CC - T837-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T837-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 234 de fecha 3 de junio de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara parcialmente nula la presente providencia, únicamente en lo referente al expediente T-3469991
Sentencia T-837/12
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos La Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acción de tutela cuando el peticionario acude más de una vez ante la rama judicial del Estado, con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y, además si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado. Bajo estos supuestos, se está ante una actuación temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable. En suma, el juez debe estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la identidad de hechos, partes y pretensiones que harían la acción temeraria, o si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido de los anteriores fallos de la acción de tutela resolvieron de fondo la pretensión del accionante. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, la Corte ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Así mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como
digna. El derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deberá estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna, pero también de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre sí. DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad El derecho a la propiedad tiene carácter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser reclamado mediante la acción de tutela. Así mismo, es importante mencionar que otra de sus características, es que es un derecho exclusivo en la medida en que quien ostenta el carácter de propietario sobre un bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros. DERECHO DE PROPIEDAD-Caso de damnificada por la ola invernal la cual le destruyó su casa y es madre cabeza de familia de 4 menores DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga realizar las gestiones para reubicar a la accionante y a sus cuatro hijos
Referencia: expedientes T3.352.756 y T3.469.991
Acción de tutela instaurada por Deyanira Pedraza Cárdenas, contra el municipio de Bucaramanga y, Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas actuando en nombre propio y en representación de sus mejores hijos Carlos Fabián, Helen Julieta, Jorge Luis y Yesid Andrés Pedraza, contra la Alcaldía municipal de Bucaramanga y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela inciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro.
I. ANTECEDENTES.
Acumulación de procesos. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, escogió para su revisión el expediente T-3.352.756 y dispuso su 2 reparto a este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala Selección de Tutelas Número Cinco asignó a este
despacho la revisión del expediente T-3.469.991. Teniendo en cuenta que ambos expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la Sala Novena de Revisión profirió el auto del 14 de agosto de 2012, en virtud del cual ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia.
1. Expediente T-3.352.756 1.1 Hechos y demanda de tutela.
El 18 de octubre de 2010, Deyanira Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a una vivienda digna, los derechos de los niños y a tener una familia. Luego de surtirse el trámite de doble instancia, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 1° de noviembre de 2011 el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga retomó el conocimiento de la misma. La acción de tutela se basó en los siguientes hechos: 1.1 La accionante manifestó que en el 2005 fue víctima con su familia de la avalancha que produjo el Río de Oro en las vecindades de Bucaramanga y Girón, en el departamento de Santander. 1.2 A raíz de dicho suceso, la alcaldía de Bucaramanga censó los hogares afectados, entre los cuales se incluyó a la accionante y su núcleo familiar
compuesto por sus cuatro hijos menores de edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometió un error de digitación en su número de cédula, razón por la cual afirmó que no ha podido acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho. 1.3 Manifestó que al no contar con un lugar fijo en donde vivir, trató de tomar en arriendo una habitación pero el canon le resultó imposible de asumir. En vista de lo anterior, el 13 de octubre de 2010 decidió ocupar con sus cuatro hijos la vivienda ubicada en la calle 10 NB No. 2 Occ – 03 de la urbanización Villas de San Ignacio, la cual fue construida por el municipio meses atrás y se encontraba deshabitada. 1.4 El Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, acudió a su vivienda y después de indagar sobre su situación familiar se retiró. No obstante, la actora fue informada de que se había programado una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la vivienda que habita para el lunes 19 de octubre de
2010. 3 1.5 En consecuencia, solicitó al juez de tutela que como medida provisional de protección ordenara la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho mencionada ya que no tiene a donde ir y, de ser desalojada se pondrían en grave riesgo los derechos de sus menores hijos. 1.6Adicionalmente, pidió que se amparara su derecho a una vivienda digna y, se ordene al municipio de Bucaramanga dar una solución definitiva a su problema de vivienda, en igualdad de condiciones con las demás familias que
ya tienen definida su situación. 1.7Finalmente, informó la actora que sólo cursó hasta el grado segundo de primaria y que es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene un trabajo estable por lo cual no devenga ingresos fijos mensuales, vive de la informalidad y es madre cabeza de familia, pues se encarga sola del mantenimiento de sus 4 menores hijos. Afirmó que le ha realizado varias mejoras al inmueble, para adecuarlo a sus necesidades específicas, para lo cual, naturalmente ha incurrido en una serie de gastos que perdería si la obligan a desalojar el inmueble. 1.2. Intervención de las partes demandadas. Mediante auto del 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió vincular al trámite al Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, al Gobernador del Departamento de Santander, al Alcalde municipal de Girón y, a los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo, por considerar que pueden tener interés sobre la materia. Adicionalmente, debe señalarse que en auto del 18 de octubre de 2010, en el que se admitió inicialmente la acción de tutela, también se concedió la medida cautelar solicitada por la accionante y, se ordenó al municipio de Bucaramanga suspender inmediatamente y de manera provisional la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, programada contra la actora el 19 de octubre de 2010, mientras el Alcalde de Bucaramanga le brinda una solución definitiva al problema de vivienda de la actora. Esta orden permaneció en
firme hasta el momento en que la Corte asumió la revisión del caso. 1.2.1 Instituto de Vivienda de Bucaramanga Invisbu. Mediante apoderado judicial el Instituto de vivienda de interés social y desarrollo urbano de Bucaramanga - en adelante Invisbu - dio respuesta a la acción de tutela, y dijo que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas invadió el predio ubicado en la calle 10 NB No. 2 Occ-03, de la Urbanización Villas de San Ignacio por lo cual se encontraba adelantando las acciones penales y policivas correspondientes en contra de la ciudadana. Estableció que el Invisbu se acercó al inmueble mencionado a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, pero la accionante “de una manera inescrupulosa utilizó a sus menores hijos, interponiéndolos frente a la fuerza 4 policial con el propósito de impedir el lanzamiento.” Sin embargo atendiendo a la orden dada por el despacho se suspendieron las actividades de recuperación del inmueble invadido. Adicionalmente, informó que esta es la tercera vez que la demandante interpone una acción de tutela por los mismos hechos, y que es necesario tener en cuenta que no formuló recurso alguno contra el acto administrativo mediante el cual fue excluida del subsidio de vivienda familiar, de manera que lo que pretende es revivir oportunidades procesales vencidas mediante el uso temerario de la acción de tutela. En consecuencia solicitó que sea denegado el amparo, pues la accionante no ha adelantado los procedimientos administrativos necesarios para acceder al subsidio de vivienda familiar, el cual es otorgado por el Fondo Nacional de
Vivienda previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el decreto 2190 de 2009. Así mismo pidió oficiar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que aportara copia auténtica de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela No. 2010-0589 con el fin de demostrar la actuación temeraria de la actora. 1.2.2. Municipio de Bucaramanga. Camilo Andrés Mogollón Navarro actuando como apoderado del representante legal del municipio de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela en la que manifestó que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ya había instaurado otra acción por los mismos hechos bajo el radicado número 2010-000589 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, la cual no prosperó en razón a la actuación temeraria de la actora. Estableció que el municipio de Bucaramanga no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Pedraza Cárdenas y que el riesgo al que fue expuesta cuando se incurrió en el error en el número de su documento de identidad, ya fue superado mediante la certificación expedida por el coordinador del Comité Local para Prevención y Atención de Desastres de Bucaramanga (Clopad), en la cual se establece su calidad de damnificada, así mismo afirmó que se encuentra registrada en el programa de la Alcaldía. Por lo tanto, solicitó que sea rechazado el amparo, porque además no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y sus pretensiones se traducen exclusivamente en una prestación económica. 1.2.3 Municipio de San Juan Girón.
María del Pilar Florez Galvis, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio San Juan Girón contestó la acción de tutela, manifestó que ninguno de los hechos y pretensiones le atañen a la entidad que representa, porque la accionante es damnificada del municipio de Bucaramanga y éste fue quien evaluó su situación de inclusión en el censo, de manera que es dicho municipio y no San Juan de Girón quien tiene la responsabilidad por los hechos que ahora se denuncian. 5 1.2.4 Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo. El señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo intervinieron en la acción de tutela en su calidad de propietarios del inmueble que actualmente ocupa la actora. Manifestaron que fueron damnificados por la ola invernal del año 2005, a raíz de lo cual hicieron los trámites de postulación para obtener un subsidio de vivienda, entregaron el inmueble que amenazaba ruina, cancelaron los servicios públicos del mismo y, firmaron las escrituras correspondientes para que el Invisbu les entregara la vivienda acordada; la diligencia de entrega se tenía prevista para el 15 de octubre de 2010, pero ésta no se pudo realizar porque la señora Deyanira Pedraza Cárdenas la ocupó con sus hijos. Consideraron que la anterior situación vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la vida pues, se han visto obligados a vivir en la calle, en cambuches, y en habitaciones de una manera que consideran indigna; por lo tanto solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la actora pues se
estarían premiando las vías de hecho cometidas por encima de sus derechos legalmente constituidos. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.3.1 Fotocopia de la cédula de la accionante. (Folio 4 cuaderno 1) 1.3.2 Comunicación emitida por el Coordinador del grupo para la prevención y atención de desastres de la Gobernación de Santander al municipio de Bucaramanga, el 6 de septiembre de 2007, en la que consta que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas fue afectada por la ola invernal del 2005, censada y ubicada en los cambuches del club Chimita de Bucaramanga. Así mismo se hizo saber que se encontraba solicitando de manera urgente fuera incluida en un programa de vivienda de interés social. (Folio 5, cuaderno 1). 1.3.3 Derecho de petición presentado por Deyanira Pedraza Cárdenas, el 14 de septiembre de 2009, ante el Gobernador del Departamento de Santander y el Alcalde del municipio de Bucaramanga, en el que les informó que por un error en el número de su cédula no le fue otorgada ninguna solución de vivienda en el año 2005, por lo tanto les pidió que se le brinde un auxilio de vivienda a su núcleo familiar ya que no tiene un lugar en donde vivir con sus 4 hijos menores de edad, recalcando que uno de ellos padece de leucemia. (Folio 6, cuaderno 1). 1.3.4 Certificación emitida por la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de gobierno, Oficina de prevención y atención de desastres, en la que consta que
Deyanira Pedraza Cárdenas fue damnificada por la ola invernal del 9 y 12 de febrero de 2005 y que aparece registrada en el censo oficial de damnificados. Se dejó claridad sobre su número de cédula porque existía un error en el mismo, siendo el correcto 37.551.962 de Girón. (Folio 7, cuaderno 1). 6 1.3.5 Copia de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, a la dignidad humana a la igualdad y a una vivienda digna y se ordenara a los accionados el otorgamiento de un subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que fue censada como afectada de la ola invernal del 2005 pero por un error en su cédula no había sido beneficiada con ninguna ayuda. El Juzgado decidió negar el amparo solicitado por la actora, en tanto encontró que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en el año 2008 con los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y fue negada en tanto se comprobó que: (i) la lista de personas censadas estuvo publicada durante 6 meses y solo 2 años después la accionante se percató del error en su número de documento e inició los trámites para corregirlo,
(ii) frente a la decisión adoptada por Fonvivienda que le negó el acceso a un subsidio de vivienda, la actora no presentó los recursos correspondientes para controvertirla, (iii) anteriormente ya había interpuesto otra acción de tutela en la cual se le informó que podía volverse a presentar a otras convocatorias para subsidio de vivienda pero que según el sistema la actora solo lo intentó una vez en el año 2005, (iv) no existió un hecho nuevo entre la acción interpuesta en el año 2008 y la que se revisó en ese entonces, por lo tanto se consideró como temeraria. También se dijo en dicha ocasión que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque los hechos datan del año 2005 y la acción fue interpuesta en el 2010. (Folios 46 a 56, cuaderno 1). 1.3.6 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Acosta, quienes lo adquirieron mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales – subsidio del Instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu. (Folios 101 y 102, cuaderno 1). 1.3.7 Copia de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de acción de
tutela iniciado por Luis Alfredo Aguillón Villamizar contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Octavo Penal del Circuito ambos de Bucaramanga, en la cual se accedió a las pretensiones del actor y se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas, en tanto no se integró debidamente el contradictorio al omitir vincular al demandante y su esposa al 7 trámite, siendo que son terceros que se pueden ver directamente afectados al ser los propietarios del inmueble que se encuentra ocupando la señora Pedraza Cárdenas. (Folios 123 a 130, cuaderno 1). 1.4. Sentencia objeto de revisión. El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga profirió sentencia de única instancia, en la cual se resolvió amparar los derechos de la accionante a una vivienda digna y los derechos de los niños. En consecuencia, ordenó “manténgase la orden impartida en la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de octubre del presente año y en consecuencia se ORDENA suspender la diligencia de desalojo de la señora DEYANIRA PEDRAZA y un núcleo familiar de la vivienda ubicada en la calle 10NB No. 1 Occ-03 de la urbanización Villas de San Ignacio, hasta tanto no se de una solución definitiva a su problema de vivienda, y proceda a ubicar e incluir a la señora DEYANIRA PEDRAZA CÁRDENAS y a sus hijos en un programa que solucione de fondo su problema de vivienda, de tal forma que
una vez se haga efectivo el desalojo pueda la accionante gozar de una vivienda en condiciones dignas, o medie una orden proferida al interior de un proceso policivo en su contra garantizando siempre la protección de ésta, su núcleo familiar y especialmente su derecho a la vivienda digna, so pena de imponer las sanciones a que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.” Lo anterior, porque consideró que la actuación de la accionante no es temeraria pues si bien ya había interpuesto otra acción de tutela similar a la actual en la que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que los fundamentos fácticos de una y otra son distintos, pues la primera se basó en la ausencia de vivienda de la accionante que la llevó a solicitar el otorgamiento de un inmueble en el marco de la política de atención de desastres del municipio de Bucaramanga, y la actual se basa en la ocupación del inmueble que realizó y la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada sobre el mismo. A su juicio, el Invisbu desconoció el principio de confianza legítima del cual es titular la accionante obligándola a soportar una carga indebida y desproporcionada, al no darle una solución pacífica a la situación que ahora se analiza, iniciando un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin tener en cuenta la especial condición de la actora y sin plantearle ninguna opción de reubicación. 1.5 Trámite surtido en sede de revisión. Mediante auto del 23 de mayo de 2012, esta Corporación le solicitó al Invisbu
de Bucaramanga que manifestara: a. Si tiene información acerca de trámites que haya adelantado la señora Deyanira Pedraza Cárdenas identificada con la c.c. 37.551.962 de 8 Girón, para ser acreedora de un subsidio de vivienda. En caso afirmativo explique cuál fue el resultado del mismo, y si fue negado exponga las razones específicas que motivaron tal decisión. b. Si ha brindado alguna solución de vivienda a los señores Luis Alfredo Aguillón Villamizar identificado con la cc. 91.341.635 de Bucaramanga y Marina Pabón Cardozo identificada con la cc. 63.480.879 de Bucaramanga. En caso afirmativo especifique las condiciones de la misma. Silvia Johan Camargo Gutiérrez, Directora del Invisbu dio respuesta a lo solicitado por la Sala, afirmó que desconoce si la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ha adelantado trámites para ser acreedora de un subsidio de vivienda familiar, pues esto no es de su competencia, adicionalmente informó que los señores Luís Alfredo Aguillón y Marina Pabón se encuentran ubicados en un inmueble del proyecto de Vivienda de Interés Social Villas de San Ignacio, a título de préstamo, “lo anterior, en razón a que dicho inmueble es de propiedad de otro ciudadano (…) es de advertir que a la suscrita le resulta absolutamente imposible escriturar otra vivienda a los señores Alfredo y Marina, toda vez que éstos son los legítimos propietarios de la vivienda que invadió la señora DEYANIRA PEDRAZA (…). Por lo anterior, Honorables
Magistrados, ruego se verifiquen todos los aspectos fácticos que se describen en los memoriales precedentes, a efecto que se tome la mejor decisión, que no vulnere los derechos fundamentales de los señores LUÍS ALFREDO Y MARINA, ya que éstos si cumplieron con el trámite legal ordenado en la ley y por el contrario se les está castigando y reprimiendo sus derechos.” Mayúsculas y negrita dentro del texto.
2. Expediente T-3.469.991. 2.1 Hechos y demanda de tutela.
El 10 de enero de 2012, la señora Doris Lilia Saray Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernación del Meta, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso, con base en los siguientes hechos: 2.1.1 La accionante manifestó ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al no contar con los recursos suficientes para adquirir independientemente una vivienda para sus hijos, se postuló para adquirir una vivienda de subsidio familiar en la Urbanización Semillas de Paz ubicada en Villavicencio-Meta. 2.1.2 Luego de haberse surtido todo el trámite correspondiente, mediante la Resolución No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta le transfirió a título de subsidio de vivienda familiar en especie a la accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanización Semillas de Paz. 9 2.1.3 Para poder ser adjudicataria del inmueble, la accionante tuvo que
pedir un crédito para poder pagar la suma de $7’500.000 al Departamento del Meta, por concepto de una vivienda de interés social. 2.1.4 Señaló que cuando se disponían a realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble, la misma no pudo llevarse a cabo porque en éste se encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la Policía, se negó a abandonar el predio. 2.1.5 De acuerdo con lo anterior, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometió a adelantar todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a la actora. 2.1.6 Sin embargo, al ver que no recibía respuesta alguna, la accionante radicó un derecho de petición el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina, para que solucionaran su situación. Sin embargo, para el momento de la interposición de la tutela, éste no había sido contestado. 2.1.7 Lo anterior, constituye para la actora una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la entidad demandada no le ha dado solución a la barrera encontrada para poder ocupar la casa que adquirió y, actualmente se encuentra pagando arriendo, el crédito que solicitó para solventar el pago de su vivienda y, mantiene ella sola a sus dos hijos, por lo cual se ve amenazado su mínimo vital, en consecuencia solicitó al juez de tutela que ordene a la demandada que le de la entrega real y material de la casa que adquirió. 2.2 Intervención de las partes demandadas. Jorge Carmelo Pérez Alvarado, actuando en su condición de Gerente de
Vivienda del Departamento del Meta, dio respuesta a la acción de tutela, en donde señaló que es cierto que la señora Doris Lilia Saray Rodríguez presentó petición el día 13 de septiembre de 2011 a través de la cual solicitó la entrega del inmueble que le fue adjudicado mediante la Resolución 268 del 18 de junio de 2011, pero no encontró en su sistema respuesta alguna a dicha petición. Por otra parte, afirmó que “se adelantan en este momento ante la Secretaría Jurídica de la Gobernación, las gestiones para constituir apoderado especial que se encargue del trámite de la acción reivindicatoria correspondiente, aclarando que la titularidad del derecho radica en cabeza de la Señora Doris Lilia Saray Rodríguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupación, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio.” Finalmente dijo que su escrito se debía entender también, como el pronunciamiento del Gobernador del Meta. 2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 10 2.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que actualmente tiene 43 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal). 2.3.2 Copia de la consignación realizada por la accionante a favor del Departamento del Meta, por el monto de 7’500.000. (Folio 7, cuaderno principal). 2.3.3 Resolución No. 268 de 2011, mediante la cual, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, transfirió “un lote de terreno urbanizado
y vivienda de interés social a título de subsidio familiar en especie, un hogar beneficiado del proyecto de vivienda de interés social denominado ‘URBANIZACIÓN SEMILLAS DE PAZ’, en el municipio de VillavicencioMeta”, a la señora Doris Lilia Saray Rodríguez y a sus dos menores hijos, Laura Marcela Gutierrez Saray y Miguel Ángel Gutierrez Saray, teniendo en cuenta que cancelaron en su totalidad el valor de $7.500.000 para la adquisición de la vivienda, valor éste no subsidiado por el Departamento del Meta y, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo 006 de 2005 del Fondo de Vivienda del Meta.” (Folios 8 a 14, cuaderno principal). 2.3.4 Copia del derecho de petición radicado por la accionante el 13 de septiembre de 2011, ante el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, en el cual solicitó que se realizara la entrega real y material del inmueble que le fue asignado. (Folio 15, cuaderno principal). 2.4 Sentencia que se revisa. El 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, profirió sentencia de única instancia en la cual resolvió amparar el derecho de petición de la accionante y, negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, en tanto evidentemente la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a la petición realizada el 13 de septiembre de 2011 por la accionante. Ordenó a la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, dar respuesta de fondo en donde se señalara la fecha
probable en la que se le daría entrega del inmueble, o por lo menos la fecha exacta en la que se iniciarían las actuaciones tendientes a recuperar el bien que le pertenece a la actora, sin embargo, consideró que no habían sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, dentro del procedimiento adelantado por la Gobernación del Meta para la selección y adjudicación de la mencionada vivienda de interés social.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
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2. Problema Jurídico
1. En los casos que se someten a estudio de la Sala, se encuentran en tensión los derechos fundamentales de dos tipos de familias, por un lado están aquellas que realizaron todo un procedimiento para obtener una vivienda de interés familiar, a las que efectivamente se les transfirió el derecho de dominio sobre un bien inmueble y, por otro lado aquellas familias que ante la urgencia de encontrar un lugar digno en donde vivir, ocuparon de hecho viviendas de interés social, impidiendo así que aquellas personas a las que les había sido adjudicada, pudieran habitar la casa que les fue otorgada.
Así pues corresponde a la Sala estudiar si en este caso los derechos a la
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