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CC - T837-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T837-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-837/11

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuación temeraria ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADRequisitos generales y especiales de procedibilidad De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y está en contra de la dignidad humana por ser pensionada por invalidez PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO POR EL ISSNormatividad aplicable Para que el ISS inicie el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con la normativa del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que exista un acto administrativo ejecutoriado en el que conste la obligación de

pagar la suma de dinero a favor del Estado. En otras palabras, para iniciar el proceso de cobro coactivo se requiere el título ejecutivo debidamente verificado o, lo que es lo mismo, el acto administrativo constitutivo del crédito, debidamente ejecutoriado. Ello por cuanto que, aunque en el proceso de cobro coactivo cabe proponer excepciones, resulta impropio debatir nuevamente asuntos que tienen que ver con la naturaleza de la obligación contenida en el título ejecutivo. TEORIA DE LA IMPREVISION-Es jurídicamente posible, la revisión de un contrato para ajustarla a la nueva realidad social, económica y jurídica 2 DEBIDO PROCESO EN COBRO COACTIVO POR EL ISSVulneración por cuanto el ISS dejó pasar 10 años para cobrar un préstamo de vivienda a la accionante quien es pensionada por invalidez DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden al ISS de reestructurar el crédito de vivienda por ser la accionante sujeto de especial protección constitucional

Referencia: Expediente T-3.126.377

Demandante: Gladys Beltrán Olmos

Demandado: ISS -Seccional TolimaMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 9 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se confirmó el fallo dictado el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida contra el ISSSeccional Tolima-.

I. ANTECEDENTES La señora Gladys Beltrán Olmos, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el ISS -Seccional Tolima-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por la referida entidad al iniciar en su contra un proceso de cobro coactivo, de manera directa, sin acudir a las instancias judiciales. 1.- Reseña fáctica de la demanda 3 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso de cobro coactivo por parte del ISS -Seccional TolimaMediante escritura pública No. 02899, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué el 19 de octubre de 2000, la señora Gladys Beltrán Olmos, en calidad de empleada, y el ISS celebraron contrato de mutuo hipotecario por cuantía de $23409.000 millones de pesos (préstamo que generaba intereses corrientes y moratorios), suma que se destinó para la compra de vivienda urbana

(matrícula inmobiliaria 350-35854.). Dentro de las condiciones del crédito, se estipuló como forma de pago el 10% del salario mensual devengado por la accionante, más el valor de sus cesantías, las cuales pignoró.

Así mismo, en el parágrafo de la cláusula séptima de la referida escritura quedó establecido que “para el cobro judicial o ejecutivo de la obligación que por este instrumento se contrae, con el SEGURO SOCIAL, bastará la presentación de la copia autenticada de esta escritura, debidamente registrada (…)”, lo cual indica, a juicio de la accionante, que entre las partes se acordó tácitamente que el cobro se haría por vía judicial. La señora Gladys Beltrán Olmos laboró en la Clínica ISS Manuel Elkin Patarroyo Murillo de la ciudad de Ibagué hasta el año 2002, cuando fue beneficiaria de una pensión de invalidez. En consecuencia, al no ser empleada del ISS, la actora incurrió en mora del pago de su obligación. 1.2. De las actuaciones del ISS -Seccional Tolimadentro del proceso de cobro coactivo contra la accionante Mediante Resolución expedida el 25 de marzo de 2010, el ISS avocó conocimiento del proceso administrativo de cobro coactivo y, en la misma fecha, libró mandamiento de pago en contra de la accionante por un valor de $45770.154 millones de pesos más los intereses, gastos y costas que se causen. Una vez surtida la notificación el día 23 de septiembre de 2010, la actora, a través de apoderada, solicitó la reposición del mandamiento de pago, manifestándole al ISS que “no podía ser juez y parte” y que el juez competente para el cobro de la obligación era un juez civil de la justicia ordinaria. Así mismo, planteó las siguientes excepciones: prescripción de la acción de cobro, incompetencia del funcionario ejecutor, prohibición de

capitalización de intereses y pago de los 24 primeros meses junto con el valor de las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002. Mediante Resolución No. 001 del 20 de enero de 2011, el ISS declara desierto el recurso de reposición presentado por no encontrarse acreditada la debida representación legal de la poderdante, ante la ausencia de la presentación personal en el poder anexado. 4 2.- Fundamento de la acción de tutela contra el ISS -Seccional TolimaTeniendo como fondo lo anteriormente descrito, la tutelante afirma que con el proceso de cobro coactivo ejecutado por el ISS -Seccional Tolimase le vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, por lo que la entidad accionada incurrió en lo que denomina una vía de hecho. Aduce que, en virtud del referido cobro coactivo, el ISS continuó con la ejecución coactiva y dispuso el embargo del predio con matrícula inmobiliaria 350-35854. Afirma que el préstamo para vivienda de interés social no corresponde al rol principal de la accionada, por lo que no le era dado actuar de manera unilateral y que debe acudir a la vía ordinaria. 3.- Pretensiones de la demanda Para efectos de lograr el amparo de las prerrogativas iusfundamentales que estima le han sido conculcadas, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela para que (i) deje sin efectos todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo iniciado por el ISS -Seccional Tolimaen contra de la señora Gladys Beltrán Olmos y (ii) se le ordene a dicha entidad acudir a la justicia ordinaria

para el cobro del valor a que se refiere la hipoteca contenida en la escritura pública No.02899 de 2000. 4.- Oposición a la demanda de tutela Mediante Auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué admite la acción de tutela y corre traslado de la misma a las partes para que se pronuncien acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. El Gerente del ISS Tolima solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basado en los siguientes fundamentos:  La señora Gladys Beltrán Olmos adquirió un préstamo de vivienda por la suma de $23.409.000, aprobado mediante Resolución 0403 de 13 de octubre de 2000, según el cual se le descontó por nómina la suma de $101.279 hasta el mes de julio de 2001, fecha hasta la cual laboró con la entidad.  En la cláusula sexta de la escritura pública se estipula la “Exigibilidad Anticipada”, según la cual el ISS puede dar por extinguido anticipadamente el plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación y exigir extrajudicial, judicial o ejecutivamente su pago inmediato y total.  Mediante el contrato de mutuo celebrado, se efectuó el préstamo de vivienda que genera intereses corrientes y moratorios de ley. 5  Se le reconoce la pensión de invalidez a la señora Gladys Beltrán Olmos, por enfermedad, por lo que fue imposible seguir haciéndole los descuentos, al no estar autorizados en la pensión.

 No se han vulnerado los derechos de la señora Gladys Beltrán Olmos, toda vez que se realizó la debida notificación del mandamiento de pago y la señora nunca manifestó oposición ni excepcionó, ni formuló o planteó un arreglo de pago. Afirma que no se ha solicitado embargo alguno contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-35854. Aclara que el ISS no está cobrando una deuda fiscal, el origen de la deuda ejecutada es un contrato de mutuo celebrado con la accionante y según la normatividad aplicable (Res. 3696 de 1997 y Res. 3523 de 1999), el ISS está facultado para realizar el cobro coactivo. Expone que “conforme al KARDEX DE VIVIENDA” la actora adeuda la suma de $43.450.274 millones de pesos. Manifiesta que “es la segunda vez que instaura la acción de tutela con el fin de aludir la obligación del crédito de préstamo de vivienda” y solicita que la señora Gladys Beltrán Olmos se acerque a las oficinas de la entidad y plantee un acuerdo de pago de la obligación. 5.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental son las que a continuación se relacionan: 5.1. Aportadas en la acción de tutela  Original del poder judicial otorgado por Gladys Beltrán Olmos (folio 2).  Escritura pública No. 02899, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué el 19 de octubre de 2000, mediante la cual la accionante protocoliza el contrato

de “VENTA HIPOTECA” de la casa lote #39 ubicada en la Urbanización Jordán de la ciudad de Ibagué y el contrato de “MUTUO” con el ISS (folios 3 a 10).  Oficio de citación del 20 de agosto de 2010, suscrito por el Director Jurídico del ISS -Seccional Tolima-, dirigido a Gladys Beltrán Olmos, con el fin de notificarla del Auto de apertura del proceso de cobro coactivo del crédito de vivienda (folio 11).  Auto del 25 de marzo de 2010, proferido por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Tolima-, mediante el cual resuelve avocar conocimiento del proceso administrativo del cobro coactivo en contra de Gladys Beltrán Olmos (folios 12 y 13). 6  Auto del 25 de marzo de 2010, proferido por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Tolima-, mediante el cual resuelve librar mandamiento de pago a favor del ISS y en contra de Gladys Beltrán Olmos por un valor de $45.770.154 millones de pesos (folios 14 a 16).  Notificación personal a la señora Gladys Beltrán Olmos del Auto del 25 de marzo de 2010, efectuada el 23 de septiembre de 2010 (folio 17).  Memorial mediante el cual la accionante presenta, a través de apoderada, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (folios 18 a 24).  Resolución No. 001 del 20 de enero de 2011, mediante la cual el ISS declara desierto el recurso de reposición presentado (folios 25 y 26). 5.2. Aportadas en la oposición a la acción de tutela

 Escritura pública No. 02899, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué el 19 de octubre de 2000, mediante la cual la accionante protocoliza el contrato de “VENTA HIPOTECA” de la casa lote #39 ubicada en la Urbanización Jordán de la ciudad de Ibagué y el contrato de “MUTUO” con el ISS (folios 44 a 49).  Acuerdo No. 172 de 1997, mediante el cual el Consejo Directivo del ISS asigna la función de cobro coactivo y se autoriza al Presidente del ISS para delegar funciones (folios 50 a 53).  Resolución No. 0336 de 1998, mediante la cual el Presidente del ISS delega algunas funciones en materia de cobro coactivo y reglamenta el cobro coactivo del instituto (folios 54 a 66).  Resolución No. 2013 de 2003, mediante la cual el Presidente del ISS amplía el alcance de la Resolución No. 0336 de 1998, deroga la Resolución No. 3890 de 2002 y reglamenta el reparto de las deudas a cobrar por el procedimiento coactivo (folios 67 a 74).  Resolución No. 3696 de 1997, mediante la cual el Presidente del ISS reglamenta el “Plan Especial de Préstamos para Vivienda” en el Seguro Social (folios 75 a 84).

II. DECISIONES JUDICIALES 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué negó el amparo solicitado por considerar que no existe evidencia de la

vulneración del derecho al debido proceso invocado, pues se surtieron las 7 etapas dentro de las cuales la demandante pudo presentar los recursos de ley o llegar a un acuerdo de pago. Al respecto, estimó el A quo que “como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado”. 2.- Impugnación La accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, aunque es cierto que ella no ejerció los recursos de ley en el proceso de cobro coactivo, el verdadero problema jurídico consiste en la competencia del ISS para iniciar y llevar a culminación el proceso ejecutivo hipotecario. Afirma que “no puede pensarse que por no haber hecho uso del recurso de reposición ante la notificación del mandamiento librado por el ente tutelado, por ese sencillo hecho, la competencia verdadera varió, porque el juez natural es uno solo y ese juez natural es aquella persona que el legislador designó y el legislador, en este caso, determinó que por cuantía y por el tipo de proceso, el juez natural es un juez civil (…)”. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia-, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que (i) en el trámite del cobro coactivo se brindaron todas las garantías procesales suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción y (ii) existen otros mecanismos jurídicos idóneos para la

reclamación de los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2011, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación. 2.- Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora Gladys Beltrán Olmos es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, por medio de apoderado judicial, razón por la que se encuentra legitimada. 2.2. Legitimación pasiva El ISS -Seccional Tolimaes una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, a la que se le atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva. 3.- Cuestiones Preliminares Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte

verificará la posible actuación temeraria y la procedibilidad de la acción de tutela en sede de revisión. 3.1. Inexistencia de actuación temeraria en el caso presente En atención a que el Gerente del ISS Tolima solicitó a la Corte declarar que el demandante incurrió en actuación temeraria, se hace necesario dilucidar previamente este aspecto procedimental. Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por tal disposición, a saber: “Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades. Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.” Encuentra la Sala que la entidad accionada se limitó a manifestar que “es la segunda vez que [la demandante] instaura la acción de tutela con el fin de eludir la obligación del crédito de préstamo de vivienda”1 sin demostrar, siquiera sumariamente, tal afirmación. 1 Folio 41, cuaderno 1. 9 Así las cosas, no existe prueba de la actuación temeraria conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, sin que pueda predicarse en consecuencia, un uso indebido de la acción de tutela. 3.2. La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de

defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación2, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la defensa judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. En reciente fallo, esta Sala de Revisión detalló este precedente constitucional, así: “(…) Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20063 esta Corte precisó: ‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,4 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el

mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.’ Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20055, la Corte indicó: 2 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 3 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 5 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 ‘Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de

tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.’ 6” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, esta Corporación

indicó: “[L]a Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos. No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio 6 Sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que

solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Sólo cuando concurran los mencionados elementos, es manifiesta la necesidad de considerar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, desplazando el medio ordinario de defensa.” 7 Enseguida la Sala efectuará el estudio de la procedibilidad del asunto puesto a

consideración en esta oportunidad. 3.3. Procedibilidad en el caso concreto Si bien es cierto que la señora Beltrán Olmos tiene a su alcance otros mecanismos de defensa y que los actos administrativos (auto de iniciación de proceso y mandamiento de pago) no fueron objeto de recursos de reposición 7 Sentencia T-211 de 2009, citada en la sentencia T-470 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 (el recurso interpuesto fue declarado desierto por indebida representación), también lo es que la accionante es sujeto de especial protección constitucional. En efecto, como lo indicó su apoderado en el libelo de la demanda, ella resultó pensionada por invalidez desde el año 2002. Hecho que fue aceptado y confirmado por la entidad accionada en su contestación presentada oportunamente, tal como consta a folio 40 del cuaderno 18. Consecuentemente, la Sala estima que en este evento el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o psíquico un tratamiento privilegiado. La Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democrática y moderna. Así mismo, la cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, exige la adopción de

medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica, física, sensorial o psíquica, se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se halla en condiciones de acentuada indefensión. Por lo que el juez de tutela debe considerar la especial situación de desamparo predicable de la persona que es pensionada por invalidez, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales.9 En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplida la excepción al requisito 8 El Gerente del ISS Tolima manifestó: “7. La señora Gladys Beltrán Olmos por enfermedad se le reconoces[sic] la pensión de invalidez.” 9 Extracto de la Sentencia T-219 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 13

general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, por lo que abordará el estudio de fondo del problema jurídico que la demanda plantea. 4.- Problema jurídico La Sala advierte que la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, sin embargo, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional y de acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, este Tribunal Constitucional entiende que la problemática de índole jurídica a resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si el ISS -Seccional Tolimavioló los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al mínimo vital por el hecho de proceder al cobro coactivo en su contra por la suma de $45.770.154 millones de pesos (en el año 2010), deuda originada en un contrato de mutuo (préstamo para vivienda por $23.409.000 millones de pesos celebra

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