamente. La habitación señalada estaba a cargo del doctor EFRAIN ROMERO HANI, y de la jefe de enfermeras y enfermeras en general, en este cuarto no se le suministraron los alimentos y las aspiraciones en los pulmones generadas por la traqueotomía como el doctor THOEM indicó. El 30 de noviembre de 2006, la enfermera de turno aspiró a la paciente siendo las 7:00 de la noche, a solicitud de la misma. El primero de diciembre a la 7:15 de la mañana, la señora Yésica solicitó que la volvieran a aspirar pues se estaba ahogando a lo que la enfermera se negó, a las 8:00 de la mañana se presentó el doctor EFRAIN ROMERO HANI, y la accionante le solicitó que aspirara a su hermana, a lo que el médico contestó “que no se podía aspirar con mucha frecuencia”… a las 8:00 de la noche según testimonio bajo juramento de la accionante, la señora Yésica Maestre empezó a ahogarse, y con voces de auxilio se acercó a la enfermera para que la aspirara y la

enfermera “no sabía siquiera encender la maquina aspiradora”, por lo que la paciente BRONCOASPIRO y tuvo un reflejo VAGOBANAL, lo que le provocó un PAROCARDIORESPIRATORIO, le dieron los primeros auxilios y la llevaron nuevamente A LA UCI. Finalmente el día cuatro de diciembre del 2006 le informan a los familiares de la paciente que “TIENE UNA CAPA

QUE CUBRE EL CEREBRO AFECTADA, TANTO EXTENSA COMO

PROFUNDA; Y QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE COMA ENTRE

PROFUNDO Y MEDIO. ASI MISMO SE LE COMPLICARON LOS

RIÑONES”.

16. El Primero de diciembre de 2006 la accionante había presentado un registro de quejas y reclamos, y el dos de ese mismo mes solicitó copia de la historia clínica de su hermana, para verificar si se cumplieron con todos los protocolos médico quirúrgicos que requiere la ciencia. Pero La clínica se niega a entregar copia de la historia clínica, lo cuál según el apoderado coloca en indefensión a sus familiares, no contestándoles las peticiones respetuosas.

Respuesta de la entidad accionada

17. El representante legal de la clínica la Asunción de Barranquilla, el señor Sergio Alejandro Gallo Botero, establece en su contestación que es “necesario determinar con claridad las pretensiones del apoderado”, si es que presuntamente se están vulnerando los derechos de petición, salud y vida digna, o si lo que pretende es “convertir esta acción tutela en un proceso de conocimiento, donde se busca probar responsabilidades”. En el primer caso no

se ha vulnerado el derecho de petición pues se dio respuesta dentro del término legal, solo que la entidad niega el acceso a las copias de la historia clínica por ser un documento que contiene reserva legal. Ahora bien si se habla de una presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, no es cierto porque a la señora Yésica Maestre se le está suministrando la atención necesaria. Y si se instauró esta acción para endilgar responsabilidades, este no es el mecanismo procedente para hacerlo. Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 7 Fallo de primera instancia

18. En sentencia de 27 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla decide no tutelar los derechos fundamentales alegados por la actora, puesto que en el “expediente de tutela no se observa autorización de la paciente, que ordene la entrega de la historia clínica a su hermana Liliana Maestre Navarro, por lo tanto este despacho se abstendrá de tutelar, ya que en el evento que se ordenare lo contrario, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte, se quebrantaría el derecho al buen nombre y a la intimidad”. Respecto a los derechos fundamentales a la vida y salud de la paciente considera ese despacho, que en la actualidad se le está suministrando la atención y cuidados necesarios y que la accionante no demuestra el tratamiento médico que según ella omite la accionada, por lo que decide que esta petición carece de objeto.

19. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante.

Fallo de segunda instancia

20. En decisión de marzo 1 de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, decide confirmar el fallo de primera instancia por las mismas razones argüidas en dicha decisión. Considera adicionalmente que la entidad accionada ha cumplido con dar respuesta al derecho de petición de manera pronta y legal, como consta en el escrito del 19 del mismo año, “haciéndole ver los motivos legales por los cuales no podía acceder a la entrega de las copias solicitadas, por lo que para este despacho carece de objeto la prestación de esta acción, habida cuenta de haber desaparecido el objeto fundamento de la acción”.

Actuación en sede de Revisión

21. Mediante auto del 9 de mayo de 2008, se ofició (OPTA – 241/2008) a la Clínica la Asunción de Barranquilla para que contestara si a la fecha había entregado o no copia de la historia clínica de su hermana a la señora Liliana

Navarro Maestre. La clínica contestó el oficio anteriormente diciendo que si había facilitado la historia clínica a la señora Liliana Maestre, y adjuntó copia del radicador de solicitud de historias clínicas donde consta la entrega. Expediente T-1908845 MARIA EMILSE BOTERO ARROYAVE Hechos y acción de tutela interpuesta.

22. La señora María Emilse Botero Arroyave interpone acción de tutela contra la EPS SUSALUD por considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de justicia y a

Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 8

la igualdad, al no entregarle la historia clínica de su hijo. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos.

23. El hijo de la señora María Emilse Botero Arroyave, el señor WILMAR ANDRES AYALA BOTERO de 24 años falleció el 10 de agosto de 2007, a causa de un accidente en una moto.

24. El fallecido ANDRES AYALA, trabajaba para la empresa “Riotex”. La peticionaria expresa mediante declaración ante juzgado, que necesita la historia clínica de su hijo porque de este documento depende la entrega de “unos seguros” que tenía su hijo. Efectivamente, se anexan requerimientos de la aseguradora AIGvida solicitándole a la cooperativa COOTRALSER (para la cual aparentemente laboraba el actor), en envío de este documento.

25. La señora Botero Arroyave, manifiesta que solicitó copia de la historia clínica de su hijo a la EPS SUSALUD, pero que la EPS les señaló que “la historia clínica tiene reserva legal y que no puede expedir copia”.

Respuesta de la entidad accionada

26. La apoderada de la entidad demandada, confirma que la accionante solicitó mediante derecho de petición, la historia clínica de su hijo. Sin embargo señala que se le indicó que “Susalud EPS no es quien tiene la custodia y guardia de la información que solicita y que su solicitud, debe ser dirigida a la IPS (correspondiente) y los profesionales responsables de la custodia de estos (documentos)”. La accionada establece que según la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (hoy Protección Social) la historia clínica es un documento con reserva legal que sólo puede ser

entregado a terceros previa autorización de su titular. Indica que según dicha resolución y que el encargado de custodiarlo es la entidad prestadora del servicio de salud. Por consiguiente, solicita que se niegue el amparo solicitado.

27. Dada la respuesta de la EPS SUSALUD; el juez ordena integrar el contradictorio con la IPS PUNTO DE SALUD S.A y le solicita intervención en el proceso de la referencia. La representante legal de la IPS mencionada expresó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica de una persona es un documento sujeto a reserva que sólo puede ser entregado a terceros previa autorización legal o judicial o cuando la ley así lo indique. Señala que el artículo 14 de la resolución 1995 de 1999 del entonces Ministerio de Salud dispone quienes pueden acceder a la historia clínica de una persona y no menciona a los parientes del titular. Señala que el carácter reservado de la historia clínica y la prohibición de entregarla a parientes que no cuenten con la respectiva autorización ha sido confirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia T836 de 2006. Por lo anterior, solicita que el juez niegue la acción de tutela por improcedente.

Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 9 Decisión de primera instancia

28. El juzgado 1° Municipal de Rionegro, Antioquia, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2007, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante. A su juicio, “la reserva de la historia clínica es de aquellos

derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intrasmisibles y tienen un carácter extrapecuniario”. Considera que en estos casos es legítimo proteger tal derecho y que, en consecuencia, no existió vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las accionadas Susalud EPS y Punto de Salud IPS S. A. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante. Decisión de segunda instancia

29. El juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, a través de sentencia de enero 29 de 2008, decidió confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y agrega que “Ninguna de las entidades aquí solicitadas por pasiva, estarían obligadas a expedir copia de la historia clínica, por cuanto de hacerlo estarían violando el principio de reserva e intimidad de una información que sólo puede ser accedida por el propio usuario y hasta por terceras personas debidamente autorizadas por el propio paciente”.

Expediente T-1919472 BLANCA ALICIA ESPINOSA NAVIA Hechos y acción de tutela interpuesta.

30. La señora Blanca Alicia Espinosa Navia interpuso acción de tutela contra la Unidad Hospitalaria de la Clínica ESE Antonio Nariño, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a entregarle copia de la historia clínica de su esposo fallecido. Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos.

31. El esposo de la señora Blanca Alicia Espinosa Navia, el señor ALVARO SARRIA, falleció el 4 de enero de 2008. Previamente había adquirido un

seguro de vida con el Banco de Colombia.

32. La accionante presentó derecho de petición de historia clínica el 18 de enero de 2008, al Director de la Unidad Hospitalaria, solicitándole copia de la historia clínica de su fallecido esposo “para el cobro efectivo de auxilio hospitalario y demás que tengo derecho”.

33. Sin embargo, el 24 de enero recibió respuesta de su solicitud, en la cual la entidad se negaba a dar entrega de las copias por considerar que la historia es un documento sujeto a reserva. Adicionalmente le explicaba que ninguna Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 10 entidad bancaria podía exigirle copia de la historia clínica para cancelar una obligación.

34. Ante la negativa de la entidad, la peticionaria decidió instaurar acción de tutela verbal ante el juzgado contra la ESE mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital. En el documento de tutela señala que tiene 54 años y que no tiene bienes de fortuna. Indica que el único ingreso de su núcleo familiar era el salario de su marido fallecido. Por esta razón, considera amenazado su derecho a la información y al mínimo vital.

Respuesta de la entidad accionada

35. La entidad señalada respondió que no podía hacer entrega de la copia de la historia clínica por ser un documento privado sujeto a reserva. Señala que no tiene interés en causarle vulneración de los derechos a la accionante y añade que su respuesta se funda en que la reserva tiene un fundamento legal.

Fallo de primera instancia

36. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, decide no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, por considerar que no existe violación alguna por la parte demandada. Considera el fallador que en este caso lo que se busca con la copia de la historia clínica es el pago de un seguro de vida adquirido por el titular y que esta no es una excepción para hacer entrega de dicho documento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. Los casos acumulados en el presente expediente se refieren a la pregunta sobre si los familiares de una persona fallecida o que ha caído en coma, en una entidad hospitalaria, tienen derecho a reclamar la historia clínica de su familiar, pese a que el titular de este documento no dejó firmada la correspondiente autorización. En dos de los casos que se estudian, los familiares quieren acceder a la historia clínica para verificar los procedimientos médicos que se surtieron en los respectivos casos y acudir, de ser conducente, a las autoridades judiciales. En los casos restantes, solicitan la copia de la historia clínica como requisito para exigir el pago de una serie de obligaciones pecuniarias a cargo de terceros. La Corte debe resolver si, en las Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 11 circunstancias descritas, los familiares cercanos de la persona fallecida o en

coma tienen derecho a acceder a la respectiva historia clínica pese a la inexistencia de autorización firmada de su titular. Para resolver los casos planteados, la Corte recordará la jurisprudencia existente sobre el problema jurídico planteado. La historia clínica es un documento reservado. Sin embargo, en caso de fallecimiento o grave e irreversible (o probablemente irreversible) incapacidad del paciente, sus familiares más cercanos tienen derecho a solicitar copia de tal documento. Reiteración de jurisprudencia.

3. La Corte ya ha señalado los casos en los cuales los parientes cercanos de una persona que ha fallecido o que se encuentra en Estado de absoluta incapacidad, pueden acceder, sin autorización del titular, a la correspondiente historia clínica. En el aparte que sigue de esta decisión, la Corte recordara la doctrina vigente para luego aplicarla a los casos concretos.

4. La historia clínica es, en principio, un documento reservado que, en principio, sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde sus inicios, al señalar que la historia clínica es un documento privado cuya reserva merece protección constitucional por encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta.

De manera consecuente con esta doctrina, el artículo 34 de la Ley 23 del 81 señala que la historia clínica “Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. A su turno, el Decreto 3380 de

1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”. Finalmente, la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), en desarrollo de las normas citadas en el párrafo anterior, señala que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” En el artículo 1 literal c) la mencionada Resolución entiende por equipo de salud a “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”. Expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472 12

5. Ahora bien, en ocasiones anteriores la Corte ha debido resolver algunos casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido en establecimientos hospitalarios sin autorizar la consulta de su historia clínica, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a solicitar tal consulta.

En un primer momento la Corte encontró que la reserva de este documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Consideró la Corte que el derecho a la consulta de este documento no hacía parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante y negó la solicitud de los familiares de acceder a la historia clínica sin la existencia, bien de una autorización previa de su titular, bien de una orden judicial1. Sin embargo, con posterioridad, la Corte comenzó a encontrar circunstancias en las cuales resultaba constitucionalmente necesario autorizar el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente enferma o fallecida que no había dado

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